STC11245 2023

OCTUBRE

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STC11245-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11245-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01497-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y mínimo vital presuntamente  conculcados con ocasión del proceso ordinario laboral que  culminó el 2 de mayo pasado, a través de la SL1160 de  2023, proferida por la autoridad judicial cuestionada.  

2.  En síntesis, señala el promotor que el 15 de agosto de  2017 demandó a la Caja de Compensación Familiar CAFAM,  por considerar que (i) su despido ocurrió injustamente y (ii)  no se le reconoció la nivelación salarial a la que  tenía derecho en su liquidación, trámite que  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bogotá.  

3.  Tales pretensiones fueron acogidas parcialmente, pues se absolvió  a la demandada al pago de la nivelación salarial y en  consecuencia, a la reliquidación de salario, pero se declaró  injustificado el despido por el cual se le condenó a la Caja  de Compensación.  

4.   El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, revocó  la sentencia de primer grado y en su lugar negó todas las  pretensiones, decisión contra la cual se formuló  recurso extraordinario de casación.  

5.  Con ponencia de la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta,  SL1160-2023, radicación 91725, se decidió no casar la  sentencia recurrida, pues se consideró frente a cada uno de  los cargos que la demanda (i)  no cumplió con el deber de señalar el valor otorgado  por el Tribunal a las pruebas denunciadas, (ii) no atacó todos  los medios de prueba que sirvieron de soporte en la sentencia de  segunda instancia y (iii) no cuestionó los pilares de la  sentencia de segundo grado.  

En  concreto, reprochó la Sala que el recurrente se centró  en realizar afirmaciones sobre sus funciones de administrar los  fondos de identificaban con las de un jefe de departamento, como si  fuese suficiente demostrar únicamente una diferencia en las  labores ejecutadas, ya que, comoquiera que el colegiado encontró,  principalmente, razones objetivas para justificar la diferencia,  debía atacar tal pilar, demostrando que era errado.  

6.  En consecuencia, critica que se desconoció el principio de  inmediatez a la hora de iniciar el procedimiento sancionatorio que  derivó en su despido, a la vez que no se tuvo en cuenta la  libertad de estimación probatoria de los jueces para evaluar  su pretensión a la nivelación salarial.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Caja de Compensación Familiar -CAFAM- cuestionó que  el accionante use la acción de tutela como una tercera  instancia. Defendió el quehacer de la Sala de Descongestión  N.° 2 de Casación Laboral de esta corporación, por  tanto pide negar el resguardo por improcedente.  

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Laboral realizó un recuento de sus actuaciones, señaló  que el 8 de febrero de 2021 decidió el recurso de apelación  contra la providencia que profirió  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el  proceso ordinario laboral instaurado por el hoy accionante, tendiente  la nivelación salarial del actor conforme a las funciones que  desarrollaba al servicio de la demandada, y como consecuencia de  ello, la reliquidación de sus salarios, cesantías,  intereses a las cesantías, prima de servicios legales y  extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad  (quinquenio), regalo por compra de vivienda, y aportes a seguridad  social en pensiones y riesgos laborales. Sin embargo, revocó  esa decisión pues encontró que no  se acreditó la existencia de un trato salarial diferenciado  del actor frente a otro u otros empleados que hayan desempeñado  el mismo puesto, pues no se demostró que desempeñara el  cargo de Jefe de Departamento, ya fuera en la modalidad de Mecanismos  de Protección al Cesante o de Gestión de Empleo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo por criterio razonable, pues  consideró que no  se configura una violación al derecho a la igualdad ni  desconocimiento del precedente si la razón fundamental para no  abordar el estudio de la demanda de casación fueron sus  falencias, aspecto sobre lo cual no se fundamentó ni lo  advierte esta Sala, un fallo en similares condiciones donde se  hubiera otorgado un trato diverso por la Sala demandada, esto es, que  pese a las deficiencias de la demanda, se hubieran superado para  otorgar la prerrogativa reclamada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su demanda  inicial. Reprochó enfáticamente la inobservancia de la  inmediatez en el concepto de justa causa para el despido laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a  lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  Advierte la Sala el fracaso del resguardo invocado, pues no se  advierte que el análisis de los cargos se hubiere hecho de  manera desenfocada o arbitraria, pues se observa como la colegiatura  acusada estudió los vicios señalados en la demanda, sin  encontrar configurada la carga argumentativa exigida para el remedio  extraordinario invocado:  

1.  Respecto  del cumplimiento de señalar el valor otorgado por el Tribunal  de las pruebas denunciadas.  

Las  denuncias se dirigen por el camino indirecto, por el cual se tiene la  obligación de indicar  los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador,  individualizar los elementos probatorios, señalar de modo  objetivo el contenido de los medios de convicción, así  como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las  conclusiones del fallo impugnado (CSJ  SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ  SL1341-2021).  

No  obstante, el accionante soslaya dicho deber y no cumple los  mencionados requerimientos en su integridad, ya que se hace un  listado de pruebas, pero el impugnante se limita a transcribir,  sintetizar el contenido de alguna de ellas, alude a lo que contienen,  como si correspondiera defender la teoría que en su concepto  debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue,  efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni  evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la  determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica  propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala,  verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021.  

En  ese orden, como el censor prescindió de la labor argumentativa  requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones  subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y  deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los  soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada  con la presunción de legalidad y acierto que debe ser  plenamente destruida por quien pretenda su casación.  

Adicionalmente,  no se puede omitir que si el operador judicial, en ejercicio de la  libertad de estimación probatoria del que están  investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ  SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana  crítica, valoró el elenco probatorio y encontró  la causa objetiva del ingreso diferente del actor, no puede el  censor, a través de este recurso extraordinario refutar tales  conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en  la evaluación de los medios de convicción o que la  ausencia de ello incidiera en la decisión.  

De  ahí la importancia de que la censura hubiese precisado con  claridad, según su intención, cuál fue el error  cometido con cada elemento probatorio (CSJ SL5330-2021),  sin que pueda esta Corporación suplir dicha falencia, al ser  un recurso rogado.  

2.  No ataca todos los medios de prueba que sirvieron de soporte en la  sentencia de segunda instancia.  

Como  si lo preliminar fuera poco, la censura no ataca todos los medios que  sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos  no calificados (SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ  SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues dejó libre de imputación  en punto a la nivelación salarial de las declaraciones de los  testigos Nasly Ramírez Ospina, Germán Enrique Triana  Rivas Luis Alberto Salgar Vargas, la primera no fue enunciada en la  acusación y los restantes no cuestionaron su dicho que fue  fundamento de la decisión cuestionada. Así mismo, dejó  sin reparo la declaración contenida en la diligencia de  descargos, del llamado de atención de septiembre de 2014.  

3.  No cuestiona los pilares de la sentencia de segunda instancia  

Tampoco  se embistieron los ejes de la decisión, para lo cual, se  recuerda que el Tribunal consideró como fundamento de su  decisión, a partir del análisis del acervo probatorio  respecto de la nivelación salarial pedida y del despido sin  justa causa, lo siguiente:  

-Nivelación  salarial  

            

i. El          accionante como jefe de área Fonede asumió su          dirección, en lo que respecta a contratación, mercadeo          y financiera, efectuó diferentes propuestas para lograr la          consolidación del departamento de mecanismos de protección          al cesante y de gestión de empleo de los enunciados y la          unificación de los programas de Fonede y Foniñez.  

            

ii. Que          en virtud de lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013, resultaba          necesario para la accionada que ampliara su estructura          organizacional en aras de cumplir con los servicios que la misma ley          le imponía, esto fue, crear un departamento junto con su          respectivo Jefe -agosto de 2014-, cargo que por la misma naturaleza          del mecanismo de protección al cesante y lo dispuesto en la          referida normativa se entiende que «contenía funciones          más amplias al tratarse de una política integral de          empleo, lo que no se acompasa con la administración de otro          fondo como FONIÑEZ o la dirección de un programa como          EMPRETEC», pues en tal entender, no se podría          desprender la identidad de condiciones con el cargo que se procura          la comparación.  

            

iii. El          demandante no acreditó la existencia de un trato salarial          diferenciado frente a otro empleado que haya desempeñado el          mismo puesto, porque no demostró que desempeñara el          cargo de jefe de departamento, ya fuera en la modalidad de          mecanismos de protección al cesante o de gestión de          empleo, toda vez que el último obedecía a toda una          política integral que surgió con la Ley 1636 de 2013 y          de la que según el acervo probatorio, sólo fue posible          desprender que el accionante era participe durante la creación          y transición de Fonede a Fosfec, en el marco de la referida          normativa, así como en la dirección temporal del          Fosfec mientras se lograba la consolidación de aquel, en          consecuencia, el cargo creado tenía funciones y una          estructura diferente e inclusive en obedecimiento a una normatividad          distinta a la que rigió mientras el señor Cortes          Martínez fue jefe de área Fonede.  

            

iv. El          actor pertenecía al área denominada administración          de fondos, de Empretec, Foniñez, Fonede y Fosfec y el hecho          de haber asistido a reuniones de los grupos primarios o manejar          equipos grandes de trabajo, no le daban la calidad de jefe de          departamento, lo que es insuficiente para que pudiera desprenderse          la categoría que pretendía, toda vez que Nasly Ramírez          Ospina quien era jefe de sección acudía a dichos          comités y los jefes de departamento tenían          remuneraciones distintas, lo que dedujo, el pago de la remuneración          del actor dependía de sus funciones, experiencia, antigüedad,          conocimiento y no logró demostrar un trato discriminatorio.  

De  acuerdo con lo antes se expuesto, lo que se observa que el recurrente  dejó libres las consideraciones referentes a:            

i. Que          en virtud de lo dispuesto en Ley 1636 de 2013, se amplió la          estructura organizacional de la accionada en aras de cumplir con los          servicios que la misma ley le imponía, crear un departamento          junto con su respectivo Jefe -agosto de 2014-, que «contenía          funciones más amplias al tratarse de una política          integral de empleo, lo que no se acompasa con la administración          de otro fondo como FONIÑEZ o la dirección de un          programa como EMPRETEC», pues en tal entender, no se podría          desprender la identidad de condiciones con el cargo que se pretende          la comparación y,

ii. que          la inexistencia de un trato salarial diferenciado frente a otro          empleado que haya desempeñado el mismo puesto -jefe de          departamento de mecanismos de protección al cesante o de          gestión de empleo-, toda vez que el último obedecía          a toda una política integral que surgió con la Ley          1636 de 2013 y de la que según el acervo probatorio y la          dirección temporal del Fosfec ocurrió mientras se          lograba la consolidación de aquel, por lo que no era posible          realizar el análisis comparativo solicitado.  

En  virtud de lo anterior, el cargo creado tenía funciones y una  estructura diferente e inclusive en obedecimiento a una normatividad  distinta a la que rigió mientras el accionante fue jefe de  área Fonede. Así las cosas, no envistió la  consideración en cuanto a la inexistencia del cargo jefe de  departamento de mecanismos de protección al cesante o de  gestión de empleo con anterioridad a la implementación  de la Ley 1636 de 2013.  

En  concreto, el recurrente se centró en realizar afirmaciones  sobre que sus funciones de administrar los fondos de identificaban  con las de un jefe de departamento, como si fuese suficiente  demostrar únicamente una diferencia en las labores ejecutadas,  ya que, comoquiera que el colegiado encontró, principalmente,  razones objetivas para justificar la diferencia, debía atacar  tal pilar, demostrando que era errado.  

Incluso,  se evidencia cuando, atendiendo a la materia sobre la que versó  la litis, le correspondía al recurrente demostrar diferentes  aspectos, entre ellos, el ingreso en algunos periodos, el pago que  efectuó el empleador, la diferencia entre las funciones que  ejerció con la que pretende hacer su comparación y los  trabajadores que las realizaban, lo que no realizó en la  primera acusación.  

Del  despido injusto  

Cumple  decir que en lo que tiene que ver con el principio de inmediatez que  se estudia, el Tribunal, consideró que:  

i)  Al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, para que  recaiga sobre el empleador el deber de probar la justa causa de la  terminación del contrato.  

ii)  Encontró acreditado el despido, con la misiva de finalización,  la que indicó entre mayo y septiembre de 2014, el accionante  giró la suma de $1.047.179.356 en subsidios de afiliados, sin  que éstos cumplieran los requisitos para su reconocimiento,  algunos por falta de antigüedad y otros de capacitación.  

iii)  Conforme el artículo 29 Constitucional presupone la existencia  de un procedimiento judicial o administrativo, resultado del  principio de legalidad, por ello, su vulneración sólo  se puede predicar, cuando dentro de la empresa se haya previsto  expresamente un procedimiento para despedir.  

iv)   El dador del empleo debe acreditar que no vulneró el derecho  a la defensa del trabajador despedido con justa causa, así:  

a)  La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y  razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el  contrato, la que encontró acreditada con la misiva ya  mencionada.  

b)  La inmediatez que consiste en que el empleador debe adoptar la  decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después  de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene  conocimiento de estos.  Para fundar la segunda hipótesis argumentó que la  accionada:  

i)  con la auditoría interna  del 1º de enero de 2015, se evidenció que se efectuaron  pagos de subsidio sin la correspondiente capacitación en los  términos de la Ley 1636 de 2013; ii) el 20 de enero de 2015 el  comité de auditoría examinó los riesgos  asociados al pago de subsidios y beneficios económicos con  cargo a los recursos del Fosfec, y pidió un plan de acción,  llevando a cabo la revisión de los desembolsos efectuados;  iii) el 1º de julio del mismo año, la accionada requirió  a la subdirección de educación un informe al respecto;  iv) el 08 siguiente, la empresa solicitó al accionante la  información correspondiente; v) lo que realizó el 16 y  21 del mismo mes y año; vi) en julio presentó auditoría  interna, donde se pone de presente que se les había requerido  para efectuar una verificación de los desembolsos provenientes  del Fosfec correspondiente «al  período del 16 de enero de 2015»,  ratificándose la irregularidad en relación con el  otorgamiento de subsidios sin el cumplimiento de los requisitos para  tal efecto.  

v)  el 24 de agosto de 2015 se dio apertura al proceso de terminación  del vínculo laboral del actor, vi) rindió descargos el  1º de septiembre, y vii) fue despedido el 11 siguiente.  

Del  recuento, el Tribunal encontró razonable el tiempo  transcurrido desde que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos,  ordenó la verificación de dicha situación en la  auditoría interna, su respuesta, la solicitud a la  subdirección de la que dependía el accionante para que  presentara su informe, garantía que en últimas,  protegió el derecho fundamental del trabajador a un debido  proceso, por lo que encontró verificado el segundo requisito,  aspecto que dejó libre de reproche.  

3.  Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva  de su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como  también de la valoración de las pruebas recaudadas,  concluyendo que, la discusión jurídica planteada abordó  las normas aplicables de conformidad con la legislación  laboral vigente.  

4.  Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

5.  Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada  que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

6.  Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

7.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose  la presencia de una vía de hecho, específicamente el  exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario  no haya recibo en esta sede excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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