STC11262 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11262-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11262-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03753-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Raúl Santacruz Cárdenas  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Primero de Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite  al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No.  2019-00064-00.  

ANTECEDENTES  

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, y acceso          a la administración de justicia presuntamente vulnerados por          las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, adquirió el inmueble donde actualmente reside con su  familia a través de un crédito hipotecario que le  otorgó el Banco BBVA Colombia SA, como consta en la escritura  pública No. 4204 de 6 de agosto de 2013 de la Notaría  32 del Círculo de Bogotá, y como su situación  económica varió sustancialmente, se le dificultó  efectuar el pago oportuno de las cuotas de amortización,  situación que se agravó en el año 2018 cuando  quedó sin empleo.  

Explicó  que la entidad bancaria adelantó en su contra un primer  proceso ejecutivo con garantía real, del que conoció el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá con el  radicado No. 2018-00018-00 y culminó por pago de las cuotas en  mora, y como pese a sus esfuerzos de nuevo se atrasó, el Banco  propuso otra acción ejecutiva en su contra el 19 de febrero de  2019 que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  con el radicado No. 2019-00064-00, en el que libró mandamiento  de pago el 11 de abril siguiente «por  los tres pagarés que ahora le figuraban al deudor en vista de  los anteriores acuerdos de pago suscritos con el BBVA; ordenó  el embargo y secuestro del inmueble»  y, el 1º de agosto de 2019, «se  profirió sentencia, a nombre del  Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama,  ordenando proseguir la ejecución»  (sic)  

Relató  que el ejecutante presentó una liquidación del crédito  aprobada el 12 de septiembre de 2019 por $202’045.434.09, sin  tener en cuenta los pagarés presentados, así como lo  ordenado en el mandamiento de pago, y por solicitud de las partes fue  suspendida la actuación por tres (3) meses, plazo en el que no  pudo cumplir lo acordado.  

Expuso  que su apoderado judicial,  formuló incidente de nulidad porque no lo habían  notificado en legal forma del mandamiento de pago, que fue rechazado  de plano, al igual que los recursos de reposición y en  subsidio apelación con los que impugnó la decisión,  y, que, a continuación, su abogado no se preocupó más  por realizar actuación alguna en su defensa.  

Señaló  que, el avalúo se aprobó el 1° de septiembre de  2022, antes de celebrase la diligencia de remate el demandante  actualizó el crédito que fue aprobado el 8 de noviembre  siguiente por $505.573.631.34, y en la almoneda realizada el 14 de  diciembre de 2022, el predio se adjudicó a la sociedad  Infodesign Colombia por $371’500.000.  

Indicó  que cuando era inminente la realización de la subasta del  bien, tuvo conocimiento que el abogado que lo representaba había  sido excluido en siete (7) oportunidades del ejercicio de la  profesión, por graves faltas a la ética, y el respeto  debido a la administración de justicia, por lo que, para  corregir las consecuencias de la mala gestión del mencionado  abogado, y en procura de favorecer su situación procesal, su  nuevo apoderado judicial solicitó la nulidad de lo actuado a  partir del 29 de julio de 2021, esto es, desde cuando le fue  reconocida personería al abogado anterior.  

Sostuvo  que fue rechazada de plano el 14 de febrero de 2023, al igual que el  recurso de reposición, y el Tribunal Superior de Cundinamarca  al resolver el subsidiario de apelación  confirmó  el  auto recurrido el 30 de agosto de 2023.  

Afirmó  que el Juzgado de conocimiento el 13 de septiembre de 2023, ordenó  al secuestre entregar el inmueble al rematante, y  para  la entrega tiene plazo hasta el 14 de octubre, por lo que consideró  que la indebida representación que tuvo en el asunto con el  abogado contratado, -quien  actuó con la tarjeta vencida y sin derecho de postulación-  ocasionó que las decisiones judiciales resultaran adversas a  sus intereses.  

Aseveró  que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental  por exceso ritual, cuando rechazaron de plano la solicitud de nulidad  elevada con fundamento en el numeral 4º del artículo 133  del Código General del Proceso, sin otorgar mayor importancia  a la «reiterativa  y delincuencial»  actividad del abogado que actuó como su representante legal,  «convalidando»  sus ilegales intervenciones y también sus cuestionables  omisiones (sic).  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó,  

«i)  Revocar  los autos de 14 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Zipaquirá y de 30 de agosto de 2023,  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, Sala Civil – Familia, mediante los cuales se negó  la nulidad deprecada y en su lugar conceder el amparo a los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia, al  debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.  

2. Ordenar al  Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá que en el  plazo perentorio que se le fije, emita un nuevo auto decretando la  nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario con  radicado 258993103001-2019000640, a partir del auto de 29 de julio de  2021 inclusive, mediante el cual se le reconoció personería  al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS para actuar como representante  judicial del demandado RAÚL SANTACRUZ CÁRDENAS, en  vista de la indebida representación de la parte demandada, de  conformidad con los parámetros y la interpretación  indicados en la decisión de amparo.  

3. Ordenar la  compulsa de las copias que resulten necesarias, ante la jurisdicción  disciplinaria correspondiente y ante la Fiscalía General de la  Nación, para que se investiguen las faltas y los delitos en  que haya podido incurrir el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS,  identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.494.313  de Bogotá y Tarjeta Profesional de Abogado No. 49.804 con  ocasión de los hechos anteriormente referidos y por sustraerse  al cumplimiento de las sanciones que le han sido impuestas».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, luego de          hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso          ejecutivo No. 2019-00064, indicó que rechazó el          incidente de nulidad puesto que estaba sustentado en una causal          distinta a las determinadas en la ley, y negó el recurso de          reposición que formuló el apoderado judicial del          accionante, providencias que están fundamentadas en criterios          objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal que aplica a          esa materia, sin evidenciar las falencias invocadas en tutela.  

2.  El apoderado judicial de Christian Camilo Vargas Olaya en su calidad  de demandante, pidió se niegue la protección implorada,  porque lo pretendido es revivir etapas fenecidas, las cuales gozan de  plena legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Raúl  Santacruz Cárdenas  dirige  su reclamo  contra  las providencias proferidas el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá mediante  la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó  en el proceso ejecutivo No. 2019-00064 adelantado en su contra por  Banco BBVA Colombia SA, y  la de 30 de agosto de 2023, por la que el Tribunal Superior de  Cundinamarca confirmó  el auto anterior, y para lo anterior, afirmó que, en su  sentir, se configuró una indebida representación en el  juicio, puesto que el abogado que contrató para su defensa  tenía siete (7) sanciones disciplinarias por el ejercicio  indebido de la profesión, lo que ocasionó que las  providencias fueran adversas a sus intereses, sin embargo la Sala  únicamente se ocupará de la del juzgador de segunda  instancia, por ser la que resuelve de manera definitiva la temática  objeto del debate en esta sede.  

2.2  Analizada la decisión de segunda instancia, advierte la Corte,  que el Tribunal Superior accionado explicó  que  en virtud del principio de la taxatividad solo era procedente aplicar  la nulidad en cuanto estuviera expresamente prevista por la ley, y  difícilmente podían invocarse unos hechos que no  «encajan  en ninguna de las hipótesis a que aluden las causales del  precepto 133 del Código General del Proceso, y lo procedente,  atendiendo lo dispuesto en el inciso 4º del canon 135 ibidem,  era rechazarla como aconteció».  

Expuso  que aun cuando el demandado pretendió encuadrar los hechos  alegados en una indebida representación, tales fundamentos no  se ajustaban a la causal invocada, la que se configura cuando  «interviene  un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo  o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio  de un representante legal o vocero. Igual consecuencia se originará  del hecho de permitir la participación de un abogado, en  nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar»  como lo ha  señalado la doctrina y la jurisprudencia.  

Manifestó  que tampoco podía invalidarse la actuación por la  causal 3ª del artículo 133 y el numeral 2º del  artículo 159 del Código General del Proceso, esto es,  cuando se reanuda el trámite después de ocurrida  cualquier causal de interrupción o suspensión, porque  la inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio  de la profesión de abogado, podría dar origen a la  interrupción para evitar que el asunto se adelante sin la  «defensa  técnica de los titulares de la relación jurídico  procesal»,  evento que tampoco podía ajustarse a la situación  alegada por el accionante, quien adujo que el apoderado eludió  su situación disciplinaria y continuó representándolo  en juicio.  

Finalmente  agregó,  

(…)  cuando el demandado finalmente se apersonó del trámite  ya estaba en firme la providencia que ordenó seguir adelante  con la ejecución y la liquidación del crédito,  así como embargado y secuestrado el inmueble objeto de  garantía, de donde es muy difícil sostener que fue la  intervención de aquél la que influyó en que en  el proceso finalmente se señalara fecha para llevar a cabo la  almoneda, si es que la única actuación que se surtió  en ese interregno fue el avalúo del bien, y frente a ello lo  que se tiene es que el juzgado no aceptó el presentado por el  ejecutante por $237’406.500, sino que designó un  auxiliar de la justicia que lo determinara, siendo aprobado  finalmente en $422’521.994, lo que evidencia que durante ese  tiempo, con todo y que decidió conferirle su representación  a una persona sobre la que pesaban varias sanciones disciplinarias  sin realizar esas averiguaciones -que diligentemente hizo un día  antes de que se instalara la diligencia de remate fijada casi dos  meses atrás-, las garantías procesales del demandado se  mantuvieron a resguardo».  

3.  Efectuado  ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas por el accionante, porque el  Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el auto del a  quo  que negó el incidente  de nulidad  formulado por el demandado con sustento en la causal 4ª del  canon 133 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta  la normativa que regula el régimen de las nulidades  procesales, para lo cual explicó que no se configuraba el  supuesto descrito por el legislador para que se invalidara el  litigio, con los hechos narrados como fundamento de la solicitud.  

Además  la subasta pública del predio objeto del proceso, así  como la posterior adjudicación al rematante, no fue el  resultado de la gestión del apoderado que representaba al  demandado, puesto que para el 29 de julio de 2021 cuando le fue  reconocida personería jurídica, ya se había  proferido el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución,  porque el demandado se dio por notificado por conducta concluyente y  no formuló excepción alguna, y el trámite  aprobado en vigencia de dicho mandato fue la liquidación de  crédito – trabajo  que en últimas fue revisado de oficio por el Juzgado-,  es decir, que el proceso siguió su curso normal.  

Véase  que el Juzgado de conocimiento cuando resolvió la nulidad,  compulsó copias de la actuación a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que adelantara  las investigaciones por la conducta desplegada por el abogado, quien  actúo encontrándose sancionado.  

De  lo anterior se concluye,  que la decisión censurada al ad  quem  se encuentra motivada,  además no se  advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos  indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de  providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de  una vía de hecho que amerite la intervención  excepcional implorada.  

Así  las cosas, la acción constitucional no puede abrirse paso por  la diferencia de criterio que pudieran tener el accionante con la  argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite  predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples  oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023  entre  otras).  

4.  En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Raúl  Santacruz Cárdenas  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Primero de Civil del Circuito de Zipaquirá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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