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STC11625-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11625-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03888-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y los intervinientes en la sucesión radicado nº 1990-12663.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, en el proceso de sucesión de su padre Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el 11 de mayo de 2022 profirió auto mediante el cual declaró la nulidad de la diligencia de entrega del bien inmueble denominado La Camelia, «por supuesto exceso de las facultades que tenía el inspector […] y porque supuestamente quebrantó las normas del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil», decisión frente a la cual interpuso reposición y en subsidio apelación.
Sin embargo, relata que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio (Sala unitaria), el 26 de septiembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, pero lo hizo respecto del auto de 30 de septiembre de 2022 que resolvió sobre un incidente de nulidad propuesto por el abogado de los demás causahabientes en relación con el proveído de 11 de mayo de 2022.
Cuestiona que, dicha decisión lo afecta porque, «se debió revocar en su totalidad el del 11 de mayo de 20223, por cuanto esa providencia se enmarcó dentro de la ilegalidad y desconoció las pruebas documentales y las actas que se levantaron en la entrega del predio La Camelia».
Explica que, la decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación por su parte fue el auto de 11 de mayo de 2022, pero sus recursos y argumentos allí expuestos en torno a la validez de la diligencia de entrega del inmueble fueron ignorados por el tribunal accionado.
Sostiene que, no fueron examinados en su totalidad los recursos que interpuso, por lo que la providencia de segundo grado fue incoherente y se salió del contexto del escrito del abogado de su contraparte, «quien estaba solicitando que se revocara por ser nulo el auto de 11 de mayo de 2022 y el magistrado resolvió el auto de 30 de septiembre de 2022, lo que al ser contrario a la realidad me afecta en mis derechos constitucionales, porque se va a malinterpretar esta situación y se va a querer agendar la entrega de la finca La Camelia a los señores Alvarado».
Sobre la decisión del juzgado de conocimiento, es decir, aquella que declaró la nulidad de la diligencia del predio La Camelia alegó que, el juez dejó «varias pruebas de lado y no las consideró o les restó valor probatorio, y solo tuvo en cuenta lo que apoderado Gerardo Antonio Alvarado Parra y sus herederos le dijo al juzgado y que estaba sesgado y envenenado, y de ahí […] se pronunció dejando sin validez la diligencia de entrega, satanizó el procedimiento realizado y por todos los medios le restó validez legal a esa diligencia, que fue lícita, transparente de cara a la realidad jurídica, y así se agravó este hecho con el fallo (sic) del magistrado el 26 de septiembre de 2023 porque siguió la misma línea de errores cometidos por el a quo, y falla sobre una providencia del 30 de septiembre de 2023 que no fue lo que el incidentante pidió en su escrito (…)».
3. Por lo anterior, pide, que se dejen sin efecto las decisiones del 26 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia y la del 11 de mayo de 2022 del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y «se ordene continuar con la diligencia de entrega, según el despacho comisorio 025 de 2019 (…) se ordene suspender cualquier audiencia programada por la Inspección de Policía de Villavicencio, con el objeto de realizar el restablecimiento de derecho de la familia Alvarado, ordenada en el auto de 11 de mayo de 2021 (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Erardo Ditterich Chamarravi, Ewgner y Gunther Ditterich Dalla Torre, así como el apoderado del accionante en el juicio en cuestión, vinculados, coadyuvaron las pretensiones de la demanda tutelar, en el sentido de recalcar que el magistrado accionado incurrió en vía de hecho porque, al proferir la determinación que se le reprocha, hizo «un análisis jurídico indebido frente a una decisión que no se había atacado en el incidente de nulidad, pues no se pronunció de fondo sobre el auto que en verdad era objeto del recurso, es decir, el auto del 11 de mayo de 2022 que decretó la nulidad de la diligencia de entrega (…)».
2. El tribunal accionado allegó el expediente del proceso y la copia digital de la providencia atacada y manifestó atenerse a lo resuelto en la referida determinación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por el quejoso dentro de la sucesión (radicado nº 1990-12663), con el auto de 26 de septiembre de 2023 que resolvió la apelación del proveído de 30 de septiembre de 2022 que negó la nulidad propuesta frente al pronunciamiento del 11 de mayo de 2022 (que declaró la invalidez de la diligencia de entrega del inmueble La Camelia, llevada a cabo los días 2 y 5 de noviembre de 2021) por, supuestamente, ignorar los argumentos de la alzada y ser incongruente respecto de lo planteado en el recurso.
2. Actuaciones relevantes.
A fin de contextualizar, la Sala advierte necesario relacionar – en lo que interesa a esta acción – lo que el expediente de la actuación procesal en cuestión revela, para determinar si, en efecto, la providencia atacada ignoró el recurso interpuesto por el accionante.
2.1. La diligencia de entrega del predio La Camelia se llevó a cabo los días 2 y 5 de noviembre de 2021, a cargo de la Inspección de Policía Octava de Villavicencio, comisionada por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
2.2. Mediante auto de 11 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de la diligencia al considerar que el inspector comisionado «excedió los límites de sus facultades».
2.3. Contra la anterior determinación los apoderados de Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre – aquí accionante – y de los legatarios Erardo Ditterich Chamarravi y Werner Ditterich Dalla Torre interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación.
2.4. Con memorial del 19 de mayo de 2022, el abogado de Erardo Ditterich Chamarravi y de Werner Ditterich Dalla Torre, promovió incidente de nulidad del auto del 11 de mayo de 2022 (que declaró la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble La Camelia).
2.5. Con auto del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Familia desató las reposiciones formuladas contra el del 11 de mayo de 2022 – mantuvo lo resuelto – y negó por improcedentes las apelaciones, de conformidad con el inciso 2º del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.
2.6. En proveído de la misma fecha (30 de septiembre de 2022) el mencionado despacho resolvió la nulidad solicitada, denegándola, y condenó en costas a los proponentes.
2.7. El 4 de noviembre de 2022 el juzgado concedió la alzada interpuesta contra la anterior providencia, es decir, la que negó la nulidad planteada por Erardo Ditterich Chamarravi y de Werner Ditterich Dalla Torre a través de su mandatario.
2.8. El 9 de marzo de 2023 se remitió el expediente al superior para el trámite de la apelación del auto de 30 de septiembre de 2022 que negó la nulidad solicitada.
2.9. El 17 de marzo de 2023 se radicó la actuación en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, y el 23 del mismo mes, fue asignada por reparto al despacho del magistrado Alberto Romero Romero.
2.10. El 26 de septiembre de 2023, el tribunal referido, en sala unitaria, confirmó el proferimiento del a quo desestimatorio de la nulidad.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que 2se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).
4. Caso concreto.
En el asunto analizado, anticipa la Sala que negará el resguardo respecto de la queja dirigida contra el tribunal accionado por, supuestamente, no haber resuelto de manera congruente el recurso de apelación que interpuso el acá actor contra el auto del 11 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (que declaró la nulidad de la diligencia de entrega de inmueble del 2 y 5 de noviembre de 2021), al no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados como desconocidos por dicha corporación.
En efecto, como se constata en el historial del proceso, la alzada cuya resolución reclama el gestor del amparo, no fue concedida por el juez a quo – auto del 30 de septiembre de 2022 – al considerarla improcedente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil (estatuto adjetivo que rigió esa actuación).
En aquel proferimiento, el juzgado de conocimiento, para resolver lo concerniente al remedio horizontal, abordó cada una de las censuras formuladas por los recurrentes; las del abogado del aquí tutelante las resumió así:
«(…) el primero de los litigantes señalados manifestó estar inconforme con varias afirmaciones hechas por el despacho, y que, según su entender, conllevaron equívocamente a decretar la nulidad de lo actuado en la diligencia de entrega del predio La Camelia. Así, calificó de “irrelevante” que el Juzgado comenzara la “ratio decidendi” de la providencia impugnada, precisando que la entrega ordenada no era definitiva en virtud que en este juicio no se ha proferido sentencia aprobatoria de la partición, sino que la misma se hacía para la administración del inmueble, cuando los legatarios del predio les fue otorgada mediante auto en firme la posesión efectiva de la herencia, lo que incluso les daba la disposición transitoria, por lo que tal aseveración del despacho no servía de fundamento para nulitar la actuación o lo que es igual no venía al caso.
Agregó que el Juzgado no comprendió que el predio La Camelia es de gran extensión y sobre el mismo se han elevado asentamientos urbanísticos irregulares y que el mismo adquirió distintos nombres dependiendo del sector de que se trate, y que por tal razón fue que desde su inicio la diligencia de entrega fue fraccionada estableciéndose los sectores, los días y las horas en las que la misma se haría, todo lo cual añadió fue oportunamente puesto en conocimiento de los interesados, de manera que para el día 02 de noviembre de 2021, la diligencia de entrega correspondía al sector conocido como imágenes diagnósticas, y no a otro bien inmueble como dijo, lo entendió este estrado judicial, afirmación por ende criticada por el libelista.
Destacó que precisamente por tratarse el mencionado sector de uno diferente al ocupado por Gerardo Antonio Alvarado Parra y sus herederos, fue que en la mañana de la calenda en cita, la autoridad administrativa no otorgó el uso de la palabra al apoderado judicial de aquellos, ante lo cual dicho togado aseguró que estaría pendiente del momento para hacer su intervención, consideración que calificó, vale decir, la de no otorgar el comisionado el uso de la palabra, como apenas lógica, habida cuenta que la normatividad adjetiva (num. 4º Par. 1º, artículo 338 del C.P.C.), indica que solo deben atender las oposiciones que se formulen el día que se identifique el sector del inmueble a que se refieras estas, de lo que se colegía además que no era esa la oportunidad para que dicho togado se opusiera a la entrega, por no ser el sector de su interés.
Que en el caso de autos, y en horas de la tarde de la misma fecha, estando la autoridad administrativa y demás participantes de la diligencia en el sector que sí era ocupado por Gerardo Antonio Alvarado Parra y sus herederos, se dio el uso de la palabra al mandatario judicial de los mismos, el cual debió en ese preciso instante manifestar su oposición pero que sobre el particular guardó silencio, cuestión que dijo el libelista, no fue advertida por el Juzgado que consideró vulnerado el derecho al debido proceso de aquellos, al ser desestimada la oposición que extemporáneamente formularon por intermedio de su abogado el 5 de noviembre de la misma anualidad, cuando se continuó con la diligencia de entrega en el sector ocupado por los nombrados, y para cuando ya no cabía oposición alguna, por no ser ese el día que se identificó el sector objeto de entrega.
Asimismo, adujo como errado la consideración del despacho en cuanto al predio objeto de entrega no fue debidamente identificado por la autoridad de policía, toda vez que, para el efecto, esta se valió de medios documentales, técnicos y tecnológicos que aseguraron la plena identificación del inmueble, así como que se garantizó la publicidad de la diligencia con la colocación de vallas levantadas en los sectores que debían ser entregados.
De otro lado, patrocinó que el comisionado negara la concesión de recursos contra la determinación de este, consistente en desestimar por extemporánea la oposición del apoderado del cesionario Gerardo Alvarado Parra y sus herederos, aduciendo que tal decisión era apenas consecuente y lógica, toda vez que admitir los medios de impugnación propuestos, equivaldría a extender una oportunidad procesal para dirimir la inacción del citado profesional del derecho, en una etapa debidamente precluida, insistiendo que todo ello era consecuencia de no haberse formulado la oposición en el momento estipulado por la ley para tal gestión, reiterando que en el sub judice, debió formularse aquella a las 02:00 pm del 02 de noviembre de 2021, cuando se continuó con la diligencia en el sector ocupado por el citado cesionario.
Agregó que, lo relacionado con la recusación del inspector de policía solo buscaba dilatar la diligencia y que el funcionario comisionado hizo lo que le correspondía que era resolver de plano sobre el particular denegando tal pedimento».
Frente a los reseñados reproches, el despacho puntualizó en primera medida que, la nulidad aplicable al asunto era la autónoma contemplada en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, al avizorarse que el funcionario comisionado para la diligencia de entrega se extralimitó en sus facultades, por lo que, al tenor de dicha norma «toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula (…) la petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente y el auto que la decida solo será susceptible de reposición».
Más adelante, recalcó que, aunque evidenció diversas irregularidades durante el desarrollo del referido procedimiento, la nulidad concretamente declarada por el despacho fue la,
«(…) relativa a la extralimitación del comisionado en el ejercicio de sus facultades, de manera que, solo la transgresión de tal límite es lo que configuraría la nulidad y no así, cualquier otro vicio.
Lo anterior es importante toda vez que, si bien es cierto, se reitera, el Juzgado señaló varias irregularidades, a guisa de ejemplo, indebida identificación del predio objeto de entrega como de publicidad de la diligencia, o el trámite impartido a la recusación formulada contra la autoridad de policía, entre otros, a la postre, solo una de las actuaciones desplegadas por el comisionado, estructura la nulidad en cuestión, de manera que los demás vicios señalados, son aspectos, si se quiere, accesorios, defectos que este Funcionario advirtió y que a bien tuvo relacionar en la providencia recurrida, pero que no son necesariamente el soporte de la decisión, y bien podían ser objeto de mayor análisis en un escenario en el que se estuviera decidiendo la oposición a la entrega propiamente dicha».
De esa manera, y tras evaluar nuevamente el proceder del inspector comisionado, ratificó que contrariaba «el ordenamiento jurídico y que, conforme al artículo 34 del C.P.C., genera la necesidad de reencausar el trámite mediante el remedio extremo de la nulidad».
Y finalizó, nuevamente precisando que, «comoquiera que por mandato expreso del inciso 2º del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, el auto que decida sobre la nulidad aquí invocada solo es susceptible de reposición, se negará por improcedente la apelación formulada en subsidio por los legatarios recurrentes».
Ahora bien, queda claro que el proveído que el precursor del resguardo critica del tribunal accionado, nada tuvo que ver con el recurso de alzada impetrado subsidiariamente al de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2022, pues el a quo, atendiendo lo previsto en el artículo 34 de Código de Procedimiento Civil (normativa en la que fundó la nulidad declarada), precisó que frente a dicha determinación solo es viable el remedio horizontal.
Por lo tanto, como se observa, la actuación de la magistratura tutelada no amerita reproche, pues ninguna vulneración puede endilgársele en torno a una supuesta resolución incongruente del recurso interpuesto por el quejoso, ya que, el auto del 26 de septiembre de 2023 se ocupó, como bien se extrae de la reseña procesal, de la apelación contra el proferimiento que resolvió sobre el incidente de nulidad planteado por el abogado de Erardo Ditterich Chamarravi y de Werner Ditterich Dalla Torre (del mismo 30 de septiembre de 2022).
Así pues, distinto a lo afirmado por el querellante, la corporación denunciada se sujetó a las específicas censuras concretadas por los apelantes ante el juez de familia, específicamente, frente a la decisión que resolvió sobre la nulidad deprecada; luego, si el aquí accionado actuó bajo esos parámetros, no es posible atribuirle vulneración de derecho alguno o vía de hecho en los términos expuestos por el tutelante.
5. Conclusión.
No se advierte la vía de hecho denunciada respecto del ad quem al resolver la alzada, ya que la providencia que profirió el 26 de septiembre de 2023 auscultó las específicas censuras que hicieron parte del recurso impetrado frente a la determinación que negó la nulidad planteada (por Erardo Ditterich Chamarravi y de Werner Ditterich Dalla Torre), y que, nada tuvo que ver con los recursos formulados por el quejoso contra el auto del 11 de mayo de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS