STC11629 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11629-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11629-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02119-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de septiembre de  2023, en la acción de tutela que Ruth Stella Chávez  Quintero promovió en contra del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Cinco y Cuarenta y  Siete Civil del Circuito y, Setenta y Tres Civil Municipal, todos de  Bogotá,  la Titularizadora Colombiana SA Hitos, el  Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición-ASEMGAS, y el secuestre Carlos Alberto Garnica  Guevara, y citados los intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario No. 2016-00162.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la dignidad humana, la propiedad privada y la  vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo hipotecario 2016-00192, que promovió  la Titularizadora Colombiana Hitos en su contra, el Juzgado Setenta  y Tres Civil Municipal de Bogotá, como comisionado, secuestró  el apartamento 802 de la torre 1, el parqueadero 210 y el depósito  número 2, todos ellos ubicados en la Carrera 69B # 24A-51  Conjunto Salitre ubicado en la ciudad de Bogotá, de su  propiedad.  

Refirió,  que el secuestre designado Carlos Alberto Garnica Guevara, si bien  desde abril de 2023 tiene arrendado el apartamento, no ha informado  al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad,  ni ha rendido las cuentas correspondientes.  

Sostuvo,  que, por problemas familiares y personales, se vio obligada a iniciar  los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante  ante el Centro  de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición-ASEMGAS,  el  cual se tramita, bajo el radicado 1552.  

Indicó,  que, para empezar a pagar sus deudas, se fue a vivir a Brasil, pero  lastimosamente no le fue posible surgir económicamente, por lo  que se ve en la necesidad de regresar a Colombia.  

Señaló,  que el único inmueble que tiene para habitar, es el que se  encuentra a cargo del secuestre Carlos Alberto Guevara, pues no  cuenta con dineros para pagar arriendo, ni tiene solvencia económica,  razón por la cual, solicitó al Juzgado accionado, le  realizara la entrega real y material del inmueble secuestrado  constituyendo depósito gratuito a su favor y que se removiera  del cargo al secuestre designado.  

Agregó  que su petición la negó el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 14 de  agosto de 2023, y considera que esa decisión vulnera sus  derechos fundamentales.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado  accionado que le haga entrega en forma real y material del bien  inmueble que se encuentra secuestrado a título de «depósito  provisional»  y se sustituya al secuestre, nombrándola en dicho cargo.  

Así  mismo, requiera y advierta al actual secuestre Carlos Alberto Garnica  Guevara, que ha incumplido sus obligaciones, pues no ha rendido las  cuentas de su gestión mensualmente, ni ha depositado los  dineros correspondientes a la misma.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, además de remitir el link  de acceso al expediente 2016-00162, realizó un recuento de las  actuaciones procesales, y señalo que el 6 de diciembre de  2021, decretó la suspensión del proceso por el término  de 60 días, como consecuencia del inicio del proceso de  insolvencia iniciado por la accionante.  

Indicó  que si bien la accionante el 15 de diciembre de 2022, requirió  la entrega de los bienes secuestrados y pidió tenerla como  depositaria provisional, negó la petición el 17 de  febrero de 2023 por encontrarse el proceso suspendido, y al persistir  la ejecutada en lo anterior, en providencia de 24 de marzo de 2023,  le informó que debía estarse a lo resuelto en  providencia anterior, decisión que recurrió en  reposición y apelación, y en auto de 14 de agosto  anterior resolvió los recursos.  

Finalmente  se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la  acción de tutela no puede ser utilizada para reemplazar el  trámite establecido en un proceso, ni para suplir o reemplazar  los recursos que dejaron de interponerse por ser un mecanismo  residual y subsidiario.  

2.  El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  manifestó que el proceso objeto de la acción de tutela,  fue remitido a los juzgados de ejecución, por lo cual las  solicitudes de la accionante deben ser resueltas allí, y  solicitó su desvinculación al considerar que no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.  

3.  El Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, antes Juzgado Setenta y Tres Civil  Municipal de esta ciudad, manifestó que realizó la  diligencia de secuestro encomendada el 14 de junio de 2017, e indicó  que el 16 de junio de 2017, remitió el despacho comisorio al  Juzgado comitente, por lo que solicitó su desvinculación  del presente trámite.  

4.  La  Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución Civil  del Circuito, a través de su coordinador, afirmó haber  dado trámite en los términos adecuados a las  solicitudes presentadas, así mismo, ha dado cumplimento a  todas las providencias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, y pidió ser  desvinculado porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  actora.  

5.   La sociedad designada como secuestre Constructora Inmobiliaria  Islandia SAS a través de su representante legal, Carlos  Alberto Garnica Guevara, manifestó haber actuado con  diligencia como secuestre designado frente a los bienes referidos por  la accionante quien pretende le sean entregados, e indicó,  que, el 26 de septiembre de 2022 y el 20 de septiembre de 2023 ha  remitido dos informes al Juzgado donde cursa el proceso, en relación  con la gestión encomendada.  

Por  lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al  considerar que ha cumplido con las funciones que le fueron confiadas  y al no existir la vulneración alegada por la accionante.  

6.  Quien manifestó actuar como apoderada de la parte demandante  en el proceso ejecutivo, solicitó declarar, el fracaso de las  pretensiones de la tutela, en razón de que el trámite  del proceso ejecutivo se encuentra suspendido por el inicio del  proceso de negociación de deudas de la aquí accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado,  al considerar, que no se encontraban satisfechos los requisitos de la  subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión de primer grado, sin  ningún argumento en concreto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Ruth  Stella Chávez Quintero cuestiona  que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de  Bogotá,  se ha negado a entregarle de manera provisional de los inmuebles  secuestrados que son de su propiedad y a relevar el secuestre  designado en el proceso ejecutivo 2016-00162 que se adelanta en su  contra, por lo que consideró que  la decisión  el  14 de agosto de 2023 vulnera sus derechos fundamentales.  

3.  Revisada la queja y el expediente digital  allegado a este trámite,  advierte  la Sala lo siguiente,  

3.1  En el Proceso ejecutivo promovido por la Titularizadora Colombiana SA  Hitos contra Ruth Stella Chávez Quintero, el Juzgado Treinta y  Cinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de  pago el 18 de mayo de 2016, y ordenó el embargo del bien  hipotecado, una vez registrada la medida libró despacho  comisorio a los jueces municipales con el fin que se efectuara el  secuestro.  

3.2  El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad comisionado,  realizó la diligencia el 14 de junio de 2017, y nombró  como como secuestre al auxiliar de la justicia a Carlos Alberto  Garnica Guevara, en representación de la Constructora  Inmobiliaria Islandia SAS.  

3.3  Luego ordenó seguir adelante con la ejecución, yremitió  el expediente a los Juzgados del Circuito de Ejecución.  

3.4  El conocimiento correspondió Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá,  el que en providencia de 6 de diciembre de 2021 decretó la  suspensión del proceso, debido a que Ruth Stella inició  trámite de negociación de deudas ante el Centro de  Conciliación Arbitraje y Amigable Composición –  ASEMGAS.  

Posteriormente  el 5 de mayo de 2022 ordenó requerir al Centro de Conciliación  ASEMGAS para que indicara el resultado del trámite iniciado  por la demandada.  

3.5  El 15  de diciembre de 2022, la  señora Ruth  Stella Chávez Quintero,  confirió poder y solicitó la entrega de los inmuebles a  título de depósito provisional y requerir  al secuestre Carlos Alberto Garnica Guevara para que rindiera cuentas  de la gestión.  

3.6  Mediante comunicado de 3 de febrero de 2023, la conciliadora en el  proceso de negociación de deudas iniciado por la aquí  accionante, comunicó el acuerdo al que se llegó.  

3.8  El 2 de marzo de 2023, la apoderada de la aquí accionante  reiteró la solicitud referente a que los bienes secuestrados  se entregaran en forma real y material a su representada,  constituyendo depósito provisional gratuito a su favor.  

3.9  El Juzgado en auto de 24 de marzo de 2023, le indicó a la  memorialista, que debía estarse a lo resuelto en providencia  del 17 de febrero de 2023.  

3.10  Contra esta providencia, la aquí accionante interpuso recurso  de reposición y en subsidio de apelación y, solicitó  proceder con la entrega requerida y, como sustento de sus  pretensiones, indicó que la petición se encontraba  contenida en el acuerdo firmado y aprobado por los acreedores que  pretende facilitar su reactivación económica, e indicó  que en la actualidad debe pagar arrendamiento lo que afecta su flujo  de caja.  

3.11  El  Juzgado accionado al resolver los recursos formulados el 14 de agosto  de 2023, i)  accedió a la reposición formulada  por lo que revocó el auto de 24 de marzo de 2023, ii)  rechazó la solicitud «enfilada  a la entrega del predio embargado y secuestrado al interior del  proceso, para su administración, por cuanto si bien, en el  acuerdo de pago que se otea a folios 360 al 379, quedó  consignada la solicitud elevada en tal sentido, por la deudora a los  acreedores, lo cierto es, que en la votación de la propuesta  de pago, únicamente se hizo mención a los valores y  formas de cancelar los mismos, sin expresarse allí, el  asentimiento claro contundente al petitum (entrega) de la demandada»  y,  iii)  por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse frente a  la apelación. Decisión  frente a la que la ejecutada guardó silencio.  

4.  Manifiesta la accionante que la providencia que presuntamente vulneró  sus derechos, fue la proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias el 14 de agosto de 2023,  pues en su sentir, los bienes secuestrados, le deben ser entregados  real y materialmente a título de depósito provisional,  tal como se determinó en el acuerdo de negociación de  deudas celebrado el 2 de diciembre de 2023.  

En  relación con lo anterior, debe indicarse, que si bien el auto  que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código  General del Proceso, si el mismo contiene puntos no decididos en el  anterior «podrán  interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos»,  circunstancia que se verifica en este caso, en tanto, la  determinación que se revocó en la providencia de 14 de  agosto de 2023 fue aquella que dispuso no estudiar de fondo las  súplicas por encontrarse suspendido el proceso -auto  de 24 de marzo de 2023-.  Por consiguiente, como punto nuevo el Juzgado resolvió lo  correspondiente a la entrega deprecada.  

Siendo  así las cosas, la  acción de tutela es improcedente ante la ausencia del  cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la accionante  no recurrió la decisión que ahora reprocha, sin que  pueda olvidarse que  la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los  medios de defensa a disposición del interesado, y cualquier  inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los  recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues no hacerlo  implica aceptar tácitamente las decisiones, por lo tanto,  cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece, las partes «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

5.  Véase además, que si bien, en el acuerdo de pagos,  formulado por la aquí accionante y aprobado por sus  acreedores, se incluyó que los bienes embargados y  secuestrados en el proceso 2016-00162, le fueran entregados en  tenencia a título gratuito, en el mencionado acuerdo, no quedó  ninguna manifestación expresa de anuencia al respecto, por lo  que la interpretación dada por el Juzgado accionado, no se  advierte caprichosa o antojadiza y más bien corresponde a un  análisis realizado bajo la autonomía de que está  investido el Juez para proferir sus decisiones.  

Y  finalmente, en lo que refiere al relevo del secuestre, por cuanto en  sentir de la accionante ha realizado de manera indebida sus labores,  esa solicitud formulada el 31 de enero de 2023 fue negada en  providencia de 17 de febrero siguiente, decisión que  igualmente la accionante no recurrió y tan solo hasta el 13 de  septiembre de 2023, formuló la presente acción de  tutela para cuestionar la decisión, sobrepasando así,  el término de seis (6) meses, que esta Sala, ha señalado  razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y  cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acción  de tutela(CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022,  entre otras muchas).  

6.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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