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STC11268-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11268-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03785-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángela Lucia Quijano de Sandoval, Edgar Antonio y David Alejandro Sandoval Quijano, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de simulación No. 010-2007-00136-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que promovieron acción de simulación contra Efraín Sandoval Rueda e Isabel Rueda de Sandoval, respecto de los bienes relacionados en la liquidación de bienes de la sociedad conyugal conformada entre los demandados, contenida en escritura pública No. 993 de 1° de septiembre de 2005 otorgada en la Notaría 4ª de esa ciudad.
Expusieron que al morir Mariela Guarín de Sandoval la primera esposa del señor Sandoval Rueda, se disolvió la sociedad conyugal conformada entre los esposos Sandoval-Guarín, sin embargo, el 5 de diciembre de 1997 el cónyuge sobreviviente y su hijo Edgar Sandoval Guarín liquidaron la sociedad conyugal en la que solo fue incluido un bien, y excluyeron los demás que «conformaron esa sociedad de gananciales», éste último falleció el 16 de marzo de 2005 sin adelantar la liquidación adicional para incluir los otros bienes.
Afirmaron que Efraín Sandoval Rueda volvió a contraer nupcias con Isabel Rueda Sandoval el 3 de octubre de 1997, y de esa unión nació Efraín José Sandoval Rueda.
Explicaron que, en el proceso de simulación adelantado inicialmente ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, los demandados por apoderado judicial contestaron demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, formularon excepciones de mérito, trámite en el que se decretaron pruebas y fueron presentados los alegatos de conclusión.
Sostuvieron que el expediente fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, quien dejó sin valor y efecto el traslado para alegar de conclusión, y ordenó requerir al perito para que presentara el dictamen, luego el proceso se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el que surtió el traslado del dictamen, y por auto de 9 de octubre de 2019 requirió a los demandantes en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que constituyera apoderado para continuar el trámite, en virtud de la renuncia del abogado que los representaba.
Aseguraron que en auto de 27 de abril de 2022 reconoció personería jurídica al apoderado de los demandantes, sin dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, y el 19 de octubre de ese año, al advertir la existencia de nuevos propietarios de los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 040-131110, 040-188555, 040-6114, 040-139193, 040-139193, 040-15772, 040-111251, 040-237406, ordenó requerirlos por 30 días, so pena, de declarar el desistimiento tácito, para aportar los respectivos certificados de libertad y tradición, además ordenó integrar el litisconsorcio necesario con el señor Efraín José Sandoval Rueda, y realizar el acto de notificación en los términos del artículo 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmaron que presentaron los certificados de libertad y tradición solicitados, salvo el de la matrícula 040-13110 porque la plataforma no arrojó ningún resultado y, en cuanto a la notificación del señor Sandoval Rueda tuvieron conocimiento que había fallecido, y que su esposa estaba vinculada al pleito y representada por mandatario judicial, también informaron al Juzgado de conocimiento el nombre de los herederos del señor Sandoval Rueda y, pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 14 de febrero de 2023 decretó el desistimiento tácito, dispuso la terminación del juicio, y decretó el levantamiento de las medidas cautelares.
Indicaron que inconformes con lo resuelto, formularon recursos de reposición y en subsidio apelación, y el a quo el 11 de abril de 2023 resolvió mantener la decisión y concedió el subsidiario, y el Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de julio de 2023 confirmó lo decidido, sin dar mayor desarrollo e ignorando por completo los documentos presentados con los que acreditaron que se remitieron los poderes de los herederos y la radicación de los derechos de petición para averiguar las razones o motivos de la ausencia de información en las distintas entidades.
Consideraron que el Tribunal Superior omitió el deber de juzgar el proceso con perspectiva de género, infringió las garantías fundamentales a la igualdad de la demandante, y obstaculizó su derecho al debido proceso, además que se configuró un exceso ritual manifiesto, por no cumplir la figura del desistimiento tácito, al no comparar lo resuelto en autos de 22 de abril de 2022 y 14 de febrero de 2023.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitaron se «declare sin valor y efecto los autos de 11 de abril de 2023 proferido por el Juzgado 3° de Civil del Circuito de Barraquilla, y del 26 de julio de 2023 proferido por la Sala Séptima Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla No. 08001310301020070013600».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, respondió que en la providencia de 26 de julio de 2023, estudió si se cumplían o no los requisitos para dar aplicación al desistimiento tácito, y luego de revisar la documentación presentada por los demandantes concluyó que no habían dado cumplimiento a lo solicitado por el a quo, decisión que no es caprichosa, ni mucho menos arbitraria, porque está fundamentada en los elementos probatorios que obran en el expediente, los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar el contenido de los mismos.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, contestó que en auto de 14 de febrero de 2023 declaró el desistimiento tácito de la actuación, porque la parte demandante no cumplió con la carga impuesta, decisión que atacada por los accionantes en reposición y subsidio apelación, resolvió mantener incólume en providencia de 11 de abril de 2023 y, concedió el segundo, determinación que fue confirmada por el superior.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en detrimento de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. Examinado el link que contiene la acción de simulación No. 2007-00136 promovido por Ángela Lucia Quijano y otros contra Isabel de Sandoval y otros, encuentra la Sala que el Tribunal Suprior de Barranquilla el 26 de julio de 2023, resolvió confirmar el auto de 14 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2.1 Al desatar el recurso de apelación promovido por la demandante consideró que, en la providencia de 18 de octubre de 2022 el Juzgado de conocimiento ordenó,
(…) 1. Requerir a la parte demandante para que aporte el certificado de tradición actualizado de: los inmuebles identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 040-131110, 040- 188555, 040- 6114, 040- 139193, 040-157772, 040-111251, 040- 237406, conceder 30 días para el efecto so pena de decretar desistimiento tácito.
2. Requerir a la parte demandante para que aporte los certificados de tradición de los vehículos objeto de la demanda, conceder 30 días para el efecto so pena de decretar desistimiento tácito.
3. Ordenar integrar debidamente el litisconsorcio necesario, vinculando al proceso al señor EFRAÍN JOSÉ SANDOVAL RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No.1.140.844.153, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
4. Ordenar notificar personalmente esta providencia al señor EFRAIN JOSÉ SANDOVAL RUEDA e ISABEL RUEDA, conforme a lo previsto en los artículos 315 a 320 del C. P. C.
5. Correr traslado al vinculado por el término de veinte (20) días para que se pronuncie respecto a la demanda y ejerzan su derecho de contradicción y defensa, debiéndoseles entregar copia de la demanda y sus anexos.
6. Requerir a la parte demandante para que realice los trámites de notificación al vinculado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de desistimiento tácito, para lo cual también deberá suministrarles copia de la demanda y sus anexos a efectos de surtir el respectivo traslado.
(…)
11. Ordenar la citación de los herederos determinados del causante EFRAIN SANDOVAL RUEDA, para el efecto las partes deberán indicar el nombre de los descendientes, direcciones de notificación y acreditar el parentesco. Y la comparecencia de los herederos indeterminados del causante.
12. Ordenar emplazar a los herederos indeterminados del señor EFRAIN SANDOVAL RUEDA en la forma establecida en el artículo 318 del C. P. C.»
A reglón seguido indicó que el apoderado judicial de la demandante el 25 de noviembre de 2022, presentó memorial para dar cumplimiento al requerimiento ordenado, y presentó,
i. Los folios de matrícula No. 040-188555, -6114, 040-139193, 040-157772, 040-11251, 040-237406, y 040-34433, respecto al No. 040-131110 informó que al tratar de descargar uno reciente, el resultado fue que «no se ha encontrado la matrícula 131110 del círculo 040e n la base de datos».
ii. En relación con los vehículos relacionados a folios 18 a 20 del expediente, presentaron el historial de los automotores de placas GOD-228, QGF-910, SBK-408, el registro Nacional de Transito Runt, histórico vehicular de placas CHR-680, TQA-908, TQC-988, así como los pantallazos del RUNT que dan cuenta que las placas TQ3741, TQ4201y RB3031 no existen.
iii. En cuanto a la integración del contradictorio con Efraín José Sandoval Rueda, informó que desconocía la dirección física, correo electrónico para surtir la notificación, y solicitó su emplazamiento de acuerdo con el artículo 293 del Código General de Proceso, y la Ley 2213 de 2022, posteriormente indicó, que según lo informado por la demandada éste falleció el 19 de mayo de 2022.
iv) Agregó que Isabel Rueda Sandoval, quien se encontraba representada por apoderado judicial, era quien podía suministrara la información relacionada con su hijo Efraín José Sandoval Rueda, para efectos del acto de notificación o la designación de curador para la litis.
iv. En lo que atañe a la citación de los herederos determinados de Efraín Sandoval Rueda, avisó que los descendientes eran,
(…) EDGAR ANTONIO SANDOVAL QUIJANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1140830774, dirección de notificación física: Carrera 106 No. 94 – 58 Apartadó (Antioquia), correo electrónico: Edgar.Sandoval.quijano@gmail.com. nieto de EFRAIN SANDOVAL RUEDA (QEPD), teniendo en cuenta que su padre fue EDGAR SANDOVAL GUARÍN (QEPD), quien a su vez fue hijo del señor EFRAIN SANDOVAL RUEDA (QEPD) .
Acompañamos el registro civil de nacimiento de EDGAR ANTONIO SANDOVAL QUIJANO.
DAVID ALEJANDRO SANDOVAL QUIJANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1140865289, dirección de notificación física: 2525 sw 3rd avenue zip 33129, APTO 1210, Miami, Florida (USA), correo electrónico: Davidsq99@outlook.com. parentesco: nieto del señor EFRAIN SANDOVAL RUEDA (QEPD), teniendo en cuenta que su padre fue EDGAR SANDOVAL GUARÍN (QEPD), quien a su vez fue hijo del señor EFRAIN SANDOVAL RUEDA (QEPD).
Acompañamos el registro civil de nacimiento de DAVID ALEJANDRO SANDOVAL QUIJANO.
El otro descendiente conocido del señor EFRAIN SANDOVAL RUEDA es su hijo EFRAIN JOSE SANDOVAL RUEDA, cuyos datos de ubicación (dirección física y/o electrónica) desconoce mi poderdante.
Según información suministrada por mi poderdante éste no conoce a otros descendientes del EFRAIN SANDOVAL RUEDA».
Explicó que la Sala, estaba de acuerdo con la tesis expuesta por el a quo, esto es, que al tratarse de un proceso con el que se pretendía obtener la declaratoria de la simulación de las ventas, era necesario tener certeza de los bienes objeto de esta, por tanto, los demandantes debían acreditar la titularidad del derecho de dominio de los mismos.
Indicó que no se verificó el cumplimiento del acto de notificación a los herederos del demandante, pues simplemente la demandante se limitó a informar eran Edgar Antonio y David Alejandro Sandoval Quijano, e informaron la dirección física, así como la electrónica, pero no realizaron la diligencia necesaria para que los mismos pudieran intervenir en el proceso, quienes al ser hijos también de la demandante, al momento de adquirir la mayoría de edad, debieron aportar los poderes respectivos para que los representaran en juicio, sin mediar orden o requerimiento del Juzgado, como lo ordenó el numeral 11 del auto de 18 de octubre de 2022.
Agregó que lo mismo aconteció con el emplazamiento ordenado a los herederos indeterminados de Efraín Sandoval Rueda, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, pues no aportaron la publicación.
Finalmente concluyó que la apelante no cumplió las cargas impuestas por el Juzgado de conocimiento, configurándose los presupuestos del numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, y era procedente dar aplicación a la figura del desistimiento tácito y, por lo anterior, confirmó la decisión objeto de reproche.
3. Efectuado ese recuento encuentra la Sala que en la providencia cuestionada el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en vía de hecho, esto es, cuando se adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada en STC12177-2022), así como en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demandantes por defecto procedimental, lo que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, reiterada en STC121772-2022).
Lo anterior se afirma, porque el Tribunal Superior accionado confirmó el auto del a quo que decretó el desistimiento tácito y dispuso la terminación del proceso, porque no se dio cumplimiento al requerimiento realizado el 18 de octubre de 2023, sin analizar que la demandante acató el requerimiento cuando aportó seis (6) de los siete (7) certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de simulación, de los cuales no pudo presentar uno (1), pues según la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla «no se ha encontrado la matrícula 131110 del círculo 040e n la base de datos».
Tampoco tuvo en cuenta que en relación con los vehículos, según el Registro Único Nacional de Transporte RUNT, tres (3) de las placas solicitadas no existen, además informó el nombre, dirección física y correo electrónico de los herederos determinados Efraín José Sandoval Rueda, y se limitó a confirmar la determinación censurada «porque no se dio cumplimiento al requerimiento», decisión en la que no estudió de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, si con los documentos e información aportada, se interrumpió ese plazo.
Igualmente, desconoció la jurisprudencia vigente, porque a partir de la sentencia STC11191-2020, esta Sala estableció para la aplicación del canon normativo en cita, que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
Justamente, en esa sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, en relación con los procesos ejecutivos, la Sala señaló,
(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(…)
“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 14 deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias).
Esa posición había sido expuesta por la Sala en providencia STC4021-2020, donde especificó,
(…) No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.
Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.
Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P.
Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (Negrilla fuera del texto).
Véase que, en el proceso en estudio, el Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia de 26 de julio de 2023, se limitó dar aplicación de manera irreflexiva a la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que el literal c) , que señala que cualquier actuación interrumpe ese plazo.
Por tanto, le correspondía revisar los documentos aportados y la información suministrada por la demandante, para establecer si eran suficientes para interrumpir ese plazo perentorio, y disponer la continuación, o por el contrario si era necesario requerir de nuevo a la interesada, o se requería la adopción de otras determinaciones para continuar con el trámite.
Ha de tenerse en cuenta que se trata de un proceso que lleva dieciséis (16) años en trámite, sin solución alguna, porque fue remitido a varios despachos judiciales (algunos en descongestión), además ante la perdida de una parte del expediente, se adelantó diligencia de reconstrucción, y que adicionalmente, efectuado el requerimiento la demandante cumplió con la carga impuesta, actuación que revela su interés por continuar con el proceso.
4. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 26 de julio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y las que de allí se deriven, para que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 14 de febrero de 2023, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE,
Primero: CONCEDER la acción de tutela promovida por Ángela Lucia Quijano, Edgar Antonio y David Alejandro Sandoval Quijano.
Segundo: DEJAR sin efecto la providencia de 26 de julio de 2023 proferida en el proceso de simulación No. 010-2007-00136-00 promovido por Ángela Lucia Quijano y otros contra Efraín Sandoval Rueda y otros, mediante el cual confirmó el auto que decretó el desistimiento tácito y dio por terminada la actuación, así como las demás actuaciones que de ella dependan.
Tercero: ORDENAR a la Magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en el término de diez (10) días, siguientes a partir de la recepción del expediente materia de queja, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta decisión, se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 2023 por cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
Cuarto: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente objeto de queja a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.
Quinto: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)