STC11058 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11058-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11058-2023  

Radicación  nº 95001-22-08-000-2023-00023-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San José del Guaviare el 22 de agosto de 2023, con  la cual se concedió el amparo implorado por Yilmar Palomeque  Gutiérrez contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Inírida.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y acceso a la información, presuntamente vulnerados  por la autoridad Judicial censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor -el 10 de  octubre de 2022- promovió acción de tutela1  persiguiendo la protección de «los  derechos al Consejo Comunitario y el respeto de las Comunidades  Negras del Departamento del Guainía»,  tras considerar que el proceso electoral de la elección de la  Comisión Consultiva de Alto Nivel y Departamental de las  Comunidades Negras del Departamento citado se encontraba viciado.  Refirió que el Juzgado accionado negó sus pretensiones.  Y que el fallo fue notificado el 8 de noviembre de 2022. Adujo que en  dicha determinación se desconoció la normatividad de la  comunidad afrodescendiente. Por tanto, el 11 de noviembre siguiente  la impugnó, sin que a la fecha de presentación de esta  tutela se le haya dado el trámite correspondiente.  

3.  Deprecó que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Inírida darle trámite a la impugnación de  manera inmediata. Y se revise el caso concreto de la tutela de  radicado 2022-00199-00.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

1.  La Defensoría Nacional del Pueblo informó que remitió  el conocimiento del asunto a la Defensoría del Pueblo Regional  Guainía. La Procuraduría General de la Nación y  la Secretaría Jurídica de Contratación de la  Gobernación del Guainía solicitaron su desvinculación  del trámite por carecer de legitimación en la causa por  pasiva.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida pidió  que se niegue el amparo invocado. Por su parte, el Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de Inírida afirmó que  efectivamente sí recibió el oficio de fecha 3 de enero  de 2023. Sin embargo, recalcó que el Juzgado accionado omitió  mencionar que nunca se le recibió el expediente físico  en razón a que el reparto debía realizarse a través  del aplicativo TYBA. Aseguró que la impugnación debió  haber sido remitida a más tardar el 11 de noviembre de 2022, y  no dos meses después.  

            

III. SENTENCIA          IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional a-quo  concedió el amparo. No encontró «justificación  alguna para que i) se haya notificado el fallo de tutela 2022-00199  cinco (5) días hábiles después de haber sido  proferido, excediendo lo determinado ejusdem, ii) no esté  cargado en parte alguna del expediente digital el memorial de  impugnación presentado por el accionante, iii) se haya  concedido la impugnación al fallo casi dos meses posteriores a  su solicitud (39 días hábiles) y, iv) se haya intentado  remitir el expediente en impugnación al superior sin que  hubiere sido concedida la impugnación. No queda duda que han  existido sendos errores procedimentales por parte del Juzgado  accionado, los cuales han mutado mora judicial, así como en  omisiones y dilaciones en las actuaciones judiciales». En  vista de ello, ordenó compulsar «copias  a la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Meta, para  que investiguen dentro de su competencia, si el manejo que le fue  dado al proceso por la Dra. Sonia Patricia Figueredo Vivas como Jueza  Primera Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía,  constituye falta disciplinaria»  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Inírida. Allegó constancia secretarial en la que el  secretario de su Despacho expresa que «el  suscrito ingresó al despacho la impugnación tal y como  consta en el mismo folio del auto que emito el despacho concediendo  la impugnación, en la fecha 06 de enero del año 2023.  Auto que en mi condición de secretario notifique por correo  electrónico la concesión de dicha impugnación en  la misma fecha: 06 de enero del año 2023 a las partes».  En  el mismo escrito, se indicó que  «por  un error de digitación, el oficio a través del cual se  remitió el trámite de impugnación, dirigido al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida, quedó  fechado del 03 de enero del año 2023, pero eso no implica que  se haya entregado un oficio sin que existiera el respectivo auto que  concede la impugnación».  

Agregó  que «en  alguna demora que haya habido en el trámite de la impugnación  de la tutela 2022- 00199, por más de que la suscrita sea la  titular, no son mi responsabilidad, por cuanto además de lo  mucho que hago en las varias funciones y cargos que atiendo,  humanamente no doy a abasto a hacer más, y no pudo asumir  totalmente la carga laboral de secretaria porque humanamente por más  que quisiera no alcanzo a hacerlo, y por más tiempo extra que  aporto no alcanzó a atender toda la carga laboral de este  Juzgado, alguna demora que haya podido existir, no ha sido a  intención, no ha sido con culpa, no ha sido por negligencia,  no ha sido por descuido de querer ocasionar morosidad, ha sido por no  dar abasto a hacer más».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- considera que la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la  inconformidad del quejoso radica en que no se ha resuelto la  impugnación impetrada frente a la sentencia proferida el 1°  de noviembre de 2022. Al respecto, se  observa que el Tribunal de primera instancia constitucional –con  providencia del 22 de agosto de 2023- resolvió conceder el  amparo implorado. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado  «…remitir  a reparto el trámite de impugnación dentro de la tutela  con radicado 94001408900120220019900, para que sea repartida y  resuelta por alguno de los Juzgados del Circuito de Inírida –  Guainía…».  Para  ello, consideró que «i)  la mora no resulta producto de la complejidad del asunto, pues  fácilmente se advierte que la remisión de una  impugnación de tutela no está revestida de complejidad  alguna. ii) dentro del proceso no se demostró en parte alguna  la diligencia razonable de la operadora judicial, al contrario,  supo  despacharse en excusas y hechos que resultaron no probados al  analizar el asunto, iii) es claro para todos los relacionados con la  administración de justicia, dentro y fuera de ella, que  existen problemas estructurales que generan un exceso de carga  laboral y de congestión judicial, sin embargo, para este  asunto, no resulta excusable para esta Sala, que un trámite  tan sencillo y legalmente preferente por corresponder a una acción  de tutela, no haya sido realizado en debida forma, tras meses de  espera por parte del actor y, iv) no se acreditan otras  circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan la resolución  de la controversia en el plazo previsto en la ley.  Así  las cosas, nos encontramos ante una mora judicial injustificada pues  la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de la autoridad judicial cuestionada»,  

1.1.  En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado cuestionado –con  auto del 24 de agosto de 2023- dispuso:  

PRIMERO:  ENVIAR EL RECURSO DE IMPUGNACION ante los Jueces del Circuito de  Inírida (Reparto), según lo dispuesto por la sentencia  de tutela de primera instancia, emanada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San José del Guaviare, recurso de  impugnación presentado por el accionante, YILMAR PALOMEQUE  GUTIERREZ  

SEGUNDO:  NOTIFICAR el presente auto a las partes, de conformidad con el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

1.2.  De lo anotado se constata que la omisión denunciada frente a  la autoridad debatida ya fue conjurada en cumplimiento del veredicto  de tutela. Por ello, no habrá ninguna orden que impartir.  

2.  Por demás, independientemente de que se comparta o no lo  decidido por el a-quo  constitucional  respecto a la compulsa de copias, lo cierto es que ello no implica  una afectación a los derechos de la impugnante. Recuérdese  que esta Sala ha señalado que «es  una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento  de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían  llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones» (CSJ STC, 23 de  febrero de 2012, rad. 2011-00102). Además,  se ha sostenido que «…es  ante el ente competente que el investigado podrá  ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las  explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su  poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes,  pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta  sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción  que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ STC, 2 nov.  2010, exp. 2010-00279-01. Reiterada en CSJ STC13197-2022).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  Confirma  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          radicado 2022-00199-00.      

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