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STC11010-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11010-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00542-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jair Alberto Sibaja Lerma contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2020-00136.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y «ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, como «ciudadano y Abogado», el 24 de marzo del año en curso solicitó vía correo electrónico al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, acceso al expediente contentivo del ejecutivo de mayor cuantía con radicado n° 2020-00136-00, adelantado por De La Espriella Lawyers Entrerprice SAS contra Luis Eduardo Cárdenas Gerlein, «con fines meramente académicos y de actualización profesional sobre la materia»; no obstante, y luego de reiterar lo pedido, el 7 de julio siguiente el despacho le contestó que podía consultar el proceso a través de la plataforma TYBA, quebrantando así sus garantías esenciales, dado que lo que requiere es tener acceso a la totalidad del expediente digitalizado.
3. Por lo anterior, pide en lo fundamental, que se ordene al juzgado convocado: «Disponga para acceso y consulta virtual del suscrito, el expediente digital completo del proceso en mención, a través de las herramientas tecnológicas que cuente para tal fin».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El apoderado de la sociedad De La Espriella Lawyers Entrerprise SAS señaló que no existe la vulneración alegada, comoquiera que, «el Juzgado accionado brindó la respuesta al accionante, informándole que la visualización del proceso era permitida y no se encontraba restringida y, en la misma, se puede visualizar todas y cada una de las actuaciones dentro del trámite de primera instancia, mismo que culminó».
2. La Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente el amparo, habida cuenta que «el hoy accionante quien dicho sea de paso no es parte en este proceso, solicitó acceso al expediente de la referencia, acceso que está garantizado no solo al ahora accionante sino a las partes y apoderados judiciales e intervinientes en este proceso pues figura como público en Tyba, respuesta que se le suministró el mismo día, es decir el 07 de Julio del presente año insistiendo en que no está la demanda, destacando que todas las piezas procesales reposan y están disponibles para consulta en el aplicativo TYBA, por tanto, considero que se le dio respuesta y es no posible estar en un desgaste judicial respondiendo un correo que ya fue contestado en su oportunidad indicándole que el expediente está en Tyba, incluso por orden directa de esta suscrita deben ingresarse en Tyba todas las actuaciones que se surtan en cada expediente para garantizar la publicidad y transparencia del mismo y en aras de la virtualidad puedan las partes e interesados consultar desde cualquier lugar del mundo el estado del proceso».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda al no advertir vulneración concreta, pues «(…) se observa petición radica por el hoy accionante el 24 de marzo de 2023 por medio del cual solicitó le fuera compartido el expediente digital del proceso referenciado, con ocasión a su calidad de abogado titulado y en ejercicio, con fines “meramente académicos y de actualización profesional sobre la materia.”, el cual fue contestado por el accionado el 7 de julio»; y aunque el gestor aduce que el escrito de la demanda no está allí disponible, «no aporta ningún elemento de juicio que dé cuenta que el expediente no se encuentre completo para su visualización en el sistema de Justicia Siglo XXI, frente a lo manifestado por la funcionaria en su informe, que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, quien manifestó que «El Tribunal desconoce que, a pesar de existir falencias técnicas en los sistemas de consulta de procesos, ello no releva al juzgado de su deber legal y constitucional de garantizar el acceso a la información pública contenida en los expedientes bajo cualquier medio disponible, máxime cuando se trata del ejercicio de la abogacía».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las garantías fundamentales invocadas, al no responder la petición elevada por el actor el 24 de marzo de 2023 para tener acceso al expediente digital de la ejecución n° 2020-00136.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC177-2023, 18 en., rad. 2022-02151-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. El caso concreto
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración del derecho de petición, toda vez que el requerimiento elevado por el precursor del amparo ante la autoridad demandada, tiene naturaleza jurisdiccional al versar sobre un proceso coercitivo, comoquiera que lo que pretende es tener «acceso (examen) a expedientes sin tener la condición de apoderado de las partes» , y concretamente al escrito de la demanda, por lo que no resulta viable el presente mecanismo constitucional para dicha reclamación.
De manera que, solicitudes de ese tenor no es posible asemejarlas con la garantía del artículo 23 de la Constitución Política ni con los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, por lo que, en esa medida, según lo explica la jurisprudencia citada, no es posible atribuirle a la autoridad demandada omisión alguna respecto a la petición aludida por el quejoso.
3.2. Ahora, si en gracia de discusión se permitiera invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidos por el accionante, el despacho accionado ciertamente lo hizo en correo electrónico del 7 de julio de 2023, al responder: «En atención a la solicitud indicada en el correo electrónico que antecede se le informa que puede acceder a las piezas que conforman el expediente digital mediante la consulta del proceso a través de la plataforma de consulta TYBA, con los 23 dígitos que componen el radicado del mismo».
Así las cosas, en consideración de lo reseñado, bien puede descartarse la posible afectación al debido proceso por parte de la autoridad acusada porque, contrario a lo argüido por el tutelante, aquélla sí absolvió su requerimiento a través del referido pronunciamiento, siendo el contenido de la respuesta conforme con el pedimento y según fue planteado.
4. Consideración adicional
Aunque el gestor reclama «tener acceso al expediente en su integridad de piezas que lo conforman», se advierte que no forma parte de ninguno de los extremos procesales del coercitivo solicitado, pues tal y como fue informado por la juez criticada, se trata del proceso ejecutivo seguido por De La Espriella Lawyers Interprise SAS contra Luis Eduardo Cárdenas Gerlein, donde el solicitante tampoco funge como apoderado ni interviniente, por lo que, si bien el derecho de publicidad está garantizado para la comunidad en general y los sujetos procesales al poder consultar las actuaciones procesales en las plataformas de consulta de la Rama Judicial, debe garantizarse a estos últimos el debido proceso
para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional.
5. Conclusión
Se impone la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del derecho petición dentro de un trámite judicial, máxime cuando no se advierte la afectación de otras garantías constitucionales por cuanto, conforme lo verificado en esta actuación, se acreditó la respuesta dada al actor por la autoridad judicial accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS