ATC1284 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1284-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1284-2023  

Radicación  no.  11001-02-03-000-2023-02982-00  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la solicitud de nulidad presentada por Mario  Jiménez Álvarez -como agente oficioso de Cesar  Alejandro Rueda León-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El tutelante pide que se declare la nulidad del fallo de primera  instancia proferido por esta Sala -STC8243  de 18 de agosto de 2023-,  por cuanto la referida decisión es «CONTRARIA  A DERECHO… SIN UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, por lo que LA  DECISIÓN ESTÁ VICIADA DE NULIDAD; MEDIANTE LA CUAL, SE  MANTIENE CON VIDA JURÍDICA EL FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BUCARAMANGA1».   En  sustento, señala que «SE  EVIDENCIA EN LA SENTENCIA… CLARA VIOLACIÓN A DERECHOS  FUNDAMENTALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL …AL DEBIDO  PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL: 1.  OMITIR LAS RAZONES QUE SE PUSIERON EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE  TUTELA, QUE IMPIDIERON A MI REPRESENTADO PODER INTERPONER EL RECURSO  DE CASACIÓN, LAS CUALES SON VÁLIDAS PARA DARLE TRÁMITE  A LA ACCIÓN DE TUTELA».  

Aduce  que «ESTAS  RAZONES, ESTÁN EN COHERENCIA CON LAS RECOMENDACIONES,  CIRCUNSTANCIAS Y EXCEPCIONES, QUE EN MATERIA del REQUISITO DE LA  SUBSIDIARIEDAD, HA INDICADO LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SU  JURISPRUDENCIA, A LOS JUECES DE TUTELA, QUIENES ANTES DE EXIGIR LA  PRESENTACIÓN DE RECURSOS, ES SU DEBER CON ANTERIORIDAD,  CONOCER EL CASO CONCRETO, EN EL QUE SE PONE EN SU CONOCIMIENTO, LA  GRAVEDAD DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR  FUNCIONARIOS JUDICIALES TUTELADOS, QUE SIN IMPORTARLES LO ORDENADO  POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y SUS LEYES, COMO LO PRECEPTUADO  POR ESTA CORTE, DECIDEN ARBITRARIA E ILEGALMENTE AGRAVAR LA  VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL TUTELANTE, YA VIOLADOS, QUIEN  SE CONSTITUYE COMO PARTE VULNERABLE DEL PROCESO TUTELAR».  

Cuestiona  que  «NUNCA  SE ME NOTIFICÓ EL ACTA DE REPARTO NI EL AUTO QUE ADMITIÓ  LA TUTELA», se  omitió «APLICAR  LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD, conforme se establece en el art.  20 del Decreto 2591 de 1.991,  ANTE  LA NO CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA, POR PARTE DE  LAS FUNCIONARIAS JUDICIALES».  Y  «OMITIR  LA VALORACIÓN DEBIDA Y EN DERECHO, DE LAS PRUEBAS».  

2.  Con auto del 1° de septiembre de 2023 se ordenó correr  traslado de la solicitud a las partes. Sin embargo, el término  venció en silencio2.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Las nulidades procesales están gobernadas por los principios  de taxatividad y especificidad. Esto es, ningún proceso puede  invalidarse por motivos distintos a los explícitamente  reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los  artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.  Además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo  aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál  es la causal en que se sustenta.  

2.  A lo anterior cabe agregar que, «de  antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta  de motivación absoluta de una sentencia configura una causal  de nulidad autónoma de suerte que, además de las ocho  causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se  vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador. Ahora  bien, más allá de su origen, esta causal también  es aplicable en el régimen especial de la acción de  tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como  una causal específica de procedencia del recurso de amparo  contra providencias judiciales, el defecto consistente en  adoptar decisiones  sin motivación,  pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a  las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten  determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas  aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la  función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero  acto de poder3».  

3.  De manera que, la nulidad examinada no tiene vocación de  prosperidad. Ello pues, para que la solicitud de nulidad de una  sentencia prospere por falta de motivación, «debe  estar condicionada a que la ausencia se evidencie de forma radical,  absoluta y total, considerando que una omisión de tales  características va en contra de los postulados legales y  constitucionales tendientes a garantizarles a las partes que  intervienen en el proceso el conocer las razones, los argumentos y  los planteamientos en que se fundó el fallo4».  Por  el contrario, «cuando  la sentencia está motivada, así sea en medida mínima,  lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se  configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase,  el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente  de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia  cierta, el porqué de la decisión, «(…)  desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo,  incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar  que el fallo carezca de fundamentación»5.  

Revisado  el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el  presupuesto de subsidiariedad.  Ciertamente, el agenciado no formuló recurso de casación  contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 15 de  febrero de 2023, con la cual se revocó parcialmente la  sentencia de primer grado. Tal omisión imposibilita el uso de  esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo  residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos  ordinarios de defensa.  

….  frente  a las pretensiones de la UGPP, en el trámite pensional, basta  decir que la tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar  el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral.  Amén que César Alejandro Rueda León no acreditó  haber radicado o solicitado prestación algún ante dicha  entidad.  

Los  argumentos expuestos no demuestran una falta de motivación.  Por el contrario, corresponden a la resolución de los hechos y  pretensiones consignadas en la acción de tutela implorada.  

5.  Si lo anterior fuera poco, y aun considerando que también se  invoca como motivo de invalidez el previsto en el numeral 8° del  artículo 133. Esto es, el relacionado con la indebida  notificación, la Sala estima que la nulidad no prospera. En  efecto, el auto que avocó conocimiento del asunto y dispuso el  traslado de la tutela fue notificado -el 9 de agosto de 2023-.  Además, el fallo de primera instancia fue notificado -el 23 de  agosto de 2023- a Cesar Alejandro Rueda León y Mario Jiménez  Álvarez a la dirección electrónica  mariojimenez1953@hotmail.com  suministra con el escrito inicial6.  De manera que, las actuaciones surtidas sí fueron conocidas  por el actor.  

De  lo expuesto, se advierte que -en realidad-, la invocación de  la nulidad  pretende  revivir un debate que ya fue definido por esta Sala al resolver la  tutela. Además, téngase en cuenta que la simple  discrepancia con la determinación adoptada no es motivo de  nulidad  de la sentencia ni puede alegarse como pretexto para enervarla.  

6.  Por  las razones expuestas, se concluye que la resolución  reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal. En  consecuencia, esta Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural.  

III.  RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  la  solicitud de nulidad incoada frente a la sentencia emitida por esta  Sala (CSJ STC8243-2023) en el trámite de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  Secretaría, notifíquese esta providencia a los  interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          0047Zip_Memorial. Folio 4 “TUTELA CÉSAR ALEJANDRO RUEDA          León -IMPUGNACIÓN CONTRA fallo de primera instancia          fecha 18 de agosto”. Expediente digital.  

2          Documento          0056Informe_secretarial. Expediente digital.  

3          Corte          Constitucional. Auto 159/2018  

4          CSJ          SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484. Reiterada          en CSJ SC10223-2014  

5          CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484,          reiterada en CSJ SC10223-2014  

6          Pdf0005Documento_Notificacion          y Pdf0040Documento_Notificacion Expediente digital.      

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