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STC11058-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11058-2023
Radicación nº 95001-22-08-000-2023-00023-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el 22 de agosto de 2023, con la cual se concedió el amparo implorado por Yilmar Palomeque Gutiérrez contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y acceso a la información, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor -el 10 de octubre de 2022- promovió acción de tutela1 persiguiendo la protección de «los derechos al Consejo Comunitario y el respeto de las Comunidades Negras del Departamento del Guainía», tras considerar que el proceso electoral de la elección de la Comisión Consultiva de Alto Nivel y Departamental de las Comunidades Negras del Departamento citado se encontraba viciado. Refirió que el Juzgado accionado negó sus pretensiones. Y que el fallo fue notificado el 8 de noviembre de 2022. Adujo que en dicha determinación se desconoció la normatividad de la comunidad afrodescendiente. Por tanto, el 11 de noviembre siguiente la impugnó, sin que a la fecha de presentación de esta tutela se le haya dado el trámite correspondiente.
3. Deprecó que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida darle trámite a la impugnación de manera inmediata. Y se revise el caso concreto de la tutela de radicado 2022-00199-00.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
1. La Defensoría Nacional del Pueblo informó que remitió el conocimiento del asunto a la Defensoría del Pueblo Regional Guainía. La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Jurídica de Contratación de la Gobernación del Guainía solicitaron su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida pidió que se niegue el amparo invocado. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida afirmó que efectivamente sí recibió el oficio de fecha 3 de enero de 2023. Sin embargo, recalcó que el Juzgado accionado omitió mencionar que nunca se le recibió el expediente físico en razón a que el reparto debía realizarse a través del aplicativo TYBA. Aseguró que la impugnación debió haber sido remitida a más tardar el 11 de noviembre de 2022, y no dos meses después.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional a-quo concedió el amparo. No encontró «justificación alguna para que i) se haya notificado el fallo de tutela 2022-00199 cinco (5) días hábiles después de haber sido proferido, excediendo lo determinado ejusdem, ii) no esté cargado en parte alguna del expediente digital el memorial de impugnación presentado por el accionante, iii) se haya concedido la impugnación al fallo casi dos meses posteriores a su solicitud (39 días hábiles) y, iv) se haya intentado remitir el expediente en impugnación al superior sin que hubiere sido concedida la impugnación. No queda duda que han existido sendos errores procedimentales por parte del Juzgado accionado, los cuales han mutado mora judicial, así como en omisiones y dilaciones en las actuaciones judiciales». En vista de ello, ordenó compulsar «copias a la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Meta, para que investiguen dentro de su competencia, si el manejo que le fue dado al proceso por la Dra. Sonia Patricia Figueredo Vivas como Jueza Primera Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, constituye falta disciplinaria»
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida. Allegó constancia secretarial en la que el secretario de su Despacho expresa que «el suscrito ingresó al despacho la impugnación tal y como consta en el mismo folio del auto que emito el despacho concediendo la impugnación, en la fecha 06 de enero del año 2023. Auto que en mi condición de secretario notifique por correo electrónico la concesión de dicha impugnación en la misma fecha: 06 de enero del año 2023 a las partes». En el mismo escrito, se indicó que «por un error de digitación, el oficio a través del cual se remitió el trámite de impugnación, dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida, quedó fechado del 03 de enero del año 2023, pero eso no implica que se haya entregado un oficio sin que existiera el respectivo auto que concede la impugnación».
Agregó que «en alguna demora que haya habido en el trámite de la impugnación de la tutela 2022- 00199, por más de que la suscrita sea la titular, no son mi responsabilidad, por cuanto además de lo mucho que hago en las varias funciones y cargos que atiendo, humanamente no doy a abasto a hacer más, y no pudo asumir totalmente la carga laboral de secretaria porque humanamente por más que quisiera no alcanzo a hacerlo, y por más tiempo extra que aporto no alcanzó a atender toda la carga laboral de este Juzgado, alguna demora que haya podido existir, no ha sido a intención, no ha sido con culpa, no ha sido por negligencia, no ha sido por descuido de querer ocasionar morosidad, ha sido por no dar abasto a hacer más».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la inconformidad del quejoso radica en que no se ha resuelto la impugnación impetrada frente a la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2022. Al respecto, se observa que el Tribunal de primera instancia constitucional –con providencia del 22 de agosto de 2023- resolvió conceder el amparo implorado. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado «…remitir a reparto el trámite de impugnación dentro de la tutela con radicado 94001408900120220019900, para que sea repartida y resuelta por alguno de los Juzgados del Circuito de Inírida – Guainía…». Para ello, consideró que «i) la mora no resulta producto de la complejidad del asunto, pues fácilmente se advierte que la remisión de una impugnación de tutela no está revestida de complejidad alguna. ii) dentro del proceso no se demostró en parte alguna la diligencia razonable de la operadora judicial, al contrario, supo despacharse en excusas y hechos que resultaron no probados al analizar el asunto, iii) es claro para todos los relacionados con la administración de justicia, dentro y fuera de ella, que existen problemas estructurales que generan un exceso de carga laboral y de congestión judicial, sin embargo, para este asunto, no resulta excusable para esta Sala, que un trámite tan sencillo y legalmente preferente por corresponder a una acción de tutela, no haya sido realizado en debida forma, tras meses de espera por parte del actor y, iv) no se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Así las cosas, nos encontramos ante una mora judicial injustificada pues la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial cuestionada»,
1.1. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado cuestionado –con auto del 24 de agosto de 2023- dispuso:
PRIMERO: ENVIAR EL RECURSO DE IMPUGNACION ante los Jueces del Circuito de Inírida (Reparto), según lo dispuesto por la sentencia de tutela de primera instancia, emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, recurso de impugnación presentado por el accionante, YILMAR PALOMEQUE GUTIERREZ
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a las partes, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
1.2. De lo anotado se constata que la omisión denunciada frente a la autoridad debatida ya fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habrá ninguna orden que impartir.
2. Por demás, independientemente de que se comparta o no lo decidido por el a-quo constitucional respecto a la compulsa de copias, lo cierto es que ello no implica una afectación a los derechos de la impugnante. Recuérdese que esta Sala ha señalado que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones» (CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102). Además, se ha sostenido que «…es ante el ente competente que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01. Reiterada en CSJ STC13197-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De radicado 2022-00199-00.