STC11987 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11987-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11987-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03884-00   

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Cotty Morales Caamaño  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclama  la protección sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados en el trámite constitucional de  radicado 66001221300020230031700.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo  siguiente:  

2.1.  La accionante promovió una tutela contra el Juzgado  vinculado2,  que fue inadmitida el 24 de agosto de 20233  por el Tribunal accionado, para que la actora «complemente  la demanda (…) en el sentido de indicar con exactitud las  pretensiones frente al juzgado accionado,  fundadas  en que supuestamente “(…) impidió el uso de la  palabra para el sustento de los recursos procesales que argumentan la  decisión de declarar fallido ese paso procesal (…)”  (Cuaderno No.1, pdf No.002)»,  en atención a que no especificó el pedimento respecto  de la audiencia de pacto de cumplimiento adelantada en la acción  popular 2022-00232.  

2.2.  La tutelante presentó escrito, en el que señaló  que en el libelo introductor se indicó «quién  está accionado en tutela; en qué radicado, con las  partes que involucra; cuándo ocurrió el hecho  vulnerador; en qué audiencia; donde se estaba en desarrollo  del trámite procesal de un acto probatorio, para recaudar qué  tipo prueba».  

2.3.  Por auto del 4 de septiembre de 20234,  el Tribunal rechazó la tutela, con fundamento en que «dejó  de complementar la demanda, conforme al requerimiento expreso de esta  Sala Especializada»  y se limitó a repetir el supuesto hecho trasgresor, pero sin  aclarar su pretensión.  

3.  La promotora sostiene que el Tribunal identificó el momento de  la trasgresión alegada y, con su experiencia, debía  entender en qué aspectos era necesario fijar sus controles  constitucionales, pues conoce el desarrollo de las audiencias de  pacto de cumplimiento, de manera que, al declarar fallida la  subsanación presentada, se le trasladó una carga  adicional; además, reiteró lo alegado en la tutela  primigenia frente al Juzgado accionado, en cuanto no le permitía  la participación o uso de la palabra en la acción  popular.  

4.  Conforme a lo narrado, pretende que se ordene al Tribunal accionado  admitir la tutela de radicado 2023-00317.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. La Sala  convocada solicitó negar la protección invocada, porque  la decisión rebatida no incurrió en vía de  hecho.  

2. El Juzgado  vinculado informó que la tutela controvertida no le fue  notificada, dado que fue rechazada.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo, en atención a  que se controvierte una decisión emitida en una acción  de igual naturaleza, lo cual es inviable, sumado a que no se cumple  el requisito de subsidiariedad.  

2. Sobre  el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  De  lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas  actuaciones.  

2.1. Al respecto,  debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es  procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en  idéntica acción, antes de la sentencia, siempre que se  refiera a «omisión  del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a  los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela»  (CC SU-627/15), aspectos que no fueron alegados por la tutelante,  máxime que a la acción constitucional rebatida no se le  dio trámite.  

                              

2. A                  lo anterior se suma que, para refutar actuaciones desplegadas en el                  trámite de tutela, existen otros mecanismos, como la                  impugnación                  cuando hay un fallo, la eventual revisión y la solicitud de                  insistencia                  ante la Corte Constitucional, las cuales proceden frente a las                  sentencias y también respecto de los autos que rechazan una                  acción de esta naturaleza.    

Así  las cosas, en casos similares se ha considerado que como «a  la presente data aún no ha sido radicada la acción de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la  censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea  objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo,  tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»  (CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020); de  manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa, para  rebatir las decisiones cuestionadas.  

3.  En tal sentido, se declarará improcedente el amparo, porque la  tutela no es un instrumento para rebatir actuaciones de igual  naturaleza y porque la actora cuenta con otro medio de defensa, razón  por la cual, frente a este último aspecto, se requerirá  al Tribunal accionado, para que, de no haberlo ordenado o  materializado, proceda a remitir inmediatamente el expediente objeto  de censura a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada.  

SEGUNDO:  REQUERIR  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que,  en caso de que no lo haya dispuesto o materializado, ordene la  remisión inmediata del expediente 66001221300020230031700  a la Corte  Constitucional, en aras de surtir el trámite correspondiente.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(con ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil del          Circuito de Pereira.  

2          Tramitada bajo radicado 66001221300020230031700.  

3          Documento 006, expediente 2023-00317.  

4          Documento 010, expediente          2023-00317.      

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