STC11268 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11268-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11268-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03785-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ángela  Lucia Quijano de Sandoval, Edgar Antonio y David Alejandro Sandoval  Quijano, contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso  declarativo de simulación No. 010-2007-00136-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestaron  que promovieron acción de simulación contra Efraín  Sandoval Rueda e Isabel Rueda de Sandoval, respecto de los bienes  relacionados en la liquidación de bienes de la sociedad  conyugal conformada entre los demandados, contenida en escritura  pública No. 993 de 1° de septiembre de 2005 otorgada en la  Notaría 4ª de esa ciudad.  

Expusieron  que  al morir Mariela Guarín de Sandoval la primera esposa del  señor Sandoval Rueda, se disolvió la sociedad conyugal  conformada entre los esposos Sandoval-Guarín, sin embargo, el  5 de diciembre de 1997 el cónyuge sobreviviente y su hijo  Edgar Sandoval Guarín liquidaron la sociedad conyugal en la  que solo fue incluido un bien, y excluyeron los demás que  «conformaron  esa sociedad de gananciales»,  éste último falleció el 16 de marzo de 2005 sin  adelantar la liquidación adicional para incluir los otros  bienes.  

Afirmaron  que Efraín Sandoval Rueda volvió a contraer nupcias con  Isabel Rueda Sandoval el 3 de octubre de 1997, y de esa unión  nació Efraín  José Sandoval Rueda.  

Explicaron  que, en el proceso de simulación adelantado inicialmente ante  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, los  demandados por apoderado judicial contestaron demanda, se opusieron a  la prosperidad de las pretensiones, formularon excepciones de mérito,  trámite en el que se decretaron pruebas y fueron presentados  los alegatos de conclusión.  

Sostuvieron  que el expediente fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión, quien dejó sin valor y efecto el  traslado para alegar de conclusión, y ordenó requerir  al perito para que presentara el dictamen, luego el proceso se  remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla  el que surtió el traslado del dictamen, y por auto de 9 de  octubre de 2019 requirió a los demandantes en los términos  del artículo 317 del Código General del Proceso, para  que constituyera apoderado para continuar el trámite, en  virtud de la renuncia del abogado que los representaba.  

Aseguraron  que en auto de 27 de abril de 2022 reconoció personería  jurídica al apoderado de los demandantes, sin dar aplicación  a la figura del desistimiento tácito, y el 19 de octubre de  ese año, al advertir la existencia de nuevos propietarios de  los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos.  040-131110, 040-188555, 040-6114, 040-139193, 040-139193, 040-15772,  040-111251, 040-237406, ordenó requerirlos por 30 días,  so pena, de declarar el desistimiento tácito, para aportar los  respectivos certificados de libertad y tradición, además  ordenó integrar el litisconsorcio necesario con el señor  Efraín José Sandoval Rueda, y realizar el acto de  notificación en los términos del artículo 315 a  320 del Código de Procedimiento Civil.  

Afirmaron  que presentaron los certificados de libertad y tradición  solicitados, salvo el de la matrícula 040-13110 porque la  plataforma no arrojó ningún resultado y, en cuanto a la  notificación del señor Sandoval Rueda tuvieron  conocimiento que había fallecido, y que su esposa estaba  vinculada al pleito y representada por mandatario judicial, también  informaron al Juzgado de conocimiento el nombre de los herederos del  señor Sandoval Rueda y, pese a lo anterior, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Barranquilla el 14 de febrero de 2023 decretó el desistimiento  tácito, dispuso la terminación del juicio, y decretó  el levantamiento de las medidas cautelares.  

Indicaron  que inconformes con lo resuelto, formularon recursos de reposición  y en subsidio apelación, y el a  quo  el 11 de abril de 2023 resolvió mantener la decisión y  concedió el subsidiario, y el Tribunal Superior de  Barranquilla el 26 de julio de 2023 confirmó lo decidido, sin  dar mayor desarrollo e ignorando por completo los documentos  presentados con los que acreditaron que se remitieron los poderes de  los herederos y la radicación de los derechos de petición  para averiguar las razones o motivos de la ausencia de información  en las distintas entidades.  

Consideraron  que el Tribunal Superior omitió el deber de juzgar el proceso  con perspectiva de género, infringió las garantías  fundamentales a la igualdad de la demandante, y obstaculizó su  derecho al debido proceso, además que se configuró un  exceso ritual manifiesto, por no cumplir la figura del desistimiento  tácito, al no comparar lo resuelto en autos de 22 de abril de  2022 y 14 de febrero de 2023.  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, solicitaron se  «declare  sin valor y efecto los autos de 11 de abril de 2023 proferido por el  Juzgado 3° de Civil del Circuito de Barraquilla, y del 26 de  julio de 2023 proferido por la Sala Séptima Civil –  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla No.  08001310301020070013600».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Barranquilla, respondió que en la  providencia de 26  de julio de 2023,  estudió si se cumplían o no los requisitos para dar  aplicación al desistimiento tácito, y luego de revisar  la documentación presentada por los demandantes concluyó  que no habían dado cumplimiento a lo solicitado por el a  quo,  decisión que no es caprichosa, ni mucho menos arbitraria,  porque está fundamentada en los elementos probatorios que  obran en el expediente, los cuales fueron interpretados de forma  razonable sin desnaturalizar el contenido de los mismos.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, contestó  que en auto de 14 de febrero de 2023 declaró el desistimiento  tácito de la actuación, porque la parte demandante no  cumplió con la carga impuesta, decisión que atacada por  los accionantes en reposición y subsidio apelación,  resolvió mantener incólume en providencia de 11 de  abril de 2023 y, concedió el segundo, determinación que  fue confirmada por el superior.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela no procede contra las providencias o  actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en detrimento de  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, sin embargo, cuando los  funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y  los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y  acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción  está llamada a intervenir, en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

2.  Examinado el link  que contiene la acción de simulación No. 2007-00136  promovido por Ángela Lucia Quijano y otros contra Isabel de  Sandoval y otros, encuentra la Sala que el Tribunal Suprior de  Barranquilla el 26  de julio de 2023,  resolvió confirmar el auto de  14 de febrero de 2023,   mediante el cual el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito.  

2.1  Al desatar el recurso de apelación promovido por la demandante  consideró que, en la providencia de 18 de octubre de 2022 el  Juzgado de conocimiento ordenó,  

(…)  1.  Requerir a la parte demandante para que aporte el certificado de  tradición actualizado de: los inmuebles identificados con los  siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 040-131110, 040-  188555, 040- 6114, 040- 139193, 040-157772, 040-111251, 040- 237406,  conceder 30 días para el efecto so pena de decretar  desistimiento tácito.  

2.  Requerir a la parte demandante para que aporte los certificados de  tradición de los vehículos objeto de la demanda,  conceder 30 días para el efecto so pena de decretar  desistimiento tácito.  

3.  Ordenar integrar debidamente el litisconsorcio necesario, vinculando  al proceso al señor EFRAÍN JOSÉ SANDOVAL RUEDA  identificado con cédula de ciudadanía No.1.140.844.153,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

4.  Ordenar notificar personalmente esta providencia al señor  EFRAIN JOSÉ SANDOVAL RUEDA e ISABEL RUEDA, conforme a lo  previsto en los artículos 315 a 320 del C. P. C.  

5.  Correr traslado al vinculado por el término de veinte (20)  días para que se pronuncie respecto a la demanda y ejerzan su  derecho de contradicción y defensa, debiéndoseles  entregar copia de la demanda y sus anexos.  

6.  Requerir a la parte demandante para que realice los trámites  de notificación al vinculado dentro de los treinta (30) días  siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de  desistimiento tácito, para lo cual también deberá  suministrarles copia de la demanda y sus anexos a efectos de surtir  el respectivo traslado.  

(…)  

11.  Ordenar la citación de los herederos determinados del causante  EFRAIN SANDOVAL RUEDA, para el efecto las partes deberán  indicar el nombre de los descendientes, direcciones de notificación  y acreditar el parentesco. Y la comparecencia de los herederos  indeterminados del causante.  

12.  Ordenar emplazar a los herederos indeterminados del señor  EFRAIN SANDOVAL RUEDA en la forma establecida en el artículo  318 del C. P. C.»  

A  reglón seguido indicó que el apoderado judicial de la  demandante el 25 de noviembre de 2022, presentó memorial para  dar cumplimiento al requerimiento ordenado, y presentó,  

            

i. Los          folios de matrícula No. 040-188555, -6114, 040-139193,          040-157772, 040-11251, 040-237406, y 040-34433, respecto al No.          040-131110 informó que al tratar de descargar uno reciente,          el resultado fue que «no          se ha encontrado la matrícula 131110 del círculo 040e          n la base de datos».  

ii. En          relación con los vehículos relacionados a folios 18 a          20 del expediente, presentaron el historial de los automotores de          placas GOD-228, QGF-910, SBK-408, el registro Nacional de Transito          Runt, histórico vehicular de placas CHR-680, TQA-908,          TQC-988, así como los pantallazos del RUNT que dan cuenta que          las placas TQ3741, TQ4201y RB3031 no existen.  

            

iii. En          cuanto a la integración del contradictorio con Efraín          José Sandoval Rueda, informó que desconocía la          dirección física, correo electrónico para          surtir la notificación, y solicitó su emplazamiento de          acuerdo con el artículo 293 del Código General de          Proceso, y la Ley 2213 de 2022, posteriormente indicó, que          según lo informado por la demandada éste falleció          el 19 de mayo de 2022.  

iv)  Agregó que Isabel Rueda Sandoval, quien se encontraba  representada por apoderado judicial, era quien podía  suministrara la información relacionada con su hijo Efraín  José Sandoval Rueda, para efectos del acto de notificación  o la designación de curador para la litis.  

            

iv. En          lo que atañe a la citación de los herederos          determinados de Efraín Sandoval Rueda, avisó que los          descendientes eran,  

(…)  EDGAR ANTONIO SANDOVAL QUIJANO, identificado con cédula de  ciudadanía No. 1140830774, dirección de notificación  física: Carrera 106 No. 94 – 58 Apartadó  (Antioquia), correo electrónico:  Edgar.Sandoval.quijano@gmail.com.        nieto  de EFRAIN SANDOVAL RUEDA (QEPD), teniendo en cuenta que su padre fue  EDGAR SANDOVAL GUARÍN (QEPD), quien a su vez fue hijo del  señor EFRAIN SANDOVAL RUEDA (QEPD) .  

Acompañamos  el registro civil de nacimiento de EDGAR ANTONIO SANDOVAL QUIJANO.  

DAVID  ALEJANDRO SANDOVAL QUIJANO, identificado con cédula de  ciudadanía No. 1140865289, dirección de notificación  física: 2525 sw 3rd avenue zip 33129, APTO 1210, Miami,  Florida (USA), correo electrónico:  Davidsq99@outlook.com.        parentesco:  nieto del señor EFRAIN SANDOVAL RUEDA (QEPD), teniendo en  cuenta que su padre fue EDGAR SANDOVAL GUARÍN (QEPD), quien a  su vez fue hijo del señor EFRAIN SANDOVAL RUEDA (QEPD).  

Acompañamos  el registro civil de nacimiento de DAVID ALEJANDRO SANDOVAL QUIJANO.  

El  otro descendiente conocido del señor EFRAIN SANDOVAL RUEDA es  su hijo EFRAIN JOSE SANDOVAL RUEDA, cuyos datos de ubicación  (dirección física y/o electrónica) desconoce mi  poderdante.  

Según  información suministrada por mi poderdante éste no  conoce a otros descendientes del EFRAIN SANDOVAL RUEDA».  

Explicó  que la Sala, estaba de acuerdo con la tesis expuesta por el a  quo,  esto es, que al tratarse de un proceso con el que se pretendía  obtener la declaratoria de la simulación de las ventas, era  necesario tener certeza de los bienes objeto de esta, por tanto, los  demandantes debían acreditar la titularidad del derecho de  dominio de los mismos.  

Indicó  que no se verificó el cumplimiento del acto de notificación  a los herederos del demandante, pues simplemente la demandante se  limitó a informar eran Edgar Antonio y David Alejandro  Sandoval Quijano, e informaron la dirección física, así  como la electrónica, pero no realizaron la diligencia  necesaria para que los mismos pudieran intervenir en el proceso,  quienes al ser hijos también de la demandante, al momento de  adquirir la mayoría de edad, debieron aportar los poderes  respectivos para que los representaran en juicio, sin mediar orden o  requerimiento del Juzgado, como lo ordenó el numeral 11 del  auto de 18 de octubre de 2022.  

Agregó  que lo mismo aconteció con el emplazamiento ordenado a los  herederos indeterminados de Efraín Sandoval Rueda, en los  términos del artículo 318 del Código de  Procedimiento Civil, pues no aportaron la publicación.  

Finalmente  concluyó que la apelante no cumplió las cargas  impuestas por el Juzgado de conocimiento, configurándose los  presupuestos del numeral primero del artículo 317 del Código  General del Proceso, y era procedente dar aplicación a la  figura del desistimiento tácito y, por lo anterior, confirmó  la decisión objeto de reproche.  

3.  Efectuado  ese recuento encuentra la Sala que en la providencia cuestionada el  Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en vía  de hecho, esto es, cuando se adopta una decisión «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’» (CSJ.  STC4681-2021, reiterada en STC12177-2022),  así  como en vulneración del derecho fundamental al debido proceso  de los demandantes por defecto procedimental, lo que autoriza  la intervención del fallador constitucional, con la finalidad  de restablecer el orden jurídico afectado porque «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ.  STC,  11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, reiterada en  STC121772-2022).  

Lo  anterior se afirma, porque el Tribunal Superior accionado confirmó  el auto del a quo que decretó el desistimiento tácito y  dispuso la terminación del proceso, porque no se dio  cumplimiento al requerimiento realizado el 18 de octubre de 2023, sin  analizar que la demandante acató el requerimiento cuando  aportó seis (6) de los siete (7) certificados de tradición  y libertad de los inmuebles objeto de simulación, de los  cuales no pudo presentar uno (1), pues según la Oficina de  Instrumentos Públicos de Barranquilla «no  se ha encontrado la matrícula 131110 del círculo 040e n  la base de datos».  

Tampoco  tuvo en cuenta que en relación con los vehículos, según  el Registro Único Nacional de Transporte RUNT, tres (3) de las  placas solicitadas no existen, además informó el  nombre, dirección física y correo electrónico de  los herederos determinados Efraín José Sandoval Rueda,  y se limitó a confirmar la determinación censurada  «porque  no se dio cumplimiento al requerimiento»,  decisión en la que no estudió de acuerdo con lo  establecido en el literal c) del artículo 317 del Código  General del Proceso, si con los documentos e información  aportada, se interrumpió ese plazo.   

   

Igualmente,  desconoció la  jurisprudencia vigente, porque a partir de la sentencia  STC11191-2020, esta Sala estableció para la aplicación  del canon normativo en cita, que sólo las actuaciones  relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción»  de los lapsos previstos en el mismo.    

 Justamente,  en esa sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar  las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida  norma, en relación con los procesos ejecutivos, la Sala  señaló,   

   

(…)  Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo  317 del Código General del Proceso, busca solucionar la  parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de  la administración de justicia, la «actuación»  que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe»  los términos para [que] se «decrete su terminación  anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la  controversia» o a poner en marcha los «procedimientos»  necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a  través de ella se pretenden hacer valer”.    

“En  suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y  para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo  que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos  serios de solución de la controversia, derechos de petición  intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en  marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.    

“Ahora,  lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma  comentada, ya que además que allí se afirma que el  «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se  efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia,  lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que  prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en  cada caso cuál es la «actuación eficaz para  interrumpir los plazos de desistimiento”.    

“Como  en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del  proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para  la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el  término aquel acto que sea «idóneo y apropiado»  para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al  demandante para que integre el contradictorio en el término de  treinta (30) días, solo la «actuación» que  cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del  término”.   

 “En  el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la  secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza  ninguna actuación (…) en primera o única  instancia», tendrá dicha connotación aquella  «actuación» que cumpla en el «proceso la  función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en  la que se encuentre y el acto que resulte necesario para  proseguirlo”.    

(…)    

“Si  se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena  seguir adelante la ejecución», la «actuación»  que valdrá será entonces, la relacionada con las fases  siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y  de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas  a satisfacer la obligación cobrada”.   

“Lo  dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte  Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el  «desistimiento tácito» no se aplicará,  cuando las partes «por razones de fuerza  mayor, están imposibilitadas para cumplir sus Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 14 deberes procesales con la  debida diligencia (…)» (subrayas propias).    

   

Esa  posición había sido expuesta por la Sala en providencia  STC4021-2020, donde especificó,    

   

(…)  No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en  injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el  acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y  son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.   

Simples  solicitudes de copias o sin  propósitos serios de solución de la controversia,  derechos de petición intrascendentes o inanes frente al  petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido  de impulso procesal”.    

Ciertamente,  las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia,  o  la actuación que efectué la parte con posterioridad al  fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes,  conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia  el restablecimiento del derecho”.    

Así,  el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta  procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su  proceso y, especialmente, con relación a la mora en la  definición de la contienda”.   

Lo  anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de  fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio  paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición  de copias por escrito o la expedición de una certificación,  no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término  señalado en el artículo 317 del C.G.P.    

Ello,  porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias  en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto  que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance  de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de  impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de  justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por  idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al  desistimiento tácito» (Negrilla  fuera del texto).    

   

Véase  que, en el proceso en estudio, el Tribunal Superior de Barranquilla  en la providencia de 26 de julio de 2023, se limitó dar  aplicación de manera irreflexiva a la sanción prevista  en el numeral 1° del artículo 317 del Código  General del Proceso, sin tener en cuenta que el literal c) , que  señala que cualquier actuación interrumpe ese plazo.  

Por  tanto, le correspondía revisar los documentos aportados y la  información suministrada por la demandante, para establecer si  eran suficientes para interrumpir ese plazo perentorio, y disponer la  continuación, o por el contrario si era necesario requerir de  nuevo a la interesada, o se requería la adopción de  otras determinaciones para  continuar  con el trámite.  

Ha  de tenerse en cuenta que se trata de un proceso que lleva dieciséis  (16) años en trámite, sin solución alguna,  porque fue remitido a varios despachos judiciales (algunos en  descongestión), además ante la perdida de una parte del  expediente, se adelantó diligencia de reconstrucción, y  que adicionalmente, efectuado el requerimiento la demandante cumplió  con la carga impuesta, actuación que revela su interés  por continuar con el proceso.  

4.  En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 26 de  julio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, y las que de allí se deriven, para  que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto  contra el auto proferido por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el  14 de febrero de 2023, teniendo en cuenta lo considerado en esta  decisión.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE,  

Primero:  CONCEDER la  acción de tutela promovida por Ángela  Lucia Quijano, Edgar Antonio y David Alejandro Sandoval Quijano.   

   

Segundo:  DEJAR  sin efecto la providencia de 26  de julio de 2023 proferida  en el proceso de simulación No.  010-2007-00136-00  promovido  por  Ángela  Lucia Quijano y otros contra Efraín Sandoval Rueda y otros,  mediante el cual confirmó el auto que decretó el  desistimiento tácito y dio por terminada la actuación,  así como las demás actuaciones que de ella dependan.   

Tercero:  ORDENAR  a la Magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que  en  el término de diez  (10)  días, siguientes a partir de la recepción del  expediente materia de queja,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta  decisión, se pronuncie nuevamente respecto del recurso de  apelación interpuesto contra el auto de 14  de febrero de 2023 por  cual el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito.  Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.   

Cuarto:  ORDENAR  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizado a partir  de la notificación del presente fallo, remita el expediente  objeto de queja a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de ese Distrito Judicial. Por Secretaría  envíesele copia de esta determinación.   

Quinto:  COMUNICAR  lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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