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STC11899-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11899-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00374-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 22 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la República de Colombia, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Municipio de Pereira, la Personería de esa ciudad, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo regionales de Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y citados Javier Elías Arias, Sebastián Ramírez, Cotty Morales, Audifarma S.A. y Cerámicas Terranova SAS quienes son intervinientes en la acción popular número 2022-00114.
ANTECEDENTES
Manifestó, que promovió la acción popular 2022-00114, que se tramita en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que además de incumplir términos perentorios para resolver, se niega a resolver la solicitud de desistimiento de la acción popular referida que le presentó y, consideró que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular 2022-00114, a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo informar cuando van a presentar la acción de reparación directa que pretende formular por una presunta mora judicial en el trámite de la acción popular referida, se vincule al Presidente de la República para que éste, le informe o disponga de la entidad competente para formular en su nombre la acción de reparación directa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el link de acceso al expediente de la acción popular 2022-00114, informó, que, frente al desistimiento de la acción popular, se acoge a lo señalado por el Consejo de Estado a través de la Sección Tercera, que en «providencial del 10 de julio de 2003 Exp. 54001-23-31-000-2002-00183-0» que indica que no es procedente el desistimiento en acciones populares.
Mencionó, no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y haber actuado en el trámite de la acción popular, de acuerdo con los mandatos que la Ley y la Constitución Política le imponen, e indicó que la tutela debe declararse improcedente, porque el accionante actuó con temeridad, porque ya había formulado otro amparo que involucra a las mismas partes, hechos y pretensiones, con un intervalo de tan solo 8 días.
2. La Procuradora 31 Judicial Civil II para Asuntos Civiles de Bogotá, indicó, que, en reiterada jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado, se ha indicado, que no es procedente el desistimiento frente a las acciones populares.
Refirió, que, el Ministerio Público, no está facultado para representar a los particulares en acciones populares y mucho menos ejercer su representación con fines indemnizatorios. Indicó que esa delegada actúa en las acciones populares en las audiencias de pacto de cumplimiento y para las demás actuaciones atiende el criterio de necesidad en favor del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales.
3. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, indicó, que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y mencionó, que las Ramas del Poder Público gozan de autonomía e independencia, en virtud del principio constitucional de separación de poderes y que, conforme a las funciones asignadas a la Presidencia de la República, esta no puede intervenir en decisiones de otras entidades o los jueces.
Solicitó se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante, y refirió que Mario Restrepo no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que esa agencia intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
5. La sociedad Audifarma SA, a través de su representante legal, alegó la falta de legitimación al considerar que no es parte en la acción popular 2022-00114.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que el accionante incurrió en temeridad, porque por los mismos hechos y pretensiones promovió la acción de tutela radicada bajo el número 66001-22-13-000-2023-00336-01, que también fue conocida por esa Sala.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, sin ningún argumento en concreto, y en esta instancia, allegó escrito, en que pretende que se declare la nulidad de lo actuado al considerar que el Tribunal Superior de Pereira, no era el competente para definir el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha establecido esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ. STC1951-2020, STC997-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona el actuar del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, pues en su sentir, al no aceptar la solicitud de desistimiento que respecto de la acción popular 2022-00114 que le presentó, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
3. Revisado el expediente de tutela número 66001-22-13-000-2023-00336-01 que con anterioridad fue conocido por esta Sala, se encontró, que guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con el presente amparo.
Véase que en la sentencia STC11631-2023, proferida el 18 de octubre de 2023, en el trámite constitucional referido en precedencia, se confirmó la sentencia el Tribunal Superior de Pereira de 19 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la protección constitucional, al no encontrar superado el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso de reposición frente al auto de 28 de agosto de 2023, que negó la petición de desistimiento de la acción popular 2022-00114 que solicitó.
En esa oportunidad, esta Sala consideró i) que la presunta mora del Juzgado accionado no se encontraba configurada, ii) en cuanto al desistimiento frente a la acción popular No. 2022-00114, se le indicó que frente a la providencia de 28 de agosto de 2023 por la que el accionado no aceptó el desistimiento que había formulado, no interpuso los recursos pertinentes y, iii) frente a las pretensiones respecto de la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Presidente de la República, se le indicó que dentro de sus funciones no se encuentra la de representar, ni formular en favor de los ciudadanos acciones de reparación directa.
Así las cosas, para la Sala, esta acción de tutela, tal como lo dispuso el juzgador de primer grado, se encuentra inmersa en temeridad, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. Ahora, frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por la falta de competencia del Tribunal Superior que profirió la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que esta Corporación frente a la competencia para conocer del asunto se pronunció mediante providencia de 4 de septiembre de 2023, así mismo, frente a la nulidad aquí planteada, también se pronunció el 11 de septiembre del presente año, por lo que el accionante deberá estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias.
5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS