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STC11007-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11007-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01992-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 6 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Támara Gómez contra el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes reconocidas en el trámite de conciliación prejudicial 2023-116-12241.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre y aduciendo la condición de accionista de Air Training Industry S.A.S., reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de «juticia», «trabajo, minimo [sic] vital, seguridad social, igualdad, libertad de expresión [y] eduación [sic]».
2. Relató, en síntesis, que José Humberto Rubio Conde «actual y unico representante legal de Air Training Industry SAS [sic]» radicó una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades buscando «la recuperación de unas obligaciones dinerarias derivadas de un… supuesto préstamo, más intereses, que la sociedad… le adeudaba».
Informó que previo a la iniciación de la diligencia, en compañía de otro socio, solicitó al funcionario encargado de atenderla, «suspender el procedimiento… por declaración de impedimento generada por un conflicto de intereses en el que se encontraba inmerso el señor… Rubio Conde, por ostentar la representación legal de la empresa… por ser el representante legal y socio de la empresa Inversiones Rubio Gallego S.A.S. y por ser igualmente el demandante para esta conciliación [sic]».
3. Para Támara Gómez las «decisiones tomadas por el… director de Centro de conciliación y Arbitraje Empresarial» lesionan sus garantías esenciales puesto que no advirtió el claro «conflicto de intereses» suscitado pues el abogado que fungió como apoderado de la empresa llamada al trámite de la conciliación fue designado por el propio convocante en su condición de representante legal de la persona jurídica, por ello, solicitó que,
«[Se] declare la nulidad de todas las decisiones tomadas en la audiencia de conciliación extrajudicial… realizada el 17 de agosto de 2023… se compulse copias al consejo superior de la judicatura [sic] de los abogados Cesar cardenas [sic] y Giovanni Gutierrez [sic] con el fin se investigue si los señore [sic] togdos [sic] incurrieron en faltas violatorios al codigo [sic] disciplinario del abogado… igualmente se ordene a el [sic] accionado proceda inmediatamente en un plazo de 12 horas [sic] a suministrar[le] los soportes presentados por el señor… Rubio Conde… [SIC]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El director del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo dada la inexistencia de la trasgresión alegada por el quejoso habida consideración que todas sus actuaciones «se ajustaron a la Ley 2220 de 2022 y a los principios constitucionales que en ella se desarrollan».
En tal sentido, advirtió que el acuerdo conciliatorio aprobado se encuentra soportado en los elementos que se aportaron en la diligencia celebrada el pasado 17 de agosto, los cuales daban cuenta de la acreencia a favor del convocante.
Frente al alegado conflicto de intereses al que hicieron relación el acá accionante y el otro socio que impetraron la suspensión o rechazo de la solicitud de conciliación, refirió que la normativa que regula ese mecanismo de resolución de conflictos «no habilitó al conciliador para decidir ningún asunto, mucho menos cuestiones relativas a un conflicto de interés de un administrador y menos para decidir cuestiones relativas respecto a un conflicto societario», simplemente funge como «facilitador de una controversia, para que las mismas partes… solucionen sus diferencias[,] no para que… decida una diferencia o prejuzgue una solicitud denegando el acceso [a] la justicia so pretexto de que existe una mala intensión en el acuerdo».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad en tanto que, para resolver los conflictos que el acá actor pueda tener con el representante legal de la empresa Air Training Industry S.A.S., convocante en el trámite prejudicial, el legislador ha diseñado diversas herramientas que no pueden ser desplazadas por la acción de tutela.
De otro lado, señaló que la respuesta ofrecida por la Superintendencia de Sociedades a la petición de aplazamiento o rechazo de la solicitud de conciliación «no se ve… al rompe, desconocedora de la normatividad que sirvió de base a la decisión frente a la cual se duele el libelista».
Por demás, advirtió que el promotor carecía de legitimación para incoar la salvaguarda comoquiera que no hace parte del trámite cuestionado, de modo que las decisiones allí adoptadas «solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor reproduciendo sus alegaciones iniciales, a las que agregó que el presente resguardo fue impetrado con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable el cual ve representado en que «se compromete el 100% de los activos de la sociedad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si Luis Fernando Támara Gómez está legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades vulneró sus garantías fundamentales al celebrar la audiencia de conciliación prejudicial solicitada por José Humberto Rubio Conde frente a la sociedad Air Training Industry S.A.S. pues, a su juicio, tal solicitud debió ser rechazada ante la existencia de un conflicto de intereses.
2. De la legitimación en la causa
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial1, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. Del caso concreto
De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece, en consonancia con la sala a quo, que el accionante no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el trámite de conciliación extrajudicial sólo atañe a las partes allí involucradas.
En efecto, tal como lo advirtió el tribunal de primer grado, la revisión de lo actuado permite constatar que el gestor, si bien es accionista de la empresa Air Training Industry S.A.S. y en dicha calidad fue invitado a la audiencia celebrada entre el 14 y el 17 de agosto de 2023 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, esa sola circunstancia no le confiere la condición de parte en la actuación recriminada en tanto que la Ley 2220 de 2022 solo otorga tal estatus al convocante y convocado, de modo que Támara Gómez carece de interés jurídico para cuestionar las decisiones adoptadas por el conciliador y los acuerdos a los que se llegaron en la aludida vista pública.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente:
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril).
4. Consideración final
Ahora bien, aún si se hiciera abstracción de lo dicho precedentemente, el resguardo tampoco podría salir avante por no superar el examen del presupuesto de la subsidiariedad, habilitante para acudir a la acción de tutela, dado que, en consonancia con lo advertido por la colegiatura de primer grado, el acá gestor cuenta con instrumentos procesales para dirimir los conflictos societarios o las diferencias que al parecer tiene con quien funge como representante legal de la empresa de la que es accionista, de manera que, frente a ese tópico, la salvaguarda se aprecia prematura por existir otras vías de protección.
5. Conclusión
Se ratificará la sentencia confutada, porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales al no fungir como parte en la actuación objeto de escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 2220 de 2022 el trámite de la conciliación prejudicial tiene naturaleza jurisdiccional: «(…) Transitoriedad de la función de administrar justicia del conciliador particular. La función transitoria inicia con la designación como conciliador y cesa con la suscripción del acta de conciliación, las constancias que establece la ley o el desistimiento de una o ambas partes. El conciliador se revestirá nuevamente de la función transitoria en los eventos en que proceda la aclaración de un acta o constancia expedida por este (…)».