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STC11701-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11701-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00144-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de septiembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por E.E.S.V., contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de radicado 2021-00156-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. B.R.C.H -en nombre y representación de su hija menor S.S.C1, promovió proceso de custodia y cuidado personal en contra del gestor. Una vez repartida la demanda, el juzgado accionado -con providencia del 11 de julio de 2023- accedió a las pretensiones invocadas. Y reguló las visitas en favor del aquí accionante.
2.1. Refirió que el juzgado convocado no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, entre ellos, el informe de psiquiatría de la EPS, en la que la S.S.C., manifestó que no quiere estar con su progenitora. Asimismo, se omitió valorar la orden de la Comisaria de Familia de Usaquén en la que se le dio medida de protección a la niña y se le indicó a B.R.C.H., no incurrir en hechos de violencia. Además, se basó en documentos antiguos de cuando su primogénita tenía 6 años, expresó que la mencionada madre no quiere aceptar el apoyo psicosocial.
2.2. Adujo que su hija ha presentado entrevistas ante diferentes entidades en las que siempre ha manifestado el querer vivir con su padre. Sin embargo, la juez realizó un diálogo con la menor en el que en su sentir se atemorizó. Mencionó que la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales -el 11 de agosto de 2023- indicó que él es el que debe tener la custodia de la menor, evidenciando que su madre no cumplió con el tratamiento Psicológico.
3. Deprecó que se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales el 11 de julio de 2023. Y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales refirió que la decisión cuestionada fue adoptada «tras el agotamiento de cada una de las etapas que debe surtirse en esta clase de asuntos, la misma se ajustó al orden constitucional y legal vigente, DONDE SE VALORARON CADA UNO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE CONVICCIÓN TRAÍDOS AL PROCESO, SOPESANDO SU FUERZA, SOLIDEZ, CERTEZA Y PERSUASIÓN, PROPENDIENDO POR EL INTERÉS SUPERIOR DE LA MENOR, tal como lo dispone el ordenamiento constitucional».
2. El Procurador 15 Judicial II de Familia manifestó que en la decisión que definió el litigio «…se dio aplicación al artículo 164 del C.G.P en cuanto esta última se fundó en todas las pruebas dotadas de la idoneidad y pertinencia para lo que era el objeto de la prueba, que no era otro que determinar en este momento cuál sería la medida que más se ajustara al restablecimiento de los derechos de la niña S.S.C, sin lesionar los derechos de ninguna de las partes, haciendo prevalecer los de la menor según los términos del artículo 44 de nuestro ordenamiento superior».
3. El Defensor de Familia del ICBF reiteró que ha adelantado una serie de actuaciones administrativas en pro y defensa de los derechos de la niña, dentro de las cuales «se realizaron valoraciones de tipo psicológico y sociofamiliar, no solo para ésta sino también para su entorno familiar y fue precisamente basados en esto que el despacho judicial de conocimiento emitió su decisión, sin dejar de lado las diferentes pruebas practicadas dentro del proceso como las testimoniales pedidas por cada una de las partes». Solicitó su desvinculación del presente amparo.
4. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales informó que el 18 de agosto de 2023, recibió por reparto la Homologación – Restablecimiento de Derechos de la niña. Asimismo, indicó que el 23 del mismo mes y año, profirió auto mediante el cual avocó el conocimiento del asunto. Por su parte, la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales reafirmó lo expuesto en el fallo de restablecimiento de derechos emitido el 11 de agosto de 2023. Manifestó que, tras analizar las pruebas aportadas, en especial las recomendaciones realizadas por el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia de Usaquén, consideró que la menor debe estar bajo el cuidado de su padre.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Descartó que «…en el trámite del proceso de disminución de custodia y cuidado personal se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante, de su hija S.S.C o se presente algún defecto; toda vez que, la decisión de la cual es alegada la transgresión fue debidamente motivada por medio de los diferentes puntos expuestos por la operadora judicial, la cual apoyó tal sentencia en la normatividad relativa para el caso, respetando las garantías de los menores». Agregó que «en cuanto a que no se tuvieron en cuenta la totalidad de documentos aportados al proceso, iniciando con el informe de psiquiatría expedido por la EPS, dicha situación sí fue valorada por la A quo, pero dentro de su discrecionalidad y conforme a la sana crítica puede darle la importancia que considere, el cual difiere de la posición del actor, que solo la evidencia como una expresión de la menor a querer vivir con su padre y de los malos tratos que le daba la señora BRCH; que por demás dichas situaciones evidenciaron al momento de emitir la sentencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor insiste en los argumentos del escrito inicial. Aduce que «…Estos eventos señor juez yo cuando vivía con B.R.C.H presencié como le pegaba con manos y chancla a su hija mayor, quien en ese entonces contaba con 12 años. Hoy por hoy siguen sucediendo estos salvajismos con mi hija. La misma jueza de familia del juzgado 3 de Manizales expresa (ver video audiencia) que las niñas le manifestaron como les pega. Sin embargo me parece muy desatinado darle la custodia a la progenitora y más tomando en cuenta qué es trabajadora social y trabajo para el icbf. Quien nos garantiza que si en pleno proceso de custodia aún sigue violentando a mi hija, y que airiosamente le dice a la señora comisaria de familia 4to de Manizales que ella no necesita de ninguna terapia, negándose a realizarlo».
V. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.
2. En primer lugar, se debe recordar que -a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política-, el juez constitucional -en principio- no puede inmiscuirse en la competencia del juez natural, a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse y menos ordenar un nuevo examen del asunto.
2.1. Bajo ese lineamiento, en el caso, se observa que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales -con determinación del 11 de julio de 2023- definió el proceso de custodia y cuidado personal de S.S.C. En efecto, resolvió:
PRIMERO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES dentro de la presente demanda de Custodia y Cuidado Personal promovido por B.R.C.H, en nombre y representación legal de su menor hija S.S.C y en contra de E.E.S.V, por las razones que fundamentan este fallo.
SEGUNDO: Consecuentemente, la CUSTODIA y el CUIDADO PERSONAL de la menor S.S.C, estará en cabeza de su señora madre B.R.C.H.
TERCERO: REGULAR VISITAS a favor del padre de la menor, señor E.E.S.V, quien podrá compartir con su menor hija así:
• Durante la semana santa.
• En las vacaciones escolares de mitad de año.
• En las vacaciones de fin de año a partir del 26 de diciembre.
• En estos dos últimos casos, deberá regresar al menor mínimo dos días antes del inicio de las labores escolares.
• Si a bien lo tiene, podrá visitarla en la ciudad de Manizales, durante algún fin de semana, avisando a su mamá mínimo con 15 días de anticipación.
CUARTO: Oficiar al ICBF para que brinde acompañamiento psicoterapéutico a la menor S.S.C., y a su grupo familiar, para que gestionen de manera adecuada las situaciones de violencia a las que han sido expuestas las mujeres de la familia, para que adquieran mejores pautas de crianza y de corrección frente a la menor y para que mejoren los canales de comunicación entre los padres de la niña, evitando someterla a la presión a la que está sujeta todos los años que llevan en la disputa por su custodia
2.2. Para ello, con apoyo en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia STC 2717 de 2021 emitida por esta Corporación y el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, refirió que a raíz de la separación y la ruptura de los padres de la niña, estos «se han olvidado de seguirle garantizando una familia porque no han sabido gestionar de manera adecuada las diferencias que hay entre ellos, las distintas posturas que tienen y cada uno se ha encargado de tirar y tirar para su lado, teniendo en medio a S.S.C y no se han detenido a pensar en ello, han tenido una relación totalmente resquebrajada en la que hay un diálogo nulo entre ellos, no se han dado cuenta de que dejaron de ser pareja, pero siguen siendo los papás de S.S.C y deberían ir mirando en la misma dirección los dos pensando en el bienestar de S.S.C. Quiero decirles a los dos que es absolutamente triste ver la manera como entró llena de miedo S.S.C., hoy a la sala de audiencias está temerosa de hablar, de expresar lo que siente, de decir lo que prefiere, porque de uno y otro lado se ha visto presionada».
2.3. Advirtió la dificultad de adoptar la decisión respecto de un régimen de visitas compartida, en razón a «la distancia que hay entre la casa de la mamá de S.S.C y la casa del papá de S.S.C. Pensar en que la niña se distancia de uno u otro durante lapsos de un año que sería lo mínimo para no interrumpir su periodo escolar»2. En esa línea se pronunció sobre los testimonios practicados. Y puntualizó que «Para mí es claro después de haber escuchado a los 5 testigos que depusieron hoy sobre el señor E.E.S.V, la manera como lo conocieron, la clase de persona que consideran que es y la manera como han visto que se desenvuelve la relación con S.S.C… para mí es claro que el señor E.E.S.V., tiene un inmenso amor por su hija, es claro que su hija S.S.C también lo ama, es claro que cuando S.S.C va a Bogotá la pasa riquísimo con su papá, es claro que les toca la mejor parte del año, les tocan las vacaciones, es la época de ir a cine, de ver películas, de hacer pereza, de ir a los centros comerciales, es claro que son dinámicas, familiares muy distintas, es claro que S.S.C en Bogotá está de paseo, es claro que no tiene allí el día a día ni las presiones de cumplir con sus deberes académicos de cumplir con las tareas de cumplir los horarios escolares. Entonces es claro que la relación entre S.S.C y el señor E.E.S.V se desenvuelve en un escenario muy diferente al que se desenvuelve entre S.S.C., y su madre la señora B.R.C.H, Por tanto, «Para mí es claro que usted tiene las mejores intenciones… que S.S.C con usted la pasa muy bien. Pero también quedan claras para este despacho otras cosas que es muy importante tener en cuenta».
2.4. Recalcó que también es claro que «gran parte de los conflictos que han surgido entre esta pareja surgen por los distintos sistemas de crianza. Está claro que la forma de crianza del señor E.E.S.V., es mucho más laxa y mucho más flexible que la que usa la señora B.R.C.H y su núcleo y su grupo familiar».
2.5. En seguida, diferente a lo expresado por el quejoso, se evidencia que sí se tuvo en cuenta la conducta de la madre de la niña. Al efecto, se destacó que «…a lo largo del proceso la progenitora ha recurrido a las nalgadas y a la corrección con las chanclas frente a su hija S.S.C, lo cual debo decirle señora Beatriz, es totalmente reprochable y hoy escuché a las dos niñas aquí diciendo que aún al día de hoy se conservan las palmadas frente a S.S.C. Esto se tiene que eliminar, hay que buscar maneras de gestionar de una debida forma las situaciones que se presentan, para mí también es claro, señora B.R.C.H, que estando usted a cargo de S.S.C la mayor parte del tiempo, teniendo que compartir con ella los apuros y los efugios del día a día, pues tenga usted que llevar una parte diferente a la que le corresponde el papá, pero es necesario buscar el apoyo psicoterapéutico necesario porque la corrección bien lo hacía la doctora Jenny en sus alegatos, la línea es muy delgada entre el deber que hay de corrección frente a los hijos y llegar eventualmente a incurrir en situaciones de maltrato que es de lo que se le acusó a usted una y otra vez a lo largo de estos años».
Por tal razón, encontró que es necesario que la madre continúe «buscando acompañamiento, que siga buscando apoyo psicoterapéutico, porque tanto usted como su mamá que le apoyan en este momento en el día a día con S.S.C, necesitan gestionar y corregir de una manera adecuada a S.S.C para que el crecimiento, la educación y la formación de ella se desarrolle de la mejor manera».
2.6. Luego, contrario a lo expuesto por el gestor en la tutela, el juzgado se pronunció respecto a la resolución del 20 de agosto de 2020, emitida por la Comisaría de Familia de Usaquén, en la que se toman unas medidas provisionales de protección en favor de la menor. En el punto, se dijo lo siguiente. «…Ella trae aquí unos extractos de las valoraciones psicológicas y sociales que se realizaron a S.S.C y a su grupo familiar y voy a extractar algunos apartes. Dice: revisando herramientas existe entrevista psicológica realizada la niña de forma presencial con fecha 31 de diciembre del 2019, en donde la niña refirió de manera muy expresiva que hace poco tiempo vive en la ciudad de Manizales porque dejaron a su papá en la otra ciudad porque es que era muy estresante por todo, gritaba y le pegaba mucho a las mascotas y una vez que le estaba pegando a una de las perritas, mi hermana L trató de impedirlo y él la estrujó y casi la tira por las escaleras. Y otra vez, sacó a mi mamá de la casa y nos tocó quedarnos un rato en la carretera. A mí cuando me enseña las sumas me grita muy duro o cuando hago algo incorrecto y eso me da mucho miedo».
2.7. A continuación, resaltó que, en la valoración realizada por la trabajadora social, la doctora Mónica Herrera Vaca dice: «Es de mencionar que a nivel maternofilial existen vínculos afectivos fuertes en donde la señora B.R.C.H., ha asumido cuidado y protección desde la separación. Respecto a la valoración en esta ocasión realizada al progenitor se dice que cuenta con condiciones socio familiares que garantizan el cuidado, satisfacción de necesidades básicas, pero como factor de vulnerabilidad, dice, se identifica que existe un antecedente de violencia intrafamiliar por parte del progenitor»
Agregó que «de acuerdo con los aspectos evidenciados durante la valoración de uso familiar a la señora B.R.C.H dice, el grupo familiar materno presentó una dinámica familiar de armonía y respeto afectiva. Camaradería entre la señora B.R.C.H., con todos los miembros de su grupo familiar de origen, es la señora quien siempre le corresponde ejercer la autoridad y normas familiares, sus hijas tienen claro las ideas que su mamá es quien da los requerimientos para estudiar, recrearse y sancionar».
Asimismo, trajo unos apartes de la valoración psicológica adelantada por Sofia el 2 de octubre de 2020, por la Comisaría de Familia de Usaquén de los cuales resaltó lo que viene. «Que es lo que menos te gusta de tu papá? que me pegué con la mano, con la chancla y con la Correa, y eso me da miedo, ya no pasa, pero cuando era más chiquita sí. ¿Cómo te trata tu mamá y tu papá? bien cuando están separados. ¿Cuándo están juntos? Le grita a mi mamá, le contesta feo, le grita, se pone Bravo, pero no me acuerdo porque yo estaba chiquita, tenía como 5 o 6 años y vivía en Bogotá. Cuando era chiquita que mi papá le gritaba muy feo a mi mamá, mi mamá sí habla con tranquilidad. ¿Cuáles crees que son los problemas que hay en tu casa? Mi papá pelea con mi mamá desde mucho tiempo eran las peleas, tiene una silla donde L y yo nos sentamos y aporreó a mi mamá, le pegó con una mano una cachetada a los 5 años, mi mamá no perdona las aporreadas que le hizo mi papá. ¿Qué hace tu papá cuando te pones mal o cometes algún error? Me castiga sin televisión, sin tablet, sin nada, internet, cuando era más chiquita me pegaba con la correa. ¿Alguna vez tu papá te ha pegado para castigarte? si me pegó con la correa cuando tenía 3 años, intentaba intenté rasgar la carne para comérmela de pedacitos, me cogió del pelo y me pegó porque yo no comía rápido en el brazo y en la cola me pega con la correa, yo lo empujé en el carro y salió del carro me pegó con la mano, por ahí tenía 5 y me acuerdo mucho cuando me habló porque me dolió en Girardot, donde hace mucho calor. Cuéntame con que te ha pegado? con la mano y con la correa.
2.8. De las probanzas expuestas, enfatizó que «tal como lo afirma desde la demanda y lo ha dicho en varias ocasiones la señora B.R.C.H, el señor E.E.S.V, sí ha ejercido violencia frente a las mujeres de la familia».
2.9. Para corroborar lo anterior hizo alusión a la declaración rendida por la hermana de S.S.C que en su momento contaba con 15 años de edad, «quien de una manera natural y concreta y consistente nos relató los hechos de violencia que vivió en su casa de parte del señor E.E.S.V hacia su madre. Ella dice confirmado algo que dice el señor E.E.S.V, yo lo quise mucho, fue como mi padre. Ella dice, yo le decía a papá porque me nacía, pero a lo último era demasiado peligroso con mi mamá y mi hermana se enojaba y la empujaba. ¿Cuándo yo le pregunto a Laura qué piensa de que S.S.C viva con el señor E.E.S.V? Ella dice, no me parece una buena opción»
De la declaración de la Hermana de S.S.C, destacó que «es cómo refiere el evento del carro, del que también habla S.S.C en la declaración frente a la psicóloga. Es un evento que también refirió la señora B.R.C.H en su interrogatorio»
2.10. Por otra parte, recalcó que los testigos del gestor, la «mayoría de las declaraciones que pueden dar estas personas es de cómo ven hoy en día la relación entre S.S.C y su papá en Bogotá, cuando ella va de visita de vacaciones a pasar con él, pero ninguno de ellos fue testigo de cómo se desenvolvió la relación entre esta pareja»
2.11. Por otro lado, reiteró lo dicho por S.S.C en la entrevista realizada. Y refirió que «cuando yo le pregunto a S.S.C, ella está confundida, ella dice, yo quiero vivir a veces con mi mamá. Yo quiero vivir a veces con mi papá y refiere lo chévere que la pasa con su papá. Textualmente dice, la pasamos muy chévere viendo películas yendo al centro comercial jugando, dice yo con él no me porto mal». Sin embargo, «cuando se le pregunta cómo se siente viviendo con L y con su mamá ella dice yo con ellas me siento bien, ellas me ayudan y a veces me dan regalos. Dice que se siente nerviosa de estar en esta audiencia porque no le gusta mucho estar en este escenario al que se ha visto sometida tantas veces. Ella dice que le gustaría vivir con el papá porque él no le pega y porque disfruta mucho con él. No obstante, «es contundente lo que dice S.S.C al final de la declaración, cuando dice, no quiero que ellos se sientan mal, a veces quiero vivir con mi mamá otras veces con mi papá, pero mi papá me ha dicho que si no me voy a vivir con él se puede ir a la cárcel».3 De tal conducta, enfatizó que «es totalmente reprochable que se usen este tipo de amenazas, este tipo de expresiones, este tipo de chantaje para lograr una posición en S.S.C».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas, incluidas las extrañadas por el quejoso, las cuales fueron valoradas de acuerdo a la discrecionalidad y autonomía de la que se encuentra investida la autoridad enjuiciada.
3.1. Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Para terminar, se recuerda que, si las condiciones actuales llegasen a cambiar, el interesado contaría con las acciones consagradas por el legislador para que se decidiese oportunamente sobre la custodia –dado que las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada-.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
3 Min 3:12:58. Video 2 Audiencia 11 de Julio de 2023
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).