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STC11655-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11655-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03199-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Esney Camila García Calderón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Guamo. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00055.
I. ANTECEDENTES
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 7 de marzo de 20221, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo -Tolima-, Iván Adolfo Lozano instauró demanda verbal de investigación de paternidad con petición de herencia contra Helmer Andrés Angarita Lozano, Alejandra Angarita Méndez -en su condición de hijos del causante Carlos Arturo Angarita Montealegre- y solicitó la vinculación de Esney Camila García Calderón, de conformidad con el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Conyugal que se adelanta en el mismo despacho de radicado 2022-00033. El 8 de abril de 2022, el juzgado admitió la demanda respecto de los hijos de Angarita Montealegre y no tuvo como demandada a la accionante, «como quiera que no se acreditó su condición de compañera permanente del causante, pues en el proceso en el que se pretende se declare compañera permanente…no se ha proferido decisión en ese sentido2».
2.1. Surtidos los trámites de enteramiento de los hijos del causante y realizados los emplazamientos de rigor, el 10 de enero de 2023, la accionante solicitó «se sirva notificarme del auto admisorio de la demanda, correrme traslado de las actuaciones surtidas, así mismo permitirme el acceso al expediente digital3. No obstante, el despacho -con proveído de 14 de febrero de 2023- dispuso que «no es viable tener como demandada o interesada a la señora ESNEY CAMILA GARCIA CALDERON, como quiera que no se encuentra acreditada su condición de compañera permanente del señor CARLOS ARTURO ANGARITA MONTEALEGRE (Q.E.P.D), motivo por el que no es procedente en la actualidad notificarla y correrle traslado a su prohijada de la presente actuación4».
2.2. Inconforme con lo determinado, la apoderada de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el juzgado -con providencia del 22 de marzo de 2023- mantuvo su postura y concedió el remedio vertical, entre otras disposiciones5.El Tribunal accionado -con auto del 26 de mayo de 2023- confirmó el numeral 4° del auto recurrido6.
2.3. La gestora censura que el interés para obrar que alega en el trámite del proceso de filiación rebatido «como tercero… reúne los presupuestos axiológicos para su admisión, pues existe un interés económico serio y vigente, expresado en la existencia de un PROCESO DE UNION MARITAL DE HECHO… que cursa en el mismo JUZGADO 1°… luego tiene derecho a controvertir todo lo atinente a los bienes del señor CARLOS ARTURO ANGARITA MONTEALEGRE… pues las pretensiones del demandante… tienen un efecto patrimonial, en la medida que de salir airosa la INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD, la sentencia que así se profiera, afecta directamente el patrimonio que el causante haya podido conformar con la» accionante.
Aduce que «tanto el Juez de conocimiento como el de segunda instancia, rechazaron [su] intervención en el proceso como tercero… exigiendo desde la lectura de normas procesales, aplicadas aisladamente, que se acreditara la legitimación en la causa; exigencia esta que solo debe ser verificada por el Juez al momento de dictar la sentencia, no al momento en que se solicitó la intervención como tercero, caso en el cual debió estudiarse esa intervención bajo la figura del INTERES PARA OBRAR, que es distinta al concepto de LEGITIMACION EN LA CAUSA».
3. Deprecó que se amparen sus derechos. En consecuencia, «DEJAR SIN EFECTOS los autos de 14 de febrero 26 de mayo de 2023 proferidos en su orden por el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GUAMO (TOL.) y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL-FAMILIA…en su lugar se ordene aceptar la intervención como tercero en el proceso de FILIACION -INESTIGACION DE LA PATERNIDAD» de la accionante.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Por su parte, el Juzgado de Familia denunciado, realizó un recuento de lo actuado. Resaltó que «no comparte… lo solicitado, como quiera que la decisión adoptada encuentra fundamento legal en el numeral 2 del art. 84 y 85 del C.G.P. [y el] inciso 2 del art. 10 de la Ley 75 de 1968, indica que muerto el presunto padre la acción de investigación de paternidad…podrá adelantarse contra sus herederos…siendo extensivo al compañero permanente, siempre y cuando se pruebe dicha calidad». Sumado a que, pese a que en el proceso actual «se solicita vocación hereditaria, ello no conlleva que en caso de prosperar la acción que declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, se vulneren los derechos de carácter económico alegados, pues el escenario para debatir sobre los mismos será el juicio de sucesión del señor CARLOS ARTURO ANGARITA MONTEALEGRE».
2. Miram Yorlay Gordillo Bautista no allegó poder que acredite su mandato.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 26 de mayo de 2023-, tras establecer la procedencia del recurso de apelación, memoró que el a quo «consideró que no era viable aceptar la intervención de la presunta compañera permanente del causante ante la ausencia de demostración de esta calidad, lo que exige partir por analizar quiénes son los llamados como sujetos pasivos en procesos de esta estirpe».
1.2. En desarrollo del argumento, señaló lo dispuesto por el artículo 87 de estamento procedimental adjetivo. Y resaltó que «cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad… Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad». Ello, en armonía con el inciso 3° del artículo 303 del mismo estatuto. Destacó, que «los llamados como demandados en estos eventos son los herederos, para cuya determinación se impondría acudir al artículo 1040 en armonía con los artículos 1045 al 1051 del Código Civil, de lo que se extraería que ni cónyuge ni compañero permanente serían bienvenidos en estos litigios cuando existen descendientes del causante, en virtud de la naturaleza excluyente de los órdenes hereditarios. Sin embargo, la expresa previsión del inciso 2° del artículo 10 de la ley 75 de 1968… en términos de igualdad admite ser extendida al compañero permanente». En esa línea, estableció -con apoyo en sentencia de esta Sala- que:
…como lo advirtió el a quo, la calidad con que se pretende hacer parte de un proceso debe ser acreditada, y siendo esta la de compañera permanente, se impone atender las formas en que puede ser declarada la unión marital de hecho según las previsiones del artículo 4º de la ley 54 de 1990. Esta postura ha sido avalada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al precisar que:
“En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que la demanda -de fijación de cuota alimentaria contra mayor de edad- presentada por la tutelante no satisfacía los requisitos de ley, habida cuenta que debía demostrar, por los medios de prueba que estimó conducentes para ello (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial) y no a través de una declaración jurada, que ella era la compañera permanente del demandado, a quien pretendía se le gravara con una obligación alimentaria. CSJ STC16717-2022.
1.3. Con base en ello, concluyó que «[E]cada de menos entonces la prueba que acredita la calidad de compañera permanente en que la señora Esney Camila García Hincapié pretendía comparecer, no quedaba otro camino que negar su intervención».
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.7 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que la actora no acreditó la calidad de compañera permanente del causante conforme las prescripciones del artículo 4° de la Ley 54 de 1990. Esto es, mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia8» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf02RecibiDemanda. Expediente digital
2 Pdf007Auto8Abril2022.AdmiteDemanda. Expediente digital.
3 Pdf026.MemorialPoder. Expediente digital.
4 Pdf.032
5 044.Auto22MarzoResuelveReposiciónConcedeRecursoApelacion. Expediente digital.
6 Carpeta C02SegundaInstancia. Pdf.05ConfirmaAuto. expediente digital
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
8 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020