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STC11629-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11629-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02119-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Ruth Stella Chávez Quintero promovió en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Cinco y Cuarenta y Siete Civil del Circuito y, Setenta y Tres Civil Municipal, todos de Bogotá, la Titularizadora Colombiana SA Hitos, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición-ASEMGAS, y el secuestre Carlos Alberto Garnica Guevara, y citados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00162.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la propiedad privada y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario 2016-00192, que promovió la Titularizadora Colombiana Hitos en su contra, el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, como comisionado, secuestró el apartamento 802 de la torre 1, el parqueadero 210 y el depósito número 2, todos ellos ubicados en la Carrera 69B # 24A-51 Conjunto Salitre ubicado en la ciudad de Bogotá, de su propiedad.
Refirió, que el secuestre designado Carlos Alberto Garnica Guevara, si bien desde abril de 2023 tiene arrendado el apartamento, no ha informado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, ni ha rendido las cuentas correspondientes.
Sostuvo, que, por problemas familiares y personales, se vio obligada a iniciar los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición-ASEMGAS, el cual se tramita, bajo el radicado 1552.
Indicó, que, para empezar a pagar sus deudas, se fue a vivir a Brasil, pero lastimosamente no le fue posible surgir económicamente, por lo que se ve en la necesidad de regresar a Colombia.
Señaló, que el único inmueble que tiene para habitar, es el que se encuentra a cargo del secuestre Carlos Alberto Guevara, pues no cuenta con dineros para pagar arriendo, ni tiene solvencia económica, razón por la cual, solicitó al Juzgado accionado, le realizara la entrega real y material del inmueble secuestrado constituyendo depósito gratuito a su favor y que se removiera del cargo al secuestre designado.
Agregó que su petición la negó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 14 de agosto de 2023, y considera que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado accionado que le haga entrega en forma real y material del bien inmueble que se encuentra secuestrado a título de «depósito provisional» y se sustituya al secuestre, nombrándola en dicho cargo.
Así mismo, requiera y advierta al actual secuestre Carlos Alberto Garnica Guevara, que ha incumplido sus obligaciones, pues no ha rendido las cuentas de su gestión mensualmente, ni ha depositado los dineros correspondientes a la misma.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente 2016-00162, realizó un recuento de las actuaciones procesales, y señalo que el 6 de diciembre de 2021, decretó la suspensión del proceso por el término de 60 días, como consecuencia del inicio del proceso de insolvencia iniciado por la accionante.
Indicó que si bien la accionante el 15 de diciembre de 2022, requirió la entrega de los bienes secuestrados y pidió tenerla como depositaria provisional, negó la petición el 17 de febrero de 2023 por encontrarse el proceso suspendido, y al persistir la ejecutada en lo anterior, en providencia de 24 de marzo de 2023, le informó que debía estarse a lo resuelto en providencia anterior, decisión que recurrió en reposición y apelación, y en auto de 14 de agosto anterior resolvió los recursos.
Finalmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la acción de tutela no puede ser utilizada para reemplazar el trámite establecido en un proceso, ni para suplir o reemplazar los recursos que dejaron de interponerse por ser un mecanismo residual y subsidiario.
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el proceso objeto de la acción de tutela, fue remitido a los juzgados de ejecución, por lo cual las solicitudes de la accionante deben ser resueltas allí, y solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
3. El Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, antes Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, manifestó que realizó la diligencia de secuestro encomendada el 14 de junio de 2017, e indicó que el 16 de junio de 2017, remitió el despacho comisorio al Juzgado comitente, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
4. La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, a través de su coordinador, afirmó haber dado trámite en los términos adecuados a las solicitudes presentadas, así mismo, ha dado cumplimento a todas las providencias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y pidió ser desvinculado porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
5. La sociedad designada como secuestre Constructora Inmobiliaria Islandia SAS a través de su representante legal, Carlos Alberto Garnica Guevara, manifestó haber actuado con diligencia como secuestre designado frente a los bienes referidos por la accionante quien pretende le sean entregados, e indicó, que, el 26 de septiembre de 2022 y el 20 de septiembre de 2023 ha remitido dos informes al Juzgado donde cursa el proceso, en relación con la gestión encomendada.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que ha cumplido con las funciones que le fueron confiadas y al no existir la vulneración alegada por la accionante.
6. Quien manifestó actuar como apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo, solicitó declarar, el fracaso de las pretensiones de la tutela, en razón de que el trámite del proceso ejecutivo se encuentra suspendido por el inicio del proceso de negociación de deudas de la aquí accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado, al considerar, que no se encontraban satisfechos los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primer grado, sin ningún argumento en concreto.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ruth Stella Chávez Quintero cuestiona que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, se ha negado a entregarle de manera provisional de los inmuebles secuestrados que son de su propiedad y a relevar el secuestre designado en el proceso ejecutivo 2016-00162 que se adelanta en su contra, por lo que consideró que la decisión el 14 de agosto de 2023 vulnera sus derechos fundamentales.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, advierte la Sala lo siguiente,
3.1 En el Proceso ejecutivo promovido por la Titularizadora Colombiana SA Hitos contra Ruth Stella Chávez Quintero, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 18 de mayo de 2016, y ordenó el embargo del bien hipotecado, una vez registrada la medida libró despacho comisorio a los jueces municipales con el fin que se efectuara el secuestro.
3.2 El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad comisionado, realizó la diligencia el 14 de junio de 2017, y nombró como como secuestre al auxiliar de la justicia a Carlos Alberto Garnica Guevara, en representación de la Constructora Inmobiliaria Islandia SAS.
3.3 Luego ordenó seguir adelante con la ejecución, yremitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Ejecución.
3.4 El conocimiento correspondió Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el que en providencia de 6 de diciembre de 2021 decretó la suspensión del proceso, debido a que Ruth Stella inició trámite de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición – ASEMGAS.
Posteriormente el 5 de mayo de 2022 ordenó requerir al Centro de Conciliación ASEMGAS para que indicara el resultado del trámite iniciado por la demandada.
3.5 El 15 de diciembre de 2022, la señora Ruth Stella Chávez Quintero, confirió poder y solicitó la entrega de los inmuebles a título de depósito provisional y requerir al secuestre Carlos Alberto Garnica Guevara para que rindiera cuentas de la gestión.
3.6 Mediante comunicado de 3 de febrero de 2023, la conciliadora en el proceso de negociación de deudas iniciado por la aquí accionante, comunicó el acuerdo al que se llegó.
3.8 El 2 de marzo de 2023, la apoderada de la aquí accionante reiteró la solicitud referente a que los bienes secuestrados se entregaran en forma real y material a su representada, constituyendo depósito provisional gratuito a su favor.
3.9 El Juzgado en auto de 24 de marzo de 2023, le indicó a la memorialista, que debía estarse a lo resuelto en providencia del 17 de febrero de 2023.
3.10 Contra esta providencia, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y, solicitó proceder con la entrega requerida y, como sustento de sus pretensiones, indicó que la petición se encontraba contenida en el acuerdo firmado y aprobado por los acreedores que pretende facilitar su reactivación económica, e indicó que en la actualidad debe pagar arrendamiento lo que afecta su flujo de caja.
3.11 El Juzgado accionado al resolver los recursos formulados el 14 de agosto de 2023, i) accedió a la reposición formulada por lo que revocó el auto de 24 de marzo de 2023, ii) rechazó la solicitud «enfilada a la entrega del predio embargado y secuestrado al interior del proceso, para su administración, por cuanto si bien, en el acuerdo de pago que se otea a folios 360 al 379, quedó consignada la solicitud elevada en tal sentido, por la deudora a los acreedores, lo cierto es, que en la votación de la propuesta de pago, únicamente se hizo mención a los valores y formas de cancelar los mismos, sin expresarse allí, el asentimiento claro contundente al petitum (entrega) de la demandada» y, iii) por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse frente a la apelación. Decisión frente a la que la ejecutada guardó silencio.
4. Manifiesta la accionante que la providencia que presuntamente vulneró sus derechos, fue la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 14 de agosto de 2023, pues en su sentir, los bienes secuestrados, le deben ser entregados real y materialmente a título de depósito provisional, tal como se determinó en el acuerdo de negociación de deudas celebrado el 2 de diciembre de 2023.
En relación con lo anterior, debe indicarse, que si bien el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, si el mismo contiene puntos no decididos en el anterior «podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», circunstancia que se verifica en este caso, en tanto, la determinación que se revocó en la providencia de 14 de agosto de 2023 fue aquella que dispuso no estudiar de fondo las súplicas por encontrarse suspendido el proceso -auto de 24 de marzo de 2023-. Por consiguiente, como punto nuevo el Juzgado resolvió lo correspondiente a la entrega deprecada.
Siendo así las cosas, la acción de tutela es improcedente ante la ausencia del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la accionante no recurrió la decisión que ahora reprocha, sin que pueda olvidarse que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues no hacerlo implica aceptar tácitamente las decisiones, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, las partes «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. Véase además, que si bien, en el acuerdo de pagos, formulado por la aquí accionante y aprobado por sus acreedores, se incluyó que los bienes embargados y secuestrados en el proceso 2016-00162, le fueran entregados en tenencia a título gratuito, en el mencionado acuerdo, no quedó ninguna manifestación expresa de anuencia al respecto, por lo que la interpretación dada por el Juzgado accionado, no se advierte caprichosa o antojadiza y más bien corresponde a un análisis realizado bajo la autonomía de que está investido el Juez para proferir sus decisiones.
Y finalmente, en lo que refiere al relevo del secuestre, por cuanto en sentir de la accionante ha realizado de manera indebida sus labores, esa solicitud formulada el 31 de enero de 2023 fue negada en providencia de 17 de febrero siguiente, decisión que igualmente la accionante no recurrió y tan solo hasta el 13 de septiembre de 2023, formuló la presente acción de tutela para cuestionar la decisión, sobrepasando así, el término de seis (6) meses, que esta Sala, ha señalado razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acción de tutela(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS