STC11007 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11007-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11007-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01992-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 6 de septiembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  Luis  Fernando Támara Gómez  contra  el Centro  de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia  de Sociedades,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes reconocidas en el trámite  de conciliación prejudicial 2023-116-12241.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, en su propio nombre y aduciendo la condición de  accionista de Air Training Industry S.A.S., reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de «juticia»,  «trabajo,  minimo [sic]  vital,  seguridad social, igualdad, libertad de expresión [y] eduación  [sic]».  

2.        Relató,  en síntesis, que José Humberto Rubio Conde «actual  y unico representante legal de Air Training Industry SAS  [sic]»  radicó una solicitud de conciliación extrajudicial ante  el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la  Superintendencia de Sociedades buscando «la  recuperación de unas obligaciones dinerarias derivadas de un…  supuesto préstamo, más intereses, que la sociedad…  le adeudaba».  

Informó  que previo a la iniciación de la diligencia, en compañía  de otro socio, solicitó al funcionario encargado de atenderla,  «suspender  el procedimiento… por declaración de impedimento  generada por un conflicto de intereses en el que se encontraba  inmerso el señor… Rubio Conde, por ostentar la  representación legal de la empresa… por ser el  representante legal y socio de la empresa Inversiones Rubio Gallego  S.A.S. y por ser igualmente el demandante para esta conciliación  [sic]».  

3.        Para  Támara Gómez las «decisiones  tomadas por el… director de Centro de conciliación y  Arbitraje Empresarial»  lesionan sus garantías esenciales puesto que no advirtió  el claro «conflicto  de intereses»  suscitado pues el abogado que fungió como apoderado de la  empresa llamada al trámite de la conciliación fue  designado por el propio convocante en su condición de  representante legal de la persona jurídica, por ello, solicitó  que,  

«[Se]  declare la nulidad de todas las decisiones tomadas en la audiencia de  conciliación extrajudicial… realizada el 17 de agosto  de 2023… se compulse copias al consejo superior de la  judicatura [sic]  de los abogados Cesar cardenas [sic]  y Giovanni Gutierrez [sic]  con el fin se investigue si los señore [sic]  togdos [sic]  incurrieron en faltas violatorios al codigo [sic]  disciplinario del abogado… igualmente se ordene a el [sic]  accionado proceda inmediatamente en un plazo de 12 horas [sic]  a suministrar[le] los soportes presentados por el señor…  Rubio Conde… [SIC]».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  director del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de  la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del  resguardo dada la inexistencia de la trasgresión alegada por  el quejoso habida consideración que todas sus actuaciones «se  ajustaron a la Ley 2220 de 2022 y a los principios constitucionales  que en ella se desarrollan».  

En  tal sentido, advirtió que el acuerdo conciliatorio aprobado se  encuentra soportado en los elementos que se aportaron en la  diligencia celebrada el pasado 17 de agosto, los cuales daban cuenta  de la acreencia a favor del convocante.  

Frente  al alegado conflicto de intereses al que hicieron relación el  acá accionante y el otro socio que impetraron la suspensión  o rechazo de la solicitud de conciliación, refirió que  la normativa que regula ese mecanismo de resolución de  conflictos «no  habilitó al conciliador para decidir ningún asunto,  mucho menos cuestiones relativas a un conflicto de interés de  un administrador y menos para decidir cuestiones relativas respecto a  un conflicto societario»,  simplemente funge como «facilitador  de una controversia, para que las mismas partes… solucionen  sus diferencias[,] no para que… decida una diferencia o  prejuzgue una solicitud denegando el acceso [a] la justicia so  pretexto de que existe una mala intensión en el acuerdo».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo ante la  desatención del presupuesto de la subsidiariedad en tanto que,  para resolver los conflictos que el acá actor pueda tener con  el representante legal de la empresa Air  Training Industry S.A.S.,  convocante en el trámite prejudicial, el legislador ha  diseñado diversas herramientas que no pueden ser desplazadas  por la acción de tutela.  

De  otro lado, señaló que la respuesta ofrecida por la  Superintendencia de Sociedades a la petición de aplazamiento o  rechazo de la solicitud de conciliación «no  se ve… al rompe, desconocedora de la normatividad que sirvió  de base a la decisión frente a la cual se duele el libelista».  

Por  demás, advirtió que el promotor carecía de  legitimación para incoar la salvaguarda comoquiera que no hace  parte del trámite cuestionado, de modo que las decisiones allí  adoptadas «solo  pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario  procesal».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor reproduciendo sus alegaciones iniciales, a  las que agregó que el presente resguardo fue impetrado con el  fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable el  cual ve representado en que «se  compromete el 100% de los activos de la sociedad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si Luis Fernando Támara  Gómez está legitimado para interponer el presente  resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Centro de  Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de  Sociedades vulneró sus garantías fundamentales al  celebrar la audiencia de conciliación prejudicial solicitada  por José Humberto Rubio Conde frente a la sociedad Air  Training Industry S.A.S.  pues, a su juicio, tal solicitud debió ser rechazada ante la  existencia de un conflicto de intereses.  

2.        De  la legitimación en la causa  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial1,  se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional  para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la  misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se  omitió, pues:  

«(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (…)» (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016,  STC4739).  

3.        Del  caso concreto  

De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se  establece, en consonancia con la sala a  quo,  que el accionante no está facultado para interponer la  presente tutela, ya que la actuación desplegada en el trámite  de conciliación extrajudicial sólo atañe a las  partes allí involucradas.  

En  efecto, tal como lo advirtió el tribunal de primer grado, la  revisión de lo actuado permite constatar que el gestor, si  bien es accionista de la empresa Air  Training Industry S.A.S.  y en dicha calidad fue invitado a la audiencia celebrada entre el 14  y el 17 de agosto de 2023 ante el Centro de Conciliación y  Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, esa sola  circunstancia no le confiere la condición de parte en la  actuación recriminada en tanto que la Ley 2220 de 2022 solo  otorga tal estatus al convocante  y convocado,  de modo que Támara Gómez carece de interés  jurídico para cuestionar las decisiones adoptadas por el  conciliador y los acuerdos a los que se llegaron en la aludida vista  pública.  

En  un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se  expuso lo siguiente:  

«(…)  en el promotor del resguardo debe existir un interés que  habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como  terceros intervinientes.  

5.  En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque  en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas  calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no  revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada  en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es  incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar  por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ  STC4299-2019, 3 de abril).  

4.        Consideración  final  

Ahora  bien, aún si se hiciera abstracción de lo dicho  precedentemente, el resguardo tampoco podría salir avante por  no superar el examen del presupuesto de la subsidiariedad,  habilitante para acudir a la acción de tutela, dado que, en  consonancia con lo advertido por la colegiatura de primer grado, el  acá gestor cuenta con instrumentos procesales para dirimir los  conflictos societarios o las diferencias que al parecer tiene con  quien funge como representante legal de la empresa de la que es  accionista, de manera que, frente a ese tópico, la salvaguarda  se aprecia prematura por existir otras vías de protección.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia confutada, porque el accionante carece  de legitimación en la causa por activa para reclamar la  protección de las prerrogativas fundamentales al no fungir  como parte en la actuación objeto de escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De conformidad con el numeral 7 del          artículo 4 de la Ley 2220 de 2022 el trámite de la          conciliación prejudicial tiene naturaleza jurisdiccional:          «(…) Transitoriedad          de la función de administrar justicia del conciliador          particular. La función          transitoria inicia con la designación como conciliador y cesa          con la suscripción del acta de conciliación, las          constancias que establece la ley o el desistimiento de una o ambas          partes. El conciliador se revestirá nuevamente de la función          transitoria en los eventos en que proceda la aclaración de un          acta o constancia expedida por este (…)».      

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