ATC1286 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1286-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1286-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000–2023-00417-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo  proferido el  13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción  de tutela que promovieron Enriqueta,  Fabiola, Flor y Elizabeth contra  el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa misma urbe y el  Laboratorio de ADN;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del resguardo constitucional deprecaron la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con  ocasión de la tardanza en la recolección de la prueba  de ADN que se ordenó practicar a su hermana Silvana de 15  años.  

2.  Precisan los demandantes que en septiembre de 2008 su padre (q.e.p.d)  apareció con una niña, que junto a su entonces  compañera permanente registró civilmente como hija.  Señalan que durante toda su vida conocieron a esa niña  como su hermana.  

3.  En septiembre de 2020, su padre fallece por Covid-19, razón  por la que el cuerpo es cremado. Posteriormente a este suceso  escucharon de algunas personas cercanas que Silvana no era hija  biológica de su difunto padre, y que una semana después  se enteraron que en 2015, mediante escritura pública su padre  había hecho testamento, en el cual le dejó la cuarta  de mejoras  a Silvana.  

4.  En enero de 2021, tras obtener copia del registro civil de nacimiento  de la menor en el cual constatan que su tipo sanguíneo no  tiene relación con el de su padre inician demanda de  impugnación de la paternidad, en la cual pidieron, entre otras  pruebas, la práctica de una prueba de ADN realizada con los  marcadores genéticos de cualquiera de ellos.  

5.  Surtido el trámite de rigor, el juzgado accionado dictó  sentencia anticipada (278 CGP) por falta de legitimación de  los accionantes, pues en criterio del fallador, el reconocimiento en  documento público, como lo prescribe el artículo 219  del CC hace inimpugnable la paternidad.  

7.  En consecuencia, solicitan librar oficios al laboratorio criticado  para realizar la práctica definitiva de la prueba de ADN, que  fue ordenada en sentencia de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se  concluye, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  Corporación para decidir la impugnación del presente  asunto, pues observa esta colegiatura necesaria vincular como  accionado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  como accionado, en tanto resolvió la apelación del  proceso cuestionado (2021-00022) a través de este remedio  constitucional.  

Así  las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por lo que el referido colegiado debía ser  vinculado por pasiva, lo que impedía que el a  quo resolviera  válidamente la salvaguarda, debiendo conocer de la acción  de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de esta Corporación, conforme a lo previsto en  el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069  de 20151,  modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021.  

En  un caso de similares contornos, la Sala dijo que:  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01;  reiterado en ATC438-2015, 7  feb. 2015, rad. 02190-01).  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.  Por otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.  En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de esta Sala, para que sea asignada  en primera instancia, por ser la competente para resolver, el reclamo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga en la presente acción de  tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  términos del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta  Corporación para que efectúe el reparto respectivo en  primera instancia, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Artículo          2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.          Para          los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de          1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:          (…) 5.          Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada…».  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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