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STC11055-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11055-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00483-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de agosto de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Gentil Espinosa Carreño contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor –a través de apoderado judicial- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El gestor presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho en contra de Shirley Odilcia Jaraba Daza. Refirió que una vez asignada la demanda, el juzgado accionado –en audiencia del 25 de julio de 2023- decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, a pesar que no delimitaban su objeto en los términos del artículo 212 del C.G.P. Y negó las testimoniales que solicitó el accionante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito. Inconforme con ello, el actor impetró recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que el juez reconoció que los testimonios de la demandada no fueron solicitados apropiadamente. Sin embargo, mantuvo su decisión, resolvió decretarlos de oficio y omitió pronunciarse sobre la alzada planteada.
3. Deprecó que se invalide parcialmente el auto que decretó las pruebas, específicamente, los testimonios de Carlos Jaraba Niebles, Bleydis De La Hoz Rocha y Nina Daza, decretados de oficio a favor de la parte demandada.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla relató las actuaciones surtidas al interior del trámite. Resaltó que en el transcurso de la causa «ha garantizado en todo momento el debido proceso, la garantía del derecho de defensa, la publicidad de las actuaciones surtidas». Por ello, pidió que se niegue el amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los argumentos del escrito inicial. A su juicio, «la prueba de oficio testimonial [decretada], está saneando la omisión que tuvo la apoderada de la parte demandada para solicitar sus testigos, pasando por encima de una norma procesal que exige que cuando se pidan testimonios se debe delimitar el objeto del mismo».
V. CONSIDERACIONES
1. Revisada la determinación criticada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, el juzgado accionado –con auto del 25 de julio de 2023-1 resolvió lo siguiente:
Primero: Adiciónese a esta etapa de pruebas, las pruebas testimoniales que fueron enunciadas dentro del traslado de las excepciones de mérito que presentó el apoderado de la parte demandante para ser escuchados en juicio.
Segundo. Ordénese de manera oficiosa las declaraciones ordenadas por esta funcionaria, declaraciones testimoniales ordenadas a la parte demandada para ser escuchados en juicio Los ordenamientos de las pruebas oficiosas no tienen recurso alguno, por lo tanto, no es susceptible del recurso de apelación.
1.1. Luego se pronunció respecto a lo planteado por el accionante frente al objeto de la prueba. Y destacó que «si bien es cierto el artículo 212 del C.G.P. señala petición de la prueba y limitación de testimonios…, el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficiente esclarecidos los hechos materia de esa prueba mediante auto que no admite recurso». Enfatizó que «de las pruebas que fueron ordenadas a la parte demandada encuentra que ha dado cumplimiento parcialmente al artículo 212 de la mencionada normatividad, es decir señaló los nombres, el domicilio, residencia de los citados testigos, sin embargo, no hace una enunciación sobre los hechos objeto de prueba». Sin embargo, puntualizó que ello «…no quiere decir el legislador que no se tendrán en cuenta estos testimonios, simplemente se limitan ya no sería el caso de que cada testigo irá a declarar sobre un hecho especifico o determinado frente a los asuntos que dio lugar a la contestación a la demanda en este caso que nos concita».
1.2. Así las cosas, el objeto de las pruebas va encaminado «…a que las partes puedan demostrar esos supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Aquí…, el objeto es buscar no solamente la verdad real sino la verdad procesal que es la parte probatoria la que puede indicarnos realmente al funcionario quien de las partes opositoras ha presentado los elementos probatorios suficientes que demuestren ese supuesto de hecho que para la norma procesal debe señalarse como son demostrar los hechos con las pruebas».
1.3. Recalcó que si la inconformidad del apoderado va dirigida «a que se exonere, se saque, se enuncie, se taje o se cercene las pruebas testimoniales de la parte demandada, para este Despacho es necesario… conocer esa verdad real no frente a una de las partes sino frente a ambas partes que son sujetos de la Litis en este asunto, y para ello… la norma que he enunciado no señala taxativamente que el de no enunciarse esos hechos no serán tenidos en cuenta dentro del ámbito procedimental o no serían tenidos en cuenta por parte del funcionario para no atender esas pruebas testimoniales, pero en gracia así ya lo ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en varias de sus decisiones en autos en el cual ha señalado que es optativo también del Juez entrar de manera oficiosa a conocer esa verdad procesal o esa verdad real, implica también esa verdad procesal frente a las pruebas que las partes acuden para demostrar los hechos…». En ese sentido, procedió a mantener «…las pruebas testimoniales ordenadas a la parte demandada». Y concluyó que «los ordenamientos de las pruebas oficiosas no tienen recurso alguno, por lo tanto, no es susceptible de recurso de apelación».
2. De lo anotado, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el Juez natural, sirviéndose de una valoración normativa, jurisprudencial y probatoria del tema debatido. Aunado a que se respetó lo dispuesto en el artículo 170 del C.G.P. y en los pronunciamientos de esta Corporación2 tocantes con la prueba de oficio.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho –lo que se descarta en el caso en concreto-. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021)
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo 57GrabaciónAudienciaInicial.mp4. Expediente del Juzgado
2 cuando a pesar de la actividad probatoria promovida o gestionada por las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, según se expondrá más adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido- para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión, los cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados, permitirán determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmación de los argumentos planteados, pues el juez como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso( reiterada en STC3236-2021)