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STC11700-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11700-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01010-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por P.A.P.M. -en representación de su hija menor S.Y.P.- contra el Juzgado Tercero de Familia de ejecución de sentencias de Bogotá y Mapfre seguros1. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-0664.
I. ANTECEDENTES
1. La actora -a través de apoderada- reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, educación y petición, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2017-0664-00.
2. Ante el Juzgado accionado, la accionante promovió la ejecución de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de las cuotas alimentarias adeudadas por B.A.Y. y en favor de la menor. Ante la solicitud de la demandante, el despacho accionado -en auto del 10 de mayo de 2023- ordenó el embargo y retención de los dineros que por indemnización le reconocieran al demandado dentro de la póliza educativa de Mapfre No. 501340700427 donde es beneficiaria la menor. Inconforme, el demandado interpuso reposición y en subsidio apelación. Se duele la promotora que, no se han resuelto los recursos presentados ni se ha materializado «el desembolso de los dineros tendientes a materializar los derechos a la educación de la menor».
3. Pidió que, se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se oficie «DE MANERA URGENTE a la empresa MAPFRE, a fin que se sirva a dar cumplimiento a la orden de embargo». Asimismo, solicitó que se le ordene «a quien corresponda», la entrega «de la póliza de seguros a favor de la MENOR (…) y teniendo en cuenta lo ofrecido en carta dada como respuesta a la solicitud de la madre de la menor el 14 de febrero de 2023, por el valor de 166,597,832». En subsidio, instó que se le ordene a Mapfre «se sirva consignar a órdenes del juzgado [accionado]» y al Juzgado cuestionado «que entregue de manera inmediata las órdenes para retiro de los dineros que serán consignados a órdenes del juzgado en el BANCO AGRARIO»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 31 de Familia de Bogotá indicó que conoció del proceso de alimentos bajo radicado «2017-0064» donde «se profirió sentencia el 25 de octubre de 2018, declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, como consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución» y remitió el procesos a sus homólogos de ejecución de sentencias3.
2. El despacho accionado informó que en «auto del 10 de mayo de 2023 se accedió y se ordenó el embargo y retención de los dineros que por indemnización le lleguen a ser reconocidos al tomados y aquí demandado B.A.Y.G., dentro de la póliza» y una vez esa decisión estaba en firme -en proveído del 23 de agosto de 2023- «ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial, dar cumplimiento a la orden emitida»4.
3. El Banco Agrario y la Comisaría de Familia de Usaquén alegaron que las pretensiones no las vinculan5.
5. B.Y. -demandado en el proceso cuestionado- pidió que se nieguen las pretensiones por no ser «procedentes y además porque el escrito de tutela está lleno de inconsistencias y mentiras que pretenden inducir en error»7. También, indicó que la señora P.P. «no tiene custodia ni representación legal» y que no ha «incumplido con [su] obligación alimentaria por el contrario [ha] sido el que ha respondido por [sus] 2 hijas»8.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bogotá declaró improcedente el amparo. Advirtió que, se configuró «la carencia actual de objeto por hecho superado» pues «una vez enterado el despacho judicial accionado de la presente queja constitucional, emitió los autos de 23 de agosto de 2023 a través de los cuales definió lo concerniente a los recursos interpuestos contra los proveídos de 10 de mayo de 2023, al tiempo que ordenó la comunicación de la medida cautelar a la aseguradora MAPFRE, orden que la Oficina de Apoyo cumplió el 24 de agosto hogaño». En el mismo sentido, reconoció que no hay omisión por parte de Mapfre «ya que apenas con ocasión a esta acción (…) se enteró formalmente de la medida cautelar»9.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que «lo buscado no es más que se materialice la entrega para no dilatar más el ingreso de la menor a la universidad, teniendo en cuenta que el padre y tomador de la póliza a su vez es incumplidor de sus deberes»10.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada con ocasión a la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. En efecto, se advierte que -en proveído del 23 de agoto de 202311- la autoridad accionada rechazó de plano los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandado y, en auto de la misma fecha, ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial dar cumplimiento al auto del 10 de mayo de 2023 que decretó el embargo y retención de la póliza12. Sumado a ello, se evidencia que la Oficina de Apoyo, mediante oficio No. 3-7597, comunicó a Mapfre seguros de la medida cautelar en cuestión13 y esta a su vez acuso recibo del correo electrónico14.
Lo anterior, evidencia la configuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado». Ciertamente, en lo tocante con esa figura, esta Corporación señaló que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío»15.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 1-19, archivo “02 TutelayAnexos.pdf”.
3 Archivo “06 RespuestaJ30FamiliaBogotá.pdf”.
4 Archivo “07 RespuestaJ3FamiliaEjecuciónSentenciasBogotá.pdf”.
5 Archivo “08 RespuestaBancoAgrariodeColombia.pdf” y “19 RespuestaComisaríaFamiliaUsaquén.pdf”.
6 Archivo “09 RespuestaMAPFRE.pdf”.
7 Folio 31-39, archivo “11 PronunciamientoB.Y.pdf”.
8 Archivo “18PronunciamientoB.Y.G.pdf”.
9 Archivo “20 FalloPrimeraInstancia.pdf”.
10 Archivo “24 ImpugnaciónFalloTutela.pdf”.
11 Folio 627, archivo “31-2017-0664 CUADERNO PRINCIPAL 02”.
12 Folio 106, archivo “31-2017-0664 CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES..pdf”.
13 Folio 108, ibidem.
14 Folio 110, ibidem.
15 CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras, en STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13 de julio, rad. 2022-00855-00.