Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1299-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1299-2023
Radicación n.º 23001-22-14-000-2023-00206-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 2 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Yeimis Mileth Montaña Díaz en nombre propio y en representación de su menor «hijo de crianza» , instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, Dirección de Comité de Adopción Regional Córdoba, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal de Sahagún, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a dos de los intervinientes del consecutivo 2023-00085-00 y del trámite administrativo de restablecimiento de derechos n.° 21013732.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub lite, en la primera instancia no se ordenó la vinculación a la totalidad de las partes e intervinientes del proceso n.° 2023-00085-00 y del trámite administrativo de restablecimiento de derechos n.° 21013732 y, por lo ende, no fueron debidamente enterados del presente auxilio.
Se afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio y fallo de primer grado a Remberto Segundo Salgado Álvarez e Ismary Loranyeli Nava Barrios (padres biológicos del menor); ya que, no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la efectividad de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, máxime si dentro del expediente militan sus correos electrónicos y números de celulares.
3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se advierte que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022 y ATC432-2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar en debida forma a Remberto Segundo Salgado Álvarez e Ismary Loranyeli Nava Barrios, en esta acción.
En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada