STC11899 2023

OCTUBRE

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STC11899-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11899-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00374-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 22 de septiembre de  2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Presidencia de la República de  Colombia, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del  Pueblo, el  Municipio de Pereira, la Personería de esa ciudad,  la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo regionales  de Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y  Laborales, y citados Javier Elías Arias, Sebastián  Ramírez, Cotty Morales, Audifarma S.A. y Cerámicas  Terranova SAS quienes son intervinientes en la acción  popular número 2022-00114.  

ANTECEDENTES  

Manifestó,  que promovió la acción popular 2022-00114, que se  tramita en el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que además  de incumplir términos perentorios para resolver, se niega a  resolver la solicitud de desistimiento de la acción popular  referida que le presentó y, consideró que la renuencia  del accionado afecta su salud mental y emocional.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular  2022-00114, a la Procuradora General de la Nación y al  Defensor del Pueblo informar cuando van a presentar la acción  de reparación directa que pretende formular por una presunta  mora judicial en el trámite de la acción popular  referida, se vincule al Presidente de la República para que  éste, le informe o disponga de la entidad competente para  formular en su nombre la acción de reparación directa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,  además de remitir el link  de acceso al expediente de la acción popular 2022-00114,  informó, que, frente al desistimiento de la acción  popular, se acoge a lo señalado por el Consejo de Estado a  través de la Sección Tercera, que en «providencial  del 10 de julio de 2003 Exp. 54001-23-31-000-2002-00183-0»  que indica que no es procedente el desistimiento en acciones  populares.  

Mencionó,  no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y haber  actuado en el trámite de la acción popular, de acuerdo  con los mandatos que la Ley y la Constitución Política  le imponen, e indicó que  la tutela debe declararse improcedente, porque el accionante actuó  con temeridad, porque ya había formulado otro amparo que  involucra a las mismas partes, hechos y pretensiones, con un  intervalo de tan solo 8 días.  

2.  La Procuradora 31 Judicial Civil II para Asuntos Civiles de Bogotá,  indicó, que, en reiterada jurisprudencia de esta Corte y del  Consejo de Estado, se ha indicado, que no es procedente el  desistimiento frente a las acciones populares.  

Refirió,  que, el Ministerio Público, no está facultado para  representar a los particulares en acciones populares y mucho menos  ejercer su representación con fines indemnizatorios. Indicó  que esa delegada actúa en las acciones populares en las  audiencias de pacto de cumplimiento y para las demás  actuaciones atiende el criterio de necesidad en favor del  ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las  garantías fundamentales.  

3.  La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, a través de la coordinadora del Grupo  de  Gerencia de Defensa Judicial, indicó, que esa entidad no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y mencionó,  que las Ramas del Poder Público gozan de autonomía e  independencia, en virtud del principio constitucional de separación  de poderes y que, conforme a las funciones asignadas a la Presidencia  de la República, esta no puede intervenir en decisiones de  otras entidades o los jueces.  

Solicitó  se le desvincule de la presente acción por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió,  que para la intervención en las acciones populares que se  presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha  designado a las personerías municipales para que actúen  como Agentes del Ministerio Público.  

Indicó,  que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los  derechos fundamentales del accionante, y refirió que Mario  Restrepo no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que  esa agencia intervenga en su defensa, en el trámite procesal.  

5.  La sociedad Audifarma SA, a través de su representante legal,  alegó la falta de legitimación al considerar que no es  parte en la acción popular 2022-00114.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción  de tutela al concluir que el accionante incurrió en temeridad,  porque por los mismos hechos y pretensiones promovió la acción  de tutela radicada bajo el número  66001-22-13-000-2023-00336-01, que también fue conocida por  esa Sala.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primer grado, sin  ningún argumento en concreto, y en esta instancia, allegó  escrito, en que pretende que se declare la nulidad de lo actuado al  considerar que el Tribunal Superior de Pereira, no era el competente  para definir el presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es  contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las  acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha establecido esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ.  STC1951-2020, STC997-2023).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario  Restrepo cuestiona el actuar del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira,  pues en su sentir, al no aceptar la solicitud de desistimiento que  respecto de la acción popular 2022-00114 que le presentó,  vulnera su derecho fundamental al debido proceso.  

3.  Revisado  el  expediente de tutela número 66001-22-13-000-2023-00336-01 que  con anterioridad fue conocido por esta Sala, se encontró, que  guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con el presente  amparo.  

Véase  que en la sentencia STC11631-2023, proferida el 18 de octubre de  2023, en el trámite constitucional referido en precedencia, se  confirmó la sentencia el Tribunal Superior de Pereira de 19  de septiembre de 2023,  que declaró  improcedente la protección constitucional, al no encontrar  superado el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el  accionante no interpuso recurso de reposición frente al auto  de 28 de agosto de 2023, que negó la petición de  desistimiento de la acción popular 2022-00114  que  solicitó.  

En  esa oportunidad, esta Sala consideró i)  que la presunta mora del Juzgado accionado no se encontraba  configurada, ii)  en cuanto al desistimiento frente  a la acción popular No. 2022-00114,  se le indicó que frente a la providencia  de 28 de agosto de 2023 por la que el  accionado no aceptó el desistimiento que había  formulado, no interpuso los recursos pertinentes y, iii) frente a las  pretensiones respecto de la Procuradora General de la Nación,  el Defensor del Pueblo y el Presidente de la República, se le  indicó que dentro de sus funciones no se encuentra la de  representar, ni formular en favor de los ciudadanos acciones de  reparación directa.  

Así  las cosas, para la Sala, esta  acción de tutela, tal como lo dispuso el juzgador de primer  grado, se encuentra inmersa en temeridad, siendo  aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

4.  Ahora, frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante  por la falta de competencia del Tribunal Superior que profirió  la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe  decirse, que esta Corporación frente a la competencia para  conocer del asunto se pronunció mediante providencia de 4 de  septiembre de 2023, así mismo, frente a la nulidad aquí  planteada, también se pronunció el 11 de septiembre del  presente año, por lo que el accionante deberá estarse a  lo resuelto en las mencionadas providencias.  

5.  De conformidad con lo anterior, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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