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STC11008-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11008-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01609-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 17 de agosto de 2023, que negó la tutela de Gerson Steven Briceño Garzón frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2022-05338.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, tras ser capturado en flagrancia el 13 de agosto de 2022, la fiscalía le imputó el delito de «hurto calificado y agravado», cargo que inicialmente no aceptó.
Relató que, para la audiencia de acusación, su progenitora contrató al abogado Sady Oswaldo Ortiz González, «quien aconsejó […] preacordar con la fiscalía e indemnizar los perjuicios causados [a la víctima] para reducir la pena hasta dieciocho (18) meses».
Refirió que, el 1º de noviembre de 2022, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, la fiscalía anunció que se había llegado a un preacuerdo entre las partes consistente en «degradar el grado de participación de coautor a cómplice», el cual fue aprobado por el juez, quien, seguidamente, dio paso a la audiencia de individualización de pena y sentencia, según lo contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.
Contó que, en esa diligencia, su apoderado manifestó que ya se habían indemnizado los perjuicios materiales y morales a la víctima, con un depósito en el Banco Agrario de Colombia por valor de «$2’160.000», y reclamó en su favor «el descuento punitivo de las ¾ partes de la pena que permite el artículo 269 del Código Penal».
No obstante lo anterior, la juez de conocimiento, consideró que el mencionado depósito solo correspondía al valor de los bienes hurtados a la víctima, «los cuales no fueron recuperados, lo cual constituye un resarcimiento parcial del acusado y la rebaja por reparación procede cuando se restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza los perjuicios causados al ofendido», por lo tanto, lo condenó a 72 meses de prisión como pena principal.
Destacó que, su mandatario apeló la sentencia, pero el 10 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en su integridad.
Dirigió esencialmente sus reproches contra la actuación de su defensor, al respecto adujo que, el abogado Ortiz González «incurrió en actos graves de falta de instrucción, incompetencia, impericia y hasta imprudencia [pues] en el traslado como en la apelación se desnudó que no tenía claros los conceptos de incremento patrimonial y de perjuicios materiales y morales connaturales a este tipo de delitos […] al parecer no leyó bien el escrito de acusación donde se consignó de forma clara la estimación de los perjuicios por parte de la víctima».
Agregó que, dicho profesional «no tuvo una labor perita de conocimiento especializado, diligente y efectiva en cumplimiento de su función […] [y que] lo dejó sin posibilidad real de indemnizar a la víctima y de contera, recibir los beneficios de reducción de pena (…)».
Sostuvo que, tanto al juez de primera instancia como al tribunal, les correspondía velar por la efectividad de los derechos de las partes, y que debieron percibir la situación presentada con el defensor y procurar «asegurarle una adecuada defensa técnica, una defensa real y efectiva, bien sea suspendiendo el trámite del traslado del artículo 447 y reconviniéndole al defensor para que se preparara en debida forma o separarlo del cargo y previniéndolo para que designara otro abogado o se le designara uno del sistema de la Defensoría Pública; y por parte del tribunal, debió haber declarado la nulidad de la actuación (…)».
3. En consecuencia, pidió que, se declare que las providencias de primera y segunda instancia que lo condenaron, son vulneradoras de sus derechos fundamentales, por lo tanto, que se ordene dejarlas sin efecto; y «(…) al señor Juez 38 Penal Municipal de Bogotá, rehacer el traslado del artículo 447 de la ley 906 de 2004, para permitir a la actual defensa técnica, que en debida forma, realice la indemnización de todos los perjuicios materiales y morales sufridos por la víctima».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal y, en lo puntual, manifestó que, «para acceder a la rebaja por reparación a la víctima, esta debía ser completa y acorde con lo manifestado por la víctima, estimados en $4.000.000 de pesos, de los cuales, el procesado sólo consignó la mitad». Resaltó que el representante de la Fiscalía fue reiterativo en precisar que la víctima no fue indemnizada integralmente por los daños y perjuicios ocasionados con la conducta penal, motivo por el cual, no era aplicable la reparación.
2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en efecto, en sentencia de 10 marzo de 2023, confirmó la providencia dictada en primer grado que declaró al actor responsable del delito de hurto calificado y agravado. Además, señaló que contra la decisión que adoptó esa corporación no se interpuso recurso extraordinario de casación, en la medida que, aunque la defensa anunció que lo haría, no lo sustentó en el término fijado para ese propósito.
3. El abogado Sady Oswaldo Ortiz González, quien defendió al accionante en el proceso penal objeto de controversia, indicó que, cumplió a cabalidad con su rol, pues, sostuvo varias reuniones con la fiscalía para consolidar el preacuerdo, y que, «en esas ocasiones, el ente acusador intentaba establecer comunicación con la víctima, sin resultados satisfactorios. Resaltó que la víctima exigía un monto de 15 millones como perjuicio, empero, al revisar la denuncia, se llegó a la conclusión que el monto era de 2.160.000, por lo tanto, procedió a su consignación».
Adujo que, en la audiencia concentrada, se varió su sentido para presentar el preacuerdo, mismo que fue aceptado por la juez, y que, sobre todo, en esa oportunidad el fiscal aceptó que se había indemnizado a la víctima como requisito para acceder al convenio punitivo de responsabilidad; de ahí que, explicó, «hubiera solicitado la rebaja contemplada en el artículo 269 del C.P., misma que fue negada y, por lo mismo, objeto de apelación ante el tribunal». Finalmente, contó que, luego de que fuera confirmada la sentencia en segunda instancia, consultó a la madre del procesado si presentaba el recurso de casación, pero «esta le indicó que no lo presentara (…)».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró la improcedencia de la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena a través del recurso extraordinario de casación; al respecto, dijo que, «(…) resulta diáfano que el cuestionamiento que el actor enarbola frente al proceso, por su insatisfacción con la defensa técnica como motivo de invalidación del mismo, decae al verificarse que no agotó el recurso de casación».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado del querellante quien manifestó impugnar el fallo de primer grado sin agregar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 72 meses de prisión por el delito de «hurto calificado y agravado en calidad de cómplice», (producto de un preacuerdo), y especialmente, por no advertir que careció de defensa técnica, evidenciada en la audiencia de individualización de pena y sentencia, pues, supuestamente, la impericia del abogado que lo asistió, le impidió acceder a los beneficios punitivos derivados de la reparación a la víctima.
2. De la subsidiariedad.
2.1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
2.2. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se pudo verificar que el actor no impugnó a través del recurso extraordinario de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 10 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de esta capital, en lo que es materia de reproche.
Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las censuras que ahora plantea, relacionadas con las irregularidades que habrían incidido en la aceptación de cargos a través del preacuerdo, derivadas de la supuesta falta de defensa técnica aquí alegada o el indebido asesoramiento frente a las consecuencias del mismo y la supuesta impericia que evidenció su mandatario en la audiencia del artículo 447 del estatuto adjetivo penal, aparentemente determinante en la decisión adoptada por los jueces de instancia de negarle la posibilidad de acceder a los beneficios punitivos por la indemnización a la víctima.
De manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal adecuado, permitiendo que la decisión del ad quem adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el tribunal de cierre de la justicia penal.
Frente a dicha omisión la Corte ha dicho:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
2.3. Entonces, la no utilización de los medios de control judiciales, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
En definitiva, se impone ratificar la declaratoria de improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto que viene destacándose, lo cual es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas por la superación del criterio expuesto.
3. Conclusión.
El tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de casación la providencia que en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta, desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este sendero constitucional expone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS