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ATC1275-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1275-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00198-02
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería proveer sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 11 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Gustavo Tobar Fonque contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, si no fuera por la situación que pasa a explicarse.
2. Mediante auto de CSJ ATC1013, de 29 de agosto de los corrientes, se declaró la nulidad de lo decantado en el dossier constitucional de marras, a partir del momento en que iniciado, «debió producirse la efectiva notificación de Luz Dary Ticora Sánchez», en calidad de ejecutante dentro del pleito en disenso por el ahora promotor -allí demandado-, para que si a bien lo tenía, compareciera.
3. En atención al interlocutorio de «cumplimiento» y a la «constancia» de la secretaría del Tribunal a-quo –de aparente desconocimiento sobre el “paradero” de Ticora Sánchez, según llamada telefónica con quien fungiera como su abogado en la ejecución sub examine–, dicha colegiatura optó por enterar a la descrita señora, por conducto de curador ad litem. Sin embargo, tal manera de notificación no deviene de recibo para la Corte, en tanto que la misma se surtió sin siquiera intentarse algún tipo de comunicación personal, por ejemplo, a las direcciones que pudieran refulgir en la contienda ejecutiva.
Circunstancia por virtud de la cual, surge evidente que la orden derivada de la primigenia anulación no fue cabalmente cumplida por tal autoridad jurisdiccional de procedencia, toda vez que, valga la pena recordarlo, el involucramiento a conminar ha de evacuarse de forma directa, máxime si el mensaje edictal sería el último remedio -obvio-, después de colmados todos los modos de convicción al alcance.
Es que, como se recalcara en pronunciamiento citado en el auto CSJ ATC1013 arriba en mención,
lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (Se destacó. CC A-018/05).
4. El delineado panorama acarrea nuevamente la invalidación de lo actuado en el plenario, según la regla del artículo 133 –numeral 8°– del Código General del Proceso, al agotarse sin contar con todos los que debieron conocer de la presente controversia. Sobra memorar que los elementos de prueba acopiados conservarán su eficacia, en los términos del inciso 2° del canon 138 ídem, aplicable por razón del precepto 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015, la cual preconiza que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el [d]ecreto 2591 de 1991 se aplicará los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto…».
5. Por lo consignado, se devolverán las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, para que adelante otra vez la actuación que por esta vía subyace nula.
Con base en lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Declarar de nuevo la nulidad de lo rituado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la efectiva notificación de Luz Dary Ticora Sánchez, sin perjuicio de la validez de las pruebas, acorde al inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el paginario a la corporación de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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