ATC1275 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1275-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1275-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00198-02  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  proveer  sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la  sentencia del pasado 11 de septiembre, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela impulsada por Gustavo Tobar Fonque  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, si  no fuera por la situación que pasa a explicarse.  

2.        Mediante  auto de CSJ ATC1013,  de 29 de agosto de los corrientes, se declaró la nulidad de lo  decantado en el dossier  constitucional de marras, a partir del momento en que iniciado,  «debió  producirse la efectiva notificación de Luz Dary Ticora  Sánchez»,  en calidad de ejecutante dentro del pleito en disenso por el ahora  promotor -allí demandado-,  para que si a bien lo tenía, compareciera.  

3.        En  atención al interlocutorio de «cumplimiento»  y a la «constancia»  de la secretaría del Tribunal a-quo  –de aparente desconocimiento sobre el “paradero” de  Ticora Sánchez, según llamada telefónica con  quien fungiera como su abogado en la ejecución sub  examine–,  dicha colegiatura optó por enterar a la descrita señora,  por conducto de curador ad  litem.  Sin embargo, tal manera de notificación no deviene de recibo  para la Corte, en tanto que la misma se surtió sin siquiera  intentarse algún tipo de comunicación personal, por  ejemplo, a las direcciones que pudieran refulgir en la contienda  ejecutiva.  

Circunstancia  por virtud de la cual, surge evidente que la orden  derivada de la primigenia anulación no fue cabalmente cumplida  por tal autoridad jurisdiccional de procedencia, toda vez que, valga  la pena recordarlo, el  involucramiento a conminar ha de evacuarse de forma directa,  máxime si el mensaje edictal sería el último  remedio -obvio-, después de colmados todos los modos de  convicción al alcance.  

Es que, como se  recalcara en pronunciamiento citado en el auto CSJ  ATC1013  arriba en mención,  

lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad  de realizar la notificación personal, el juez deberá  acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que  estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal  y  en que a falta de ella y tratándose de la presentación  de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e  interesados “por edicto publicado en un diario de amplia  circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de  habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso  último,  mediante la designación de un curador…  (Se  destacó. CC A-018/05).  

4.  El  delineado panorama acarrea nuevamente la invalidación de lo  actuado en el plenario, según la regla del artículo 133  –numeral 8°– del Código General del Proceso,  al agotarse sin contar con todos los que debieron conocer de la  presente controversia. Sobra memorar que los elementos de prueba  acopiados conservarán su eficacia, en los términos del  inciso 2° del canon 138 ídem,  aplicable por razón del precepto 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069  de 2015, la cual preconiza que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el [d]ecreto 2591 de 1991 se  aplicará los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho  decreto…».  

5.        Por  lo consignado, se devolverán las diligencias al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,  para que adelante otra vez la actuación que por esta vía  subyace nula.  

Con base en lo  expuesto, el despacho resuelve:  

1.        Declarar  de nuevo la nulidad  de lo rituado en la tutela del epígrafe, a partir del momento  en que, admitida la acción,  debió producirse la efectiva notificación de Luz Dary  Ticora Sánchez, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, acorde al inciso 2° del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el paginario a la corporación  de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

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