STC11998 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11998-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11998-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04074-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por Mario Restrepo contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala  Civil-Familia. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes en  el asunto que suscita la presente controversia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su prerrogativa          esencial al debido proceso,          presuntamente          conculcada por la corporación requerida. Y          en concreto, «SE          DECRETE NULA LA APELACIÓN»          interpuesta dentro del expediente popular n.° «2022          00254».  

            

2. Como          sustento adujo, en compendio, que el          Tribunal accionado procuraría conocer del descrito recurso          vertical, formulado por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño          contra el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Pereira, en el pleito colectivo arriba en mención          –de él frente a la propietaria de un establecimiento de          comercio–, pese a que tal «COADYUVANTE          NO PUEDE APELAR, PUES NO ES PARTE»          en la contienda. También censuró que «NO          SE [L]E PERMIT[IERA] DESISTIR…».  

            

3. La          Corte impartió adelanto al pliego tutelar, libró las          comunicaciones de rigor y, en paralelo, no otorgó el amparo          de pobreza solicitado por el acá inicialista, «en          atención a la naturaleza sumaria y preferente»          del plenario de marras.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal pregonó, en contraste a las aseveraciones del  promotor, que no ha proveído en torno a la alzada de Morales  Caamaño, con más soporte si con auto del día 12  de los corrientes hubo de devolver el dossier  al despacho de origen.  El Juzgado memoró lo sucedido al interior de ese certamen y se  opuso al éxito de la clama, por no vulneración. El  Municipio de Pereira  resaltó  que los ataques le son extraños. Quien arguyó fungir  como apoderada del extremo enjuiciado en el paginario popular, de  similar forma se mostró en contra de la prosperidad del  acudimiento, por inviable.  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas,          susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Baste          con advertir que a la postre el impulsor no          ha elevado ante la colegiatura fustigada la cuestión aquí          rebatida en cuanto a la impertinencia de la apelación de          fallo de la coadyuvante en el litigio colectivo –alzada de la          que aún no surge pronunciamiento de admisión en          segundo nivel–, ni sostuvo en primer rango el desistimiento a          que hizo alusión en esta especialísima senda de          auxilio.  

De  relieve se pone que la herramienta iusfundamental  opera sólo bajo la carencia de escenarios óptimos de  apoyo, al «no  est[ar] concebida para sustituirlos  o desplazarlos,  subsanar  falencias procesales…,  ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos…»  (Énfasis. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada,  entre tantas, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013,  rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01. Cfr.  STC9495-2023).  

            

3. Se          impone, ergo,          cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Envíense las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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