STC11656 2023

OCTUBRE

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STC11656-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11656-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03819-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Carlos  Martínez Caballero contra  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal 2016-00292-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor -a través de apoderado judicial- reclama la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  Cielo Uribe Sierra, Jaime Llanos Pérez y Cielo Llanos Uribe  interpusieron demanda en contra de Constructora Palma S.A.S., Seguros  del Estado S.A.S., Arnoldo Berrocal Olave y el aquí tutelante,  con el fin de que se declare que «los  [demandados] son civilmente responsables por los daños  materiales y morales causados a los [demandantes] como consecuencia  de la construcción “Palma” colindante con la  propiedad de los demandantes ubicado en el barrio Castillogrande  Calle 5ª o Avenida Piñango No 10-54 de la ciudad de  Cartagena».  Consecuencia de ello, se les condene a pagar «la  suma de […] $537.760.201 por concepto de daños  materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante,  y daños morales, hasta la presentación de la demanda»1.  

PRIMERO:  Declarar no probada la  excepción de “falta  de legitimación en la causa por pasiva” promovida  por CONSTRUCTORA PALMA S.A.S.  

SEGUNDO:  Declarar parcialmente  probada la excepción de “cobro  de lo no debido”, impetrada  por CONSTRUCTORA PALMA S.A.S.  

TERCERO:  Declarar probada la  falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados  CARLOS MARTINEZ CABALLERO, MOSEL S.A.S., y MARTINEZ CABALLERO S.A.S.  

CUARTO:  Abstenerse de  pronunciarse sobre el resto de excepciones de fondo presentadas por  CARLOS MARTINEZ CABALLERO, MOSEL S.A.S., y MARTINEZ CABALLERO S.A.S  […].  

OCTAVO:  Declarar civilmente  responsable a CONSTRUCTORA PALMA S.A.S., de los perjuicios  ocasionados a los demandantes CIELO URIBE SIERRA, JAMES LLANOS PEREZ  y CIELO LLANOS URIBE.  

NOVENO:  Condenar a  la demandada CONSTRUCTORA PALMA S.A.S., a pagar a favor de los  demandantes, CIELO URIBE SIERRA, JAMES LLANOS PÉREZ y CIELO  LLANOS URIBE por concepto de daño emergente la suma de […]  $65.678.673, la cual se encuentra debidamente indexada, dentro de los  15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta  que al vencimiento de dicho plazo, generará un interés  legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la  obligación.  

DECIMO:  Condenar a  la demandada CONSTRUCTORA PALMA S.A.S, a pagar a favor de la  demandante CIELO URIBE SIERRA, por concepto de daño moral, la  suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes […] suma esta que al vencimiento de dicho plazo,  generará un interés legal civil moratorio del 6% anual,  hasta cuando se satisfaga la obligación.  

DECIMO  PRIMERO: Condenar a  la demandada CONSTRUCTORA PALMA S.A.S, a pagar a favor del demandante  JAMES LLANOS PEREZ, por concepto de daño fisiológico la  suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes […], generará un interés legal civil  moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.  

DECIMO  SEGUNDO: Condenar solidariamente a  la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A a pagar la condena antes  referida, a favor de los demandantes […]. Lo anterior sin  superar el monto asegurado, menos el deducible, según lo  planteado en la póliza de seguros No. 75-18-1010000222.  

Inconformes  con lo determinado, los extremos en litigio impetraron recurso de  apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo3.  

2.3.  La Sala Civil-Familia del Tribunal  de Cartagena –con fallo del  8 de agosto de 2023- dispuso:  

PRIMERO.  MODIFICAR  el  numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de agosto  de 2022, proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena,  en el sentido de declarar infundada la excepción de falta de  legitimación en la causa por pasiva que propuso el demandado  CARLOS MARTÍNEZ CABALLERO.  

SEGUNDO.  ADICIONAR el  numeral 8°  de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de Declarar  también  civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los  demandantes CIELO URIBE SIERRA, JAMES LLANOS PEREZ y CIELO LLANOS  URIBE, al demandado CARLOS MARTÍNEZ CABALLERO-.  

TERCERO.  ADICIONAR el  numeral 9° de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido  de que la condena allí contenida se extiende también al  demandado CARLOS MARTÍNEZ CABALLERO.  

QUINTO:  MODIFICAR  el  numeral 10 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de  aumentar la condena por daño moral en favor de CIELO URIBE  SIERRA a la suma equivalente a 25 SMLM, la que también deberá  ser reconocida a favor del demandante JAMES  LLANOS PÉREZ y a cargo de la parte demandada, CONSTRUCTORA  PALMA S.A.S. y CARLOS MARTÍNEZ CABALLERO, en la misma  equivalencia […].  

DÉCIMO  SEGUNDO.  Por lo demás CONFIRMAR  la  sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena4.  

2.4.  Censura un defecto fáctico, por cuanto la Sala cuestionada  vulneró sus «derechos  fundamentales al debido proceso […] toda vez que […] decidió  incluir[lo] como responsable del hecho dañino alegando una  supuesta dirección de la obra, afirmación que carece de  aptitud probatoria y [es] contraria con las demás pruebas  aportadas en la demanda, […]; en concreto la anterior  afectación radica en: i) inobservancia injustificada del  principio de congruencia y, ii) indebida valoración del acerbo  (sic) probatorio». Agregó,  que  «en  dicha providencia […] reconoce que no existen pruebas algunas  respecto de que [el tutelante] haya intervenido en la obra como  director de esta y aun así pretende declarar[lo] como  responsable de los daños». Además,  adujo que el «fallador  a  pesar de que no existiera prueba alguna de la dirección de la  obra por parte de mi representado o su directa intervención en  la ejecución de la construcción; de que todo el  material probatorio apuntaba a la responsabilidad de la Constructora  Palma S.A.S. como responsable de la completa ejecución y  desarrollo de la misma; de que su participación corresponde a  actos de agente que comprometen a la persona jurídica de la  cual fue su representante legal; y, de que la carga de la prueba de  la participación del accionante en la obra corresponde a la  parte actora, lo que explica el pretender la confesión del  deponente sin conseguirlo […]».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se ordene al estrado colegiado que «se  excluya de la condena [al tutelante] y tener como único  obligado a resarcir los daños a la sociedad CONSTRUCTORA PALMA  S.A.S. y a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. en virtud de la  suscripción de la póliza No. 75-18-101000022, la cual  se encontraba vigente al momento de los hechos».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado resaltó que lo decidido tuvo  «fundamento  en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la  material».  Y, remitió el acceso digital al expediente de la causa sub  examine.  

2.  El Despacho Tercero Civil del Circuito de Cartagena indicó  sobre su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado  que las pretensiones y acusaciones no se dirigían en su  contra, por lo que requirió su desvinculación del  trámite.  

3.  La sociedad Martínez Caballero S.A.S. manifestó que «en  ningún momento se están vulnerando los derechos  fundamentales del accionante por cuanto se hace una clara valoración  de los medios de prueba y se confrontan igualmente con los aportados  por las partes demandas y en uso de las reglas de la sana crítica,  se les asignó la correspondiente calificación  probatoria. Por lo que solicitamos comedidamente al despacho, de  declare improcedente la tutela por no configurarse violación a  los derechos fundamentales del accionante».  

4.  Seguros del Estado S.A. se opuso a lo aducido por el censor «teniendo  en cuenta que: i) no se está vulnerando derecho fundamental  alguno, ya que el juzgador de segunda instancia hizo una debida  valoración de las pruebas obrantes en el libelo, y; ii) el  asunto no tiene relevancia constitucional, ya que lo que realmente  busca el accionante es revivir un debate probatorio que ya fue  surtido en las dos instancias ordinarias reconocidas por la Ley».  

5.  La sociedad Mosel S.A.S. refirió que «que  no le asiste razón alguna a la actora […], teniendo en  cuenta que en ningún momento solicitó el levantamiento  del velo corporativo, ni acreditó los requisitos que  justifiquen esta pretensión y que existe un seguro todo riesgo  constructor constituido a favor de la sociedad Constructora Palma  S.A.S. que ampara los perjuicios a terceros y que es la llamada a  pagar por los emolumentos condenados en las instancias procesales;  igualmente […], se valoraron las pruebas de conformidad con  las reglas de la sana crítica y se les otorgó el grado  de convencimiento correspondiente».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre  el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la acción no tiene vocación de  prosperidad, toda vez la determinación fustigada no se  advierte irrazonable.  Por lo que viene  

2.  Ciertamente, la Sala advierte que el Tribunal de Cartagena -con  proveído del 8 de agosto de 2023- modificó la  determinación de primer grado y declaró infundada la  excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva del actor. Para ello, indicó que el extremo demandante  arguyó que se desconoció «la  confesión efectuada por Carlos Martínez Caballero,  quien reconoció que además de ser el arquitecto de la  obra, era el director, administrador y gerente de esta, y que ante  tal omisión, se consideró por el a quo que no estaba  legitimado por pasiva».  Al respecto, el estrado colegiado señaló que si bien de  los documentos «no  hay algun[o] que evidencie tales calidades, al constatar el  interrogatorio efectuado al demandado Carlos Martínez  Caballero, éste, preguntado por  el Despacho respecto de la responsable de la obra, refirió que  fue la Constructora Palma S.A.S.; el apoderado de la parte demandante  le preguntó lo siguiente: “¿…cuál  es su profesión u oficio?” respondió:  “arquitecto”;  “¿…usted  intervino en la construcción del edificio Palma como  arquitecto del mismo?”,  respondió: “como  arquitecto diseñador yo no intervine en la construcción,  yo diseño el proyecto, pero en los procesos constructivos que  se llevan a cabo para dirigir el proyecto, mi intervención  pasa por una simple interpretación de planos…”.  Como  se observa, sus respuestas no son conclusivas, pues se despoja  parcialmente de responsabilidad y nada informa sobre quién  dirigía la obra si no era él, aunque se refiere a que  era la sociedad que representa la encargada de la obra».  

En  ese orden, la Sala estimó que el demandado, como persona  natural, arquitecto, además de ser el representante legal de  la sociedad Constructora Palma S.A.S. «pretendió  circunscribir su responsabilidad dentro  de la obra a diseñador del proyecto y a la interpretación  de los planos, lo cual sin duda lo compromete, pues desde la  perspectiva de las reglas de la experiencia en situaciones como la  que se estudia, en la que la sociedad se conforma con el propósito  exclusivo de desarrollar un proyecto de construcción, en este  caso el edificio PALMA, el profesional que está al frente del  mismo es justamente su gestor, cuya labor va desde el diseño  hasta su desarrollo material, sin que sea de recibo que su tarea se  limitó a la interpretación de planos, además  porque no demostró y ni siquiera mencionó quién  fungía como profesional responsable de la obra, carga de la  prueba que le correspondía y de la que no hay evidencia en  plenario; así, su desempeño en la construcción  del edificio Palma puede inferir su participación directa en  el daño que endilga la parte demandante». Ello,  por cuanto, seguidamente, reseñó sobre la alteración  en la carga de la prueba, en la medida que la actividad de la  construcción concurre como peligrosa, lo cual, fundó en  precedente de la Corte Constitucional5.  

Asimismo,  citó lo manifestado por Martínez Caballero en el  interrogatorio que se le realizó, al respecto puntualizó  que «el  demandado Carlos Martínez Caballero, en calidad de  representante legal del Edificio Palma, respondió a las  siguientes preguntas: “¿La  referida construcción causó daños en la vivienda  de los demandantes o en los bienes muebles, y en caso de ser así,  en qué consistieron los mismos?”, respondió:  “Sí,  sí hubo unos deterioros de los que teníamos registro  que ellos nos comunicaron, hubo ciertas situaciones con la cubierta y  agrietamiento en muros”. “¿Esos daños  fueron reparados?”, respondió:  “algunos  el propietario permitió repararlos y otros no”. “¿Cuáles  daños quedaron sin reparar?”,  respondió: “la  mayoría fueron alusivos a acabados, cambio de enchape y  reparaciones de cielo raso, también el daño que sufrió  una caperuza que tenían en la fachada”. “¿Qué  elementos de la residencia de los demandantes resultaron averiados  con ocasión a la caída de residuos de concreto y demás  elementos?”,  respondió: “la  mayoría de residuos de construcción reposaban en el  área de la cubierta, por eso es que en el mismo se colocó  una protección temporal sobre eso”. Ahora  bien, en el interrogatorio efectuado por el apoderado de la parte  demandante se indagó por lo siguiente: “¿Antes  de iniciarse la construcción del Edificio Palma, la  constructora dejó constancia del estado en que se encontraba  la vivienda de los demandantes?”,  respondió: “la  constructora en su momento hizo las actas de vecindad tal como reza  en las obligaciones”.  “¿En  qué estado se encontraba el inmueble de la familia Llanos  Uribe en el momento antes de iniciarse la construcción del  edificio de acuerdo con las actas levantadas?”, respondió:  “del  registro fotográfico que se tomó, a nivel de acabados  la construcción se veía aparentemente en buen estado”.  “¿Usted tiene conocimiento que la inspección de  Policía de Bocagrande junto con la estación de Policía,  en algún momento se trasladó hasta la construcción  del Edificio Palma y la vivienda de los Llanos Uribe para constatar  un daño que se había presentado en ese momento?”,  respondió: “no, no tengo ese evento presente”».  

En  orden al análisis de lo mencionado por la pasiva, resaltó  que, efectivamente, el daño lo constituye el menoscabo sufrido  por el predio colindante a la construcción pues «de  la documentación […], así como de los  interrogatorios efectuados, se obtiene la sólida inferencia de  que, ciertamente, a la vivienda se causaron afectaciones  principalmente derivadas de la caída de elementos provenientes  de la construcción del Edificio Palma, lo que produjo daños  en la cubierta que facilitaron la filtración de agua por  lluvia, pues antes de que iniciaran las obras, se dejó  constancia por parte de la misma constructora que la vivienda se  encontraba en óptimas condiciones, además, también  hay muestra suficiente que revela que de tales deterioros era  conocedor el representante legal de la constructora, y que inclusive  se adelantaron algunas reparaciones, que no se pudieron continuar por  cuanto la propietaria del predio mostró descontento con las  efectuadas».  

3.  De  lo expuesto, no  emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía  de hecho  sostenida  por el censor. Ello, pues para esta Sala, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, la decisión cuestionada, itérese,   no podría ser recibida como irrazonable.  Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose  de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial frente  a la legitimación por pasiva del demandado. Ciertamente,  la decisión se sustentó en las manifestaciones  realizadas por el censor en el interrogatorio que se le practicó  frente a los cuestionamientos realizados por el juzgado y las partes  intervinientes en el sub  judice.  Así las cosas, la determinación cuestionada ofrece una  razonable motivación frente a las particularidades del caso.  

Se  reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta  -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión,  podría también apoyarse incluso sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver  en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          2 a 15 del archivo PDF «01.          Cuaderno No 1».  

2          Archivo          PDF «Proceso          N. 0250-00».  

3          Archivo          PDF «50AutoDecide».  

4          Archivo          PDF «20.          Sentencia».  

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