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STC11987-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11987-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03884-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Cotty Morales Caamaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el trámite constitucional de radicado 66001221300020230031700.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente:
2.1. La accionante promovió una tutela contra el Juzgado vinculado2, que fue inadmitida el 24 de agosto de 20233 por el Tribunal accionado, para que la actora «complemente la demanda (…) en el sentido de indicar con exactitud las pretensiones frente al juzgado accionado, fundadas en que supuestamente “(…) impidió el uso de la palabra para el sustento de los recursos procesales que argumentan la decisión de declarar fallido ese paso procesal (…)” (Cuaderno No.1, pdf No.002)», en atención a que no especificó el pedimento respecto de la audiencia de pacto de cumplimiento adelantada en la acción popular 2022-00232.
2.2. La tutelante presentó escrito, en el que señaló que en el libelo introductor se indicó «quién está accionado en tutela; en qué radicado, con las partes que involucra; cuándo ocurrió el hecho vulnerador; en qué audiencia; donde se estaba en desarrollo del trámite procesal de un acto probatorio, para recaudar qué tipo prueba».
2.3. Por auto del 4 de septiembre de 20234, el Tribunal rechazó la tutela, con fundamento en que «dejó de complementar la demanda, conforme al requerimiento expreso de esta Sala Especializada» y se limitó a repetir el supuesto hecho trasgresor, pero sin aclarar su pretensión.
3. La promotora sostiene que el Tribunal identificó el momento de la trasgresión alegada y, con su experiencia, debía entender en qué aspectos era necesario fijar sus controles constitucionales, pues conoce el desarrollo de las audiencias de pacto de cumplimiento, de manera que, al declarar fallida la subsanación presentada, se le trasladó una carga adicional; además, reiteró lo alegado en la tutela primigenia frente al Juzgado accionado, en cuanto no le permitía la participación o uso de la palabra en la acción popular.
4. Conforme a lo narrado, pretende que se ordene al Tribunal accionado admitir la tutela de radicado 2023-00317.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala convocada solicitó negar la protección invocada, porque la decisión rebatida no incurrió en vía de hecho.
2. El Juzgado vinculado informó que la tutela controvertida no le fue notificada, dado que fue rechazada.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, en atención a que se controvierte una decisión emitida en una acción de igual naturaleza, lo cual es inviable, sumado a que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada recientemente en CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, antes de la sentencia, siempre que se refiera a «omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela» (CC SU-627/15), aspectos que no fueron alegados por la tutelante, máxime que a la acción constitucional rebatida no se le dio trámite.
2. A lo anterior se suma que, para refutar actuaciones desplegadas en el trámite de tutela, existen otros mecanismos, como la impugnación cuando hay un fallo, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, las cuales proceden frente a las sentencias y también respecto de los autos que rechazan una acción de esta naturaleza.
Así las cosas, en casos similares se ha considerado que como «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020); de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir las decisiones cuestionadas.
3. En tal sentido, se declarará improcedente el amparo, porque la tutela no es un instrumento para rebatir actuaciones de igual naturaleza y porque la actora cuenta con otro medio de defensa, razón por la cual, frente a este último aspecto, se requerirá al Tribunal accionado, para que, de no haberlo ordenado o materializado, proceda a remitir inmediatamente el expediente objeto de censura a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: REQUERIR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que, en caso de que no lo haya dispuesto o materializado, ordene la remisión inmediata del expediente 66001221300020230031700 a la Corte Constitucional, en aras de surtir el trámite correspondiente.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.
2 Tramitada bajo radicado 66001221300020230031700.
3 Documento 006, expediente 2023-00317.
4 Documento 010, expediente 2023-00317.