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ATC1285-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1285-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00183-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 8 de septiembre de 20231, que declaró improcedente el amparo reclamado por Ventura Meléndez Urueta contra la Contraloría General de la República, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El actor promovió la presente salvaguarda contra la Contraloría General de la República -gerencia departamental colegiada de Antioquia- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.
2. Del escrito de tutela se establece que, el accionante fue condenado dentro del proceso de responsabilidad fiscal de radicado 2017-00454. No obstante, refirió que no fue notificado del auto de apertura ni de ninguna otra actuación sino que tuvo conocimiento del mismo hasta el 2 de diciembre de 2022 cuando «por correo certificado» le notificaron el auto que «libraba mandamiento de pago (…) dentro del proceso de cobro coactivo No. 2022-00111, el cual tiene como título ejecutivo, base del recaudo el fallo con responsabilidad fiscal 008 de 23 de marzo de 2022». Con base en ello, pidió que se le ordenara a la accionada dejar sin efectos «lo actuado dentro del proceso de ORDINARIO DE REPONSABILIDAD FISCAL 2017-00454» y «lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo No. 2022-00111»2.
3. Repartida la tutela al Tribunal de Montería, este -en auto del 25 de agosto de 2023- admitió el conocimiento del asunto3 y -en sentencia del 8 de septiembre de 2023- declaró improcedente el amparo por cuanto el gestor podía presentar sus inconformidad a treves «del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»4.
4. Inconforme, la parte actora impugnó el fallo referido y manifestó que «si bien es cierto que contra el fallo con responsabilidad fiscal, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es menos cierto que no [tuvo] la posibilidad de conocer de la existencia de dicho proceso ordinario, y tampoco del fallo con responsabilidad fiscal, por lo que los 4 meses con los que contaba para presentar la demanda fenecieron»5.
II. CONSIDERACIONES
1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia del Tribunal de Montería para resolver, en primera instancia, el presente asunto. Ello pues, las pretensiones del accionante estaban ligadas, únicamente, a controvertir el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República -gerencia departamental de Antioquia-. Por tanto, es claro que al no estar dirigida la solicitud de amparo a los funcionarios de la Contraloría sino al órgano de control en sí y al ser este del orden nacional, la competencia para conocer -en primera instancia- de esta acción constitucional era de los Juzgados del Circuito de Montería. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo, entidad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (ver: CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022).
2. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a los Juzgados del Circuito de Montería.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente de forma inmediata a los Juzgados del Circuito de Montería, para que asuman el conocimiento del asunto en primera instancia, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de Montería y a las partes e intervinientes. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Si bien el documento establece como fecha 8 de agosto de 2023, lo cierto es que el reparto de la presente acción se dio hasta el 25 de agosto. Por lo que, de acuerdo con la constancia de notificación de la sentencia impugnada se corrobora que la fecha es el 8 de septiembre de 2023.
2 Archivo “03EscritoDeTutelaYAnexos.pdf”.
3 Archivo “05AutoAdmite Folio 369-23.pdf”.
4 Archivo “32Sentencia Tutela Folio 369-23.pdf”. Se advierte que si bien en el encabezado del fallo impugnado se identifica el radicado como 2023-00123-00; lo cierto es que de la identificación que consta en las demás páginas y autos proferidos en el trámite se constata que el radicado correcto es 2023-00183-00.
5 Archivo “35SolicitudImpugnaciónAccionantes.pdf”.