STC11655 2023

OCTUBRE

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STC11655-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11655-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03199-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Esney Camila  García Calderón contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado  1° Promiscuo de Familia del Guamo.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2022-00055.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 7 de marzo de  20221,  ante  el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo -Tolima-, Iván Adolfo  Lozano instauró demanda verbal de investigación de  paternidad con petición de herencia contra Helmer Andrés  Angarita Lozano, Alejandra Angarita Méndez -en su condición  de hijos del causante Carlos Arturo Angarita Montealegre- y  solicitó  la vinculación de Esney Camila García Calderón,  de conformidad con el proceso declarativo de Unión Marital de  Hecho y Liquidación de Sociedad Conyugal que se adelanta en el  mismo despacho de radicado 2022-00033. El 8 de abril de 2022, el  juzgado admitió la demanda respecto de los hijos de Angarita  Montealegre y no tuvo como demandada a la accionante, «como  quiera que no se acreditó su condición de compañera  permanente del causante, pues en el proceso en el que se pretende se  declare compañera permanente…no se ha proferido  decisión en ese sentido2».  

2.1.  Surtidos los trámites de enteramiento de los hijos del  causante y realizados los emplazamientos de rigor, el 10 de enero de  2023, la accionante solicitó «se  sirva notificarme del auto admisorio de la demanda, correrme traslado  de las actuaciones surtidas, así mismo permitirme el acceso al  expediente digital3.  No  obstante, el despacho -con proveído de 14 de febrero de 2023-  dispuso que «no  es viable tener como demandada o interesada a la señora ESNEY  CAMILA GARCIA CALDERON, como quiera que no se encuentra acreditada su  condición de compañera permanente del señor  CARLOS ARTURO ANGARITA MONTEALEGRE (Q.E.P.D), motivo por el que no es  procedente en la actualidad notificarla y correrle traslado a su  prohijada de la presente actuación4».  

2.2.  Inconforme con lo determinado, la apoderada de la actora interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin  embargo, el juzgado -con providencia del 22 de marzo de 2023- mantuvo  su postura y concedió el remedio vertical, entre otras  disposiciones5.El  Tribunal accionado -con auto del 26 de mayo de 2023- confirmó  el numeral 4° del auto recurrido6.  

2.3.  La gestora censura que el interés para obrar que alega en el  trámite del proceso de filiación rebatido «como  tercero… reúne los presupuestos axiológicos para  su admisión, pues existe un interés económico  serio y vigente, expresado en la existencia de un PROCESO DE UNION  MARITAL DE HECHO… que cursa en el mismo JUZGADO 1°…  luego tiene derecho a controvertir todo lo atinente a los bienes del  señor CARLOS ARTURO ANGARITA MONTEALEGRE… pues las  pretensiones del demandante… tienen un efecto patrimonial, en  la medida que de salir airosa la INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD,  la sentencia que así se profiera, afecta directamente el  patrimonio que el causante haya podido conformar con la»  accionante.  

Aduce  que «tanto  el Juez de conocimiento como el de segunda instancia, rechazaron [su]  intervención en el proceso como tercero… exigiendo  desde la lectura de normas procesales, aplicadas aisladamente, que se  acreditara la legitimación en la causa; exigencia esta que  solo debe ser verificada por el Juez al momento de dictar la  sentencia, no al momento en que se solicitó la intervención  como tercero, caso en el cual debió estudiarse esa  intervención bajo la figura del INTERES PARA OBRAR, que es  distinta al concepto de LEGITIMACION EN LA CAUSA».  

3.  Deprecó que se amparen sus derechos. En consecuencia, «DEJAR  SIN EFECTOS los autos de 14 de febrero 26 de mayo de 2023 proferidos  en su orden por el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO  DE GUAMO (TOL.) y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  IBAGUÉ SALA CIVIL-FAMILIA…en su lugar se ordene aceptar  la intervención como tercero en el proceso de FILIACION  -INESTIGACION DE LA PATERNIDAD» de la accionante.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El  Magistrado ponente de la decisión censurada defendió su  legalidad. Por su parte, el Juzgado de Familia denunciado, realizó  un recuento de lo actuado. Resaltó que «no  comparte… lo solicitado, como quiera que la decisión  adoptada encuentra fundamento legal en el numeral 2 del art. 84 y 85  del C.G.P. [y el] inciso 2 del art. 10 de la Ley 75 de 1968, indica  que muerto el presunto padre la acción de investigación  de paternidad…podrá adelantarse contra sus  herederos…siendo extensivo al compañero permanente,  siempre y cuando se pruebe dicha calidad».  Sumado a que, pese a que en el proceso actual «se  solicita vocación hereditaria,  ello  no conlleva que en caso de prosperar la acción que declare la  existencia de la Unión Marital de Hecho, se vulneren los  derechos de carácter económico alegados, pues el  escenario para debatir sobre los mismos será el juicio de  sucesión del señor CARLOS ARTURO ANGARITA MONTEALEGRE».  

2.  Miram Yorlay Gordillo Bautista no allegó poder que acredite su  mandato.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el  Tribunal  encartado –con providencia del 26 de mayo de 2023-, tras  establecer la procedencia del recurso de apelación, memoró  que el a  quo  «consideró  que no era viable aceptar la intervención de la presunta  compañera permanente del causante ante la ausencia de  demostración de esta calidad, lo que exige partir por analizar  quiénes son los llamados como sujetos pasivos en procesos de  esta estirpe».  

1.2.  En desarrollo del argumento, señaló lo dispuesto por el  artículo 87 de estamento procedimental adjetivo. Y resaltó  que «cuando  se pretenda  demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos  de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y  cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse  indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad…  Esta disposición se aplica también en los procesos de  investigación de paternidad o de maternidad». Ello,  en armonía con el inciso 3° del artículo 303 del  mismo estatuto. Destacó, que «los  llamados como demandados en estos eventos son los herederos, para  cuya determinación se impondría acudir al artículo  1040 en armonía con los artículos 1045 al 1051 del  Código Civil, de lo que se extraería que ni cónyuge  ni compañero permanente serían bienvenidos en estos  litigios cuando existen descendientes del causante, en virtud de la  naturaleza excluyente de los órdenes hereditarios. Sin  embargo, la  expresa previsión del inciso 2° del artículo 10 de  la ley 75 de 1968… en términos de igualdad admite ser  extendida al compañero permanente».  En  esa línea, estableció -con apoyo en sentencia de esta  Sala- que:  

…como  lo advirtió el a quo, la calidad con que se pretende hacer  parte de un proceso debe ser acreditada, y siendo esta la de  compañera permanente, se impone atender las formas en que  puede ser declarada la unión marital de hecho según las  previsiones del artículo 4º de la ley 54 de 1990. Esta  postura ha sido avalada por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia al precisar que:  

“En  efecto, la autoridad judicial accionada consideró que la  demanda -de fijación de cuota alimentaria contra mayor de  edad- presentada por la tutelante no satisfacía los requisitos  de ley, habida cuenta que debía demostrar, por los medios de  prueba que estimó conducentes para ello (escritura pública,  acta de conciliación o sentencia judicial) y no a través  de una declaración jurada, que ella era la compañera  permanente del demandado, a quien pretendía se le gravara con  una obligación alimentaria. CSJ  STC16717-2022.  

1.3.  Con base en ello, concluyó que «[E]cada  de menos entonces la prueba que acredita la calidad de compañera  permanente en que la señora Esney Camila García  Hincapié pretendía comparecer, no quedaba otro camino  que negar su intervención».  

2.  De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan  o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.7  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que  la actora no acreditó la calidad de compañera  permanente del causante conforme las prescripciones del artículo  4° de la Ley 54 de 1990. Esto es, mediante escritura pública,  acta de conciliación o sentencia judicial.  

Se  reitera, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia8»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf02RecibiDemanda.          Expediente digital  

2          Pdf007Auto8Abril2022.AdmiteDemanda.          Expediente digital.  

3          Pdf026.MemorialPoder.          Expediente digital.  

4          Pdf.032  

5          044.Auto22MarzoResuelveReposiciónConcedeRecursoApelacion.          Expediente digital.  

6          Carpeta          C02SegundaInstancia. Pdf.05ConfirmaAuto. expediente digital  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

8          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020      

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