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STC11245-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11245-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01497-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital presuntamente conculcados con ocasión del proceso ordinario laboral que culminó el 2 de mayo pasado, a través de la SL1160 de 2023, proferida por la autoridad judicial cuestionada.
2. En síntesis, señala el promotor que el 15 de agosto de 2017 demandó a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, por considerar que (i) su despido ocurrió injustamente y (ii) no se le reconoció la nivelación salarial a la que tenía derecho en su liquidación, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
3. Tales pretensiones fueron acogidas parcialmente, pues se absolvió a la demandada al pago de la nivelación salarial y en consecuencia, a la reliquidación de salario, pero se declaró injustificado el despido por el cual se le condenó a la Caja de Compensación.
4. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar negó todas las pretensiones, decisión contra la cual se formuló recurso extraordinario de casación.
5. Con ponencia de la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, SL1160-2023, radicación 91725, se decidió no casar la sentencia recurrida, pues se consideró frente a cada uno de los cargos que la demanda (i) no cumplió con el deber de señalar el valor otorgado por el Tribunal a las pruebas denunciadas, (ii) no atacó todos los medios de prueba que sirvieron de soporte en la sentencia de segunda instancia y (iii) no cuestionó los pilares de la sentencia de segundo grado.
En concreto, reprochó la Sala que el recurrente se centró en realizar afirmaciones sobre sus funciones de administrar los fondos de identificaban con las de un jefe de departamento, como si fuese suficiente demostrar únicamente una diferencia en las labores ejecutadas, ya que, comoquiera que el colegiado encontró, principalmente, razones objetivas para justificar la diferencia, debía atacar tal pilar, demostrando que era errado.
6. En consecuencia, critica que se desconoció el principio de inmediatez a la hora de iniciar el procedimiento sancionatorio que derivó en su despido, a la vez que no se tuvo en cuenta la libertad de estimación probatoria de los jueces para evaluar su pretensión a la nivelación salarial.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Caja de Compensación Familiar -CAFAM- cuestionó que el accionante use la acción de tutela como una tercera instancia. Defendió el quehacer de la Sala de Descongestión N.° 2 de Casación Laboral de esta corporación, por tanto pide negar el resguardo por improcedente.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral realizó un recuento de sus actuaciones, señaló que el 8 de febrero de 2021 decidió el recurso de apelación contra la providencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral instaurado por el hoy accionante, tendiente la nivelación salarial del actor conforme a las funciones que desarrollaba al servicio de la demandada, y como consecuencia de ello, la reliquidación de sus salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad (quinquenio), regalo por compra de vivienda, y aportes a seguridad social en pensiones y riesgos laborales. Sin embargo, revocó esa decisión pues encontró que no se acreditó la existencia de un trato salarial diferenciado del actor frente a otro u otros empleados que hayan desempeñado el mismo puesto, pues no se demostró que desempeñara el cargo de Jefe de Departamento, ya fuera en la modalidad de Mecanismos de Protección al Cesante o de Gestión de Empleo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo por criterio razonable, pues consideró que no se configura una violación al derecho a la igualdad ni desconocimiento del precedente si la razón fundamental para no abordar el estudio de la demanda de casación fueron sus falencias, aspecto sobre lo cual no se fundamentó ni lo advierte esta Sala, un fallo en similares condiciones donde se hubiera otorgado un trato diverso por la Sala demandada, esto es, que pese a las deficiencias de la demanda, se hubieran superado para otorgar la prerrogativa reclamada.
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su demanda inicial. Reprochó enfáticamente la inobservancia de la inmediatez en el concepto de justa causa para el despido laboral.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Advierte la Sala el fracaso del resguardo invocado, pues no se advierte que el análisis de los cargos se hubiere hecho de manera desenfocada o arbitraria, pues se observa como la colegiatura acusada estudió los vicios señalados en la demanda, sin encontrar configurada la carga argumentativa exigida para el remedio extraordinario invocado:
1. Respecto del cumplimiento de señalar el valor otorgado por el Tribunal de las pruebas denunciadas.
Las denuncias se dirigen por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
No obstante, el accionante soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que se hace un listado de pruebas, pero el impugnante se limita a transcribir, sintetizar el contenido de alguna de ellas, alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021.
En ese orden, como el censor prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.
Adicionalmente, no se puede omitir que si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, valoró el elenco probatorio y encontró la causa objetiva del ingreso diferente del actor, no puede el censor, a través de este recurso extraordinario refutar tales conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación de los medios de convicción o que la ausencia de ello incidiera en la decisión.
De ahí la importancia de que la censura hubiese precisado con claridad, según su intención, cuál fue el error cometido con cada elemento probatorio (CSJ SL5330-2021), sin que pueda esta Corporación suplir dicha falencia, al ser un recurso rogado.
2. No ataca todos los medios de prueba que sirvieron de soporte en la sentencia de segunda instancia.
Como si lo preliminar fuera poco, la censura no ataca todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues dejó libre de imputación en punto a la nivelación salarial de las declaraciones de los testigos Nasly Ramírez Ospina, Germán Enrique Triana Rivas Luis Alberto Salgar Vargas, la primera no fue enunciada en la acusación y los restantes no cuestionaron su dicho que fue fundamento de la decisión cuestionada. Así mismo, dejó sin reparo la declaración contenida en la diligencia de descargos, del llamado de atención de septiembre de 2014.
3. No cuestiona los pilares de la sentencia de segunda instancia
Tampoco se embistieron los ejes de la decisión, para lo cual, se recuerda que el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, a partir del análisis del acervo probatorio respecto de la nivelación salarial pedida y del despido sin justa causa, lo siguiente:
-Nivelación salarial
i. El accionante como jefe de área Fonede asumió su dirección, en lo que respecta a contratación, mercadeo y financiera, efectuó diferentes propuestas para lograr la consolidación del departamento de mecanismos de protección al cesante y de gestión de empleo de los enunciados y la unificación de los programas de Fonede y Foniñez.
ii. Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013, resultaba necesario para la accionada que ampliara su estructura organizacional en aras de cumplir con los servicios que la misma ley le imponía, esto fue, crear un departamento junto con su respectivo Jefe -agosto de 2014-, cargo que por la misma naturaleza del mecanismo de protección al cesante y lo dispuesto en la referida normativa se entiende que «contenía funciones más amplias al tratarse de una política integral de empleo, lo que no se acompasa con la administración de otro fondo como FONIÑEZ o la dirección de un programa como EMPRETEC», pues en tal entender, no se podría desprender la identidad de condiciones con el cargo que se procura la comparación.
iii. El demandante no acreditó la existencia de un trato salarial diferenciado frente a otro empleado que haya desempeñado el mismo puesto, porque no demostró que desempeñara el cargo de jefe de departamento, ya fuera en la modalidad de mecanismos de protección al cesante o de gestión de empleo, toda vez que el último obedecía a toda una política integral que surgió con la Ley 1636 de 2013 y de la que según el acervo probatorio, sólo fue posible desprender que el accionante era participe durante la creación y transición de Fonede a Fosfec, en el marco de la referida normativa, así como en la dirección temporal del Fosfec mientras se lograba la consolidación de aquel, en consecuencia, el cargo creado tenía funciones y una estructura diferente e inclusive en obedecimiento a una normatividad distinta a la que rigió mientras el señor Cortes Martínez fue jefe de área Fonede.
iv. El actor pertenecía al área denominada administración de fondos, de Empretec, Foniñez, Fonede y Fosfec y el hecho de haber asistido a reuniones de los grupos primarios o manejar equipos grandes de trabajo, no le daban la calidad de jefe de departamento, lo que es insuficiente para que pudiera desprenderse la categoría que pretendía, toda vez que Nasly Ramírez Ospina quien era jefe de sección acudía a dichos comités y los jefes de departamento tenían remuneraciones distintas, lo que dedujo, el pago de la remuneración del actor dependía de sus funciones, experiencia, antigüedad, conocimiento y no logró demostrar un trato discriminatorio.
De acuerdo con lo antes se expuesto, lo que se observa que el recurrente dejó libres las consideraciones referentes a:
i. Que en virtud de lo dispuesto en Ley 1636 de 2013, se amplió la estructura organizacional de la accionada en aras de cumplir con los servicios que la misma ley le imponía, crear un departamento junto con su respectivo Jefe -agosto de 2014-, que «contenía funciones más amplias al tratarse de una política integral de empleo, lo que no se acompasa con la administración de otro fondo como FONIÑEZ o la dirección de un programa como EMPRETEC», pues en tal entender, no se podría desprender la identidad de condiciones con el cargo que se pretende la comparación y,
ii. que la inexistencia de un trato salarial diferenciado frente a otro empleado que haya desempeñado el mismo puesto -jefe de departamento de mecanismos de protección al cesante o de gestión de empleo-, toda vez que el último obedecía a toda una política integral que surgió con la Ley 1636 de 2013 y de la que según el acervo probatorio y la dirección temporal del Fosfec ocurrió mientras se lograba la consolidación de aquel, por lo que no era posible realizar el análisis comparativo solicitado.
En virtud de lo anterior, el cargo creado tenía funciones y una estructura diferente e inclusive en obedecimiento a una normatividad distinta a la que rigió mientras el accionante fue jefe de área Fonede. Así las cosas, no envistió la consideración en cuanto a la inexistencia del cargo jefe de departamento de mecanismos de protección al cesante o de gestión de empleo con anterioridad a la implementación de la Ley 1636 de 2013.
En concreto, el recurrente se centró en realizar afirmaciones sobre que sus funciones de administrar los fondos de identificaban con las de un jefe de departamento, como si fuese suficiente demostrar únicamente una diferencia en las labores ejecutadas, ya que, comoquiera que el colegiado encontró, principalmente, razones objetivas para justificar la diferencia, debía atacar tal pilar, demostrando que era errado.
Incluso, se evidencia cuando, atendiendo a la materia sobre la que versó la litis, le correspondía al recurrente demostrar diferentes aspectos, entre ellos, el ingreso en algunos periodos, el pago que efectuó el empleador, la diferencia entre las funciones que ejerció con la que pretende hacer su comparación y los trabajadores que las realizaban, lo que no realizó en la primera acusación.
Del despido injusto
Cumple decir que en lo que tiene que ver con el principio de inmediatez que se estudia, el Tribunal, consideró que:
i) Al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, para que recaiga sobre el empleador el deber de probar la justa causa de la terminación del contrato.
ii) Encontró acreditado el despido, con la misiva de finalización, la que indicó entre mayo y septiembre de 2014, el accionante giró la suma de $1.047.179.356 en subsidios de afiliados, sin que éstos cumplieran los requisitos para su reconocimiento, algunos por falta de antigüedad y otros de capacitación.
iii) Conforme el artículo 29 Constitucional presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, resultado del principio de legalidad, por ello, su vulneración sólo se puede predicar, cuando dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir.
iv) El dador del empleo debe acreditar que no vulneró el derecho a la defensa del trabajador despedido con justa causa, así:
a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, la que encontró acreditada con la misiva ya mencionada.
b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe adoptar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. Para fundar la segunda hipótesis argumentó que la accionada:
i) con la auditoría interna del 1º de enero de 2015, se evidenció que se efectuaron pagos de subsidio sin la correspondiente capacitación en los términos de la Ley 1636 de 2013; ii) el 20 de enero de 2015 el comité de auditoría examinó los riesgos asociados al pago de subsidios y beneficios económicos con cargo a los recursos del Fosfec, y pidió un plan de acción, llevando a cabo la revisión de los desembolsos efectuados; iii) el 1º de julio del mismo año, la accionada requirió a la subdirección de educación un informe al respecto; iv) el 08 siguiente, la empresa solicitó al accionante la información correspondiente; v) lo que realizó el 16 y 21 del mismo mes y año; vi) en julio presentó auditoría interna, donde se pone de presente que se les había requerido para efectuar una verificación de los desembolsos provenientes del Fosfec correspondiente «al período del 16 de enero de 2015», ratificándose la irregularidad en relación con el otorgamiento de subsidios sin el cumplimiento de los requisitos para tal efecto.
v) el 24 de agosto de 2015 se dio apertura al proceso de terminación del vínculo laboral del actor, vi) rindió descargos el 1º de septiembre, y vii) fue despedido el 11 siguiente.
Del recuento, el Tribunal encontró razonable el tiempo transcurrido desde que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la verificación de dicha situación en la auditoría interna, su respuesta, la solicitud a la subdirección de la que dependía el accionante para que presentara su informe, garantía que en últimas, protegió el derecho fundamental del trabajador a un debido proceso, por lo que encontró verificado el segundo requisito, aspecto que dejó libre de reproche.
3. Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas, concluyendo que, la discusión jurídica planteada abordó las normas aplicables de conformidad con la legislación laboral vigente.
4. Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
5. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
7. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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