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STC11626-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11626-2023
Radicación N° 11001-22-03-000-2023-02065-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Alianza Fiduciaria SA en su condición de administradora y vocera del Fideicomiso Parques del Pinar, contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado No. 2023016411.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó que la señora Lina María Correa promovió proceso de protección al consumidor en su contra, en el que mediante providencia de 24 de febrero de 2023 la Superintendencia Intendencia Financiera dispuso rechazar la contestación de la demanda y 8 de mayo siguiente el recurso de reposición que propuso contra la admisión por extemporáneo, decisión que confirmó el 18 de agosto de 2023 al resolver la reposición que contra esa determinación planteó.
Explicó que la decisión de la autoridad accionada desconoce sus garantías constitucionales teniendo en cuenta que, el 27 de febrero de 2023 fue notificada de la existencia del proceso, por lo que los dos días de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 se cumplieron el 28 de febrero y el 1º de marzo siguientes, es decir, que debe entenderse que quedó notificada el 2 de marzo.
Sostuvo que a partir del 3 de marzo empezaban a correr los términos para presentar recursos y hasta el 7 de marzo, día en el que efectivamente radicó el de reposición contra la admisión de la demanda, y no el 6 de marzo, como lo dijo la accionada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 8 de mayo y 18 de agosto de 2023 proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y se le ordene emitir «un nuevo auto con observancia de las normas constitucionales y legales vigentes (…) con la debida y correcta motivación fáctica y jurídica, bajo las interpretaciones actualmente vigentes en materia procesal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia, después de informar las actuaciones del proceso y referirse a la normativa aplicable al caso en relación con la contabilización de términos bajo el amparo de la Ley 2213 de 2022 y demás normas concordantes, afirmó que el amparo es improcedente, pues no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, alegando que no se trata de una disparidad de criterios, sino de la debida aplicación de la normativa que regula lo atinente a la notificación electrónica y el cómputo de términos, cual fue desconocida por la Superintendencia accionada.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 El 24 de febrero de 2023 la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia admitió la acción de protección al consumidor de Lina María Correa contra Alianza Fiduciaria SA en su condición de administradora y vocera del Fideicomiso Parques del Pinar, a la que concedió el término de 10 días para que ejerciera su derecho a la defensa.
2.2 Mediante providencia de 8 de mayo de 2023 la Delegatura dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio y tener por no contestada la demanda, en atención a que «se tiene surtida la notificación el 27 de febrero de 2023 para la pasiva y la vinculada, y como el recurso al ser extemporáneo no tiene virtualidad de interrupción, es que el plazo para allegar el escrito de contestación feneció el 15 de marzo de 2023, empero el escrito de la pasiva fue aportado hasta el día 16/03/2023 a la hora de las 12:02 PM., lo cual da cuenta su extemporaneidad, sin que sea dable adoptar algún control de legalidad conforme se pide por la pasiva en su último escrito (…)».
2.3 Contra esa decisión la demanda propuso recurso de reposición que se resolvió de manera desfavorable mediante providencia de 18 de agosto de 2023.
Para decidir de esa manera, la autoridad accionada, después de referirse a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, a los artículos 219 y 292 del Código General del Proceso y a precedentes de esta Corte, sostuvo,
(…) se itera que como la notificación, enteramiento y entrega de demanda con sus anexos junto con el auto admisorio se produjo por medio del sistema especial de notificación buzón virtual SIRI el día 27 de febrero de 2023 (derivados 007 y 008), como incluso así lo reconoce la recurrente, por disposición normativa el traslado comienza desde el día siguiente, y siendo garantistas, sumando los dos (2) días que señala el artículo 8º de la Ley 2213 como presunción de dicho acto.
Entonces, verificado el calendario, contaba la aquí pasiva para presentar el recurso de reposición de forma tempestiva, hasta el día 6 de marzo de 2023, (28 de febrero y 1º de marzo son los 2 días presuntivos y los 3 días para radicar el recurso fueron el 3, 4 y 6 de marzo), por ende, como se dijera en proveído anterior con suficiente sustento, si fuere impetrado hasta el día 7 de marzo de 2023, diamantino resulta el no ser tempestivo, consecuencia además que radicó en no tener la connotación legal de interrupción del término de traslado para la contestación de la demanda, lo que de suyo condujo a la declaratoria de su extemporaneidad, como también, incluso con jurisprudencia, le fue explicado en proveído anterior y materia de impugnación».
Y aunque la accionante pretende dar una interpretación diferente a la normativa en que se fundó la discusión planteada, la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
Por el contrario, la decisión reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, contiene una interpretación respetable del ordenamiento jurídico que no se evidencia que haya incurrido en vía de hecho por exceso ritual, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá que la determinación adoptada por la Delegatura accionada le resultara adversa a la actora constitucional, sin que sea motivo suficiente para el Juez constitucional intervenga.
4. Por último, resulta pertinente señalar que no puede el solicitante acudir a esta vía excepcional, con el objetivo de revivir una etapa procesal que ya feneció, en razón a que no ejerció el derecho de defensa y contradicción oportunamente, puesto que, como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC2264-2022, reiterada en STC16645-2022).
5. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS