STC11008 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11008-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11008-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01609-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  17 de agosto de 2023, que negó la tutela de Gerson  Steven Briceño Garzón frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2022-05338.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad y defensa técnica, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, tras ser capturado en flagrancia el 13 de  agosto de 2022, la fiscalía le imputó el delito de  «hurto  calificado y agravado»,  cargo que inicialmente no aceptó.  

Relató  que, para la audiencia de acusación, su progenitora contrató  al abogado Sady Oswaldo Ortiz González, «quien  aconsejó […]  preacordar con la fiscalía e indemnizar los perjuicios  causados [a la  víctima] para  reducir la pena hasta dieciocho (18) meses».  

Refirió  que, el 1º de noviembre de 2022, ante el Juzgado Treinta y Ocho  Penal Municipal de Bogotá, la fiscalía anunció  que se había llegado a un preacuerdo entre las partes  consistente en «degradar  el grado de participación de coautor a cómplice»,  el cual fue aprobado por el juez, quien, seguidamente, dio paso a la  audiencia de individualización  de pena y sentencia,  según lo contemplado en el artículo 447 de la ley 906  de 2004.  

Contó  que, en esa diligencia, su apoderado manifestó que ya se  habían indemnizado los perjuicios materiales y morales a la  víctima, con un depósito en el Banco Agrario de  Colombia por valor de «$2’160.000»,  y reclamó en su favor «el  descuento punitivo de las ¾ partes de la pena que permite el  artículo 269 del Código Penal».  

No  obstante lo anterior, la juez de conocimiento, consideró que  el mencionado depósito solo correspondía al valor de  los bienes hurtados a la víctima, «los  cuales no fueron recuperados, lo cual constituye un resarcimiento  parcial del acusado y la rebaja por reparación procede cuando  se restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza los  perjuicios causados al ofendido»,  por lo tanto, lo condenó a 72 meses de prisión como  pena principal.  

Destacó  que, su mandatario apeló la sentencia, pero el 10 de marzo de  2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la  confirmó en su integridad.  

Dirigió  esencialmente sus reproches contra la actuación de su  defensor, al respecto adujo que, el abogado Ortiz González  «incurrió  en actos graves de falta de instrucción, incompetencia,  impericia y hasta imprudencia [pues]  en el traslado como en la apelación se desnudó que no  tenía claros los conceptos de incremento patrimonial y de  perjuicios materiales y morales connaturales a este tipo de delitos  […]  al parecer no leyó bien el escrito de acusación donde  se consignó de forma clara la estimación de los  perjuicios por parte de la víctima».  

Agregó  que, dicho profesional «no  tuvo una labor perita de conocimiento especializado, diligente y  efectiva en cumplimiento de su función […]  [y que]  lo dejó sin posibilidad real de indemnizar a la víctima  y de contera, recibir los beneficios de reducción de pena  (…)».  

Sostuvo  que, tanto al juez de primera instancia como al tribunal, les  correspondía velar por la efectividad de los derechos de las  partes, y que debieron percibir la situación presentada con el  defensor y procurar «asegurarle  una adecuada defensa técnica, una defensa real y efectiva,  bien sea suspendiendo el trámite del traslado del artículo  447 y reconviniéndole al defensor para que se preparara en  debida forma o separarlo del cargo y previniéndolo para que  designara otro abogado o se le designara uno del sistema de la  Defensoría Pública; y por parte del tribunal, debió  haber declarado la nulidad de la actuación (…)».  

3.        En  consecuencia, pidió que, se declare que las providencias de  primera y segunda instancia que lo condenaron, son vulneradoras de  sus derechos fundamentales, por lo tanto, que se ordene dejarlas sin  efecto; y «(…)  al señor Juez 38 Penal Municipal de Bogotá, rehacer el  traslado del artículo 447 de la ley 906 de 2004, para permitir  a la actual defensa técnica, que en debida forma, realice la  indemnización de todos los perjuicios materiales y morales  sufridos por la víctima».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá realizó  un recuento de la actuación procesal y, en lo puntual,  manifestó que, «para  acceder a la rebaja por reparación a la víctima, esta  debía ser completa y acorde con lo manifestado por la víctima,  estimados en $4.000.000 de pesos, de los cuales, el procesado sólo  consignó la mitad».  Resaltó que el representante de la Fiscalía fue  reiterativo en precisar que la víctima no fue indemnizada  integralmente por los daños y perjuicios ocasionados con la  conducta penal, motivo por el cual, no era aplicable la reparación.  

2.        Una  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que, en efecto, en sentencia de 10 marzo de 2023,  confirmó la providencia dictada en primer grado que declaró  al actor responsable del delito de hurto  calificado y agravado.  Además, señaló que contra la decisión que  adoptó esa corporación no se interpuso recurso  extraordinario de casación, en la medida que, aunque la  defensa anunció que lo haría, no lo sustentó en  el término fijado para ese propósito.  

3.        El  abogado Sady Oswaldo Ortiz González, quien defendió al  accionante en el proceso penal objeto de controversia, indicó  que, cumplió a cabalidad con su rol, pues, sostuvo varias  reuniones con la fiscalía para consolidar el preacuerdo, y  que, «en  esas ocasiones, el ente acusador intentaba establecer comunicación  con la víctima, sin resultados satisfactorios. Resaltó  que la víctima exigía un monto de 15 millones como  perjuicio, empero, al revisar la denuncia, se llegó a la  conclusión que el monto era de 2.160.000, por lo tanto,  procedió a su consignación».  

Adujo  que, en la audiencia concentrada, se varió su sentido para  presentar el preacuerdo, mismo que fue aceptado por la juez, y que,  sobre todo, en esa oportunidad el fiscal aceptó que se había  indemnizado a la víctima como requisito para acceder al  convenio punitivo de responsabilidad; de ahí que, explicó,  «hubiera  solicitado la rebaja contemplada en el artículo 269 del C.P.,  misma que fue negada y, por lo mismo, objeto de apelación ante  el tribunal».  Finalmente, contó que, luego de que fuera confirmada la  sentencia en segunda instancia, consultó a la madre del  procesado si presentaba el recurso de casación, pero «esta  le indicó que no lo presentara (…)».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  la improcedencia de la salvaguarda al verificar que el accionante  omitió recurrir la sentencia de segunda instancia que ratificó  su condena a través del recurso extraordinario de casación;  al respecto, dijo que, «(…)  resulta diáfano  que el cuestionamiento que el actor enarbola frente al proceso, por  su insatisfacción con la defensa técnica como motivo de  invalidación del mismo, decae al verificarse que no agotó  el recurso de casación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el apoderado del querellante quien manifestó  impugnar el fallo de primer grado sin agregar argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 72 meses de  prisión por el delito de «hurto  calificado y agravado en calidad de cómplice»,  (producto de un preacuerdo), y especialmente, por no advertir que  careció de defensa  técnica,  evidenciada en la audiencia  de individualización  de pena y sentencia,  pues, supuestamente, la impericia del abogado que lo asistió,  le impidió acceder a los beneficios punitivos derivados de la  reparación a la víctima.  

2.        De  la subsidiariedad.  

2.1.        El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual  constituye incuria, sino también porque aún existan  otras vías tendientes a solucionar la afectación a los  derechos.  

2.2.        En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se  pudo verificar que el actor no impugnó a través del  recurso extraordinario de casación la sentencia de segundo  grado  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el  10 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la del Juzgado  Treinta y Ocho Penal Municipal de esta capital, en lo que es materia  de reproche.  

Por  tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció  al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, las  censuras que ahora plantea, relacionadas con las irregularidades que  habrían incidido en la aceptación de cargos a través  del preacuerdo, derivadas de la supuesta falta  de defensa técnica aquí  alegada o el indebido asesoramiento frente a las consecuencias del  mismo y la supuesta impericia que evidenció su mandatario en  la audiencia del artículo 447 del estatuto adjetivo penal,  aparentemente determinante en la decisión adoptada por los  jueces de instancia de negarle la posibilidad de acceder a los  beneficios punitivos por la indemnización a la víctima.  

De  manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa  falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien  no respaldó su posición en el instante procesal  adecuado, permitiendo  que la decisión del ad  quem  adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el  tribunal de cierre de la justicia penal.  

Frente  a dicha omisión la Corte ha dicho:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

2.3.        Entonces,  la  no utilización de los medios de control judiciales, torna  inviable la acción de tutela en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

En  definitiva,  se impone ratificar la declaratoria de improcedencia del resguardo  por incumplimiento del presupuesto que viene destacándose, lo  cual es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas  específicas, que sin duda están condicionadas por la  superación del criterio expuesto.  

3.        Conclusión.  

El  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de casación la providencia que  en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta,  desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por  este sendero constitucional expone ante el órgano de cierre de  la justicia penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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