STC11040 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11040-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00813-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “Y”  contra  el Juzgado  “00”  de Familia y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito radicado bajo el n°  “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital y de la niñez,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del proceso de custodia de su  menor hijo “J”,  mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022 el Juzgado “00”  de Familia de “X”  señaló cuota alimentaria a cargo de “P”,  «en  la suma de $1.000.000 mensuales, y dos cuotas adicionales en los  meses de junio y diciembre de cada año por el mismo valor cada  una, [para  ser descontadas]  directamente por el pagador de la Rama Judicial dentro de los cinco  (5) primeros días de cada mes y consignadas en la cuenta  [bancaria]  de la madre»,  advirtiendo que con el reajuste de 2023, su valor actual es  «$1.160.000».  

Que  a la referida disposición de descuento por nómina  -emitida el 26 de enero de 2023-, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial “X”,  el 7 de febrero de 2023 «le  dio el radicado (…), sin embargo, no ha dado estricto  cumplimiento a lo ordenado»,  en tanto que desde febrero hasta abril de 2023 «no  ha efectuado las consignaciones de forma completa»,  y han quedado saldos insolutos, y «no  ha sido consignada la cuota del mes de mayo, pese a que dicho pago  debía ser realizado dentro de los cinco primeros días  de cada mes».  

3.        Pretende,  que se ordene «a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial “X” y/o [a]  quien corresponda, que de forma inmediata proceda al pago de las  cuotas de alimentos que ha dejado de cancelar».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Juez “00”  de Familia de “X”,  informó que, en relación con los alimentos en cuestión,  «a  través de oficio No. (…) del 16 de enero de 2023  [remitido a la actora el 26 del mismo mes y año],  se le comunicó tal decisión al pagador Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial “X”,  informando que dentro de los cinco primeros días de cada mes  debía consignar dicha suma de dinero a la cuenta [de  la demandante]».  

Que  el «22  de febrero de 2023  [la actora]  informó del pago parcial de las cuotas alimentarias que  estaría efectuado el pagador, por lo que [tras  acreditar que el oficio fue diligenciado el 7 de febrero de 2023],  a través de proveído de fecha 27 de junio de 2023, se  requirió al pagador, con el fin de que informara el trámite  dado al oficio No. (…) y allegue relación de las  consignaciones efectuadas, [librándose]  oficio  No. (…) del 05 de julio de 2023, [y]  de conformidad a las solicitudes efectuadas por la demandante, el 19  de julio de 2023 se procedió a  [su]  remisión directamente por la secretaría de este  despacho judicial al pagador».  

2.        El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  “X”,  dijo que, sobre dicho requerimiento, «Talento  Humano»  se pronunció «el  día 26 de julio de 2023»,  y por ello pidió se declare  «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al estimar que «en  los meses de enero, febrero y marzo [de  2023]  se le hicieron pagos inferiores a lo ordenado en la sentencia y se  omitieron los pagos de los meses mayo y junio, con lo cual, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de “X” afecta los derechos fundamentales al  mínimo vital y al debido proceso del niño accionante»;  además, «se  evidencia un actuar pasivo de la Juez [accionada],  pues pese a que la representante del actor desde febrero del año  en curso de manera insistente la requirió para que hiciera  valer la orden judicial, fue solo hasta el 27 de junio del 2023, es  decir, más de cuatro meses después, cuando ordenó  requerir (…)».  

En  consecuencia, ordenó a la entidad empleadora del demandado que  «haga  efectiva la orden dada por la Juez “00” de Familia de “X”  el 6 de diciembre de 2022 y por tanto consigne de manera completa las  cuotas alimentarias causadas a favor del reclamante hasta la fecha»,  y a la titular del estrado, «que  utilice los poderes dispuestos en el artículo 130 de la Ley  1098 de 2006, para que logre garantizar las cuotas de alimentos  pendientes de pago».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Director Seccional de Administración Judicial de  “X”,  aduciendo que ha efectuado los respectivos descuentos y  consignaciones, empero, «que  en calidad de pagador no es posible deducir más del 50% de lo  que legalmente compone el salario del demandado, [y  que]  existe imposibilidad física y jurídica para dar  cumplimiento al fallo»,  porque conforme al principio de que «nadie  puede ser obligado a lo imposible (…), nadie puede ser  sancionado por incumplir una obligación por hechos totalmente  ajenos a su voluntad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas  fundamentales invocadas por la actora, en tanto: (i)  el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  se abstuvo de gestionar lo pertinente para que se materializara el  descuento y pago completo de las cuotas alimentarias fijadas  dentro  del litigio n° “2021-00000”,  a favor de un menor de edad; y, (ii)  el área de pagaduría de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de “X”,  desatendió la orden judicial anteriormente indicada.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo  estimatorio del amparo de las prerrogativas invocadas, precisando  que: (i)  la Juez “00”  de Familia de “X”,  al interior del juicio n° “2021-00000”,  incurrió en defecto procedimental al omitir gestionar lo  pertinente para para hacer efectivo el pago oportuno y completo de  las cuotas alimentarias fijadas a favor de un menor de edad; y (ii)  el pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de “X”,  desatendió la orden judicial en relación con el  descuento y pago completo de tales alimentos.  

3.1.        Del  defecto procedimental.  

Surge  en relación con el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  pues la queja está dirigida a la inaplicación de los  mecanismos jurídicos previstos legalmente para lograr el  acatamiento de la orden de retención y pago de alimentos a  favor de un menor de edad.  

3.1.1.  En efecto, frente al tópico en mención, la Corte  advierte deficiencias en la gestión del despacho accionado, ya  que, en su debida oportunidad y conforme a las facultades legalmente  conferidas como directora del proceso, no desplegó una  decidida y eficaz actividad tendiente a hacer efectiva la  correspondiente resolución judicial.  

Esto,  porque el respectivo expediente digital muestra que, tras fijar como  cuota alimentaria a cargo del señor “P”  «la  suma [de]  un millón de pesos ($1.000.000) mensuales, y dos cuotas  adicionales en los meses de junio y diciembre de cada caño por  el mismo valor cada una, [las  cuales]  deberán ser descontad[a]s directamente por el pagador de la  rama judicial dentro de los cinco (5) primeros días de cada  mes y consigna[r]los a la cuenta bancaria (…)»,  el juzgado comunicó esa decisión a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -DESAJ- de “X”  con «oficio  No. 0(…)»  del 16 de enero de 2023; no obstante, acreditado el diligenciamiento  de la misiva el «8  de febrero de 2023»,  no otorgó respuesta al desacato que pronta y reiteradamente la  interesada le puso de presente.  

En  efecto, según memoriales remitidos virtualmente el 8, 14, 16 y  22 de febrero de 2023, la demandante informó que el pagador  realizaba los descuentos de manera incompleta, toda vez que  desconoció el reajuste anual señalado en el fallo del 6  de diciembre de 2022, y aunque el 2  de marzo de 2023  acreditó la radicación del oficio como se lo exigió  el juzgado, e insistió en que se requiera «la  entrega del excedente correspondiente a la cuota ordenada de los  meses de enero y febrero»,  no hubo pronunciamiento encaminado a intimar, en los términos  de la ley adjetiva y especial, al responsable de cumplir la orden  judicial, pues sólo hasta el 27 de junio de 2023, se dispuso  el requerimiento, y el 12 de julio de esa anualidad le remitió  el oficio para su diligenciamiento.  

Nótese  que la juez cognoscente estaba llamada a remediar la situación  irregular antes esbozada, porque aunado a la posibilidad de hacer uso  de los poderes correccionales (artículo 44-3 del Código  General del Proceso), el inciso 3° del artículo 129 de la  Ley 1098 de 2006 señala que es su deber «adoptar  las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el  auto que fije la cuota provisional de alimentos»,  y,  por  ende, también respecto de los definitivos.  

Tampoco  observó la posibilidad de aplicar lo previsto en el canon 130  de la misma codificación, cuyo numeral 1° indica que:  «Cuando  el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá  ordenar al respectivo pagador o al [empleador]  descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el  cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario  mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus  prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley»,  y que, «El  incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador  en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas.  Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en  contra de aquél o de este se extenderá la orden de  pago».  

En  tales circunstancias, por emerger diáfana la omisión de  asumir una postura coercitiva que corrigiera el desafuero, se  justifica la intervención del fallador constitucional dirigida  a dicho propósito, porque, se itera,  pese a contar con las herramientas jurídicas para materializar  el pago de la cuota alimentaria para una menor de edad, la  funcionaria no hizo uso de las facultades jurisdiccionales, cuando  ellas debieron fluir inclusive de manera oficiosa, pues a través  de ellas se perseguía satisfacer las necesidades de una  persona de especial protección constitucional y porque en  asuntos de familia, procede decidir ultra  y  extra petita (parágrafo  1° del artículo 281 del estatuto adjetivo general).  

Según  lo que acaba de verse, más allá de una eventual  dilación porque no impulsó las peticiones elevadas por  la querellante, surge un defecto procedimental del estrado  cognoscente, frente al cual la Corte Constitucional ha dicho que se  configura cuando el juez: «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), y, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Adicionalmente,  recuérdese que de cara a la  interpretación de la ley  procesal, el  artículo 11 del Código General del Proceso prevé  que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»,  además, «el  juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades  innecesarias».  Y todo ello debe ponderarse con fundamento en la prevalencia del  derecho sustancial, máxime cuando, como en este caso, la  omisión de ello conlleva afectación a los derechos e  intereses superiores de un menor de edad.  

3.1.2.  En este orden, para la  Sala no pasa inadvertido que se está ante prerrogativas de una  de aquellas personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que  en esa categoría  se encuentran «los  niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos  físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de  familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se  encuentran en extrema pobreza»  (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08,  T-707/09 y T-708/09), quienes, por ser sujetos de especial protección  constitucional, «debido  a su condición física, psicológica o social  particular, merecen una acción positiva estatal para efectos  de lograr una igualdad real y efectiva»  (CC T-167/11).  

Respecto  de estos grupos de personas y en particular de los menores de edad,  esta  Sala ha venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Esto,  porque se tienen como principios básicos que orientan la  Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas  y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A  tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su  artículo 44, establece que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.  

Esa  directriz se incorporó en el Código de la Infancia y  Adolescencia -Ley 1098 de 2006, al señalar en artículo  8º que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes»,  y apuntar en el artículo 9º, que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  concluyendo que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

3.2.        Del  desacato de una orden judicial de descuento y pago de alimentos.  

Como  se anunció, emerge respecto del pagador de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de “X”,  respecto de lo resuelto por el Juzgado “00”  de Familia de “X”  el 6 de diciembre de 2022 dentro del litigio n°  “2021-00000”,  consistente en descontar de los ingresos del demandado, una cuota  alimentaria mensual por la suma de «$1.000.000»,  y dos más al año -una en junio y otra en diciembre-,  por idéntico valor, teniendo en cuenta que las mismas debían  reajustarse  «conforme  el incremento que decrete el gobierno nacional para el salario mínimo  legal mensual vigente»,  para ser consignadas «dentro  de los cinco (5) primeros días de cada mes»  en  cuenta bancaria manejada por la madre del beneficiario.  

Ahora,  las exculpaciones expuestas por el pagador de la DESAJ de “X”  no devienen atendibles, pues el hecho de que el demandado tenga otras  obligaciones deducibles de nómina, no  impide que se apliquen en el orden de prevalencia que la ley prevé,  en especial el artículo 134 del Código de la Infancia y  la Adolescencia, según el cual, «[l]os  créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas  y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»,  concordante con el canon 2495 del Código Civil y los sendos  pronunciamientos jurisprudenciales, en particular de la Corte  Constitucional, que tratan sobre dicha temática.  

Recuérdese  sobre el punto que:  «Todos  los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el  más humilde, y todas las personas, públicas y privadas,  tienen  el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si  ellos son convenientes u oportunos.  Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a  ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por  sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e  inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados  con el imperio de las garantías constitucionales»  (CC T-329/94). Se subraya.  

En  ese mismo sentido y enfatizando su importancia cuando se trata de  alimentos para menores de edad, posteriormente recordó que:  «[e]l  cumplimiento de las órdenes de embargo y retención  sobre salarios proferidas por los funcionarios judiciales no escapa  al deber de acatamiento del que se hace partícipe tanto a  autoridades públicas como a particulares, pues con ello se  garantiza que el ejecutado cumpla con la obligación dineraria  que pesa sobre su cabeza; con mayor razón, entonces, si este  embargo se perfecciona como cuota alimentaria para un menor de edad,  ya que con ella se garantiza su digna subsistencia y se protegen el  cúmulo de derechos fundamentales de que es acreedor el niño»  (CC  T-1051/03).  

Acorde  con lo anterior, se advierte que esta Corporación  ha dicho y  reiterado que «dentro  de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación  equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación  con sus destinatarios que “(…) debe  implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de  impedirles el goce efectivo  (…)”, más cuando “(…) prevé  la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por  alimentos a favor de los niños, las niñas y los  adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás  (…)”»  (CSJ  SC, 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en  STC16395-2017; STC12299-2019, y STC8418-2021, 8 jul., rad. 00097-01).  Se resalta.  

Finalmente,  reitérase que, para una tutela  judicial efectiva,  los usuarios de la administración de justicia esperan que el  derecho declarado sea cierto, lo cual, para el caso de la fijación  de alimentos, consiste en que las  cuotas sean pagadas oportunamente,  pues se trata de atender los derechos superiores de los niños.  Por tal razón, la autoridad al verificar el cumplimento de las  órdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la  incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en  su ejecución, como carga a los beneficiarios  de la prestación, dado que se trata de personas de especial  protección constitucional.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se impone avalar la sentencia de  primer grado, precisando que con este se resguardan las prerrogativas  iusfundamentales  del menor de edad, en particular al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y a una tutela judicial efectiva.  

Por  tanto, la orden impartida a la titular del juzgado accionado,  consistirá en que, conforme a sus facultades y poderes  jurisdiccionales que la ley le otorga como directora del proceso,  gestione lo pertinente para garantizar el pago oportuno y completo de  los alimentos a favor del menor por quien se actúa, y al  pagador de la entidad empleadora del obligado, que acate  estrictamente la orden judicial de descuento y consignación de  las cuotas alimentarias.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, con las precisiones señaladas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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