STC11626 2023

OCTUBRE

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STC11626-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11626-2023  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2023-02065-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Alianza Fiduciaria SA  en su condición de administradora y vocera del Fideicomiso  Parques del Pinar,  contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes  en el proceso de protección al consumidor de radicado No.  2023016411.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que la señora Lina María Correa promovió proceso  de protección al consumidor en su contra, en el que mediante  providencia de 24 de febrero de 2023 la Superintendencia Intendencia  Financiera dispuso rechazar la contestación de la demanda y 8  de mayo siguiente el recurso de reposición que propuso contra  la admisión por extemporáneo, decisión que  confirmó el 18 de agosto de 2023 al resolver la reposición  que contra esa determinación planteó.  

Explicó  que la decisión de la autoridad accionada desconoce sus  garantías constitucionales teniendo en cuenta que, el 27 de  febrero de 2023 fue notificada de la existencia del proceso, por lo  que los dos días de que trata el artículo 8º de la  Ley 2213 de 2022 se cumplieron el 28 de febrero y el 1º de marzo  siguientes, es decir, que debe entenderse que quedó notificada  el 2 de marzo.  

Sostuvo  que a partir del 3 de marzo empezaban a correr los términos  para presentar recursos y hasta el 7 de marzo, día en el que  efectivamente radicó el de reposición contra la  admisión de la demanda, y no el 6 de marzo, como lo dijo la  accionada.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las  providencias de 8 de mayo y 18 de agosto de 2023 proferidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia y se le ordene emitir «un  nuevo auto con observancia de las normas constitucionales y legales  vigentes (…) con la debida y correcta motivación  fáctica y jurídica, bajo las interpretaciones  actualmente vigentes en materia procesal».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La  Superintendencia Financiera de Colombia, después de informar  las actuaciones del proceso y referirse a la normativa aplicable al  caso en relación con la contabilización de términos  bajo el amparo de la Ley 2213 de 2022 y demás normas  concordantes, afirmó que el amparo es improcedente, pues no ha  desconocido los derechos fundamentales de la accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el  escrito de tutela, alegando que no se trata de una disparidad de  criterios, sino de la debida aplicación de la normativa que  regula lo atinente a la notificación electrónica y el  cómputo de términos, cual fue desconocida por la  Superintendencia accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  link  del expediente remitido a este trámite, se  observan como relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

2.1        El  24 de febrero de 2023 la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales  de la Superintendencia Financiera de Colombia admitió la  acción de protección al consumidor de Lina María  Correa contra Alianza  Fiduciaria SA en su condición de administradora y vocera del  Fideicomiso Parques del Pinar,  a la que concedió el término de 10 días para que  ejerciera su derecho a la defensa.  

2.2        Mediante  providencia de 8 de mayo de 2023 la Delegatura dispuso rechazar por  extemporáneo el recurso de reposición presentado contra  el auto admisorio y tener por no contestada la demanda, en atención  a que «se  tiene surtida la notificación el 27 de febrero de 2023 para la  pasiva y la vinculada, y como el recurso al ser extemporáneo  no tiene virtualidad de interrupción, es que el plazo para  allegar el escrito de contestación feneció el 15 de  marzo de 2023, empero el escrito de la pasiva fue aportado hasta el  día 16/03/2023 a la hora de las 12:02 PM., lo cual da cuenta  su extemporaneidad, sin que sea dable adoptar algún control de  legalidad conforme se pide por la pasiva en su último escrito  (…)».  

2.3  Contra esa decisión la demanda propuso recurso de reposición  que se resolvió de manera desfavorable mediante providencia de  18 de agosto de 2023.  

Para  decidir de esa manera, la autoridad accionada, después de  referirse a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, a los artículos  219 y 292 del Código General del Proceso y a precedentes de  esta Corte, sostuvo,  

(…)  se itera que como la notificación, enteramiento y entrega de  demanda con sus anexos junto con el auto admisorio se produjo por  medio del sistema especial de notificación buzón  virtual SIRI el día 27 de febrero de 2023 (derivados 007 y  008), como incluso así lo reconoce la recurrente, por  disposición normativa el traslado comienza desde el día  siguiente, y siendo garantistas, sumando los dos (2) días que  señala el artículo 8º de la Ley 2213 como  presunción de dicho acto.  

Entonces,  verificado el calendario, contaba la aquí pasiva para  presentar el recurso de reposición de forma tempestiva, hasta  el día 6 de marzo de 2023, (28 de febrero y 1º de marzo  son los 2 días presuntivos y los 3 días para radicar el  recurso fueron el 3, 4 y 6 de marzo), por ende, como se dijera en  proveído anterior con suficiente sustento, si fuere impetrado  hasta el día 7 de marzo de 2023, diamantino resulta el no ser  tempestivo, consecuencia además que radicó en no tener  la connotación legal de interrupción del término  de traslado para la contestación de la demanda, lo que de suyo  condujo a la declaratoria de su extemporaneidad, como también,  incluso con jurisprudencia, le fue explicado en proveído  anterior y materia de impugnación».  

Y  aunque la accionante pretende dar una interpretación diferente  a la normativa en que se fundó la discusión planteada,  la diferencia de criterio no  es razón suficiente para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este la acción  de tutela no está concebida como un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).  

Por  el contrario, la decisión reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, contiene una interpretación  respetable del ordenamiento jurídico que no se evidencia que  haya incurrido en vía de hecho por exceso ritual, ni se  advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá  que la determinación adoptada por la Delegatura accionada le  resultara adversa a la actora constitucional, sin que sea motivo  suficiente para el Juez constitucional intervenga.  

4.  Por último, resulta pertinente señalar que no puede el  solicitante acudir  a esta vía excepcional, con el objetivo de revivir una etapa  procesal que ya feneció, en razón a que no ejerció  el derecho de defensa y contradicción oportunamente,  puesto que, como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan  de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador,  «quedan  sujetas  a  las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ. STC2264-2022,  reiterada en STC16645-2022).  

5.  En consecuencia, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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