STC11246 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11246-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11246-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00376-01  

(Aprobado en  sesión del diez de octubre  de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 23 de agosto de 2023,  dictado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovió Hortensia  Breton Patiño contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de rendición  provocada de cuentas 68001-40-03-019-2021-00425-01.  

ANTECEDENTES  

Adujo,  en esencia, que mediante Escritura Pública 6161 del 7 de  febrero de 1993 le fue asignado en la sucesión de su padre el  5.356% del predio identificado con matrícula inmobiliaria No.  300-29324, del cual fue sacada por su hermana Cristina Breton Patiño  en el año 2007. Indicó que surtió, sin éxito,  distintos trámites policivos para su reingreso al inmueble,  así como que desde entonces su hermana no le ha entregado  cuentas de la fracción de los cánones de arrendamiento  que le pertenecen por su cuota parte del mismo, a pesar de haberse  identificado como administradora en distintos escenarios judiciales.  Por lo anterior inició proceso de rendición provocada  de cuentas en el cual, mediante sentencia anticipada de 11 de agosto  de 2022, se declaró la terminación del proceso por  encontrar probada la excepción de “falta  de legitimación en la causa teniendo en cuenta que la parte  pasiva no está obligada a rendir cuentas a la parte  demandante”,  decisión que fue confirmada por el ad  quem  (13 feb. 2023).  

Señaló  que los despachos judiciales accionados desconocieron el precedente  de la Corte Constitucional (T-743/2008), dado que la obligación  de rendir cuentas puede surgir de disposiciones legales, tales como  el cuasicontrato de comunidad o la agencia oficiosa o gestión  de negocios ajenos que tenían lugar en el caso estudiado.  

2.-        El  Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga efectuó un relato de  las actuaciones más relevantes, destacó que, revisado  el asunto, encontró que no era viable solicitar a Cristina  Breton cuentas de su gestión, por no haberse allegado probanza  de su calidad de administradora del inmueble. Adicionó que,  para solicitar el reconocimiento y pago de cánones de un bien  común, los comuneros no estaban obligados a rendir cuentas por  la administración que desarrollaban bajo el entendido que lo  hacen a nombre propio en ejercicio de actos de señor y dueño  y no en nombre de sus pares.  

El  Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó  que se cumplió cabalmente el trámite procesal y  sustancial dispuesto por la ley.  

3.-        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo  por inmediatez dado que la providencia que desató la segunda  instancia se profirió el 13 de febrero de 2023 y la tutela fue  radicada el 15 de agosto de la misma anualidad.   Añadió que, en todo caso, lo decidido por las  autoridades accionadas fue razonable.  

4.-        La  gestora impugnó. Señaló que se cumplió  con la inmediatez, puesto que la sentencia se notificó el 14  de febrero de 2023, pero cobró ejecutoria el 21 del mismo mes  y año, por lo que la tutela se presentó en el término  oportuno y, frente al fondo del asunto, reiteró lo indicado en  su libelo.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que, si bien el actor, a través  del presente mecanismo censura las sentencias que resolvieron de  fondo el proceso de rendición provocada de cuentas, lo cierto  es que el debate jurídico se cerró por aquella  proferida el 13 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado  7º Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la  sentencia anticipada de primera instancia, por lo que el estudio  constitucional recaerá sobre esta.  

Establecido  lo anterior, de la revisión del proceso en comento, encuentra  la Sala que la judicatura atacada no incurrió en los defectos  enrostrados, dado que el proceso de rendición provocada de  cuentas supone, necesariamente, la existencia de un convenio o  mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir  las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le  confirió, factor que no se encuentra presente en la relación  que aqueja el accionante en contra de la demandada. En efecto, los  supuestos fácticos que fundaros las pretensiones no establecen  la existencia de una obligación de la demandada de rendir  cuentas pues no ejerció funciones de administración  delegadas por los demás comuneros.  

El  juzgado del circuito accionado inició por establecer los  requisitos para proferir sentencia anticipada:  

“La  sentencia anticipada es una figura estipulada dentro del artículo  278 del C. G. del Proceso, la cual atendiendo a los principios de  economía procesal y la celeridad permite al juez dictar  sentencia de fondo, sin tener que agotar las etapas procesales.  

Las  posibilidades que tiene el juez para dictar la sentencia anticipada a  que se refiere el artículo 278 ibídem, son:  

1.  Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo  soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.  

2.  Cuando no hubiere pruebas por practicar.  

3.  Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción,  la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de  legitimación en la causa.”  

Prosiguió  por enunciar brevemente el proceso de la rendición provocada  de cuentas, así como quienes están sujetos a dicha  obligación, con especial énfasis en la necesidad de un  contrato o negocio jurídico previo:  

Ahora  bien, respecto del proceso de rendición de cuentas, un proceso  civil, en donde una parte se obliga a otra parte, ya sea por  intermedio de un contrato o negocio jurídico, a que rinda  informe sobre la gestión y los frutos de dicho contrato o  negocio jurídico, dicha prerrogativa jurídica aplica  también para administradores y representantes legales.  

Por su  parte, el artículo 2181 del C.C establece que: “…  Rendición de cuentas del mandatario…El mandatario es  obligado a dar cuenta de su administración… Las  partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el  mandante no le hubiere relevado de esta obligación… La  relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los  cargos que contra él justifique el mandante…”  

Los  procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así,  de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de  hacerlo, y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por  regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades  o negocios por otro.  

Los  sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente  ha habido un acto jurídico que los obliga a gestionar negocios  o actividades por otra persona.  

Posteriormente,  se refirió al caso en concreto frente a cada una de las  probanzas allegadas y concluyó que existe una comunidad entre  los herederos del causante Guillermo Breton Mantilla (q.e.p.d.), pero  que los comuneros no nombraron a ningún administrador de la  copropiedad y que Cristina Breton Patiño no actuó en  tal calidad, sino en calidad de copropietaria, motivo por el cual no  existe legitimación en la causa por pasiva:  

Descendiendo  al caso, y de las pruebas documentales obrantes en el presente  proceso, se advierte que en el folio de matrícula inmobiliaria  N° 300-29324 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bucaramanga, en anotación N° 004, la demandante  HORTENSIA BRETON PATIÑO y demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS  ostenta el 5.356% cada una, del 100% del referido inmueble.  

Por su  parte la demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS adquirió el  18.74960% correspondiente a los derechos de cuota de MARIELA PATIÑO  DE BRETON, según se registra la anotación N° 26 del  folio de matrícula Inmobiliaria, luego a la anotación  N° 28, la demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS enajena el 2.80% de  los derechos de cuota a MARIELA BRETON DE DUARTE.  

Se  tiene la existencia de la comunidad proindiviso de las partes  (demandante y demandada), respecto de los demás herederos del  causante GUILLERMO BRETON MANTILLA (q.e.p.d.), sobre el bien inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°  300-29324 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

En  consecuencia de lo anterior, la demandante HORTENSIA BRETON PATIÑO  y CRISTINA BRETON DE NAVAS, son copropietarias del bien inmueble  antes referido, ejercen su dominio respecto del porcentaje que cada  una ejercen el en el derecho real del inmueble en mención.  

Al  existir una comunidad, todos aquellos copropietarios, si no está  bajo su manejo el todo del inmueble, nombrar un administrador, en  aras de explotar conjuntamente el inmueble común y percibir  los frutos o rentas que aquel produzca.  

El  administrador representará a los comuneros y tendrá sus  respectivas obligaciones, legitimándose para rendir cuentas de  la administración a su cargo ante los demás o de todos  los comuneros.  

(…)  

De ahí  que, dicha circunstancia descarta su legitimación de la causa  por pasiva para refutar, por esta vía, las actuaciones que se  susciten en el precitado proceso de rendición provocada de  cuentas, ya que a estas diligencias deben comparecer los titulares de  los derechos y que  en el presente caso no fue arrimada prueba documental idónea  que acreditara dicha administración o mandato sobre el  inmueble objeto del litigio, como quiera que a juicio, la demandada  CRISTINA BRETON DE NAVAS es copropietaria del bien inmueble en  cuestión y no administradora del mismo,  por el cual, no está obligada por ley a rendir cuentas,  conforme a lo establecido en el artículo 167 del C.G. del P.,  el cual establece que: “…incumbe a las partes probar el  supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen…”.  

(…)  

Expuestos  los anteriores argumentos y de la valoración probatoria,  resulta acertado colegir la falta de legitimación de la causa  por pasiva de la demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS, toda vez, se  reitera que por disposición legal o por una relación  contractual, no está obligada a rendir cuentas como lo  pretende la demandante HORTENSIA BRETON PATIÑO, puesto que el  legislador ha dispuesto que conforme a la ley, quien está  obligado a rendir cuentas de su administración para que así  lo haga, y si voluntariamente no ha procedido a hacerlo, también  concede la interpelación para que se efectué,  presupuesto no cumplido para este caso frente a la demanda.  

En  ese sentido, señaló que la demandada no ha sido  nombrada como administradora de la comunidad sobre el bien inmueble,  motivo por el cual no le es exigible rendir cuentas bajo el proceso  incoado por la impulsora. Para arribar a tal conclusión se  apoyó en sentencias de esta Corporación:  

“…El  objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté  obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si  voluntariamente no ha procedido a hacerlo.  

Antes  de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso  presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos  objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir  las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la  cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma  de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad  de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia  sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del  término de traslado no se opone a recibir las cuentas  presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez  las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito  ejecutivo”.  

Los  procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así,  de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de  hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por  regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades  o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados  a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores  –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil  Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero  beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios  (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el  mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de  Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art.  1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a  486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas  comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de  1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de  2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y  512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista  (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas  estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo  están porque previamente ha habido un acto jurídico  (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los  obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.  

De  hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en  la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código  de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir  cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición  de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que  uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación  a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única  hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas  de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de  lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325,  C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos  últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las  cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición  de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso  de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y  no como obligación del comunero, sino como condición  indispensable para obtener lo pretendido…” (T-143/08).  (Subrayado y en negrilla fuera del texto original)  

(…)  

De igual forma resalta  igualmente la Sentencia SC1644-2022, bajo radicado Nº  08001-31-03- 005-2017-00175-01, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO,  señalando que:  

“…La génesis  de lo anterior radica en el mandato contenido en el artículo  1494 del Código Civil, que enseña que «las  obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o  más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un  hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación  de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a  consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra  persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley,  como entre los padres y los hijos de familia».  

El comúnmente llamado  contrato de administración está reglado en el artículo  2142 de la obra en cita y consiste básicamente en la gestión  de negocios realizada por una persona, que se llama mandatario, en  nombre y representación de otra, que se denomina comitente o  mandante. Ha dicho la jurisprudencia que «[s]on elementos  esenciales del mandato: una parte que confiera el encargo y que se  llama mandante o comitente; otra parte que acepta el encargo y que se  llama en general mandatario: que el encargo verse sobre negocio o  negocios que interesen de algún modo al mandante, puedan ser  ejecutados legalmente por éste y por el mandatario, sean  reales o futuros y se relacionen con terceros… El objeto  propio del mandato son actos jurídicos que deben cumplirse por  cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede en el  arrendamiento de servicios cuyo objeto son hechos de orden material.  (Planiol. Tratado Elemental. T2 número 2232)». (CSJ SC  de 30 sep. 1947. G.J. LXIII, pág. 39). Por consecuencia, es  legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de  cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención,  tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión,  deba rendirlas…  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un  criterio razonable e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese que, la decisión cuestionada no fue  arbitraria ni desmedida, toda vez que se cumplió con uno de  los requisitos de la sentencia anticipada, pues se configuró  la falta de legitimación en la causa dado que la demandada no  tenía obligación de rendir cuentas de acuerdo con las  normas aplicables al caso, así como las providencias de esta  Corporación.  

Es  más, desde la misma demanda se observa que la impulsora, al  describir los supuestos fácticos que generaron el litigio,  nunca manifestó haber entregado en administración a su  hermana el bien inmueble. Contrario a ello, por su misma descripción  de la ocurrencia de los hechos, la accionante manifestó que  «fue  sacada»  por su hermana del predio, motivo por el cual, más que un  mandato, existieron actos de señor y dueño, motivo por  el cual no se enmarca en los supuestos generadores de la obligación  de rendición de cuentas.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *