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STC11040-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00813-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “Y” contra el Juzgado “00” de Familia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de custodia de su menor hijo “J”, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022 el Juzgado “00” de Familia de “X” señaló cuota alimentaria a cargo de “P”, «en la suma de $1.000.000 mensuales, y dos cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año por el mismo valor cada una, [para ser descontadas] directamente por el pagador de la Rama Judicial dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y consignadas en la cuenta [bancaria] de la madre», advirtiendo que con el reajuste de 2023, su valor actual es «$1.160.000».
Que a la referida disposición de descuento por nómina -emitida el 26 de enero de 2023-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial “X”, el 7 de febrero de 2023 «le dio el radicado (…), sin embargo, no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado», en tanto que desde febrero hasta abril de 2023 «no ha efectuado las consignaciones de forma completa», y han quedado saldos insolutos, y «no ha sido consignada la cuota del mes de mayo, pese a que dicho pago debía ser realizado dentro de los cinco primeros días de cada mes».
3. Pretende, que se ordene «a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial “X” y/o [a] quien corresponda, que de forma inmediata proceda al pago de las cuotas de alimentos que ha dejado de cancelar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que, en relación con los alimentos en cuestión, «a través de oficio No. (…) del 16 de enero de 2023 [remitido a la actora el 26 del mismo mes y año], se le comunicó tal decisión al pagador Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial “X”, informando que dentro de los cinco primeros días de cada mes debía consignar dicha suma de dinero a la cuenta [de la demandante]».
Que el «22 de febrero de 2023 [la actora] informó del pago parcial de las cuotas alimentarias que estaría efectuado el pagador, por lo que [tras acreditar que el oficio fue diligenciado el 7 de febrero de 2023], a través de proveído de fecha 27 de junio de 2023, se requirió al pagador, con el fin de que informara el trámite dado al oficio No. (…) y allegue relación de las consignaciones efectuadas, [librándose] oficio No. (…) del 05 de julio de 2023, [y] de conformidad a las solicitudes efectuadas por la demandante, el 19 de julio de 2023 se procedió a [su] remisión directamente por la secretaría de este despacho judicial al pagador».
2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de “X”, dijo que, sobre dicho requerimiento, «Talento Humano» se pronunció «el día 26 de julio de 2023», y por ello pidió se declare «carencia actual de objeto por hecho superado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio al estimar que «en los meses de enero, febrero y marzo [de 2023] se le hicieron pagos inferiores a lo ordenado en la sentencia y se omitieron los pagos de los meses mayo y junio, con lo cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de “X” afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del niño accionante»; además, «se evidencia un actuar pasivo de la Juez [accionada], pues pese a que la representante del actor desde febrero del año en curso de manera insistente la requirió para que hiciera valer la orden judicial, fue solo hasta el 27 de junio del 2023, es decir, más de cuatro meses después, cuando ordenó requerir (…)».
En consecuencia, ordenó a la entidad empleadora del demandado que «haga efectiva la orden dada por la Juez “00” de Familia de “X” el 6 de diciembre de 2022 y por tanto consigne de manera completa las cuotas alimentarias causadas a favor del reclamante hasta la fecha», y a la titular del estrado, «que utilice los poderes dispuestos en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, para que logre garantizar las cuotas de alimentos pendientes de pago».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el Director Seccional de Administración Judicial de “X”, aduciendo que ha efectuado los respectivos descuentos y consignaciones, empero, «que en calidad de pagador no es posible deducir más del 50% de lo que legalmente compone el salario del demandado, [y que] existe imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento al fallo», porque conforme al principio de que «nadie puede ser obligado a lo imposible (…), nadie puede ser sancionado por incumplir una obligación por hechos totalmente ajenos a su voluntad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, en tanto: (i) el Juzgado “00” de Familia de “X”, se abstuvo de gestionar lo pertinente para que se materializara el descuento y pago completo de las cuotas alimentarias fijadas dentro del litigio n° “2021-00000”, a favor de un menor de edad; y, (ii) el área de pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de “X”, desatendió la orden judicial anteriormente indicada.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo estimatorio del amparo de las prerrogativas invocadas, precisando que: (i) la Juez “00” de Familia de “X”, al interior del juicio n° “2021-00000”, incurrió en defecto procedimental al omitir gestionar lo pertinente para para hacer efectivo el pago oportuno y completo de las cuotas alimentarias fijadas a favor de un menor de edad; y (ii) el pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de “X”, desatendió la orden judicial en relación con el descuento y pago completo de tales alimentos.
3.1. Del defecto procedimental.
Surge en relación con el Juzgado “00” de Familia de “X”, pues la queja está dirigida a la inaplicación de los mecanismos jurídicos previstos legalmente para lograr el acatamiento de la orden de retención y pago de alimentos a favor de un menor de edad.
3.1.1. En efecto, frente al tópico en mención, la Corte advierte deficiencias en la gestión del despacho accionado, ya que, en su debida oportunidad y conforme a las facultades legalmente conferidas como directora del proceso, no desplegó una decidida y eficaz actividad tendiente a hacer efectiva la correspondiente resolución judicial.
Esto, porque el respectivo expediente digital muestra que, tras fijar como cuota alimentaria a cargo del señor “P” «la suma [de] un millón de pesos ($1.000.000) mensuales, y dos cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada caño por el mismo valor cada una, [las cuales] deberán ser descontad[a]s directamente por el pagador de la rama judicial dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y consigna[r]los a la cuenta bancaria (…)», el juzgado comunicó esa decisión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -DESAJ- de “X” con «oficio No. 0(…)» del 16 de enero de 2023; no obstante, acreditado el diligenciamiento de la misiva el «8 de febrero de 2023», no otorgó respuesta al desacato que pronta y reiteradamente la interesada le puso de presente.
En efecto, según memoriales remitidos virtualmente el 8, 14, 16 y 22 de febrero de 2023, la demandante informó que el pagador realizaba los descuentos de manera incompleta, toda vez que desconoció el reajuste anual señalado en el fallo del 6 de diciembre de 2022, y aunque el 2 de marzo de 2023 acreditó la radicación del oficio como se lo exigió el juzgado, e insistió en que se requiera «la entrega del excedente correspondiente a la cuota ordenada de los meses de enero y febrero», no hubo pronunciamiento encaminado a intimar, en los términos de la ley adjetiva y especial, al responsable de cumplir la orden judicial, pues sólo hasta el 27 de junio de 2023, se dispuso el requerimiento, y el 12 de julio de esa anualidad le remitió el oficio para su diligenciamiento.
Nótese que la juez cognoscente estaba llamada a remediar la situación irregular antes esbozada, porque aunado a la posibilidad de hacer uso de los poderes correccionales (artículo 44-3 del Código General del Proceso), el inciso 3° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 señala que es su deber «adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos», y, por ende, también respecto de los definitivos.
Tampoco observó la posibilidad de aplicar lo previsto en el canon 130 de la misma codificación, cuyo numeral 1° indica que: «Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al [empleador] descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley», y que, «El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago».
En tales circunstancias, por emerger diáfana la omisión de asumir una postura coercitiva que corrigiera el desafuero, se justifica la intervención del fallador constitucional dirigida a dicho propósito, porque, se itera, pese a contar con las herramientas jurídicas para materializar el pago de la cuota alimentaria para una menor de edad, la funcionaria no hizo uso de las facultades jurisdiccionales, cuando ellas debieron fluir inclusive de manera oficiosa, pues a través de ellas se perseguía satisfacer las necesidades de una persona de especial protección constitucional y porque en asuntos de familia, procede decidir ultra y extra petita (parágrafo 1° del artículo 281 del estatuto adjetivo general).
Según lo que acaba de verse, más allá de una eventual dilación porque no impulsó las peticiones elevadas por la querellante, surge un defecto procedimental del estrado cognoscente, frente al cual la Corte Constitucional ha dicho que se configura cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Adicionalmente, recuérdese que de cara a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales», además, «el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias». Y todo ello debe ponderarse con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando, como en este caso, la omisión de ello conlleva afectación a los derechos e intereses superiores de un menor de edad.
3.1.2. En este orden, para la Sala no pasa inadvertido que se está ante prerrogativas de una de aquellas personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que en esa categoría se encuentran «los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza» (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08, T-707/09 y T-708/09), quienes, por ser sujetos de especial protección constitucional, «debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva» (CC T-167/11).
Respecto de estos grupos de personas y en particular de los menores de edad, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.
Esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006, al señalar en artículo 8º que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», y apuntar en el artículo 9º, que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», concluyendo que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
3.2. Del desacato de una orden judicial de descuento y pago de alimentos.
Como se anunció, emerge respecto del pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de “X”, respecto de lo resuelto por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 6 de diciembre de 2022 dentro del litigio n° “2021-00000”, consistente en descontar de los ingresos del demandado, una cuota alimentaria mensual por la suma de «$1.000.000», y dos más al año -una en junio y otra en diciembre-, por idéntico valor, teniendo en cuenta que las mismas debían reajustarse «conforme el incremento que decrete el gobierno nacional para el salario mínimo legal mensual vigente», para ser consignadas «dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes» en cuenta bancaria manejada por la madre del beneficiario.
Ahora, las exculpaciones expuestas por el pagador de la DESAJ de “X” no devienen atendibles, pues el hecho de que el demandado tenga otras obligaciones deducibles de nómina, no impide que se apliquen en el orden de prevalencia que la ley prevé, en especial el artículo 134 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, «[l]os créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás», concordante con el canon 2495 del Código Civil y los sendos pronunciamientos jurisprudenciales, en particular de la Corte Constitucional, que tratan sobre dicha temática.
Recuérdese sobre el punto que: «Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales» (CC T-329/94). Se subraya.
En ese mismo sentido y enfatizando su importancia cuando se trata de alimentos para menores de edad, posteriormente recordó que: «[e]l cumplimiento de las órdenes de embargo y retención sobre salarios proferidas por los funcionarios judiciales no escapa al deber de acatamiento del que se hace partícipe tanto a autoridades públicas como a particulares, pues con ello se garantiza que el ejecutado cumpla con la obligación dineraria que pesa sobre su cabeza; con mayor razón, entonces, si este embargo se perfecciona como cuota alimentaria para un menor de edad, ya que con ella se garantiza su digna subsistencia y se protegen el cúmulo de derechos fundamentales de que es acreedor el niño» (CC T-1051/03).
Acorde con lo anterior, se advierte que esta Corporación ha dicho y reiterado que «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”» (CSJ SC, 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en STC16395-2017; STC12299-2019, y STC8418-2021, 8 jul., rad. 00097-01). Se resalta.
Finalmente, reitérase que, para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la administración de justicia esperan que el derecho declarado sea cierto, lo cual, para el caso de la fijación de alimentos, consiste en que las cuotas sean pagadas oportunamente, pues se trata de atender los derechos superiores de los niños. Por tal razón, la autoridad al verificar el cumplimento de las órdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en su ejecución, como carga a los beneficiarios de la prestación, dado que se trata de personas de especial protección constitucional.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone avalar la sentencia de primer grado, precisando que con este se resguardan las prerrogativas iusfundamentales del menor de edad, en particular al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva.
Por tanto, la orden impartida a la titular del juzgado accionado, consistirá en que, conforme a sus facultades y poderes jurisdiccionales que la ley le otorga como directora del proceso, gestione lo pertinente para garantizar el pago oportuno y completo de los alimentos a favor del menor por quien se actúa, y al pagador de la entidad empleadora del obligado, que acate estrictamente la orden judicial de descuento y consignación de las cuotas alimentarias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con las precisiones señaladas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.