Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1284-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1284-2023
Radicación no. 11001-02-03-000-2023-02982-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la solicitud de nulidad presentada por Mario Jiménez Álvarez -como agente oficioso de Cesar Alejandro Rueda León-.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante pide que se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido por esta Sala -STC8243 de 18 de agosto de 2023-, por cuanto la referida decisión es «CONTRARIA A DERECHO… SIN UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, por lo que LA DECISIÓN ESTÁ VICIADA DE NULIDAD; MEDIANTE LA CUAL, SE MANTIENE CON VIDA JURÍDICA EL FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA1». En sustento, señala que «SE EVIDENCIA EN LA SENTENCIA… CLARA VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL …AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL: 1. OMITIR LAS RAZONES QUE SE PUSIERON EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE TUTELA, QUE IMPIDIERON A MI REPRESENTADO PODER INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN, LAS CUALES SON VÁLIDAS PARA DARLE TRÁMITE A LA ACCIÓN DE TUTELA».
Aduce que «ESTAS RAZONES, ESTÁN EN COHERENCIA CON LAS RECOMENDACIONES, CIRCUNSTANCIAS Y EXCEPCIONES, QUE EN MATERIA del REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, HA INDICADO LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SU JURISPRUDENCIA, A LOS JUECES DE TUTELA, QUIENES ANTES DE EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE RECURSOS, ES SU DEBER CON ANTERIORIDAD, CONOCER EL CASO CONCRETO, EN EL QUE SE PONE EN SU CONOCIMIENTO, LA GRAVEDAD DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR FUNCIONARIOS JUDICIALES TUTELADOS, QUE SIN IMPORTARLES LO ORDENADO POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y SUS LEYES, COMO LO PRECEPTUADO POR ESTA CORTE, DECIDEN ARBITRARIA E ILEGALMENTE AGRAVAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL TUTELANTE, YA VIOLADOS, QUIEN SE CONSTITUYE COMO PARTE VULNERABLE DEL PROCESO TUTELAR».
Cuestiona que «NUNCA SE ME NOTIFICÓ EL ACTA DE REPARTO NI EL AUTO QUE ADMITIÓ LA TUTELA», se omitió «APLICAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD, conforme se establece en el art. 20 del Decreto 2591 de 1.991, ANTE LA NO CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA, POR PARTE DE LAS FUNCIONARIAS JUDICIALES». Y «OMITIR LA VALORACIÓN DEBIDA Y EN DERECHO, DE LAS PRUEBAS».
2. Con auto del 1° de septiembre de 2023 se ordenó correr traslado de la solicitud a las partes. Sin embargo, el término venció en silencio2.
II. CONSIDERACIONES
1. Las nulidades procesales están gobernadas por los principios de taxatividad y especificidad. Esto es, ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. Además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta.
2. A lo anterior cabe agregar que, «de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador. Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder3».
3. De manera que, la nulidad examinada no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, para que la solicitud de nulidad de una sentencia prospere por falta de motivación, «debe estar condicionada a que la ausencia se evidencie de forma radical, absoluta y total, considerando que una omisión de tales características va en contra de los postulados legales y constitucionales tendientes a garantizarles a las partes que intervienen en el proceso el conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se fundó el fallo4». Por el contrario, «cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, «(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación»5.
Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el agenciado no formuló recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 15 de febrero de 2023, con la cual se revocó parcialmente la sentencia de primer grado. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa.
…. frente a las pretensiones de la UGPP, en el trámite pensional, basta decir que la tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. Amén que César Alejandro Rueda León no acreditó haber radicado o solicitado prestación algún ante dicha entidad.
Los argumentos expuestos no demuestran una falta de motivación. Por el contrario, corresponden a la resolución de los hechos y pretensiones consignadas en la acción de tutela implorada.
5. Si lo anterior fuera poco, y aun considerando que también se invoca como motivo de invalidez el previsto en el numeral 8° del artículo 133. Esto es, el relacionado con la indebida notificación, la Sala estima que la nulidad no prospera. En efecto, el auto que avocó conocimiento del asunto y dispuso el traslado de la tutela fue notificado -el 9 de agosto de 2023-. Además, el fallo de primera instancia fue notificado -el 23 de agosto de 2023- a Cesar Alejandro Rueda León y Mario Jiménez Álvarez a la dirección electrónica mariojimenez1953@hotmail.com suministra con el escrito inicial6. De manera que, las actuaciones surtidas sí fueron conocidas por el actor.
De lo expuesto, se advierte que -en realidad-, la invocación de la nulidad pretende revivir un debate que ya fue definido por esta Sala al resolver la tutela. Además, téngase en cuenta que la simple discrepancia con la determinación adoptada no es motivo de nulidad de la sentencia ni puede alegarse como pretexto para enervarla.
6. Por las razones expuestas, se concluye que la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal. En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad incoada frente a la sentencia emitida por esta Sala (CSJ STC8243-2023) en el trámite de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, notifíquese esta providencia a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 0047Zip_Memorial. Folio 4 “TUTELA CÉSAR ALEJANDRO RUEDA León -IMPUGNACIÓN CONTRA fallo de primera instancia fecha 18 de agosto”. Expediente digital.
2 Documento 0056Informe_secretarial. Expediente digital.
3 Corte Constitucional. Auto 159/2018
4 CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484. Reiterada en CSJ SC10223-2014
5 CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484, reiterada en CSJ SC10223-2014
6 Pdf0005Documento_Notificacion y Pdf0040Documento_Notificacion Expediente digital.