ATC1290 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1290-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

   

Radicación  n°. 76001-22-10-000-2013-00120-02  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

   

Se decide la  consulta de la providencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, que sancionó a la Capitán Yaidy Martínez  Muñoz, en calidad de Directora de la Unidad Prestadora de  Salud del Valle del Cauca, con arresto de 2 días y multa de 2  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el  fallo de tutela que dicho Tribunal emitió el 11 de julio de  2013.  

   

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo invocado por la  señora Licenia Carrera y se dispuso:  

   

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  -Seccional Valle-, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta sentencia le reasigne una cita con el  especialista en reumatología, la que debe cumplirse a más  tardar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del  primer término aquí dado, debiendo garantizarle en  adelante la prestación de los servicios en salud que ella  requiere en forma continua y sin interrupciones, en virtud de la  precisa atención integral que la favorece, exclusivamente en  relación con la enfermedad de: “artritis  reumatoide”  que actualmente padece.  

2. El 25 de julio  de 2022, la tutelante solicitó tramitar un incidente de  desacato, debido a la falta de autorización de una cita de  control con la especialista en reumatología y porque no le  suministraron los medicamentos prescritos por ella, concretamente,  los siguientes:  

· PREGABALINA  (LYRICA) x 25 MG 1 cap. diaria en la noche por 6 meses.  

· METOTREXATO  X 2.5 MG x tableta 3 x semana. No. 15 por mes por 6 meses.  

   

3. El 28 de julio  siguiente, el Magistrado Ponente de la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, previo a abrir el incidente,  requirió a la Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, o  quien haga sus veces, como Directora de Sanidad de la Policía  Nacional, al Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, Jefe  Regional de Aseguramiento en Salud 4, y a la Capitán Yaidy  Martínez Muñoz, Directora de la Unidad Prestadora de  Salud del Valle del Cauca, para que en las 48 horas siguientes  cumplieran el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2013.  

   

3.1. El 28 de  julio posterior, la parte actora informó que había  recibido el medicamento METOTREXATO.  

   

3.2. El 3 de  agosto de 2023, el líder de procesos de tutelas de la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aduciendo  la delegación de la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón  Camargo, informó que la responsable del cumplimiento del fallo  aludido era la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca, a cargo de  la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, cuyo superior  jerárquico era el Jefe (E) de la Regional de Aseguramiento en  Salud 4, Mayor Geovanny Alberto Franco Sánchez, a quienes  requirió para el efecto, razón por la cual pidió  su desvinculación del trámite incidental.  

   

3.3. En la misma  fecha, la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca informó  que el medicamento PREGABALINA estaba pendiente de entrega por parte  de la farmacia y que el suministro estaba contratado con Éticos  Serrano Gómez Ltda.; además, reportó que había  emitido la autorización para la cita de control con el  especialista en reumatología, documento que envió a la  tutelante. En soporte allegó la referida autorización y  el correo enviado a la paciente.  

   

4. El 4 de agosto  de 2023, el Tribunal ordenó poner en conocimiento del Mayor  Geovanny Alberto Franco Sánchez, Jefe (E) Regional de  Aseguramiento en Salud 4 la solicitud de desacato y requirió  el cumplimiento de la orden constitucional.  

   

4.1. El 8 de  agosto siguiente, la parte accionante informó que recibió  la autorización de la cita médica y que fue programada  para el 22 de agosto, «quedando  ya esta parte del incidente resuelta»,  pero indicó que aún no le habían entregado el  medicamento pendiente.  

   

5. El 11 de agosto  del año en curso, el Tribunal reiteró el requerimiento  previo, insistiendo en el cumplimiento del fallo de tutela.  

5.1. El 17 de  agosto, la parte incidentante informó que se acercó  nuevamente a la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca y que  le indicaron que no estaba disponible el medicamento PREGABALINA.  

   

7. El 31 de agosto  del año en curso se decretaron como pruebas las allegadas.  

   

7.1. El 1º de  septiembre, la parte actora puso de presente que la cita médica  autorizada se realizó el 22 de agosto y que el 31 de agosto  anterior había recibido el medicamente de TOFACITINIB de 11  MG, quedando pendientes de la fórmula de ese mes el  ACETAMINOFÉN + CODEINA y, nuevamente, la PREGABALINA, lo  cual reiteró el 12 de septiembre posterior.  

II. LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

La Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió  la decisión sancionatoria objeto de consulta, en consideración  a que la entidad no suministró el medicamento de PREGABALINA  (LYRICA) x 25 MG, pese a los distintos requerimientos realizados, y  se limitó a informar que estaba autorizado y pendiente de  entrega sin soporte, lo cual demostraba su negligencia.  

            

III. SOLICITUD          DE LA INCIDENTADA  

El  13 de octubre del presente año, la Capitán sancionada  solicitó revocar la sanción impuesta1,  en razón a que el 15 de septiembre había entregado el  medicamento que estaba pendiente. En soporte allegó un  documento de suministro por farmacia ambulatoria del producto  suscrito por la paciente, que refiere la entrega de PREGABALINA 25 MG  (LYRICA -Cantidad 30) en la fecha indicada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad  que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su  cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su  notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para lo anterior,  deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y  alcance de la orden de protección, su destinatario y el  término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio  valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho  objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Por otra parte, si  se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición  de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden  impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del  desacato no es la sanción sino la garantía de la orden  constitucional y el amparo de los derechos.  

2. En el sub  examine,  se advierte que  el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta,  porque estaba pendiente el suministro de PREGABALINA  25 MG, sin embargo, con posterioridad, la accionada acreditó  que había realizado el suministro el 15 de septiembre  anterior,  según las evidencias recientemente allegadas al proceso.  

Así las  cosas, es evidente que se acreditó el cumplimiento, por lo que  la sanción impuesta no puede mantenerse. En ese sentido,  resulta pertinente resaltar que, como lo ha establecido la Corte  Constitucional2,  cuando se ha «adelantado  todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la  sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá  evitar ser sancionado acatando».  A su vez, esta Sala ha sostenido que  «ante  la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta  justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído  materia de análisis, por lo que la decisión consultada  habrá de revocarse»3.  

3. Por  lo anterior, se revocará la decisión consultada.  

V.  DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el 28 de septiembre de 2023 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

SEGUNDO. Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los  interesados, por el medio más expedito, y devuélvase  las presentes diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitida al Despacho del Magistrado Ponente el 18 de octubre del año          en curso.  

2          Sentencias T-421 de          2003, (…) T-171 de 2009, (…) T-652 de 2010, (…)          T-463 de 2011, (…) T-606 de 2011, (…) T-010 de 2012,          (…) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (…) T-509 de 2013,          (…) C-367 de 2014, (…) (Cita          tomada de la CC SU034-2018).  

3          CSJ ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC ATC1246-2022.      

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