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ATC1300-2023
ATC1300-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02437-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Ricardo Elías Hernández en contra de la magistrada Mabel Montealegre Varón de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y del juez John Carlos Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. A través de la sentencia STC6436-2023, 5 jul. –confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL9676-2023, 23 ago.)–, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concedió el amparo de los derechos fundamentales del aquí libelista, en el curso del ejecutivo que se sigue en su contra; y, en tal virtud, dispuso:
«(…) SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 30 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el curso del compulsivo que se sigue contra el aquí convocante (rad. n.º 2009-00278).
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva nuevamente el recurso de apelación a su cargo, con observancia en las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este fallo».
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar formalmente el incidente, el pasado 12 de septiembre, se requirió (i) a la magistrada Mabel Montealegre Varón, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y (ii) al juez John Carlos Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informaran de manera detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden, allegando los soportes respectivos.
4. Durante el traslado, la togada ad quem radicó oficio en el que relievó que, «en cumplimiento a lo ordenado, la Sala desató nuevamente el remedio vertical mediante auto de 19 de julio de 2023, a través del cual se revocó la determinación proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para, en su lugar, decretar la terminación del proceso adelantado por Nancy Stella Mahecha Ramírez contra Ricardo Elías Hernández y Lina Ximena Gómez Hernández por desistimiento tácito, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el litigio, advirtiendo que, si existe embargo de remanentes, debe dejarse a disposición de la autoridad judicial pertinente».
Además, agregó que «por medio de auto de 18 de agosto de los cursantes, se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de la demandante, determinación que cobró firmeza el 28 del mismo mes y año, sin que los involucrados efectuaran pronunciamiento adicional» y «a través de oficio No. SCF 1038 de 28 de agosto de 2023, la secretaría de la Corporación devolvió el expediente electrónico al despacho de origen para lo de su cargo».
5. Mediante decisión de 22 de septiembre siguiente, esta Sala Especializada inició formalmente el incidente de desacato contra los citados funcionarios y les corrió traslado del escrito inicial y de sus anexos, para que, en el término de tres (3) días, se manifestaran sobre los hechos descritos y aportaran los medios de conocimiento que pretendieran hacer valer.
6. En memoriales subsiguientes, el pretensor insistió en que no se han atendido sus requerimientos en el compulsivo.
7. Por su parte, la funcionaria del colegiado señaló que «el 28 de agosto hogaño, el quejoso constitucional presentó petición dirigida al proceso con radicación 2009-00278-03, no obstante, se advierte que la suscrita carece de competencia para hacer pronunciamiento adicional sobre la alzada, mucho menos atender los pedimentos atinentes a controlar las actuaciones desplegadas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la ciudad de Ibagué, en el marco del pleito ejecutivo referido, en tanto tal aspecto escapa de la órbita de competencia de esta Sala de Decisión Especializada».
8. Con auto de 5 de octubre hogaño, se abrió a pruebas el incidente y se tuvieron como tales los documentos aportados al trámite y la actuación surtida.
9. Luego de ello, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué anotó que «cumplió la orden de tutela y fue así como en providencia del pasado 25 de septiembre de 2023, ordeno (sic) cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué, la cual revocó la decisión adoptada y decretó la terminación por desistimiento tácito, la citada providencia quedó ejecutoriada el día 29 de septiembre de 2023 y los respectivos oficios de levantamiento de la inscripción de demanda se encuentran en Secretaría del juzgado pendiente a que la parte interesada los retire y lleve a Oficina de Registro».
10. De igual forma, el actor precisó que «aunque a regañadientes [el juzgado] esté cumpliendo su orden, de todas formas, sí cometió el DESACATO en cuestión, atribuible a una sanción ejemplar en la próxima decisión a tomar por Su Señoría en este caso que estamos tratando y que solicito con toda humildad y respeto sea declarado así. Además, ese Juzgado sólo habla del levantamiento de medidas cautelares, que, dicho sea de paso, dice que el oficio está en secretaría para que yo lo recoja, pero no me lo ha enviado a mi correo a pesar que se lo solicité hace una semana en mi Derecho de Petición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la magistrada Mabel Montealegre Varón de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el juez John Carlos Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, incurrieron en desacato a la orden impartida por esta Colegiatura (STC6436-2023, 5 jul.), confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral (STL9676-2023, 23 ago.).
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si la magistrada Mabel Montealegre Varón, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el juez John Carlos Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, incurrieron en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación (STC6436-2023, 5 jul.) –confirmada por la homóloga de Casación Laboral (STL9676-2023, 23 ago.)–, y a los informes rendidos dentro de este asunto.
3.1. En el presente caso, durante el traslado otorgado en los autos de llamamiento anticipado y de inicio del correspondiente procedimiento, los funcionarios aportaron copias de los proveídos de 19 de julio y 25 de septiembre de 2023, dictados en el curso del asunto estudiado (rad. n.º 2009-00278), a través de los cuales:
(i) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso «revocar el auto proferido el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y, en su lugar, decretar la terminación del proceso ejecutivo incoado por Nancy Stella Mahecha Ramírez contra Ricardo Elías Hernández y Lina Ximena Gómez Hernández por desistimiento tácito, dadas las razones esbozadas en el acápite considerativo» y «ordenar el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el litigio, con la advertencia de que si existe embargo de remanentes debe dejarse a disposición de la autoridad judicial pertinente». Ello, tras colegir que:
«El representante judicial de los ejecutados solicitó la aplicación de la segunda hipótesis contemplada en la normativa en comento tras advertir que la última gestión efectuada por el ejecutante en el pleito data de enero de 2020 y, aun cuando en julio de 2021 se profirió auto que negó la solicitud de desistimiento tácito incoada por el extremo pasivo de la litis, quedando ejecutoriada sin interponer recurso alguno, lo cierto es que aquella actuación no interrumpió el plazo de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, pues, acaeció en atención a la solicitud elevada por los ejecutados, que no a un obrar diligente del actor.
Bajo el trazado derrotero, centran los recurrentes su inconformidad en la época en que entró en inactividad el proceso, arguyendo que aquella debe contabilizarse desde enero de 2020, fecha en la que el interesado realizó las últimas gestiones en el interior del litigio, así, reiteran que no puede entenderse que la determinación emitida en julio de 2021 haya interrumpido el interregno de inactividad, pues dicha actuación fue producto de lo actuado por la parte demandada.
Atemperado al precedente jurisprudencial enantes citado, de la mano a la orientación dada por el superior funcional de esta Corporación Judicial, se concluye la prosperidad de los embates formulados, pues, si bien es cierto que la última actuación obrante en el plenario digital data del 30 de julio de 2021, época en la que el juzgador primario cerró la discusión planteada en esa oportunidad sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito solicitada por los ejecutados, el 9 de julio de la citada anualidad, aquella no tiene la fuerza suficiente para interrumpir el lapso contabilizado para los efectos del artículo 317 del C.G.P., por cuanto no se trata de una actuación propiciada por el ejecutante, tampoco apta ni apropiada para impulsar el proceso a su finalización.
Bajo este panorama, resulta aplicable la institución procesal contenida en la normativa citada, habida cuenta que el expediente digital cuenta con auto de seguir adelante la ejecución proferido el 20 de junio de 2013, el que permaneció inactivo en la secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué por un término superior a dos años, ello, si en la cuenta se tiene que la última actuación apropiada para impulsar el proceso data del 20 de enero de 2020, fecha en la que se aprobó la liquidación de costas efectuada por el despacho, con miras a continuar el curso del compulsivo».
(ii) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad resolvió «obedecer y cumplir» lo establecido por el ad quem, en la mentada determinación, luego de lo cual, ejecutoriado el auto, se librarían las comunicaciones de levantamiento de medidas. Al respecto, se precisa que en el expediente obran los oficios dirigidos a Instrumentos Públicos de Ibagué, (archivo «42.0996y0997l», cd. ppal.), en los que se lee:
«Dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada dentro del proceso de la referencia, comedidamente solicito ordenar quien corresponda se sirva LEVANTAR LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA que recae sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-98088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. Medida que fue comunicada mediante oficio No. 535 del 15 de julio de 2009».
3.2. Lo anterior permite concluir que los servidores de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad acataron íntegramente la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite, que consistió en «ORDENAR a la precitada autoridad que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva nuevamente el recurso de apelación a su cargo, con observancia en las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este fallo»; por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o vulneración iusfundamental argüida por el memorialista.
Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en la providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en el fallo CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
3.3. Por último, en lo que respecta a las diversas solicitudes que formuló el convocante en los escritos radicados ante la Corte –consistentes, v. gr., en compulsar copias para que se inicien investigaciones disciplinarias y/o penales contra los funcionarios cognoscentes, que se «anule una falsa protocolización», que se resuelvan sus peticiones en el compulsivo, et. al.–, se advierte su improcedencia, toda vez que, si en su criterio hay lugar a ello, deberá presentar directamente las quejas y/o denuncias ante las autoridades competentes, ya que este mecanismo no está previsto para el inicio de actuaciones que corresponden a los interesados.
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse superada la situación que originó la presente actuación, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado2 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse la magistrada Mabel Montealegre Varón de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el juez John Carlos Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, acreditaron el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por esta Corporación (STC6436-2023, 5 jul.), confirmada por la homóloga de Casación Laboral (STL9676-2023, 23 ago.).
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Aseveraciones que se reiteraron en varios escritos posteriores radicados ante esta Corporación.
2 En atención a los parámetros establecidos en el reciente pronunciamiento de esta Corporación, CSJ STC9241-2023, 19 sep.