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STC11262-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11262-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03753-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Raúl Santacruz Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2019-00064-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, adquirió el inmueble donde actualmente reside con su familia a través de un crédito hipotecario que le otorgó el Banco BBVA Colombia SA, como consta en la escritura pública No. 4204 de 6 de agosto de 2013 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, y como su situación económica varió sustancialmente, se le dificultó efectuar el pago oportuno de las cuotas de amortización, situación que se agravó en el año 2018 cuando quedó sin empleo.
Explicó que la entidad bancaria adelantó en su contra un primer proceso ejecutivo con garantía real, del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá con el radicado No. 2018-00018-00 y culminó por pago de las cuotas en mora, y como pese a sus esfuerzos de nuevo se atrasó, el Banco propuso otra acción ejecutiva en su contra el 19 de febrero de 2019 que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá con el radicado No. 2019-00064-00, en el que libró mandamiento de pago el 11 de abril siguiente «por los tres pagarés que ahora le figuraban al deudor en vista de los anteriores acuerdos de pago suscritos con el BBVA; ordenó el embargo y secuestro del inmueble» y, el 1º de agosto de 2019, «se profirió sentencia, a nombre del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, ordenando proseguir la ejecución» (sic)
Relató que el ejecutante presentó una liquidación del crédito aprobada el 12 de septiembre de 2019 por $202’045.434.09, sin tener en cuenta los pagarés presentados, así como lo ordenado en el mandamiento de pago, y por solicitud de las partes fue suspendida la actuación por tres (3) meses, plazo en el que no pudo cumplir lo acordado.
Expuso que su apoderado judicial, formuló incidente de nulidad porque no lo habían notificado en legal forma del mandamiento de pago, que fue rechazado de plano, al igual que los recursos de reposición y en subsidio apelación con los que impugnó la decisión, y, que, a continuación, su abogado no se preocupó más por realizar actuación alguna en su defensa.
Señaló que, el avalúo se aprobó el 1° de septiembre de 2022, antes de celebrase la diligencia de remate el demandante actualizó el crédito que fue aprobado el 8 de noviembre siguiente por $505.573.631.34, y en la almoneda realizada el 14 de diciembre de 2022, el predio se adjudicó a la sociedad Infodesign Colombia por $371’500.000.
Indicó que cuando era inminente la realización de la subasta del bien, tuvo conocimiento que el abogado que lo representaba había sido excluido en siete (7) oportunidades del ejercicio de la profesión, por graves faltas a la ética, y el respeto debido a la administración de justicia, por lo que, para corregir las consecuencias de la mala gestión del mencionado abogado, y en procura de favorecer su situación procesal, su nuevo apoderado judicial solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 29 de julio de 2021, esto es, desde cuando le fue reconocida personería al abogado anterior.
Sostuvo que fue rechazada de plano el 14 de febrero de 2023, al igual que el recurso de reposición, y el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el subsidiario de apelación confirmó el auto recurrido el 30 de agosto de 2023.
Afirmó que el Juzgado de conocimiento el 13 de septiembre de 2023, ordenó al secuestre entregar el inmueble al rematante, y para la entrega tiene plazo hasta el 14 de octubre, por lo que consideró que la indebida representación que tuvo en el asunto con el abogado contratado, -quien actuó con la tarjeta vencida y sin derecho de postulación- ocasionó que las decisiones judiciales resultaran adversas a sus intereses.
Aseveró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual, cuando rechazaron de plano la solicitud de nulidad elevada con fundamento en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, sin otorgar mayor importancia a la «reiterativa y delincuencial» actividad del abogado que actuó como su representante legal, «convalidando» sus ilegales intervenciones y también sus cuestionables omisiones (sic).
2. Con fundamento en esos hechos solicitó,
«i) Revocar los autos de 14 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá y de 30 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, mediante los cuales se negó la nulidad deprecada y en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.
2. Ordenar al Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá que en el plazo perentorio que se le fije, emita un nuevo auto decretando la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 258993103001-2019000640, a partir del auto de 29 de julio de 2021 inclusive, mediante el cual se le reconoció personería al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS para actuar como representante judicial del demandado RAÚL SANTACRUZ CÁRDENAS, en vista de la indebida representación de la parte demandada, de conformidad con los parámetros y la interpretación indicados en la decisión de amparo.
3. Ordenar la compulsa de las copias que resulten necesarias, ante la jurisdicción disciplinaria correspondiente y ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las faltas y los delitos en que haya podido incurrir el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.494.313 de Bogotá y Tarjeta Profesional de Abogado No. 49.804 con ocasión de los hechos anteriormente referidos y por sustraerse al cumplimiento de las sanciones que le han sido impuestas».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo No. 2019-00064, indicó que rechazó el incidente de nulidad puesto que estaba sustentado en una causal distinta a las determinadas en la ley, y negó el recurso de reposición que formuló el apoderado judicial del accionante, providencias que están fundamentadas en criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal que aplica a esa materia, sin evidenciar las falencias invocadas en tutela.
2. El apoderado judicial de Christian Camilo Vargas Olaya en su calidad de demandante, pidió se niegue la protección implorada, porque lo pretendido es revivir etapas fenecidas, las cuales gozan de plena legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Raúl Santacruz Cárdenas dirige su reclamo contra las providencias proferidas el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó en el proceso ejecutivo No. 2019-00064 adelantado en su contra por Banco BBVA Colombia SA, y la de 30 de agosto de 2023, por la que el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el auto anterior, y para lo anterior, afirmó que, en su sentir, se configuró una indebida representación en el juicio, puesto que el abogado que contrató para su defensa tenía siete (7) sanciones disciplinarias por el ejercicio indebido de la profesión, lo que ocasionó que las providencias fueran adversas a sus intereses, sin embargo la Sala únicamente se ocupará de la del juzgador de segunda instancia, por ser la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
2.2 Analizada la decisión de segunda instancia, advierte la Corte, que el Tribunal Superior accionado explicó que en virtud del principio de la taxatividad solo era procedente aplicar la nulidad en cuanto estuviera expresamente prevista por la ley, y difícilmente podían invocarse unos hechos que no «encajan en ninguna de las hipótesis a que aluden las causales del precepto 133 del Código General del Proceso, y lo procedente, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4º del canon 135 ibidem, era rechazarla como aconteció».
Expuso que aun cuando el demandado pretendió encuadrar los hechos alegados en una indebida representación, tales fundamentos no se ajustaban a la causal invocada, la que se configura cuando «interviene un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero. Igual consecuencia se originará del hecho de permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar» como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia.
Manifestó que tampoco podía invalidarse la actuación por la causal 3ª del artículo 133 y el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso, esto es, cuando se reanuda el trámite después de ocurrida cualquier causal de interrupción o suspensión, porque la inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, podría dar origen a la interrupción para evitar que el asunto se adelante sin la «defensa técnica de los titulares de la relación jurídico procesal», evento que tampoco podía ajustarse a la situación alegada por el accionante, quien adujo que el apoderado eludió su situación disciplinaria y continuó representándolo en juicio.
Finalmente agregó,
(…) cuando el demandado finalmente se apersonó del trámite ya estaba en firme la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito, así como embargado y secuestrado el inmueble objeto de garantía, de donde es muy difícil sostener que fue la intervención de aquél la que influyó en que en el proceso finalmente se señalara fecha para llevar a cabo la almoneda, si es que la única actuación que se surtió en ese interregno fue el avalúo del bien, y frente a ello lo que se tiene es que el juzgado no aceptó el presentado por el ejecutante por $237’406.500, sino que designó un auxiliar de la justicia que lo determinara, siendo aprobado finalmente en $422’521.994, lo que evidencia que durante ese tiempo, con todo y que decidió conferirle su representación a una persona sobre la que pesaban varias sanciones disciplinarias sin realizar esas averiguaciones -que diligentemente hizo un día antes de que se instalara la diligencia de remate fijada casi dos meses atrás-, las garantías procesales del demandado se mantuvieron a resguardo».
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, porque el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el auto del a quo que negó el incidente de nulidad formulado por el demandado con sustento en la causal 4ª del canon 133 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales, para lo cual explicó que no se configuraba el supuesto descrito por el legislador para que se invalidara el litigio, con los hechos narrados como fundamento de la solicitud.
Además la subasta pública del predio objeto del proceso, así como la posterior adjudicación al rematante, no fue el resultado de la gestión del apoderado que representaba al demandado, puesto que para el 29 de julio de 2021 cuando le fue reconocida personería jurídica, ya se había proferido el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, porque el demandado se dio por notificado por conducta concluyente y no formuló excepción alguna, y el trámite aprobado en vigencia de dicho mandato fue la liquidación de crédito – trabajo que en últimas fue revisado de oficio por el Juzgado-, es decir, que el proceso siguió su curso normal.
Véase que el Juzgado de conocimiento cuando resolvió la nulidad, compulsó copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que adelantara las investigaciones por la conducta desplegada por el abogado, quien actúo encontrándose sancionado.
De lo anterior se concluye, que la decisión censurada al ad quem se encuentra motivada, además no se advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada.
Así las cosas, la acción constitucional no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener el accionante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Raúl Santacruz Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Civil del Circuito de Zipaquirá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)