STC11057 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11057-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00755-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 2 de mayo de 2023, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Daniel Doria Marín y Lilia Amparo  Cáceres Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Barrancabermeja.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores –a través de apoderado- reclamaron  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Olga Enith Hernández  promovió contra Gabriel Antonio Ochoa proceso de pertenencia  sobre dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de  Barrancabermeja. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Segundo  Civil Municipal de esa ciudad declaró a la demandante como  propietaria de los predios.  

2.1.  Inconformes, los aquí accionantes denunciaron a la señora  Hernández y a su esposo Hernando de Jesús Navarro –en  calidad de asesor municipal del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi-, por los delitos de falso testimonio, fraude procesal,  obtención de documento público falso y estafa. Producto  de ello, la Fiscalía General de la Nación -el 8 de  abril de 2019- ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barrancabermeja, les imputó  cargos por los punibles mencionados los cuales no fueron aceptados  por los implicados.  

2.2.  Posteriormente, el 2 de julio de 2019, el ente acusador radicó  el escrito de acusación, el cual se verbalizó ante el  Juzgado Segundo Penal encarado -el 28 de octubre de 2020-.  Seguidamente, el 16 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la  audiencia preparatoria, la que continuó el 2 de marzo de 2022,  escenario en el cual se le reconoció la condición de  victimas a los aquí quejosos. Determinación ante la  cual la defensa de los procesados presentó recurso de  apelación. El Tribunal convocado –con providencia del 30  de septiembre de 2022- resolvió revocar la decisión  atacada. Y, en su lugar, negar la condición de victimas a los  gestores, al no estar demostrado el daño que habilitara su  comparecencia.  

3.  Deprecaron que se deje sin efecto la decisión proferida el 30  de septiembre de 2022. Y, en su lugar, que se ordene a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga reconocerlos como víctimas  en el proceso penal referido.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Barrancabermeja, luego de relatar sus actuaciones, sostuvo que no  ha vulnerado los derechos alegados por los actores. Por tanto,  solicitó que se declare improcedente el amparo rogado. Por su  parte, el Juzgado Primero Penal Municipal Con Función de  Control de Garantías de Barrancabermeja informó que  adelantó la audiencia de formulación de imputación  de cargos en contra de Olga Enith Hernández Cudris y Hernando  de Jesús Navarro Hernández. Aseveró que «no  ha efectuado actuación contraria a la ley y menos vulneradora  de los derechos fundamentales de los accionantes».  Pidió  su desvinculación del presente asunto.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, resaltó que no ha conculcado los derechos  reclamados por los demandantes, pues «la  razón por la cual se revocó el auto del 2 de marzo de  2022 y, en su lugar se dispuso negar su reconocimiento como víctima  fue la no acreditación de un menoscabo moral o patrimonial,  que emergiera como consecuencia de la comisión de los delitos  materia de juzgamiento».  

3.  Olga Enith Hernández Cudris, recalcó que la providencia  emitida por el Colegiado encarado no ha soslayado los derechos de los  reclamantes, pues estos no probaron la calidad de víctimas al  interior del proceso.  

4.  La Procuradora 213 Judicial I Penal de Barrancabermeja. solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

            

III. SENTENCIA          IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional a-quo  negó el amparo. Consideró que «los  accionantes incumplieron el requisito general de procedencia de  inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia  constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término  de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se  produce 8 meses después de la expedición de la  providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado». Y  encontró que  «los razonamientos planteados en la providencia controvertida  son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones  legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores. Manifestaron que «como  es que el Tribunal afirma que no se demostró sumariamente el  perjuicio de nuestra parte si para el dos de marzo de 2022 teníamos  fijada fecha para la demolición y esta información se  trajo al proceso, que ya era un hecho, no había poder humano  para detenerla o aplazarla como efectivamente sucedió en fecha  posterior a la celebración de la audiencia preparatoria que  apenas se instaló». Además,  que  «no se puede dejar a un lado que los acusados sin ser  propietarios instigaron ante las autoridades para demoler nuestro  inmueble, no se puede dejar a un lado que mintieron al juzgado  segundo civil municipal de Barrancabermeja cuando afirmaron en el  proceso civil que habían ejercido una posesión  pacifica, ininterrumpida durante más de 10 años del  inmueble, el estado en que quedo nuestro inmueble»  

            

V. CONSIDERACIONES  

Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada  ante  la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, la  providencia recriminada se profirió el 30 de septiembre de  20221  -notificada en estrados-, y la presente tutela se instauró el  17 de abril de 2023. Esto es, transcurrieron más de los 6  meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala  para acudir a la acción constitucional2,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  Confirma  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          6-19. Anexo 0015Informe_secretarial.pdf  

2          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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