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STC11246-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11246-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00376-01
(Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de agosto de 2023, dictado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovió Hortensia Breton Patiño contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas 68001-40-03-019-2021-00425-01.
ANTECEDENTES
Adujo, en esencia, que mediante Escritura Pública 6161 del 7 de febrero de 1993 le fue asignado en la sucesión de su padre el 5.356% del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-29324, del cual fue sacada por su hermana Cristina Breton Patiño en el año 2007. Indicó que surtió, sin éxito, distintos trámites policivos para su reingreso al inmueble, así como que desde entonces su hermana no le ha entregado cuentas de la fracción de los cánones de arrendamiento que le pertenecen por su cuota parte del mismo, a pesar de haberse identificado como administradora en distintos escenarios judiciales. Por lo anterior inició proceso de rendición provocada de cuentas en el cual, mediante sentencia anticipada de 11 de agosto de 2022, se declaró la terminación del proceso por encontrar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa teniendo en cuenta que la parte pasiva no está obligada a rendir cuentas a la parte demandante”, decisión que fue confirmada por el ad quem (13 feb. 2023).
Señaló que los despachos judiciales accionados desconocieron el precedente de la Corte Constitucional (T-743/2008), dado que la obligación de rendir cuentas puede surgir de disposiciones legales, tales como el cuasicontrato de comunidad o la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos que tenían lugar en el caso estudiado.
2.- El Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga efectuó un relato de las actuaciones más relevantes, destacó que, revisado el asunto, encontró que no era viable solicitar a Cristina Breton cuentas de su gestión, por no haberse allegado probanza de su calidad de administradora del inmueble. Adicionó que, para solicitar el reconocimiento y pago de cánones de un bien común, los comuneros no estaban obligados a rendir cuentas por la administración que desarrollaban bajo el entendido que lo hacen a nombre propio en ejercicio de actos de señor y dueño y no en nombre de sus pares.
El Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que se cumplió cabalmente el trámite procesal y sustancial dispuesto por la ley.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo por inmediatez dado que la providencia que desató la segunda instancia se profirió el 13 de febrero de 2023 y la tutela fue radicada el 15 de agosto de la misma anualidad. Añadió que, en todo caso, lo decidido por las autoridades accionadas fue razonable.
4.- La gestora impugnó. Señaló que se cumplió con la inmediatez, puesto que la sentencia se notificó el 14 de febrero de 2023, pero cobró ejecutoria el 21 del mismo mes y año, por lo que la tutela se presentó en el término oportuno y, frente al fondo del asunto, reiteró lo indicado en su libelo.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
Revisado el asunto encuentra la Sala que, si bien el actor, a través del presente mecanismo censura las sentencias que resolvieron de fondo el proceso de rendición provocada de cuentas, lo cierto es que el debate jurídico se cerró por aquella proferida el 13 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia anticipada de primera instancia, por lo que el estudio constitucional recaerá sobre esta.
Establecido lo anterior, de la revisión del proceso en comento, encuentra la Sala que la judicatura atacada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que el proceso de rendición provocada de cuentas supone, necesariamente, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió, factor que no se encuentra presente en la relación que aqueja el accionante en contra de la demandada. En efecto, los supuestos fácticos que fundaros las pretensiones no establecen la existencia de una obligación de la demandada de rendir cuentas pues no ejerció funciones de administración delegadas por los demás comuneros.
El juzgado del circuito accionado inició por establecer los requisitos para proferir sentencia anticipada:
“La sentencia anticipada es una figura estipulada dentro del artículo 278 del C. G. del Proceso, la cual atendiendo a los principios de economía procesal y la celeridad permite al juez dictar sentencia de fondo, sin tener que agotar las etapas procesales.
Las posibilidades que tiene el juez para dictar la sentencia anticipada a que se refiere el artículo 278 ibídem, son:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
Prosiguió por enunciar brevemente el proceso de la rendición provocada de cuentas, así como quienes están sujetos a dicha obligación, con especial énfasis en la necesidad de un contrato o negocio jurídico previo:
Ahora bien, respecto del proceso de rendición de cuentas, un proceso civil, en donde una parte se obliga a otra parte, ya sea por intermedio de un contrato o negocio jurídico, a que rinda informe sobre la gestión y los frutos de dicho contrato o negocio jurídico, dicha prerrogativa jurídica aplica también para administradores y representantes legales.
Por su parte, el artículo 2181 del C.C establece que: “… Rendición de cuentas del mandatario…El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración… Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación… La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante…”
Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo, y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro.
Los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.
Posteriormente, se refirió al caso en concreto frente a cada una de las probanzas allegadas y concluyó que existe una comunidad entre los herederos del causante Guillermo Breton Mantilla (q.e.p.d.), pero que los comuneros no nombraron a ningún administrador de la copropiedad y que Cristina Breton Patiño no actuó en tal calidad, sino en calidad de copropietaria, motivo por el cual no existe legitimación en la causa por pasiva:
Descendiendo al caso, y de las pruebas documentales obrantes en el presente proceso, se advierte que en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-29324 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en anotación N° 004, la demandante HORTENSIA BRETON PATIÑO y demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS ostenta el 5.356% cada una, del 100% del referido inmueble.
Por su parte la demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS adquirió el 18.74960% correspondiente a los derechos de cuota de MARIELA PATIÑO DE BRETON, según se registra la anotación N° 26 del folio de matrícula Inmobiliaria, luego a la anotación N° 28, la demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS enajena el 2.80% de los derechos de cuota a MARIELA BRETON DE DUARTE.
Se tiene la existencia de la comunidad proindiviso de las partes (demandante y demandada), respecto de los demás herederos del causante GUILLERMO BRETON MANTILLA (q.e.p.d.), sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-29324 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En consecuencia de lo anterior, la demandante HORTENSIA BRETON PATIÑO y CRISTINA BRETON DE NAVAS, son copropietarias del bien inmueble antes referido, ejercen su dominio respecto del porcentaje que cada una ejercen el en el derecho real del inmueble en mención.
Al existir una comunidad, todos aquellos copropietarios, si no está bajo su manejo el todo del inmueble, nombrar un administrador, en aras de explotar conjuntamente el inmueble común y percibir los frutos o rentas que aquel produzca.
El administrador representará a los comuneros y tendrá sus respectivas obligaciones, legitimándose para rendir cuentas de la administración a su cargo ante los demás o de todos los comuneros.
(…)
De ahí que, dicha circunstancia descarta su legitimación de la causa por pasiva para refutar, por esta vía, las actuaciones que se susciten en el precitado proceso de rendición provocada de cuentas, ya que a estas diligencias deben comparecer los titulares de los derechos y que en el presente caso no fue arrimada prueba documental idónea que acreditara dicha administración o mandato sobre el inmueble objeto del litigio, como quiera que a juicio, la demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS es copropietaria del bien inmueble en cuestión y no administradora del mismo, por el cual, no está obligada por ley a rendir cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 167 del C.G. del P., el cual establece que: “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
(…)
Expuestos los anteriores argumentos y de la valoración probatoria, resulta acertado colegir la falta de legitimación de la causa por pasiva de la demandada CRISTINA BRETON DE NAVAS, toda vez, se reitera que por disposición legal o por una relación contractual, no está obligada a rendir cuentas como lo pretende la demandante HORTENSIA BRETON PATIÑO, puesto que el legislador ha dispuesto que conforme a la ley, quien está obligado a rendir cuentas de su administración para que así lo haga, y si voluntariamente no ha procedido a hacerlo, también concede la interpelación para que se efectué, presupuesto no cumplido para este caso frente a la demanda.
En ese sentido, señaló que la demandada no ha sido nombrada como administradora de la comunidad sobre el bien inmueble, motivo por el cual no le es exigible rendir cuentas bajo el proceso incoado por la impulsora. Para arribar a tal conclusión se apoyó en sentencias de esta Corporación:
“…El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.
Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”.
Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.
De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido…” (T-143/08). (Subrayado y en negrilla fuera del texto original)
(…)
De igual forma resalta igualmente la Sentencia SC1644-2022, bajo radicado Nº 08001-31-03- 005-2017-00175-01, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, señalando que:
“…La génesis de lo anterior radica en el mandato contenido en el artículo 1494 del Código Civil, que enseña que «las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia».
El comúnmente llamado contrato de administración está reglado en el artículo 2142 de la obra en cita y consiste básicamente en la gestión de negocios realizada por una persona, que se llama mandatario, en nombre y representación de otra, que se denomina comitente o mandante. Ha dicho la jurisprudencia que «[s]on elementos esenciales del mandato: una parte que confiera el encargo y que se llama mandante o comitente; otra parte que acepta el encargo y que se llama en general mandatario: que el encargo verse sobre negocio o negocios que interesen de algún modo al mandante, puedan ser ejecutados legalmente por éste y por el mandatario, sean reales o futuros y se relacionen con terceros… El objeto propio del mandato son actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede en el arrendamiento de servicios cuyo objeto son hechos de orden material. (Planiol. Tratado Elemental. T2 número 2232)». (CSJ SC de 30 sep. 1947. G.J. LXIII, pág. 39). Por consecuencia, es legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas…
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que se cumplió con uno de los requisitos de la sentencia anticipada, pues se configuró la falta de legitimación en la causa dado que la demandada no tenía obligación de rendir cuentas de acuerdo con las normas aplicables al caso, así como las providencias de esta Corporación.
Es más, desde la misma demanda se observa que la impulsora, al describir los supuestos fácticos que generaron el litigio, nunca manifestó haber entregado en administración a su hermana el bien inmueble. Contrario a ello, por su misma descripción de la ocurrencia de los hechos, la accionante manifestó que «fue sacada» por su hermana del predio, motivo por el cual, más que un mandato, existieron actos de señor y dueño, motivo por el cual no se enmarca en los supuestos generadores de la obligación de rendición de cuentas.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada