ATC1300 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1300-2023

        

ATC1300-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02437-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Ricardo  Elías Hernández en  contra de la magistrada Mabel  Montealegre Varón de  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y del juez John  Carlos Camacho Puyo,  titular del estrado  Tercero Civil del Circuito de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1. A través  de la sentencia STC6436-2023,  5 jul. –confirmada en segunda instancia por la homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  (STL9676-2023,  23 ago.)–, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  concedió el amparo de los derechos fundamentales del aquí  libelista, en el curso del ejecutivo que se sigue en su contra; y, en  tal virtud, dispuso:  

«(…)  SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efecto el proveído de 30 de marzo de 2023,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué en el curso del compulsivo que se  sigue contra el aquí convocante (rad. n.º 2009-00278).  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada autoridad que, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, resuelva nuevamente el recurso de apelación a  su cargo, con observancia en las consideraciones plasmadas en la  parte motiva de este fallo».  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar formalmente el incidente, el pasado  12 de  septiembre, se requirió  (i)  a la magistrada Mabel Montealegre Varón, de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y (ii)  al juez John Carlos Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil  del Circuito de esa localidad, para que, en  el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de ese proveído, informaran de manera  detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden,  allegando los soportes respectivos.  

4.   Durante el traslado, la togada ad  quem  radicó oficio en el que relievó que, «en  cumplimiento a lo ordenado, la Sala desató nuevamente el  remedio vertical mediante auto de 19 de julio de 2023, a través  del cual se revocó la determinación proferida el 11 de  noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué  para, en su lugar, decretar la terminación del proceso  adelantado por Nancy Stella Mahecha Ramírez contra Ricardo  Elías Hernández y Lina Ximena Gómez Hernández  por desistimiento tácito, en consecuencia, se ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el litigio,  advirtiendo que, si existe embargo de remanentes, debe dejarse a  disposición de la autoridad judicial pertinente».  

Además,  agregó que «por  medio de auto de 18 de agosto de los cursantes, se rechazó por  extemporánea la solicitud de aclaración formulada por  el apoderado judicial de la demandante, determinación que  cobró firmeza el 28 del mismo mes y año, sin que los  involucrados efectuaran pronunciamiento adicional»  y «a  través de oficio No. SCF 1038 de 28 de agosto de 2023, la  secretaría de la Corporación devolvió el  expediente electrónico al despacho de origen para lo de su  cargo».  

5.   Mediante decisión de 22 de septiembre siguiente, esta Sala  Especializada inició formalmente el incidente de desacato  contra los  citados funcionarios y les corrió traslado del escrito inicial  y de sus anexos, para que, en el término de tres (3) días,  se manifestaran sobre los hechos descritos y aportaran los medios de  conocimiento que pretendieran hacer valer.  

6. En memoriales  subsiguientes, el pretensor insistió en que no se han atendido  sus requerimientos en el compulsivo.  

7. Por su parte,  la funcionaria del colegiado señaló que «el  28 de agosto hogaño, el quejoso constitucional presentó  petición dirigida al proceso con radicación  2009-00278-03, no obstante, se advierte que la suscrita carece de  competencia para hacer pronunciamiento adicional sobre la alzada,  mucho menos atender los pedimentos atinentes a controlar las  actuaciones desplegadas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y  Primero Civil Municipal, ambos de la ciudad de Ibagué, en el  marco del pleito ejecutivo referido, en tanto tal aspecto escapa de  la órbita de competencia de esta Sala de Decisión  Especializada».  

8. Con auto de 5  de octubre hogaño, se abrió a pruebas el incidente y se  tuvieron como tales los documentos aportados al trámite y la  actuación surtida.  

9. Luego de ello,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué anotó  que «cumplió  la orden de tutela y fue así como en providencia del pasado 25  de septiembre de 2023, ordeno (sic)  cumplir  lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué, la cual revocó  la decisión adoptada y decretó la terminación  por desistimiento tácito, la citada providencia quedó  ejecutoriada el día 29 de septiembre de 2023 y los respectivos  oficios de levantamiento de la inscripción de demanda se  encuentran en Secretaría del juzgado pendiente a que la parte  interesada los retire y lleve a Oficina de Registro».  

10. De igual  forma, el actor precisó que «aunque  a regañadientes [el  juzgado] esté  cumpliendo su orden, de todas formas, sí cometió el  DESACATO en cuestión, atribuible a una sanción ejemplar  en la próxima decisión a tomar por Su Señoría  en este caso que estamos tratando y que solicito con toda humildad y  respeto sea declarado así. Además, ese Juzgado sólo  habla del levantamiento de medidas cautelares, que, dicho sea de  paso, dice que el oficio está en secretaría para que yo  lo recoja, pero no me lo ha enviado a mi correo a pesar que se lo  solicité hace una semana en mi Derecho de Petición».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte determinar si la  magistrada Mabel  Montealegre Varón de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el juez John Carlos  Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil del Circuito de esa  localidad, incurrieron  en desacato a la orden impartida por esta Colegiatura (STC6436-2023,  5 jul.), confirmada en segunda instancia por la homóloga de  Casación Laboral (STL9676-2023,  23 ago.).  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

A efectos de  establecer si la  magistrada Mabel  Montealegre Varón, de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el juez John Carlos  Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil del Circuito de esa  localidad, incurrieron  en  el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela proferida por esta Corporación (STC6436-2023,  5 jul.) –confirmada por la homóloga de Casación  Laboral (STL9676-2023,  23 ago.)–, y  a los informes rendidos dentro de este asunto.  

3.1.  En el  presente caso, durante el traslado otorgado en los autos de  llamamiento anticipado y de inicio del correspondiente procedimiento,  los funcionarios aportaron copias de los proveídos de 19 de  julio y 25 de septiembre de 2023, dictados en el curso del asunto  estudiado (rad. n.º 2009-00278), a través de los cuales:  

(i)  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué dispuso «revocar  el auto proferido el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ibagué y, en su lugar, decretar la  terminación del proceso ejecutivo  incoado por Nancy Stella Mahecha Ramírez contra Ricardo Elías  Hernández y Lina Ximena Gómez Hernández por  desistimiento tácito, dadas las razones esbozadas en el  acápite considerativo»  y «ordenar  el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el litigio,  con la advertencia de que si existe embargo de remanentes debe  dejarse a disposición de la autoridad judicial pertinente».  Ello, tras colegir que:  

«El  representante judicial de los ejecutados solicitó la  aplicación de la segunda hipótesis contemplada en la  normativa en comento tras advertir que la última gestión  efectuada por el ejecutante en el pleito data de enero de 2020 y, aun  cuando en julio de 2021 se profirió auto que negó la  solicitud de desistimiento tácito incoada por el extremo  pasivo de la litis, quedando ejecutoriada sin interponer recurso  alguno, lo cierto es que aquella actuación no interrumpió  el plazo de que trata el artículo 317 del Código  General del Proceso, pues, acaeció en atención a la  solicitud elevada por los ejecutados, que no a un obrar diligente del  actor.  

Bajo el trazado  derrotero, centran los recurrentes su inconformidad en la época  en que entró en inactividad el proceso, arguyendo que aquella  debe contabilizarse desde enero de 2020, fecha en la que el  interesado realizó las últimas gestiones en el interior  del litigio, así, reiteran que no puede entenderse que la  determinación emitida en julio de 2021 haya interrumpido el  interregno de inactividad, pues dicha actuación fue producto  de lo actuado por la parte demandada.  

Atemperado al  precedente jurisprudencial enantes citado, de la mano a la  orientación dada por el superior funcional de esta Corporación  Judicial, se concluye la prosperidad de los embates formulados, pues,  si bien es cierto que la última actuación obrante en el  plenario digital data del 30 de julio de 2021, época en la que  el juzgador primario cerró la discusión planteada en  esa oportunidad sobre la terminación del proceso por  desistimiento tácito solicitada por los ejecutados, el 9 de  julio de la citada anualidad, aquella no tiene la fuerza suficiente  para interrumpir el lapso contabilizado para los efectos del artículo  317 del C.G.P., por cuanto no se trata de una actuación  propiciada por el ejecutante, tampoco apta ni apropiada para impulsar  el proceso a su finalización.  

Bajo este  panorama, resulta aplicable la institución procesal contenida  en la normativa citada, habida cuenta que el expediente digital  cuenta con auto de seguir adelante la ejecución proferido el  20 de junio de 2013, el que permaneció inactivo en la  secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué  por un término superior a dos años, ello, si en la  cuenta se tiene que la última actuación apropiada para  impulsar el proceso data del 20 de enero de 2020, fecha en la que se  aprobó la liquidación de costas efectuada por el  despacho, con miras a continuar el curso del compulsivo».  

(ii)  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad resolvió  «obedecer  y cumplir»  lo establecido por el ad  quem,  en la mentada determinación, luego de lo cual, ejecutoriado el  auto, se librarían las comunicaciones de levantamiento de  medidas. Al respecto, se precisa que en el expediente obran los  oficios dirigidos a Instrumentos Públicos de Ibagué,  (archivo  «42.0996y0997l»,  cd. ppal.),  en los que se lee:  

«Dando  cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, mediante auto de fecha  25 de septiembre de 2023, dictada dentro del proceso de la  referencia, comedidamente solicito ordenar   quien corresponda se  sirva LEVANTAR  LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA que  recae sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 350-98088 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esa ciudad. Medida que fue comunicada mediante  oficio No. 535 del 15 de julio de 2009».  

3.2. Lo anterior  permite concluir que los servidores de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad acataron  íntegramente la orden impartida por esta Colegiatura en el  sub-lite,  que consistió en «ORDENAR  a la precitada autoridad que, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, resuelva nuevamente el recurso de apelación a  su cargo, con observancia en las consideraciones plasmadas en la  parte motiva de este fallo»;  por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada  la amenaza o vulneración iusfundamental  argüida por el memorialista.  

Por tal razón,  no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la  Corte Constitucional en la providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en el fallo CSJ STC, 30 ene.  2013, rad. 00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

3.3.  Por último,  en lo que respecta a las diversas solicitudes que formuló el  convocante en los escritos radicados ante la Corte –consistentes,  v.  gr.,  en compulsar copias para que se inicien investigaciones  disciplinarias y/o penales contra los funcionarios cognoscentes, que  se «anule  una falsa protocolización»,  que se resuelvan sus peticiones en el compulsivo, et.  al.–,   se advierte su improcedencia, toda vez que, si en su criterio hay  lugar a ello, deberá presentar directamente las quejas y/o  denuncias ante las autoridades competentes, ya que este mecanismo no  está previsto para el inicio de actuaciones que corresponden a  los interesados.  

4.  Conclusión.  

Conforme con ello,  al advertirse superada la situación que originó la  presente actuación, resulta improcedente imponer sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado2  de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrarse la magistrada Mabel  Montealegre Varón de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el juez John Carlos  Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil del Circuito de esa  localidad, acreditaron  el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por  esta Corporación  (STC6436-2023,  5 jul.), confirmada por la homóloga de Casación Laboral  (STL9676-2023,  23 ago.).  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Aseveraciones que se reiteraron en varios          escritos posteriores radicados ante esta Corporación.  

2          En atención a los parámetros establecidos en el          reciente pronunciamiento de esta Corporación, CSJ          STC9241-2023, 19 sep.  

      

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