STC11625 2023

OCTUBRE

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STC11625-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11625-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03888-00  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Iossif  Fernando Ditterich Dalla Torre  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de  Familia de esa ciudad y los intervinientes en la sucesión  radicado nº 1990-12663.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, en el proceso de sucesión de su padre  Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller, el Juzgado Primero de  Familia de Villavicencio, el 11 de mayo de 2022 profirió auto  mediante el cual declaró la nulidad de la diligencia de  entrega del bien inmueble denominado La  Camelia,  «por  supuesto exceso de las facultades que tenía el inspector […]  y porque supuestamente quebrantó las normas del artículo  34 del Código de Procedimiento Civil»,  decisión frente a la cual interpuso reposición y en  subsidio apelación.  

Sin  embargo, relata que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Villavicencio (Sala unitaria), el 26 de septiembre de 2023 confirmó  lo resuelto por el a  quo, pero  lo hizo respecto del auto de 30 de septiembre de 2022 que resolvió  sobre un incidente  de nulidad  propuesto por el abogado de los demás causahabientes en  relación con el proveído de 11 de mayo de 2022.  

Cuestiona  que, dicha decisión lo afecta porque, «se  debió revocar en su totalidad el del 11 de mayo de 20223, por  cuanto esa providencia se enmarcó dentro de la ilegalidad y  desconoció las pruebas documentales y las actas que se  levantaron en la entrega del predio La Camelia».  

Explica  que, la decisión que fue objeto de reposición y en  subsidio apelación por su parte fue el auto de 11 de mayo de  2022, pero sus recursos y argumentos allí expuestos en torno a  la validez de la diligencia de entrega del inmueble fueron ignorados  por el tribunal accionado.  

Sostiene  que, no fueron examinados en su totalidad los recursos que interpuso,  por lo que la providencia de segundo grado fue incoherente y se salió  del contexto del escrito del abogado de su contraparte, «quien  estaba solicitando que se revocara por ser nulo el auto de 11 de mayo  de 2022 y el magistrado resolvió el auto de 30 de septiembre  de 2022, lo que al ser contrario a la realidad me afecta en mis  derechos constitucionales, porque se va a malinterpretar esta  situación y se va a querer agendar la entrega de la finca La  Camelia a los señores Alvarado».  

Sobre  la decisión del juzgado de conocimiento, es decir, aquella que  declaró la nulidad de la diligencia del predio La  Camelia alegó  que, el juez dejó «varias  pruebas de lado y no las consideró o les restó valor  probatorio, y solo tuvo en cuenta lo que apoderado Gerardo Antonio  Alvarado Parra y sus herederos le dijo al juzgado y que estaba  sesgado y envenenado, y de ahí […]  se pronunció dejando sin validez la diligencia de entrega,  satanizó el procedimiento realizado y por todos los medios le  restó validez legal a esa diligencia, que fue lícita,  transparente de cara a la realidad jurídica, y así se  agravó este hecho con el fallo (sic)  del magistrado el 26 de septiembre de 2023 porque siguió la  misma línea de errores cometidos por el a quo, y falla sobre  una providencia del 30 de septiembre de 2023 que no fue lo que el  incidentante pidió en su escrito (…)».  

3.        Por  lo anterior, pide, que se dejen sin efecto las decisiones del 26 de  septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de  Villavicencio, Sala Civil Familia y la del 11 de mayo de 2022 del  Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y «se  ordene continuar con la diligencia de entrega, según el  despacho comisorio 025 de 2019 (…) se ordene suspender  cualquier audiencia programada por la Inspección de Policía  de Villavicencio, con el objeto de realizar el restablecimiento de  derecho de la familia Alvarado, ordenada en el auto de 11 de mayo de  2021 (sic)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Erardo  Ditterich Chamarravi, Ewgner y Gunther Ditterich Dalla Torre, así  como el apoderado del accionante en el juicio en cuestión,  vinculados, coadyuvaron las pretensiones de la demanda tutelar, en el  sentido de recalcar que el magistrado accionado incurrió en  vía de hecho porque, al proferir la determinación que  se le reprocha, hizo «un  análisis jurídico indebido frente a una decisión  que no se había atacado en el incidente de nulidad, pues no se  pronunció de fondo sobre el auto que en verdad era objeto del  recurso, es decir, el auto del 11 de mayo de 2022 que decretó  la nulidad de la diligencia de entrega (…)».  

2.        El  tribunal accionado allegó el expediente del proceso y la copia  digital de la providencia atacada y manifestó atenerse a lo  resuelto en la referida determinación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación judicial convocada  vulneró las  garantías denunciadas por el quejoso dentro de la sucesión  (radicado nº 1990-12663), con el auto de 26 de septiembre de  2023 que resolvió la apelación del proveído de  30 de septiembre de 2022 que negó la nulidad propuesta frente  al pronunciamiento del 11 de mayo de 2022 (que declaró la  invalidez de la diligencia de entrega del inmueble La  Camelia,  llevada a cabo los días 2 y 5 de noviembre de 2021) por,  supuestamente, ignorar los argumentos de la alzada  y ser incongruente respecto de lo planteado en el recurso.  

2.        Actuaciones  relevantes.  

A  fin de contextualizar, la Sala advierte necesario relacionar –  en lo que interesa a esta acción – lo que el expediente  de la actuación procesal en cuestión revela, para  determinar si, en efecto, la providencia atacada ignoró el  recurso interpuesto por el accionante.  

2.1.        La  diligencia de entrega del predio La  Camelia se  llevó a cabo los días 2 y 5 de noviembre de 2021, a  cargo de la Inspección de Policía Octava de  Villavicencio, comisionada por el Juzgado Primero de Familia de esa  ciudad.  

2.2.        Mediante  auto de 11  de mayo de 2022,  el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de la diligencia  al considerar que el inspector comisionado «excedió  los límites de sus facultades».  

2.3.        Contra  la anterior determinación los apoderados de Iossif Fernando  Ditterich Dalla Torre – aquí accionante – y de los  legatarios Erardo Ditterich Chamarravi y Werner Ditterich Dalla Torre  interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación.  

2.4.        Con  memorial del 19 de mayo de 2022, el abogado de Erardo Ditterich  Chamarravi y de Werner Ditterich Dalla Torre, promovió  incidente  de nulidad  del auto del 11 de mayo de 2022 (que declaró la nulidad de la  diligencia de entrega del inmueble La Camelia).  

2.5.        Con  auto del 30  de septiembre de 2022,  el Juzgado Primero de Familia desató las reposiciones  formuladas contra el del 11 de mayo de 2022 – mantuvo lo  resuelto – y negó por improcedentes las apelaciones, de  conformidad con el inciso 2º del artículo 34 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.6.        En  proveído de la misma fecha (30  de septiembre de 2022)  el mencionado despacho resolvió la nulidad solicitada,  denegándola, y condenó en costas a los proponentes.  

2.7.        El  4 de noviembre de 2022 el juzgado concedió la alzada  interpuesta contra la anterior providencia, es decir, la que negó  la nulidad planteada por Erardo Ditterich Chamarravi y de Werner  Ditterich Dalla Torre a través de su mandatario.  

2.8.        El  9 de marzo de 2023 se remitió el expediente al superior para  el trámite de la apelación del auto de 30 de septiembre  de 2022 que negó la nulidad solicitada.  

2.9.        El  17 de marzo de 2023 se radicó la actuación en la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, y el 23 del  mismo mes, fue asignada por reparto al despacho del magistrado  Alberto Romero Romero.  

2.10.        El  26 de septiembre de 2023, el tribunal referido, en sala unitaria,  confirmó el proferimiento del a  quo desestimatorio  de la nulidad.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que 2se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción,  carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

En  el asunto analizado, anticipa la Sala que negará el resguardo  respecto de la queja dirigida contra el tribunal accionado por,  supuestamente, no haber resuelto de manera congruente  el recurso de apelación que interpuso el acá actor  contra el auto del 11 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado  Primero de Familia de Villavicencio (que declaró la nulidad de  la diligencia de entrega de inmueble del 2 y 5 de noviembre de 2021),  al no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración  de los derechos fundamentales invocados como desconocidos por dicha  corporación.  

En  efecto, como se constata en el historial del proceso, la alzada  cuya resolución reclama el gestor del amparo, no fue concedida  por el juez a  quo  – auto del 30 de septiembre de 2022 – al considerarla  improcedente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 del  Código de Procedimiento Civil (estatuto adjetivo que rigió  esa actuación).  

En  aquel proferimiento, el juzgado de conocimiento, para resolver lo  concerniente al remedio horizontal, abordó cada una de las  censuras formuladas por los recurrentes; las del abogado del aquí  tutelante las resumió así:  

«(…)  el primero de los litigantes señalados manifestó estar  inconforme con varias afirmaciones hechas por el despacho, y que,  según su entender, conllevaron equívocamente a decretar  la nulidad de lo actuado en la diligencia de entrega del predio La  Camelia. Así, calificó de “irrelevante” que  el Juzgado comenzara la “ratio decidendi” de la  providencia impugnada, precisando que la entrega ordenada no era  definitiva en virtud que en este juicio no se ha proferido sentencia  aprobatoria de la partición, sino que la misma se hacía  para la administración del inmueble, cuando los legatarios del  predio les fue otorgada mediante auto en firme la posesión  efectiva de la herencia, lo que incluso les daba la disposición  transitoria, por lo que tal aseveración del despacho no servía  de fundamento para nulitar la actuación o lo que es igual no  venía al caso.  

Agregó  que el Juzgado no comprendió que el predio La Camelia es de  gran extensión y sobre el mismo se han elevado asentamientos  urbanísticos irregulares y que el mismo adquirió  distintos nombres dependiendo del sector de que se trate, y que por  tal razón fue que desde su inicio la diligencia de entrega fue  fraccionada estableciéndose los sectores, los días y  las horas en las que la misma se haría, todo lo cual añadió  fue oportunamente puesto en conocimiento de los interesados, de  manera que para el día 02 de noviembre de 2021, la diligencia  de entrega correspondía al sector conocido como imágenes  diagnósticas, y  no a otro bien inmueble como dijo, lo entendió este estrado  judicial, afirmación por ende criticada por el libelista.  

Destacó  que precisamente por tratarse el mencionado sector de uno diferente  al ocupado por Gerardo Antonio Alvarado Parra y sus herederos, fue  que en la mañana de la calenda en cita, la autoridad  administrativa no otorgó el uso de la palabra al apoderado  judicial de aquellos, ante lo cual dicho togado aseguró que  estaría pendiente del momento para hacer su intervención,  consideración que calificó, vale decir, la de no  otorgar el comisionado el uso de la palabra, como apenas lógica,  habida cuenta que la normatividad adjetiva (num. 4º Par. 1º,  artículo 338 del C.P.C.), indica que solo deben atender las  oposiciones que se formulen el día que se identifique el  sector del inmueble a que se refieras estas, de lo que se colegía  además que no era esa la oportunidad para que dicho togado se  opusiera a la entrega, por no ser el sector de su interés.  

Que  en el caso de autos, y en horas de la tarde de la misma fecha,  estando la autoridad administrativa y demás participantes de  la diligencia en el sector que sí era ocupado por Gerardo  Antonio Alvarado Parra y sus herederos, se dio el uso de la palabra  al mandatario judicial de los mismos, el cual debió en ese  preciso instante manifestar su oposición pero que sobre el  particular guardó silencio, cuestión que dijo el  libelista, no fue advertida por el Juzgado que consideró  vulnerado el derecho al debido proceso de aquellos, al ser  desestimada la oposición que extemporáneamente  formularon por intermedio de su abogado el 5 de noviembre de la misma  anualidad, cuando se continuó con la diligencia de entrega en  el sector ocupado por los nombrados, y para cuando ya no cabía  oposición alguna, por no ser ese el día que se  identificó el sector objeto de entrega.  

Asimismo,  adujo como errado la consideración del despacho en cuanto al  predio objeto de entrega no fue debidamente identificado por la  autoridad de policía, toda vez que, para el efecto, esta se  valió de medios documentales, técnicos y tecnológicos  que aseguraron la plena identificación del inmueble, así  como que se garantizó la publicidad de la diligencia con la  colocación de vallas levantadas en los sectores que debían  ser entregados.  

De  otro lado, patrocinó que el comisionado negara la concesión  de recursos contra la determinación de este, consistente en  desestimar por extemporánea la oposición del apoderado  del cesionario Gerardo Alvarado Parra y sus herederos, aduciendo que  tal decisión era apenas consecuente y lógica, toda vez  que admitir los medios de impugnación propuestos, equivaldría  a extender una oportunidad procesal para dirimir la inacción  del citado profesional del derecho, en una etapa debidamente  precluida, insistiendo que todo ello era consecuencia de no haberse  formulado la oposición en el momento estipulado por la ley  para tal gestión, reiterando que en el sub judice, debió  formularse aquella a las 02:00 pm del 02 de noviembre de 2021, cuando  se continuó con la diligencia en el sector ocupado por el  citado cesionario.  

Agregó  que, lo relacionado con la recusación del inspector de policía  solo buscaba dilatar la diligencia y que el funcionario comisionado  hizo lo que le correspondía que era resolver de plano sobre el  particular denegando tal pedimento».  

Frente  a los reseñados reproches, el despacho puntualizó en  primera medida que, la nulidad aplicable al asunto era la autónoma  contemplada en el artículo 34 del Código de  Procedimiento Civil, al avizorarse que el funcionario comisionado  para la diligencia de entrega se extralimitó  en sus facultades, por lo que, al tenor de dicha norma «toda  actuación del comisionado que exceda los límites de sus  facultades es nula (…) la petición de nulidad se  resolverá de plano por el comitente y el auto que la decida  solo será susceptible de reposición».  

Más  adelante, recalcó que, aunque evidenció diversas  irregularidades durante el desarrollo del referido procedimiento, la  nulidad concretamente declarada por el despacho fue la,  

«(…)  relativa a la extralimitación del comisionado en el ejercicio  de sus facultades, de manera que, solo la transgresión de tal  límite es lo que configuraría la nulidad y no así,  cualquier otro vicio.  

Lo  anterior es importante toda vez que, si bien es cierto, se reitera,  el Juzgado señaló varias irregularidades, a guisa de  ejemplo, indebida identificación del predio objeto de entrega  como de publicidad de la diligencia, o el trámite impartido a  la recusación formulada contra la autoridad de policía,  entre otros, a la postre, solo una de las actuaciones desplegadas por  el comisionado, estructura la nulidad en cuestión, de manera  que los demás vicios señalados, son aspectos, si se  quiere, accesorios, defectos que este Funcionario advirtió y  que a bien tuvo relacionar en la providencia recurrida, pero que no  son necesariamente el soporte de la decisión, y bien podían  ser objeto de mayor análisis en un escenario en el que se  estuviera decidiendo la oposición a la entrega propiamente  dicha».  

De  esa manera, y tras evaluar nuevamente el proceder del inspector  comisionado, ratificó que contrariaba «el  ordenamiento jurídico y que, conforme al artículo 34  del C.P.C., genera la necesidad de reencausar el trámite  mediante el remedio extremo de la nulidad».  

Y  finalizó, nuevamente precisando que, «comoquiera  que por mandato expreso del inciso 2º del artículo 34 del  Código de Procedimiento Civil, el auto que decida sobre la  nulidad aquí invocada solo es susceptible de reposición,  se negará por improcedente la apelación formulada en  subsidio por los legatarios recurrentes».  

Ahora  bien, queda claro que el proveído que el precursor del  resguardo critica del tribunal accionado, nada tuvo que ver con el  recurso de alzada  impetrado subsidiariamente al de reposición contra el auto del  11 de mayo de 2022, pues el a  quo,  atendiendo lo previsto en el artículo 34 de Código de  Procedimiento Civil (normativa en la que fundó la nulidad  declarada), precisó que frente a dicha determinación  solo es viable el remedio horizontal.  

Por  lo tanto, como se observa, la actuación de la magistratura  tutelada no amerita reproche, pues ninguna vulneración puede  endilgársele en torno a una supuesta resolución  incongruente  del recurso interpuesto por el quejoso, ya que, el auto del 26 de  septiembre de 2023 se ocupó, como bien se extrae de la reseña  procesal, de la apelación contra el proferimiento que resolvió  sobre el incidente  de nulidad  planteado por el abogado de Erardo  Ditterich Chamarravi y de Werner Ditterich Dalla Torre (del mismo 30  de septiembre de 2022).  

Así  pues, distinto a lo afirmado por el querellante, la corporación  denunciada se sujetó a las específicas censuras  concretadas por los apelantes ante el juez de familia,  específicamente, frente a la decisión que resolvió  sobre la nulidad deprecada;  luego,  si el aquí accionado actuó bajo esos parámetros,  no es posible atribuirle vulneración de derecho alguno o vía  de hecho en los términos expuestos por el tutelante.  

5.        Conclusión.  

No  se advierte la vía de hecho denunciada respecto del ad  quem  al resolver la alzada,  ya que la providencia que profirió el 26 de septiembre de 2023  auscultó las específicas censuras que hicieron parte  del recurso impetrado frente a la determinación que negó  la nulidad planteada (por Erardo  Ditterich Chamarravi y de Werner Ditterich Dalla Torre),  y que, nada tuvo que ver con los recursos formulados por el quejoso  contra el auto del 11 de mayo de 2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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