STC11010 2023

OCTUBRE

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STC11010-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11010-2023  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2023-00542-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  15 de septiembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Jair  Alberto Sibaja Lerma  contra  el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2020-00136.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales de petición y «ACCESO  A LA INFORMACIÓN PÚBLICA»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, como «ciudadano  y Abogado», el  24 de marzo del año en curso solicitó vía correo  electrónico al Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, acceso al expediente contentivo del ejecutivo de mayor  cuantía con radicado n° 2020-00136-00, adelantado por De  La Espriella Lawyers Entrerprice SAS contra Luis Eduardo Cárdenas  Gerlein, «con  fines meramente académicos y de actualización  profesional sobre la materia»; no  obstante, y luego de reiterar lo pedido, el 7 de julio siguiente el  despacho le contestó que podía consultar el proceso a  través de la plataforma TYBA, quebrantando así sus  garantías esenciales, dado que lo que requiere es tener acceso  a la totalidad del expediente digitalizado.  

3.        Por  lo anterior, pide en lo fundamental, que se ordene al juzgado  convocado: «Disponga  para acceso y consulta virtual del suscrito, el expediente digital  completo del proceso en mención, a través de las  herramientas tecnológicas que cuente para tal fin».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.    El apoderado de la sociedad De La Espriella Lawyers Entrerprise SAS  señaló que no existe la vulneración alegada,  comoquiera que, «el  Juzgado accionado brindó la respuesta al accionante,  informándole que la visualización del proceso era  permitida y no se encontraba restringida y, en la misma, se puede  visualizar todas y cada una de las actuaciones dentro del trámite  de primera instancia, mismo que culminó».  

2.    La Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla solicitó  declarar improcedente el amparo, habida cuenta que «el  hoy accionante quien  dicho sea de paso no es parte en este proceso, solicitó acceso  al expediente de la referencia, acceso que está garantizado no  solo al ahora accionante sino a las partes y apoderados judiciales e  intervinientes en este proceso pues figura como público en  Tyba, respuesta que se le suministró el mismo día, es  decir el 07 de Julio del presente año insistiendo en que no  está la demanda, destacando que todas las piezas procesales  reposan y están disponibles para consulta en el aplicativo  TYBA, por tanto, considero que se le dio respuesta y es no posible  estar en un desgaste judicial respondiendo un correo que ya fue  contestado en su oportunidad indicándole que el expediente  está en Tyba, incluso por orden directa de esta suscrita deben  ingresarse en Tyba todas las actuaciones que se surtan en cada  expediente para garantizar la publicidad y transparencia del mismo y  en aras de la virtualidad puedan las partes e interesados consultar  desde cualquier lugar del mundo el estado del proceso».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda al no advertir vulneración concreta, pues «(…)  se observa petición radica por el hoy accionante  el 24 de  marzo de 2023 por medio del cual solicitó le fuera compartido   el expediente digital del proceso referenciado, con ocasión a  su calidad de abogado titulado  y en ejercicio, con fines “meramente  académicos y de  actualización profesional sobre la  materia.”, el cual fue contestado por el accionado  el 7 de  julio»;  y aunque el gestor aduce que el escrito de la demanda no está  allí disponible, «no  aporta ningún elemento de juicio que dé cuenta que el  expediente no se encuentre completo para su visualización en  el sistema de Justicia Siglo XXI, frente a lo manifestado por la  funcionaria en su informe, que se entiende rendido bajo la gravedad  del juramento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, quien manifestó que «El  Tribunal desconoce que, a pesar de existir falencias técnicas  en los sistemas de consulta de procesos, ello no releva al juzgado de  su deber legal y constitucional de garantizar el acceso a la  información pública contenida en los expedientes bajo  cualquier medio disponible, máxime cuando se trata del  ejercicio de la abogacía».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó  las garantías fundamentales invocadas, al no responder la  petición elevada por el actor el 24 de marzo de 2023 para  tener acceso al expediente digital de la ejecución n°  2020-00136.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC177-2023, 18  en., rad. 2022-02151-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        El  caso concreto  

3.1.   En el sub  examine  no puede predicarse vulneración del derecho  de petición,  toda vez que el requerimiento elevado por el precursor del amparo  ante la autoridad demandada, tiene naturaleza jurisdiccional al  versar sobre un proceso coercitivo, comoquiera que lo que pretende es  tener «acceso  (examen) a expedientes sin tener la condición de apoderado de  las partes» ,  y concretamente al escrito de la demanda, por lo que no resulta  viable el presente mecanismo constitucional para dicha reclamación.  

De  manera que, solicitudes  de ese tenor no es posible asemejarlas con la garantía del  artículo 23 de la Constitución Política ni con  los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan,  por lo que, en esa medida, según lo explica la jurisprudencia  citada, no  es posible atribuirle a la autoridad demandada omisión alguna  respecto a la petición aludida por el quejoso.  

3.2.        Ahora,  si en gracia de discusión se permitiera invocar la referida  prerrogativa para los fines perseguidos por el accionante, el  despacho accionado ciertamente lo hizo en correo electrónico  del 7 de julio de 2023, al responder: «En  atención a la solicitud indicada en el correo electrónico  que antecede se le informa que puede acceder a las piezas que  conforman el expediente digital mediante la consulta del proceso a  través de la plataforma de consulta TYBA, con los 23 dígitos  que componen el radicado del mismo».  

Así  las cosas, en consideración de lo reseñado, bien puede  descartarse la posible afectación al debido  proceso  por parte de la autoridad acusada porque, contrario a lo argüido  por el tutelante, aquélla sí absolvió su  requerimiento a través del referido pronunciamiento, siendo el  contenido de la respuesta conforme con el pedimento y según  fue planteado.  

4.  Consideración adicional  

Aunque  el gestor reclama «tener  acceso al expediente en su integridad de piezas que lo conforman»,  se  advierte que no forma parte de ninguno de los extremos procesales del  coercitivo solicitado, pues tal y como fue informado por la juez  criticada, se trata del proceso ejecutivo seguido por De La Espriella  Lawyers Interprise SAS contra Luis Eduardo Cárdenas Gerlein,  donde el solicitante tampoco funge como apoderado ni interviniente,  por lo que, si bien el derecho de publicidad está garantizado  para la comunidad en general y los sujetos procesales al poder  consultar las actuaciones procesales en las plataformas de consulta  de la Rama Judicial, debe garantizarse a estos últimos el  debido proceso  

para  preservar valores, principios superiores y derechos que también  gozan de protección constitucional.  

5.        Conclusión  

Se  impone la negativa de la salvaguarda dada la  improcedencia del derecho petición dentro de un trámite  judicial, máxime cuando no  se advierte la afectación de otras garantías  constitucionales por cuanto, conforme lo verificado en esta  actuación, se acreditó la respuesta dada al actor por  la autoridad judicial accionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio más expedito y oportunamente remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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