STC11055 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11055-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11055-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00483-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de agosto de 2023, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por Gentil  Espinosa Carreño contra el Juzgado Sexto de Familia de esa  ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor –a través de apoderado judicial- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El gestor presentó  demanda de declaración de existencia de unión marital  de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho en  contra de Shirley Odilcia Jaraba Daza. Refirió que una vez  asignada la demanda, el juzgado accionado –en audiencia del 25  de julio de 2023- decretó las pruebas testimoniales  solicitadas por la parte demandada, a pesar que no delimitaban su  objeto en los términos del artículo 212 del C.G.P. Y  negó las testimoniales que solicitó el accionante al  descorrer el traslado de las excepciones de mérito. Inconforme  con ello, el actor impetró recurso de reposición y en  subsidio apelación. Adujo que el juez reconoció que los  testimonios de la demandada no fueron solicitados apropiadamente. Sin  embargo, mantuvo su decisión, resolvió decretarlos de  oficio y omitió pronunciarse sobre la alzada planteada.  

3.  Deprecó que se invalide parcialmente el auto que decretó  las pruebas, específicamente, los testimonios de Carlos Jaraba  Niebles, Bleydis De La Hoz Rocha y Nina Daza, decretados de oficio a  favor de la parte demandada.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla relató las  actuaciones surtidas al interior del trámite. Resaltó  que en el transcurso de la causa «ha  garantizado en todo momento el debido proceso, la garantía del  derecho de defensa, la publicidad de las actuaciones surtidas».  Por ello, pidió que se niegue el amparo.  

            

III. SENTENCIA          IMPUGNADA.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los argumentos del escrito  inicial. A su juicio, «la  prueba de oficio testimonial [decretada], está saneando la  omisión que tuvo la apoderada de la parte demandada para  solicitar sus testigos, pasando por encima de una norma procesal que  exige que cuando se pidan testimonios se debe delimitar el objeto del  mismo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la determinación criticada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, el juzgado  accionado –con auto del 25 de julio de 2023-1  resolvió lo siguiente:  

Primero:  Adiciónese a esta etapa de pruebas, las pruebas testimoniales  que fueron enunciadas dentro del traslado de las excepciones de  mérito que presentó el apoderado de la parte demandante  para ser escuchados en juicio.  

Segundo.  Ordénese de manera oficiosa las declaraciones ordenadas por  esta funcionaria, declaraciones testimoniales ordenadas a la parte  demandada para ser escuchados en juicio Los ordenamientos de las  pruebas oficiosas no tienen recurso alguno, por lo tanto, no es  susceptible del recurso de apelación.  

1.1.  Luego se pronunció respecto a lo planteado por el accionante  frente al objeto de la prueba. Y destacó que «si  bien es cierto el artículo 212 del C.G.P. señala  petición de la prueba y limitación de testimonios…,  el juez podrá limitar la recepción de los testimonios  cuando considere suficiente esclarecidos los hechos materia de esa  prueba mediante auto que no admite recurso».  Enfatizó que «de  las pruebas que fueron ordenadas a la parte demandada encuentra que  ha dado cumplimiento parcialmente al artículo 212 de la  mencionada normatividad, es decir señaló los nombres,  el domicilio, residencia de los citados testigos, sin embargo, no  hace una enunciación sobre los hechos objeto de prueba».  Sin embargo, puntualizó que ello «…no  quiere decir el legislador que no se tendrán en cuenta estos  testimonios, simplemente se limitan ya no sería el caso de que  cada testigo irá a declarar sobre un hecho especifico o  determinado frente a los asuntos que dio lugar a la contestación  a la demanda en este caso que nos concita».  

1.2.  Así las cosas, el objeto de las pruebas va encaminado «…a  que las partes puedan demostrar esos supuestos de hecho de las normas  que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Aquí…,  el objeto es buscar no solamente la verdad real sino la verdad  procesal que es la parte probatoria la que puede indicarnos realmente  al funcionario quien de las partes opositoras ha presentado los  elementos probatorios suficientes que demuestren ese supuesto de  hecho que para la norma procesal debe señalarse como son  demostrar los hechos con las pruebas».  

1.3.  Recalcó que si la inconformidad del apoderado va dirigida «a  que se exonere, se saque, se enuncie, se taje o se cercene las  pruebas testimoniales de la parte demandada, para este Despacho es  necesario… conocer esa verdad real no frente a una de las  partes sino frente a ambas partes que son sujetos de la Litis en este  asunto, y para ello… la norma que he enunciado no señala  taxativamente que el de no enunciarse esos hechos no serán  tenidos en cuenta dentro del ámbito procedimental o no serían  tenidos en cuenta por parte del funcionario para no atender esas  pruebas testimoniales, pero en gracia así ya lo ha pronunciado  la Corte Suprema de Justicia en varias de sus decisiones en autos en  el cual ha señalado que es optativo también del Juez  entrar de manera oficiosa a conocer esa verdad procesal o esa verdad  real, implica también esa verdad procesal frente a las pruebas  que las partes acuden para demostrar los hechos…». En  ese sentido, procedió a mantener «…las  pruebas testimoniales ordenadas a la parte demandada». Y  concluyó que  «los ordenamientos de las pruebas oficiosas no tienen recurso  alguno, por lo tanto, no es susceptible de recurso de apelación».  

2.  De lo anotado,  para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.  Ello  pues,  fue proferida por el Juez natural, sirviéndose de una  valoración normativa, jurisprudencial y probatoria del tema  debatido. Aunado a que se respetó lo dispuesto en el artículo  170 del C.G.P. y en los pronunciamientos de esta Corporación2  tocantes con la prueba de oficio.  

Se  reitera, la razonabilidad  es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho –lo que se descarta en el caso en  concreto-. En  efecto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente  (ver en CSJ  STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021)  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  Confirma  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo 57GrabaciónAudienciaInicial.mp4. Expediente del Juzgado  

2          cuando          a pesar de la actividad probatoria promovida o gestionada por las          partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la          información necesaria o jurídicamente relevante para          emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la          justicia material, según se expondrá más          adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y          al tiempo, compelido- para procurar esclarecer esos pasajes de          penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión,          los cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados,          permitirán determinar la verosimilitud de los hechos          debatidos o la confirmación de los argumentos planteados,          pues el juez como director del proceso, debe propender por la          solución del litigio, fundado en el establecimiento de la          verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de          fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del          debido proceso( reiterada en STC3236-2021)      

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