Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11057-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00755-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Daniel Doria Marín y Lilia Amparo Cáceres Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores –a través de apoderado- reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Olga Enith Hernández promovió contra Gabriel Antonio Ochoa proceso de pertenencia sobre dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de Barrancabermeja. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad declaró a la demandante como propietaria de los predios.
2.1. Inconformes, los aquí accionantes denunciaron a la señora Hernández y a su esposo Hernando de Jesús Navarro –en calidad de asesor municipal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-, por los delitos de falso testimonio, fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa. Producto de ello, la Fiscalía General de la Nación -el 8 de abril de 2019- ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, les imputó cargos por los punibles mencionados los cuales no fueron aceptados por los implicados.
2.2. Posteriormente, el 2 de julio de 2019, el ente acusador radicó el escrito de acusación, el cual se verbalizó ante el Juzgado Segundo Penal encarado -el 28 de octubre de 2020-. Seguidamente, el 16 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, la que continuó el 2 de marzo de 2022, escenario en el cual se le reconoció la condición de victimas a los aquí quejosos. Determinación ante la cual la defensa de los procesados presentó recurso de apelación. El Tribunal convocado –con providencia del 30 de septiembre de 2022- resolvió revocar la decisión atacada. Y, en su lugar, negar la condición de victimas a los gestores, al no estar demostrado el daño que habilitara su comparecencia.
3. Deprecaron que se deje sin efecto la decisión proferida el 30 de septiembre de 2022. Y, en su lugar, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga reconocerlos como víctimas en el proceso penal referido.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, luego de relatar sus actuaciones, sostuvo que no ha vulnerado los derechos alegados por los actores. Por tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo rogado. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja informó que adelantó la audiencia de formulación de imputación de cargos en contra de Olga Enith Hernández Cudris y Hernando de Jesús Navarro Hernández. Aseveró que «no ha efectuado actuación contraria a la ley y menos vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes». Pidió su desvinculación del presente asunto.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resaltó que no ha conculcado los derechos reclamados por los demandantes, pues «la razón por la cual se revocó el auto del 2 de marzo de 2022 y, en su lugar se dispuso negar su reconocimiento como víctima fue la no acreditación de un menoscabo moral o patrimonial, que emergiera como consecuencia de la comisión de los delitos materia de juzgamiento».
3. Olga Enith Hernández Cudris, recalcó que la providencia emitida por el Colegiado encarado no ha soslayado los derechos de los reclamantes, pues estos no probaron la calidad de víctimas al interior del proceso.
4. La Procuradora 213 Judicial I Penal de Barrancabermeja. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Consideró que «los accionantes incumplieron el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 8 meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado». Y encontró que «los razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable».
IV. IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores. Manifestaron que «como es que el Tribunal afirma que no se demostró sumariamente el perjuicio de nuestra parte si para el dos de marzo de 2022 teníamos fijada fecha para la demolición y esta información se trajo al proceso, que ya era un hecho, no había poder humano para detenerla o aplazarla como efectivamente sucedió en fecha posterior a la celebración de la audiencia preparatoria que apenas se instaló». Además, que «no se puede dejar a un lado que los acusados sin ser propietarios instigaron ante las autoridades para demoler nuestro inmueble, no se puede dejar a un lado que mintieron al juzgado segundo civil municipal de Barrancabermeja cuando afirmaron en el proceso civil que habían ejercido una posesión pacifica, ininterrumpida durante más de 10 años del inmueble, el estado en que quedo nuestro inmueble»
V. CONSIDERACIONES
Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, la providencia recriminada se profirió el 30 de septiembre de 20221 -notificada en estrados-, y la presente tutela se instauró el 17 de abril de 2023. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional2, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 6-19. Anexo 0015Informe_secretarial.pdf
2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01