Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1286-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1286-2023
Radicación n° 68001-22-13-000–2023-00417-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovieron Enriqueta, Fabiola, Flor y Elizabeth contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa misma urbe y el Laboratorio de ADN; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del resguardo constitucional deprecaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la tardanza en la recolección de la prueba de ADN que se ordenó practicar a su hermana Silvana de 15 años.
2. Precisan los demandantes que en septiembre de 2008 su padre (q.e.p.d) apareció con una niña, que junto a su entonces compañera permanente registró civilmente como hija. Señalan que durante toda su vida conocieron a esa niña como su hermana.
3. En septiembre de 2020, su padre fallece por Covid-19, razón por la que el cuerpo es cremado. Posteriormente a este suceso escucharon de algunas personas cercanas que Silvana no era hija biológica de su difunto padre, y que una semana después se enteraron que en 2015, mediante escritura pública su padre había hecho testamento, en el cual le dejó la cuarta de mejoras a Silvana.
4. En enero de 2021, tras obtener copia del registro civil de nacimiento de la menor en el cual constatan que su tipo sanguíneo no tiene relación con el de su padre inician demanda de impugnación de la paternidad, en la cual pidieron, entre otras pruebas, la práctica de una prueba de ADN realizada con los marcadores genéticos de cualquiera de ellos.
5. Surtido el trámite de rigor, el juzgado accionado dictó sentencia anticipada (278 CGP) por falta de legitimación de los accionantes, pues en criterio del fallador, el reconocimiento en documento público, como lo prescribe el artículo 219 del CC hace inimpugnable la paternidad.
7. En consecuencia, solicitan librar oficios al laboratorio criticado para realizar la práctica definitiva de la prueba de ADN, que fue ordenada en sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se concluye, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues observa esta colegiatura necesaria vincular como accionado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga como accionado, en tanto resolvió la apelación del proceso cuestionado (2021-00022) a través de este remedio constitucional.
Así las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que el a quo resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021.
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de esta Sala, para que sea asignada en primera instancia, por ser la competente para resolver, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo en primera instancia, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…».
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
1