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STC11656-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11656-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03819-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Carlos Martínez Caballero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 2016-00292-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor -a través de apoderado judicial- reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Cielo Uribe Sierra, Jaime Llanos Pérez y Cielo Llanos Uribe interpusieron demanda en contra de Constructora Palma S.A.S., Seguros del Estado S.A.S., Arnoldo Berrocal Olave y el aquí tutelante, con el fin de que se declare que «los [demandados] son civilmente responsables por los daños materiales y morales causados a los [demandantes] como consecuencia de la construcción “Palma” colindante con la propiedad de los demandantes ubicado en el barrio Castillogrande Calle 5ª o Avenida Piñango No 10-54 de la ciudad de Cartagena». Consecuencia de ello, se les condene a pagar «la suma de […] $537.760.201 por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y daños morales, hasta la presentación de la demanda»1.
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” promovida por CONSTRUCTORA PALMA S.A.S.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de “cobro de lo no debido”, impetrada por CONSTRUCTORA PALMA S.A.S.
TERCERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados CARLOS MARTINEZ CABALLERO, MOSEL S.A.S., y MARTINEZ CABALLERO S.A.S.
CUARTO: Abstenerse de pronunciarse sobre el resto de excepciones de fondo presentadas por CARLOS MARTINEZ CABALLERO, MOSEL S.A.S., y MARTINEZ CABALLERO S.A.S […].
OCTAVO: Declarar civilmente responsable a CONSTRUCTORA PALMA S.A.S., de los perjuicios ocasionados a los demandantes CIELO URIBE SIERRA, JAMES LLANOS PEREZ y CIELO LLANOS URIBE.
NOVENO: Condenar a la demandada CONSTRUCTORA PALMA S.A.S., a pagar a favor de los demandantes, CIELO URIBE SIERRA, JAMES LLANOS PÉREZ y CIELO LLANOS URIBE por concepto de daño emergente la suma de […] $65.678.673, la cual se encuentra debidamente indexada, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta que al vencimiento de dicho plazo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.
DECIMO: Condenar a la demandada CONSTRUCTORA PALMA S.A.S, a pagar a favor de la demandante CIELO URIBE SIERRA, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes […] suma esta que al vencimiento de dicho plazo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.
DECIMO PRIMERO: Condenar a la demandada CONSTRUCTORA PALMA S.A.S, a pagar a favor del demandante JAMES LLANOS PEREZ, por concepto de daño fisiológico la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes […], generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.
DECIMO SEGUNDO: Condenar solidariamente a la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A a pagar la condena antes referida, a favor de los demandantes […]. Lo anterior sin superar el monto asegurado, menos el deducible, según lo planteado en la póliza de seguros No. 75-18-1010000222.
Inconformes con lo determinado, los extremos en litigio impetraron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo3.
2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena –con fallo del 8 de agosto de 2023- dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de declarar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el demandado CARLOS MARTÍNEZ CABALLERO.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral 8° de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de Declarar también civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes CIELO URIBE SIERRA, JAMES LLANOS PEREZ y CIELO LLANOS URIBE, al demandado CARLOS MARTÍNEZ CABALLERO-.
TERCERO. ADICIONAR el numeral 9° de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que la condena allí contenida se extiende también al demandado CARLOS MARTÍNEZ CABALLERO.
QUINTO: MODIFICAR el numeral 10 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de aumentar la condena por daño moral en favor de CIELO URIBE SIERRA a la suma equivalente a 25 SMLM, la que también deberá ser reconocida a favor del demandante JAMES LLANOS PÉREZ y a cargo de la parte demandada, CONSTRUCTORA PALMA S.A.S. y CARLOS MARTÍNEZ CABALLERO, en la misma equivalencia […].
DÉCIMO SEGUNDO. Por lo demás CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena4.
2.4. Censura un defecto fáctico, por cuanto la Sala cuestionada vulneró sus «derechos fundamentales al debido proceso […] toda vez que […] decidió incluir[lo] como responsable del hecho dañino alegando una supuesta dirección de la obra, afirmación que carece de aptitud probatoria y [es] contraria con las demás pruebas aportadas en la demanda, […]; en concreto la anterior afectación radica en: i) inobservancia injustificada del principio de congruencia y, ii) indebida valoración del acerbo (sic) probatorio». Agregó, que «en dicha providencia […] reconoce que no existen pruebas algunas respecto de que [el tutelante] haya intervenido en la obra como director de esta y aun así pretende declarar[lo] como responsable de los daños». Además, adujo que el «fallador a pesar de que no existiera prueba alguna de la dirección de la obra por parte de mi representado o su directa intervención en la ejecución de la construcción; de que todo el material probatorio apuntaba a la responsabilidad de la Constructora Palma S.A.S. como responsable de la completa ejecución y desarrollo de la misma; de que su participación corresponde a actos de agente que comprometen a la persona jurídica de la cual fue su representante legal; y, de que la carga de la prueba de la participación del accionante en la obra corresponde a la parte actora, lo que explica el pretender la confesión del deponente sin conseguirlo […]».
3. Por lo expuesto, solicita que se ordene al estrado colegiado que «se excluya de la condena [al tutelante] y tener como único obligado a resarcir los daños a la sociedad CONSTRUCTORA PALMA S.A.S. y a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. en virtud de la suscripción de la póliza No. 75-18-101000022, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado resaltó que lo decidido tuvo «fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la material». Y, remitió el acceso digital al expediente de la causa sub examine.
2. El Despacho Tercero Civil del Circuito de Cartagena indicó sobre su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones y acusaciones no se dirigían en su contra, por lo que requirió su desvinculación del trámite.
3. La sociedad Martínez Caballero S.A.S. manifestó que «en ningún momento se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante por cuanto se hace una clara valoración de los medios de prueba y se confrontan igualmente con los aportados por las partes demandas y en uso de las reglas de la sana crítica, se les asignó la correspondiente calificación probatoria. Por lo que solicitamos comedidamente al despacho, de declare improcedente la tutela por no configurarse violación a los derechos fundamentales del accionante».
4. Seguros del Estado S.A. se opuso a lo aducido por el censor «teniendo en cuenta que: i) no se está vulnerando derecho fundamental alguno, ya que el juzgador de segunda instancia hizo una debida valoración de las pruebas obrantes en el libelo, y; ii) el asunto no tiene relevancia constitucional, ya que lo que realmente busca el accionante es revivir un debate probatorio que ya fue surtido en las dos instancias ordinarias reconocidas por la Ley».
5. La sociedad Mosel S.A.S. refirió que «que no le asiste razón alguna a la actora […], teniendo en cuenta que en ningún momento solicitó el levantamiento del velo corporativo, ni acreditó los requisitos que justifiquen esta pretensión y que existe un seguro todo riesgo constructor constituido a favor de la sociedad Constructora Palma S.A.S. que ampara los perjuicios a terceros y que es la llamada a pagar por los emolumentos condenados en las instancias procesales; igualmente […], se valoraron las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y se les otorgó el grado de convencimiento correspondiente».
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez la determinación fustigada no se advierte irrazonable. Por lo que viene
2. Ciertamente, la Sala advierte que el Tribunal de Cartagena -con proveído del 8 de agosto de 2023- modificó la determinación de primer grado y declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del actor. Para ello, indicó que el extremo demandante arguyó que se desconoció «la confesión efectuada por Carlos Martínez Caballero, quien reconoció que además de ser el arquitecto de la obra, era el director, administrador y gerente de esta, y que ante tal omisión, se consideró por el a quo que no estaba legitimado por pasiva». Al respecto, el estrado colegiado señaló que si bien de los documentos «no hay algun[o] que evidencie tales calidades, al constatar el interrogatorio efectuado al demandado Carlos Martínez Caballero, éste, preguntado por el Despacho respecto de la responsable de la obra, refirió que fue la Constructora Palma S.A.S.; el apoderado de la parte demandante le preguntó lo siguiente: “¿…cuál es su profesión u oficio?” respondió: “arquitecto”; “¿…usted intervino en la construcción del edificio Palma como arquitecto del mismo?”, respondió: “como arquitecto diseñador yo no intervine en la construcción, yo diseño el proyecto, pero en los procesos constructivos que se llevan a cabo para dirigir el proyecto, mi intervención pasa por una simple interpretación de planos…”. Como se observa, sus respuestas no son conclusivas, pues se despoja parcialmente de responsabilidad y nada informa sobre quién dirigía la obra si no era él, aunque se refiere a que era la sociedad que representa la encargada de la obra».
En ese orden, la Sala estimó que el demandado, como persona natural, arquitecto, además de ser el representante legal de la sociedad Constructora Palma S.A.S. «pretendió circunscribir su responsabilidad dentro de la obra a diseñador del proyecto y a la interpretación de los planos, lo cual sin duda lo compromete, pues desde la perspectiva de las reglas de la experiencia en situaciones como la que se estudia, en la que la sociedad se conforma con el propósito exclusivo de desarrollar un proyecto de construcción, en este caso el edificio PALMA, el profesional que está al frente del mismo es justamente su gestor, cuya labor va desde el diseño hasta su desarrollo material, sin que sea de recibo que su tarea se limitó a la interpretación de planos, además porque no demostró y ni siquiera mencionó quién fungía como profesional responsable de la obra, carga de la prueba que le correspondía y de la que no hay evidencia en plenario; así, su desempeño en la construcción del edificio Palma puede inferir su participación directa en el daño que endilga la parte demandante». Ello, por cuanto, seguidamente, reseñó sobre la alteración en la carga de la prueba, en la medida que la actividad de la construcción concurre como peligrosa, lo cual, fundó en precedente de la Corte Constitucional5.
Asimismo, citó lo manifestado por Martínez Caballero en el interrogatorio que se le realizó, al respecto puntualizó que «el demandado Carlos Martínez Caballero, en calidad de representante legal del Edificio Palma, respondió a las siguientes preguntas: “¿La referida construcción causó daños en la vivienda de los demandantes o en los bienes muebles, y en caso de ser así, en qué consistieron los mismos?”, respondió: “Sí, sí hubo unos deterioros de los que teníamos registro que ellos nos comunicaron, hubo ciertas situaciones con la cubierta y agrietamiento en muros”. “¿Esos daños fueron reparados?”, respondió: “algunos el propietario permitió repararlos y otros no”. “¿Cuáles daños quedaron sin reparar?”, respondió: “la mayoría fueron alusivos a acabados, cambio de enchape y reparaciones de cielo raso, también el daño que sufrió una caperuza que tenían en la fachada”. “¿Qué elementos de la residencia de los demandantes resultaron averiados con ocasión a la caída de residuos de concreto y demás elementos?”, respondió: “la mayoría de residuos de construcción reposaban en el área de la cubierta, por eso es que en el mismo se colocó una protección temporal sobre eso”. Ahora bien, en el interrogatorio efectuado por el apoderado de la parte demandante se indagó por lo siguiente: “¿Antes de iniciarse la construcción del Edificio Palma, la constructora dejó constancia del estado en que se encontraba la vivienda de los demandantes?”, respondió: “la constructora en su momento hizo las actas de vecindad tal como reza en las obligaciones”. “¿En qué estado se encontraba el inmueble de la familia Llanos Uribe en el momento antes de iniciarse la construcción del edificio de acuerdo con las actas levantadas?”, respondió: “del registro fotográfico que se tomó, a nivel de acabados la construcción se veía aparentemente en buen estado”. “¿Usted tiene conocimiento que la inspección de Policía de Bocagrande junto con la estación de Policía, en algún momento se trasladó hasta la construcción del Edificio Palma y la vivienda de los Llanos Uribe para constatar un daño que se había presentado en ese momento?”, respondió: “no, no tengo ese evento presente”».
En orden al análisis de lo mencionado por la pasiva, resaltó que, efectivamente, el daño lo constituye el menoscabo sufrido por el predio colindante a la construcción pues «de la documentación […], así como de los interrogatorios efectuados, se obtiene la sólida inferencia de que, ciertamente, a la vivienda se causaron afectaciones principalmente derivadas de la caída de elementos provenientes de la construcción del Edificio Palma, lo que produjo daños en la cubierta que facilitaron la filtración de agua por lluvia, pues antes de que iniciaran las obras, se dejó constancia por parte de la misma constructora que la vivienda se encontraba en óptimas condiciones, además, también hay muestra suficiente que revela que de tales deterioros era conocedor el representante legal de la constructora, y que inclusive se adelantaron algunas reparaciones, que no se pudieron continuar por cuanto la propietaria del predio mostró descontento con las efectuadas».
3. De lo expuesto, no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía de hecho sostenida por el censor. Ello, pues para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada, itérese, no podría ser recibida como irrazonable. Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial frente a la legitimación por pasiva del demandado. Ciertamente, la decisión se sustentó en las manifestaciones realizadas por el censor en el interrogatorio que se le practicó frente a los cuestionamientos realizados por el juzgado y las partes intervinientes en el sub judice. Así las cosas, la determinación cuestionada ofrece una razonable motivación frente a las particularidades del caso.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 2 a 15 del archivo PDF «01. Cuaderno No 1».
2 Archivo PDF «Proceso N. 0250-00».
3 Archivo PDF «50AutoDecide».
4 Archivo PDF «20. Sentencia».
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