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ATC1290-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 76001-22-10-000-2013-00120-02
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que sancionó a la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, en calidad de Directora de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, con arresto de 2 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela que dicho Tribunal emitió el 11 de julio de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo invocado por la señora Licenia Carrera y se dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Valle-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia le reasigne una cita con el especialista en reumatología, la que debe cumplirse a más tardar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del primer término aquí dado, debiendo garantizarle en adelante la prestación de los servicios en salud que ella requiere en forma continua y sin interrupciones, en virtud de la precisa atención integral que la favorece, exclusivamente en relación con la enfermedad de: “artritis reumatoide” que actualmente padece.
2. El 25 de julio de 2022, la tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato, debido a la falta de autorización de una cita de control con la especialista en reumatología y porque no le suministraron los medicamentos prescritos por ella, concretamente, los siguientes:
· PREGABALINA (LYRICA) x 25 MG 1 cap. diaria en la noche por 6 meses.
· METOTREXATO X 2.5 MG x tableta 3 x semana. No. 15 por mes por 6 meses.
3. El 28 de julio siguiente, el Magistrado Ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo a abrir el incidente, requirió a la Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, o quien haga sus veces, como Directora de Sanidad de la Policía Nacional, al Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud 4, y a la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, Directora de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, para que en las 48 horas siguientes cumplieran el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2013.
3.1. El 28 de julio posterior, la parte actora informó que había recibido el medicamento METOTREXATO.
3.2. El 3 de agosto de 2023, el líder de procesos de tutelas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aduciendo la delegación de la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, informó que la responsable del cumplimiento del fallo aludido era la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca, a cargo de la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, cuyo superior jerárquico era el Jefe (E) de la Regional de Aseguramiento en Salud 4, Mayor Geovanny Alberto Franco Sánchez, a quienes requirió para el efecto, razón por la cual pidió su desvinculación del trámite incidental.
3.3. En la misma fecha, la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca informó que el medicamento PREGABALINA estaba pendiente de entrega por parte de la farmacia y que el suministro estaba contratado con Éticos Serrano Gómez Ltda.; además, reportó que había emitido la autorización para la cita de control con el especialista en reumatología, documento que envió a la tutelante. En soporte allegó la referida autorización y el correo enviado a la paciente.
4. El 4 de agosto de 2023, el Tribunal ordenó poner en conocimiento del Mayor Geovanny Alberto Franco Sánchez, Jefe (E) Regional de Aseguramiento en Salud 4 la solicitud de desacato y requirió el cumplimiento de la orden constitucional.
4.1. El 8 de agosto siguiente, la parte accionante informó que recibió la autorización de la cita médica y que fue programada para el 22 de agosto, «quedando ya esta parte del incidente resuelta», pero indicó que aún no le habían entregado el medicamento pendiente.
5. El 11 de agosto del año en curso, el Tribunal reiteró el requerimiento previo, insistiendo en el cumplimiento del fallo de tutela.
5.1. El 17 de agosto, la parte incidentante informó que se acercó nuevamente a la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca y que le indicaron que no estaba disponible el medicamento PREGABALINA.
7. El 31 de agosto del año en curso se decretaron como pruebas las allegadas.
7.1. El 1º de septiembre, la parte actora puso de presente que la cita médica autorizada se realizó el 22 de agosto y que el 31 de agosto anterior había recibido el medicamente de TOFACITINIB de 11 MG, quedando pendientes de la fórmula de ese mes el ACETAMINOFÉN + CODEINA y, nuevamente, la PREGABALINA, lo cual reiteró el 12 de septiembre posterior.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta, en consideración a que la entidad no suministró el medicamento de PREGABALINA (LYRICA) x 25 MG, pese a los distintos requerimientos realizados, y se limitó a informar que estaba autorizado y pendiente de entrega sin soporte, lo cual demostraba su negligencia.
III. SOLICITUD DE LA INCIDENTADA
El 13 de octubre del presente año, la Capitán sancionada solicitó revocar la sanción impuesta1, en razón a que el 15 de septiembre había entregado el medicamento que estaba pendiente. En soporte allegó un documento de suministro por farmacia ambulatoria del producto suscrito por la paciente, que refiere la entrega de PREGABALINA 25 MG (LYRICA -Cantidad 30) en la fecha indicada.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta, porque estaba pendiente el suministro de PREGABALINA 25 MG, sin embargo, con posterioridad, la accionada acreditó que había realizado el suministro el 15 de septiembre anterior, según las evidencias recientemente allegadas al proceso.
Así las cosas, es evidente que se acreditó el cumplimiento, por lo que la sanción impuesta no puede mantenerse. En ese sentido, resulta pertinente resaltar que, como lo ha establecido la Corte Constitucional2, cuando se ha «adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando». A su vez, esta Sala ha sostenido que «ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse»3.
3. Por lo anterior, se revocará la decisión consultada.
V. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 28 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitida al Despacho del Magistrado Ponente el 18 de octubre del año en curso.
2 Sentencias T-421 de 2003, (…) T-171 de 2009, (…) T-652 de 2010, (…) T-463 de 2011, (…) T-606 de 2011, (…) T-010 de 2012, (…) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (…) T-509 de 2013, (…) C-367 de 2014, (…) (Cita tomada de la CC SU034-2018).
3 CSJ ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC ATC1246-2022.