ATC1299 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1299-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1299-2023  

Radicación  n.º 23001-22-14-000-2023-00206-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Correspondería  resolver la  impugnación del  fallo proferido el 2 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  en  la tutela que Yeimis  Mileth Montaña Díaz en  nombre propio y en representación de su menor «hijo  de crianza»  ,  instauró contra el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba,  Dirección de Comité de Adopción Regional  Córdoba, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la  Defensoría de Familia del ICBF  – Centro Zonal de Sahagún,  si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a dos  de los intervinientes del consecutivo 2023-00085-00  y del trámite administrativo de restablecimiento de derechos  n.° 21013732.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.-  En el sub  lite,  en la primera instancia no se ordenó la vinculación a  la totalidad de las partes e intervinientes del  proceso n.° 2023-00085-00  y del trámite administrativo de restablecimiento de derechos  n.° 21013732 y, por lo ende, no fueron debidamente enterados del  presente auxilio.  

Se  afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir  la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de las  «notificaciones»  del auto admisorio y fallo de primer grado a Remberto Segundo Salgado  Álvarez e Ismary Loranyeli Nava Barrios (padres biológicos  del menor); ya que, no obra la constancia de envío de tales  actuaciones, ni  se revela  la  efectividad de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para  garantizarles el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento  especialísimo, máxime si dentro del expediente militan  sus correos electrónicos y números de celulares.  

3.-  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación.  Lo anterior, si se advierte que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  ATC4548-2018,  citada en ATC069-2022 y ATC432-2023.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de notificar en debida forma a Remberto  Segundo Salgado Álvarez  e Ismary  Loranyeli Nava Barrios,  en esta acción.  

En  consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese  exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez  de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el  inciso segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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