STC11700 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11700-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11700-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-01010-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por P.A.P.M. -en  representación de su hija menor S.Y.P.- contra el Juzgado  Tercero de Familia de ejecución de sentencias de Bogotá  y Mapfre seguros1.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 2017-0664.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora -a través de apoderada- reclamó la protección  de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, educación  y petición, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro  del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2017-0664-00.  

2.  Ante el Juzgado accionado, la accionante promovió la ejecución  de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado 31  de Familia de Bogotá, en la cual se ordenó seguir  adelante con la ejecución de las cuotas alimentarias adeudadas  por B.A.Y. y en favor de la menor. Ante la solicitud de la  demandante, el despacho accionado -en auto del 10 de mayo de 2023-  ordenó el embargo y retención de los dineros que por  indemnización le reconocieran al demandado dentro de la póliza  educativa de Mapfre No. 501340700427 donde es beneficiaria la menor.  Inconforme, el demandado interpuso reposición y en subsidio  apelación. Se duele la promotora que, no se han resuelto los  recursos presentados ni se ha materializado «el  desembolso de los dineros tendientes a materializar los derechos a la  educación de la menor».  

3.  Pidió que, se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  se oficie «DE  MANERA URGENTE  a la empresa MAPFRE, a fin que se sirva a dar cumplimiento a la orden  de embargo».  Asimismo, solicitó que se le ordene «a  quien corresponda»,  la entrega «de  la póliza de seguros a favor de la MENOR (…) y teniendo  en cuenta lo ofrecido en carta dada como respuesta a la solicitud de  la madre de la menor el 14 de febrero de 2023, por el valor de  166,597,832».  En subsidio, instó que se le ordene a Mapfre «se  sirva consignar a órdenes del juzgado [accionado]»  y al Juzgado cuestionado «que  entregue de manera inmediata las órdenes para retiro de los  dineros que serán consignados a órdenes del juzgado en  el BANCO AGRARIO»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 31 de Familia de Bogotá indicó que conoció  del proceso de alimentos bajo radicado «2017-0064»  donde  «se  profirió sentencia el 25 de octubre de 2018, declarando no  probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, como  consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución»  y  remitió el procesos a sus homólogos de ejecución  de sentencias3.  

2.  El despacho accionado informó que en «auto  del 10 de mayo de 2023 se accedió y se ordenó el  embargo y retención de los dineros que por indemnización  le lleguen a ser reconocidos al tomados y aquí demandado  B.A.Y.G., dentro de la póliza»  y  una vez esa decisión estaba en firme -en proveído del  23 de agosto de 2023- «ordenó  a la Oficina de Apoyo Judicial, dar cumplimiento a la orden  emitida»4.  

3.  El Banco Agrario y la Comisaría de Familia de Usaquén  alegaron que las pretensiones no las vinculan5.  

5.  B.Y. -demandado en el proceso cuestionado- pidió que se  nieguen las pretensiones por no ser «procedentes  y además porque el escrito de tutela está lleno de  inconsistencias y mentiras que pretenden inducir en error»7.  También, indicó que la señora P.P. «no  tiene custodia ni representación legal»  y  que no ha «incumplido  con [su] obligación alimentaria por el contrario [ha] sido el  que ha respondido por [sus] 2 hijas»8.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bogotá declaró improcedente el amparo.  Advirtió que, se configuró «la  carencia actual de objeto por hecho superado»  pues «una  vez enterado el despacho judicial accionado de la presente queja  constitucional, emitió los autos de 23 de agosto de 2023 a  través de los cuales definió lo concerniente a los  recursos interpuestos contra los proveídos de 10 de mayo de  2023, al tiempo que ordenó la comunicación de la medida  cautelar a la aseguradora MAPFRE, orden que la Oficina de Apoyo  cumplió el 24 de agosto hogaño».  En el mismo sentido, reconoció que no hay omisión por  parte de Mapfre «ya  que apenas con ocasión a esta acción (…) se  enteró formalmente de la medida cautelar»9.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que «lo  buscado no es más que se materialice la entrega para no  dilatar más el ingreso de la menor a la universidad, teniendo  en cuenta que el padre y tomador de la póliza a su vez es  incumplidor de sus deberes»10.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala advierte que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada con ocasión a la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

2.  En efecto, se advierte que -en proveído del 23 de agoto de  202311-  la autoridad accionada rechazó de plano los recursos de  reposición y apelación interpuestos por el demandado y,  en auto de la misma fecha, ordenó a la Oficina de Apoyo  Judicial dar cumplimiento al auto del 10 de mayo de 2023 que decretó  el embargo y retención de la póliza12.  Sumado a ello, se evidencia que la Oficina de Apoyo, mediante oficio  No. 3-7597, comunicó a Mapfre seguros de la medida cautelar en  cuestión13  y esta a su vez acuso recibo del correo electrónico14.  

Lo  anterior, evidencia la configuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  Ciertamente, en lo tocante con esa figura, esta Corporación  señaló que la tutela debilita su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al  vacío»15.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido          por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia          se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          Folio          1-19, archivo “02 TutelayAnexos.pdf”.   

3          Archivo          “06 RespuestaJ30FamiliaBogotá.pdf”.   

4          Archivo          “07 RespuestaJ3FamiliaEjecuciónSentenciasBogotá.pdf”.  

5          Archivo          “08 RespuestaBancoAgrariodeColombia.pdf” y “19          RespuestaComisaríaFamiliaUsaquén.pdf”.   

6          Archivo          “09 RespuestaMAPFRE.pdf”.   

7          Folio          31-39, archivo “11 PronunciamientoB.Y.pdf”.   

8          Archivo “18PronunciamientoB.Y.G.pdf”.  

9          Archivo          “20 FalloPrimeraInstancia.pdf”.   

10          Archivo          “24 ImpugnaciónFalloTutela.pdf”.   

11          Folio          627, archivo “31-2017-0664 CUADERNO PRINCIPAL 02”.  

12          Folio 106, archivo “31-2017-0664 CUADERNO MEDIDAS          CAUTELARES..pdf”.  

13          Folio 108, ibidem.  

14          Folio 110, ibidem.  

15          CSJ          STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13 de          julio, rad. 2022-00855-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *