STC11701 2023

OCTUBRE

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STC11701-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11701-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00144-01  

(Aprobado en sesión del  dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 8 de septiembre de 2023, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por E.E.S.V., contra el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado  personal de radicado 2021-00156-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital y principio de legalidad, presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. B.R.C.H -en nombre y  representación de su hija menor S.S.C1,  promovió proceso de custodia y cuidado personal en contra del  gestor. Una vez repartida la demanda, el juzgado accionado -con  providencia del 11 de julio de 2023- accedió a las  pretensiones invocadas. Y reguló las visitas en favor del aquí  accionante.  

2.1.  Refirió que el juzgado convocado no tuvo en cuenta la  totalidad del acervo probatorio, entre ellos, el informe de  psiquiatría de la EPS, en la que la S.S.C., manifestó  que no quiere estar con su progenitora. Asimismo, se omitió  valorar la orden de la Comisaria de Familia de Usaquén en la  que se le dio medida de protección a la niña y se le  indicó a B.R.C.H., no incurrir en hechos de violencia. Además,  se basó en documentos antiguos de cuando su primogénita  tenía 6 años, expresó que la mencionada madre no  quiere aceptar el apoyo psicosocial.  

2.2.  Adujo que su hija ha presentado entrevistas ante diferentes entidades  en las que siempre ha manifestado el querer vivir con su padre. Sin  embargo, la juez realizó un diálogo con la menor en el  que en su sentir se atemorizó. Mencionó que la  Comisaría Cuarta de Familia de Manizales -el 11 de agosto de  2023- indicó que él es el que debe tener la custodia de  la menor, evidenciando que su madre no cumplió con el  tratamiento Psicológico.  

3.  Deprecó que se deje sin efecto la decisión proferida  por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales el 11 de julio de  2023. Y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta  la totalidad del acervo probatorio.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1. El  Juzgado Tercero de Familia de Manizales refirió que la  decisión cuestionada fue adoptada «tras  el agotamiento de cada una de las etapas que debe surtirse en esta  clase de asuntos, la misma se ajustó al orden constitucional y  legal vigente, DONDE SE VALORARON CADA UNO DE LOS ELEMENTOS  PROBATORIOS DE CONVICCIÓN TRAÍDOS AL PROCESO, SOPESANDO  SU FUERZA, SOLIDEZ, CERTEZA Y PERSUASIÓN, PROPENDIENDO POR EL  INTERÉS SUPERIOR DE LA MENOR, tal como lo dispone el  ordenamiento constitucional».  

2. El Procurador  15 Judicial II de Familia manifestó que en la decisión  que definió el litigio «…se  dio aplicación al artículo 164 del C.G.P en cuanto esta  última se fundó en todas las pruebas dotadas de la  idoneidad y pertinencia para lo que era el objeto de la prueba, que  no era otro que determinar en este momento cuál sería  la medida que más se ajustara al restablecimiento de los  derechos de la niña S.S.C, sin lesionar los derechos de  ninguna de las partes, haciendo prevalecer los de la menor según  los términos del artículo 44 de nuestro ordenamiento  superior».  

3. El Defensor de  Familia del ICBF reiteró  que ha adelantado una serie de actuaciones administrativas en pro y  defensa de los derechos de la niña, dentro de las cuales  «se realizaron valoraciones de tipo psicológico y  sociofamiliar, no solo para ésta sino también para su  entorno familiar y fue precisamente basados en esto que el despacho  judicial de conocimiento emitió su decisión, sin dejar  de lado las diferentes pruebas practicadas dentro del proceso como  las testimoniales pedidas por cada una de las partes». Solicitó  su desvinculación del presente amparo.  

4. El Juzgado  Quinto de Familia de Manizales informó que el 18 de agosto de  2023, recibió por reparto la Homologación –  Restablecimiento de Derechos de la niña. Asimismo, indicó  que el 23 del mismo mes y año, profirió auto mediante  el cual avocó el conocimiento del asunto. Por su parte, la  Comisaría Cuarta de Familia de Manizales reafirmó lo  expuesto en el fallo de restablecimiento de derechos emitido el 11 de  agosto de 2023. Manifestó que, tras analizar las pruebas  aportadas, en especial las recomendaciones realizadas por el equipo  psicosocial de la Comisaría de Familia de Usaquén,  consideró que la menor debe estar bajo el cuidado de su padre.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA.  

El Tribunal  constitucional a-quo  negó  el amparo. Descartó que «…en  el trámite del proceso de disminución de custodia y  cuidado personal se hayan vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, de su hija S.S.C o se presente algún defecto; toda  vez que, la decisión de la cual es alegada la transgresión  fue debidamente motivada por medio de los diferentes puntos expuestos  por la operadora judicial, la cual apoyó tal sentencia en la  normatividad relativa para el caso, respetando las garantías  de los menores».  Agregó que «en  cuanto a que no se tuvieron en cuenta la totalidad de documentos  aportados al proceso, iniciando con el informe de psiquiatría  expedido por la EPS, dicha situación sí fue valorada  por la A quo, pero dentro de su discrecionalidad y conforme a la sana  crítica puede darle la importancia que considere, el cual  difiere de la posición del actor, que solo la evidencia como  una expresión de la menor a querer vivir con su  padre y de los malos tratos  que le daba la señora BRCH; que por demás dichas  situaciones evidenciaron al momento de emitir la sentencia».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El actor  insiste en los argumentos del escrito inicial. Aduce que «…Estos  eventos señor juez yo cuando vivía con B.R.C.H  presencié como le pegaba con manos y chancla a su hija mayor,  quien en ese entonces contaba con 12 años. Hoy por hoy siguen  sucediendo estos salvajismos con mi hija. La misma jueza de familia  del juzgado 3 de Manizales expresa (ver video audiencia) que las  niñas le manifestaron como les pega. Sin embargo me parece muy  desatinado darle la custodia a la progenitora y más tomando en  cuenta qué es trabajadora social y trabajo para el icbf. Quien  nos garantiza que si en pleno proceso de custodia aún sigue  violentando a mi hija, y que airiosamente le dice a la señora  comisaria de familia 4to de Manizales que ella no necesita de ninguna  terapia, negándose a realizarlo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. Revisada la  providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia  impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.  

2. En primer  lugar, se debe recordar que -a  la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política-,  el juez constitucional -en principio- no puede inmiscuirse en la  competencia del juez natural, a efectos de variar las decisiones  proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse y menos  ordenar un nuevo examen del asunto.  

2.1. Bajo ese  lineamiento, en el caso, se observa que el Juzgado Tercero de Familia  de Manizales -con determinación del 11 de julio de 2023-  definió el proceso de custodia y cuidado personal de S.S.C. En  efecto, resolvió:  

PRIMERO: ACCEDER A LAS  PRETENSIONES dentro de la presente demanda de Custodia y Cuidado  Personal promovido por B.R.C.H, en nombre y representación  legal de su menor hija S.S.C y en contra de E.E.S.V, por las razones  que fundamentan este fallo.  

SEGUNDO: Consecuentemente,  la CUSTODIA y el CUIDADO PERSONAL de la menor S.S.C, estará en  cabeza de su señora madre B.R.C.H.  

TERCERO: REGULAR VISITAS a  favor del padre de la menor, señor E.E.S.V, quien podrá  compartir con su menor hija así:  

• Durante la semana  santa.  

• En las vacaciones  escolares de mitad de año.  

• En las vacaciones de  fin de año a partir del 26 de diciembre.  

• En estos dos últimos  casos, deberá regresar al menor mínimo dos días  antes del inicio de las labores escolares.  

• Si a bien lo tiene,  podrá visitarla en la ciudad de Manizales, durante algún  fin de semana, avisando a su mamá mínimo con 15 días  de anticipación.  

CUARTO: Oficiar al ICBF para  que brinde acompañamiento psicoterapéutico a la menor  S.S.C., y a su grupo familiar, para que gestionen de manera adecuada  las situaciones de violencia a las que han sido expuestas las mujeres  de la familia, para que adquieran mejores pautas de crianza y de  corrección frente a la menor y para que mejoren los canales de  comunicación entre los padres de la niña, evitando  someterla a la presión a la que está sujeta todos los  años que llevan en la disputa por su custodia  

2.2. Para ello,  con apoyo en el artículo 44 de la Constitución Política  de Colombia, la sentencia STC 2717 de 2021 emitida por esta  Corporación y el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006,  refirió que a raíz de la separación y la ruptura  de los padres de la niña, estos «se  han olvidado de seguirle garantizando una familia porque no han  sabido gestionar de manera adecuada las diferencias que hay entre  ellos, las distintas posturas que tienen y cada uno se ha encargado  de tirar y tirar para su lado, teniendo en medio a S.S.C y no se han  detenido a pensar en ello, han tenido una relación totalmente  resquebrajada en la que hay un diálogo nulo entre ellos, no se  han dado cuenta de que dejaron de ser pareja, pero siguen siendo los  papás de S.S.C y deberían ir mirando en la misma  dirección los dos pensando en el bienestar de S.S.C. Quiero  decirles a los dos que es absolutamente triste ver la manera como  entró llena de miedo S.S.C., hoy a la sala de audiencias está  temerosa de hablar, de expresar lo que siente, de decir lo que  prefiere, porque de uno y otro lado se ha visto presionada».  

2.3. Advirtió  la dificultad de adoptar la decisión respecto de un régimen  de visitas compartida, en razón a  «la distancia  que hay entre la casa de la mamá de S.S.C y la casa del papá  de S.S.C. Pensar en que la niña se distancia de uno u otro  durante lapsos de un año que sería lo mínimo  para no interrumpir su periodo escolar»2.  En esa  línea se pronunció sobre los testimonios practicados. Y  puntualizó que  «Para mí es claro después de haber escuchado a  los 5 testigos que depusieron hoy sobre el señor E.E.S.V, la  manera como lo conocieron, la clase de persona que consideran que es  y la manera como han visto que se desenvuelve la relación con  S.S.C… para mí es claro que el señor E.E.S.V.,  tiene un inmenso amor por su hija, es claro que su hija S.S.C también  lo ama, es claro que cuando S.S.C va a Bogotá la pasa  riquísimo con su papá, es claro que les toca la mejor  parte del año, les tocan las vacaciones, es la época de  ir a cine, de ver películas, de hacer pereza, de ir a los  centros comerciales, es claro que son dinámicas, familiares  muy distintas, es claro que S.S.C en Bogotá está de  paseo, es claro que no tiene allí el día a día  ni las presiones de cumplir con sus deberes académicos de  cumplir con las tareas de cumplir los horarios escolares. Entonces es  claro que la relación entre S.S.C y el señor E.E.S.V se  desenvuelve en un escenario muy diferente al que se desenvuelve entre  S.S.C., y su madre la señora B.R.C.H, Por  tanto, «Para  mí es claro que usted tiene las mejores intenciones…  que S.S.C con usted la pasa muy bien. Pero también quedan  claras para este despacho otras cosas que es muy importante tener en  cuenta».  

2.4. Recalcó  que también  es claro que  «gran parte de los conflictos que han surgido entre esta pareja  surgen por los distintos sistemas de crianza. Está claro que  la forma de crianza del señor E.E.S.V., es mucho más  laxa y mucho más flexible que la que usa la señora  B.R.C.H y su núcleo y su grupo familiar».  

2.5. En seguida,  diferente a lo expresado por el quejoso, se evidencia que sí  se tuvo en cuenta la conducta de la madre de la niña. Al  efecto, se destacó que «…a  lo largo del proceso la progenitora ha recurrido a las nalgadas y a  la corrección con las chanclas frente a su hija S.S.C, lo cual  debo decirle señora Beatriz, es totalmente reprochable y hoy  escuché a las dos niñas aquí diciendo que aún  al día de hoy se conservan las palmadas frente a S.S.C. Esto  se tiene que eliminar, hay que buscar maneras de gestionar de una  debida forma las situaciones que se presentan, para mí también  es claro, señora B.R.C.H, que estando usted a cargo de S.S.C  la mayor parte del tiempo, teniendo que compartir con ella los apuros  y los efugios del día a día, pues tenga usted que  llevar una parte diferente a la que le corresponde el papá,  pero es necesario buscar el apoyo psicoterapéutico necesario  porque la corrección bien lo hacía la doctora Jenny en  sus alegatos, la línea es muy delgada entre el deber que hay  de corrección frente a los hijos y llegar eventualmente a  incurrir en situaciones de maltrato que es de lo que se le acusó  a usted una y otra vez a lo largo de estos años».  

Por tal razón,  encontró que es necesario que la madre continúe  «buscando  acompañamiento, que siga buscando apoyo psicoterapéutico,  porque tanto usted como su mamá que le apoyan en este momento  en el día a día con S.S.C, necesitan gestionar y  corregir de una manera adecuada a S.S.C para que el crecimiento, la  educación y la formación de ella se desarrolle de la  mejor manera».  

2.6. Luego,  contrario a lo expuesto por el gestor en la tutela, el juzgado se  pronunció respecto a la resolución del 20 de agosto de  2020, emitida por la Comisaría de Familia de Usaquén,  en la que se toman  unas medidas provisionales de protección en favor de la menor.  En el punto, se dijo lo siguiente. «…Ella  trae aquí unos extractos de las valoraciones psicológicas  y sociales que se realizaron a S.S.C y a su grupo familiar y voy a  extractar algunos apartes. Dice: revisando herramientas existe  entrevista psicológica realizada la niña de forma  presencial con fecha 31 de diciembre del 2019, en donde la niña  refirió de manera muy expresiva que hace poco tiempo vive en  la ciudad de Manizales porque dejaron a su papá en la otra  ciudad porque es que era muy estresante por todo, gritaba y le pegaba  mucho a las mascotas y una vez que le estaba pegando a una de las  perritas, mi hermana L trató de impedirlo y él la  estrujó y casi la tira por las escaleras. Y otra vez, sacó  a mi mamá de la casa y nos tocó quedarnos un rato en la  carretera. A mí cuando me enseña las sumas me grita muy  duro o cuando hago algo incorrecto y eso me da mucho miedo».  

2.7. A  continuación, resaltó que, en la valoración  realizada por la trabajadora social, la doctora Mónica Herrera  Vaca dice: «Es  de mencionar que a nivel maternofilial existen vínculos  afectivos fuertes en donde la señora B.R.C.H., ha asumido  cuidado y protección desde la separación. Respecto a la  valoración en esta ocasión realizada al progenitor se  dice que cuenta con condiciones socio familiares que garantizan el  cuidado, satisfacción de necesidades básicas, pero como  factor de vulnerabilidad, dice, se identifica que existe un  antecedente de violencia intrafamiliar por parte del progenitor»  

Agregó que  «de acuerdo con los aspectos evidenciados durante la valoración  de uso familiar a la señora B.R.C.H dice, el grupo familiar  materno presentó una dinámica familiar de armonía  y respeto afectiva. Camaradería entre la señora  B.R.C.H., con todos los miembros de su grupo familiar de origen, es  la señora quien siempre le corresponde ejercer la autoridad y  normas familiares, sus hijas tienen  claro las ideas que su mamá es quien da los requerimientos  para estudiar, recrearse y sancionar».  

Asimismo, trajo  unos apartes de la valoración psicológica adelantada  por Sofia el 2 de octubre de 2020,  por la  Comisaría de Familia de Usaquén de los cuales resaltó  lo que viene.   «Que es lo que menos te gusta de tu papá? que me pegué  con la mano, con la chancla y con la Correa, y eso me da miedo, ya no  pasa, pero cuando era más chiquita sí. ¿Cómo  te trata tu mamá y tu papá? bien cuando están  separados. ¿Cuándo están juntos? Le grita a mi  mamá, le contesta feo, le grita, se pone Bravo, pero no me  acuerdo porque yo estaba chiquita, tenía como 5 o 6 años  y vivía en Bogotá. Cuando era chiquita que mi papá  le gritaba muy feo a mi mamá, mi mamá sí habla  con tranquilidad. ¿Cuáles crees que son los problemas  que hay en tu casa? Mi papá pelea con mi mamá desde  mucho tiempo eran las peleas, tiene una silla donde L y yo nos  sentamos y aporreó a mi mamá, le pegó con una  mano una cachetada a los 5 años, mi mamá no perdona las  aporreadas que le hizo mi papá. ¿Qué hace tu  papá cuando te pones mal o cometes algún error? Me  castiga sin televisión, sin tablet, sin nada, internet, cuando  era más chiquita me pegaba con la correa. ¿Alguna vez  tu papá te ha pegado para castigarte? si me pegó con la  correa cuando tenía 3 años, intentaba intenté  rasgar la carne para comérmela de pedacitos, me cogió  del pelo y me pegó porque yo no comía rápido en  el brazo y en la cola me pega con la correa, yo lo empujé en  el carro y salió del carro me pegó con la mano, por ahí  tenía 5 y me acuerdo mucho cuando me habló porque me  dolió en Girardot, donde hace mucho calor. Cuéntame con  que te ha pegado? con la mano y con la correa.  

2.8. De las  probanzas expuestas, enfatizó que «tal  como lo afirma desde la demanda y lo ha dicho en varias ocasiones la  señora B.R.C.H, el señor E.E.S.V, sí ha ejercido  violencia frente a las mujeres de la familia».  

2.9. Para  corroborar lo anterior hizo alusión a la declaración  rendida por la hermana de S.S.C que en su momento contaba con 15 años  de edad, «quien  de una manera natural y concreta y consistente nos relató los  hechos de violencia que vivió en su casa de parte del señor  E.E.S.V hacia su madre. Ella dice confirmado algo que dice el señor  E.E.S.V, yo lo quise mucho, fue como mi padre. Ella dice, yo le decía  a papá porque me nacía, pero a lo último  era demasiado peligroso con  mi mamá y mi hermana se enojaba y la empujaba. ¿Cuándo  yo le pregunto a Laura qué piensa de que S.S.C viva con el  señor E.E.S.V? Ella dice, no me parece una buena opción»  

De la declaración  de la Hermana de S.S.C, destacó que  «es cómo refiere el evento del carro, del que también  habla S.S.C en la declaración frente a la psicóloga. Es  un evento que también refirió la señora B.R.C.H  en su interrogatorio»  

2.10. Por otra  parte, recalcó que los testigos del gestor, la «mayoría  de las declaraciones que pueden dar estas personas es de cómo  ven hoy en día la relación entre S.S.C y su papá  en Bogotá, cuando ella va de visita de vacaciones a pasar con  él, pero ninguno de ellos fue testigo de cómo se  desenvolvió la relación entre esta pareja»  

2.11. Por otro  lado, reiteró lo dicho por S.S.C en la entrevista realizada. Y  refirió que «cuando  yo le pregunto a S.S.C, ella está confundida, ella dice, yo  quiero vivir a veces con mi mamá. Yo quiero vivir a veces con  mi papá y refiere lo chévere que la pasa con su papá.  Textualmente dice, la pasamos muy chévere viendo películas  yendo al centro comercial jugando, dice yo con él no me porto  mal». Sin  embargo,  «cuando se le pregunta cómo se siente viviendo con L y  con su mamá ella dice yo con ellas me siento bien, ellas me  ayudan y a veces me dan regalos. Dice que se siente nerviosa de estar  en esta audiencia porque no le gusta mucho estar en este escenario al  que se ha visto sometida tantas veces. Ella  dice que le gustaría vivir con el papá porque él  no le pega y porque disfruta mucho con él. No  obstante, «es  contundente lo que dice S.S.C al final de la declaración,  cuando dice, no quiero que ellos se sientan mal, a veces quiero vivir  con mi mamá otras veces con mi papá, pero mi papá  me ha dicho que si no me voy a vivir con él se puede ir a la  cárcel».3  De tal  conducta, enfatizó que  «es totalmente reprochable que se usen este tipo de amenazas,  este tipo de expresiones, este tipo de chantaje para lograr una  posición en S.S.C».  

3. De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia  de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario,  para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas, incluidas las extrañadas por el quejoso, las  cuales fueron valoradas de acuerdo a la discrecionalidad y autonomía  de la que se encuentra investida la autoridad  enjuiciada.  

3.1.  Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4. Para terminar,  se recuerda que, si  las condiciones actuales llegasen a cambiar, el interesado contaría  con las acciones consagradas por el legislador para que se decidiese  oportunamente sobre la custodia –dado que las decisiones en  esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada-.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión          para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre          de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación          y otra con la información real y completa de las partes para          efectos de notificación.  

3          Min 3:12:58. Video 2 Audiencia 11 de Julio de 2023  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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