ATC1285 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1285-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1285-2023  

Radicación  n°  23001-22-14-000-2023-00183-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería el 8 de septiembre  de 20231,  que declaró improcedente el amparo reclamado por Ventura  Meléndez Urueta contra la Contraloría General de la  República, si no fuera porque se observa que en el trámite  de primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor promovió la presente salvaguarda contra la Contraloría  General de la República -gerencia departamental colegiada de  Antioquia- por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e  igualdad.  

2.  Del escrito de tutela se establece que, el accionante fue condenado  dentro del proceso de responsabilidad fiscal de radicado 2017-00454.  No obstante, refirió que no fue notificado del auto de  apertura ni de ninguna otra actuación sino que tuvo  conocimiento del mismo hasta el 2 de diciembre de 2022 cuando «por  correo certificado»  le notificaron el auto que «libraba  mandamiento de pago (…) dentro del proceso de cobro coactivo  No. 2022-00111, el cual tiene como título ejecutivo, base del  recaudo el fallo con responsabilidad fiscal 008 de 23 de marzo de  2022».  Con base en ello, pidió que se le ordenara a la accionada  dejar sin efectos «lo  actuado dentro del proceso de ORDINARIO DE REPONSABILIDAD FISCAL  2017-00454»  y «lo  actuado dentro del proceso de cobro coactivo No. 2022-00111»2.  

3.  Repartida la tutela al Tribunal de Montería, este -en auto del  25 de agosto de 2023- admitió el conocimiento del asunto3  y -en sentencia del 8 de septiembre de 2023- declaró  improcedente el amparo por cuanto el gestor podía presentar  sus inconformidad a treves «del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»4.  

4.  Inconforme, la parte actora impugnó el fallo referido y  manifestó que «si  bien es cierto que contra el fallo con responsabilidad fiscal,  procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no  es menos cierto que no [tuvo] la posibilidad de conocer de la  existencia de dicho proceso ordinario, y tampoco del fallo con  responsabilidad fiscal, por lo que los 4 meses con los que contaba  para presentar la demanda fenecieron»5.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia del  Tribunal de Montería para resolver, en primera instancia, el  presente asunto. Ello pues, las pretensiones del accionante estaban  ligadas, únicamente, a controvertir el proceso de  responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General  de la República -gerencia departamental de Antioquia-. Por  tanto, es claro que al no estar dirigida la solicitud de amparo a los  funcionarios de la Contraloría sino al órgano de  control en sí y al ser este del orden nacional, la competencia  para conocer -en primera instancia- de esta acción  constitucional era de los Juzgados del Circuito de Montería.  Lo anterior, con base en lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo, entidad pública del orden nacional serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»  (ver: CSJ  ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022).  

2.  De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación  surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará  la remisión del asunto a los Juzgados del Circuito de  Montería.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería en el asunto de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos  del artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente de forma inmediata a  los Juzgados del Circuito de Montería, para que asuman el  conocimiento del asunto en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de Montería  y a las partes e intervinientes. Líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

1          Si          bien el documento establece como fecha 8 de agosto de 2023, lo          cierto es que el reparto de la presente acción se dio hasta          el 25 de agosto. Por lo que, de acuerdo con la constancia de          notificación de la sentencia impugnada se corrobora que la          fecha es el 8 de septiembre de 2023.  

2          Archivo          “03EscritoDeTutelaYAnexos.pdf”.  

3          Archivo          “05AutoAdmite Folio 369-23.pdf”.  

4          Archivo          “32Sentencia Tutela Folio 369-23.pdf”. Se advierte que          si bien en el encabezado del fallo impugnado se identifica el          radicado como 2023-00123-00; lo cierto es que de la identificación          que consta en las demás páginas y autos proferidos en          el trámite se constata que el radicado correcto es          2023-00183-00.  

5          Archivo “35SolicitudImpugnaciónAccionantes.pdf”.      

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