STC11986 2023

OCTUBRE

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STC11986-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11986-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03850-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por María  Camila Mora Saldarriaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado en el proceso de radicado          05001310301620210028200 (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La  accionante promovió una demanda contra la Cooperativa de  Transportadores TAX COOPEBOMBAS Ltda., María Eugenia López  López y Compañía Mundial de Seguros S.A., para  que se declarara la responsabilidad civil extracontractual solidaria  de los dos primeros y contractual derivada del contrato de seguros  del último, por los daños materiales e inmateriales  derivados del accidente de tránsito del que fue víctima2,  ocurrido el 31 de marzo de 2019, cuando se desplazaba en una  motocicleta que fue colisionada por un taxi conducido por Luis  Fernando Piedrahita Ochoa, de propiedad de María Eugenia López  López, afiliado TAX COOPEBOMBAS Ltda. y amparado por la  aseguradora demandada.  

2.2. La  Cooperativa de Transportadores TAX COOPEBOMBAS Ltda. y María  Eugenia López López llamaron en garantía a  Compañía Mundial de Seguros S.A., con fundamento en las  pólizas de responsabilidad civil extracontractual 2000011614 y  M-250001700, convocatoria que fue aceptada por auto del 7 de octubre  de 2021.  

2.3. El 1° de  noviembre de 20223  se emitió sentencia de primera instancia, en la que el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Medellín resolvió:  i)  declarar imprósperas las excepciones planteadas por los  demandados; vii)  declarar que la Cooperativa de Transportadores TAX COOPEBOMBAS Ltda.  y María Eugenia López López eran responsables de  los hechos descritos en la demanda y de los perjuicios causados; iii)  en consecuencia, los condenó a pagar solidariamente a la  demandante: a) $6.052.217, por concepto de lucro cesante consolidado;  b) $25.068.072, por lucro cesante futuro; c) 30 SMLMV, por daño  moral; y d) 30 SMLMV, por daño a la vida de relación;  iv)  ordeno a Compañía Mundial de Seguros asumir el costo de  los perjuicios liquidados hasta el límite asegurado (60 SMLMV  a la fecha de la sentencia); v)  no accedió a las sanciones moratorias solicitadas en contra de  la aseguradora; y vi)  condenó en costas a la parte demandada. Frente a esa decisión  ambos extremos interpusieron recurso de apelación.  

2.4. El 22 de  junio de 20234,  el Tribunal accionado modificó el fallo de primer grado y, en  su lugar, dispuso: i)  condenar a los tres accionados a cancelar a favor de la demandante:  a) $3.509.908, por  concepto de lucro cesante; b) $157.580, por  daño emergente; c) 15 SMLMV, por  perjuicio moral; y d) 10 SMLMV, por  daño a la vida de relación; ii)  ordenar a Compañía Mundial de Seguros S.A. asumir el  costo de los perjuicios liquidados hasta el límite asegurado  en la póliza 2000011614, descontando el deducible  correspondiente y pagar a favor de la parte demandante «sobre  las sumas del ordinal anterior, intereses a la tasa de una y media  vez el bancario corriente certificado por la Superintendencia  Financiera de Colombia, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y  hasta la fecha del pago»;  iii)  no adicionar la sentencia del a  quo,  para incluir la sanción del artículo 206 del Código  General del Proceso; y iv)  no condenar en costas de esa instancia.  

            

3. La          accionante sostiene que el Tribunal interpretó el dictamen de          pérdida de la capacidad laboral que, con apego a su historia          clínica, elaboró el doctor José William Vargas,          como si el ente colegiado fuera un experto médico, en lugar          de nombrar de oficio otro perito, para que contradijera la prueba          allegada o zanjara el debate respecto de la diferencia entre          «LUXACIÓN          DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR y una LUXACIÓN DE          LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO porque la primera es precisamente          parte del hombro»,          por lo que descartó esa probanza erróneamente, como se          indicó en el salvamento de voto de la sentencia          controvertida. Aduce que la mencionada diferencia no es la que se          toma en cuenta para calificar la pérdida de capacidad          laboral, sino «el          tema del dolor del lesionado»,          de manera que, de aceptarse que el perito agregó una nueva          patología, esta era irrelevante y, por tanto, no se debió          disminuir la condena.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

            

2. Compañía          Mundial de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las          pretensiones, pues se pretende reabrir el debate probatorio ya          surtido.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La Sala negará  la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Sala accionada,  respecto del asunto censurado, independientemente de que sean o no  compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,  carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.  

2. En efecto, en  la sentencia del 22 de junio de 2023, el Tribunal, luego de memorar  las premisas jurídicas sobre la responsabilidad civil  extracontractual por actividades peligrosas, el daño y su  prueba, procedió a analizar el caso concreto y determinó  que en el trámite contravencional adelantado contra el  conductor del taxi este reconoció de forma clara y contundente  haber omitido una señal de tránsito, lo que produjo la  colisión con la moto de la demandante, conducta que denotaba  su actuar imprudente, pues la accionante transitaba adecuadamente por  su carril y con señal de semáforo en verde. Asimismo,  encontró acreditado el nexo causal entre el hecho y las  lesiones que debían ser indemnizadas, reportadas en el informe  de tránsito y en la correspondiente historia clínica.  

2.1. Ahora bien,  en cuanto a los perjuicios, el Tribunal se refirió a los  aspectos tenidos en cuenta por el a  quo  para liquidarlos, entre otros, que tomó como salario el mínimo  legal vigente al momento de la sentencia y el dictamen de pérdida  de capacidad laboral aportado por la parte demandante, cuya  contradicción se realizó en audiencia, en el que se  estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad  laboral del 12.70%.  

Sin embargo, el  Colegiado accionado, tras establecer que para reconocer el lucro  cesante era necesario verificar si se había demostrado  adecuadamente la pérdida de la capacidad laboral, procedió  a analizar la historia clínica y el dictamen de pérdida  de capacidad laboral, anticipando que se apartaría de la  prueba allegada, pues su presunción de veracidad no implicaba  que el juez estuviera obligado a acogerla sin una apreciación  crítica (CSJ SL2349-2021).  

Señaló  que en la historia clínica se consignó como diagnóstico  derivado del accidente «FRACTURA  DE LA CLAVICULA, SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO y LUXACION DE LA  ARTICULACION DEL HOMBRO»  y en el dictamen pericial allegado se tuvo en cuenta la mencionada  fractura, pero «extrañamente  deja de lado las otras dos patologías»  e incluyó una nueva denominada «LUXACIÓN  DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR,  la cual no se puede confundir con la LUXACIÓN DE LA  ARTICULACIÓN DEL HOMBRO porque se trata de enfermedades  diferentes, que según la Clasificación Internacional de  Enfermedades (CIE) tienen código separado».  

Destacó que  el perito, en la audiencia de contradicción del dictamen,  adujo que, según el Manual Único para la Calificación  de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional -Decreto  1507 de 2014-, el médico calificador puede realizar nuevos  diagnósticos, no obstante, consultada la norma y sus anexos,  observó que  

no  refiere en ninguna parte a la facultad de introducir nuevos  diagnósticos por parte del médico encargado de  calificar, como tampoco de modificar los existentes, en tanto dicha  normatividad y las demás normas del sistema de seguridad  social que regulan este tema y las funciones de las juntas de  calificación de pérdida de capacidad laboral, aluden a  la labor de los profesionales calificadores como encargados de  calificar el origen (laboral o común) y el grado (porcentaje)  de la pérdida, lo que efectúan principalmente con el  historial médico que se les aporta, pero no de emitir  diagnósticos y, aunque también realiza el calificador  una evaluación del paciente en la que incluso pueden  intervenir especialistas en otras áreas de la medicina y puede  ordenar exámenes adicionales, de donde eventualmente pudiera  avalarse de forma excepcional variación en el diagnóstico  con ocasión de esas valoraciones o exámenes  adicionales, lo cierto es que el dictamen aquí arrimado y la  contradicción rendida no da cuenta de situaciones de tal  talante que sustentaran un cambio del diagnóstico. Véase  que en la contradicción del dictamen en audiencia, cuando se  le indagó al perito por los implementos que usó para  realizar la experticia refirió al Manual Único para la  Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y  Ocupacional, a la historia clínica y a la valoración  presencial que él mismo realizó a la paciente, pero no  refirió a exámenes adicionales o valoraciones por otros  profesionales que lo llevaran a cambiar una de las patologías,  mucho menos expuso situaciones especiales del caso concreto que lo  llevaron a adoptar dicha determinación, señalando  únicamente, se insiste, que el manual de calificación  lo habilita para diagnosticar (Video 41 Minuto 27 en adelante).  

Indicó que  tal conclusión, sobre los límites de la actividad de  los profesionales que califican la pérdida de la capacidad  laboral y el necesario sustento de una eventual y excepcional  variación en el diagnóstico, se podía establecer  del Manual Único para la Calificación de la Pérdida  de la Capacidad Laboral y Ocupacional, parte de definiciones «4.5  Historial clínico»,  del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 sobre el estado y  determinación de la invalidez y del Decreto 1072 de 2015  -artículos 2.2.5.1.10., 2.2.5.1.26., 2.2.5.1.28., 2.2.5.1.36.,  2.2.5.1.38. y 2.2.5.1.49-. En ese sentido, el Tribunal destacó  que, según el referido Manual, para que una patología  nueva pudiera ser calificada, debía pasar un proceso de  rehabilitación y de mejoría médica máxima  -MMM-, el cual no  se surtió frente a la luxación de la articulación  acromioclavicular y aclaró que, pese a que la Sala no  desconocía que cuando la calificación se realiza por  fuera del sistema de seguridad social, de cara a reclamar una  indemnización civil como en este caso, no se requería  esperar el término de 540 días, pues ello podría  afectar la prescripción, esto tampoco significaba que el  dictamen podía dejar de lado aspecto básicos como la  MMM de la patología añadida.  

En ese orden,  determinó que el dictamen no podía ser tenido en cuenta  a efectos de establecer la pérdida de capacidad laboral de la  demandante ante la inclusión de una patología sin  sustento y «como  el trabajo pericial no discrimina el PCL de cada patología,  sino que toma las dos deficiencias (…) para determinar el  total de pérdida de capacidad laboral»,  resultaba imposible aplicar un porcentaje a la patología que  sí estaba relacionada en el historial clínico. En  consecuencia, determinó que se debía negar el lucro  cesante pedido con fundamento en esa pérdida de capacidad, no  obstante, al ser recurrida la sentencia también por la activa,  reconoció lucro cesante consolidado por los periodos de  incapacidad laboral acreditados: una inicial de 30 días -del  1° al 30 de abril de 2019-, una segunda incapacidad de 30 días  -del 30 de noviembre al 29 de diciembre de 2019- y una de 7 días  -del 30 de diciembre al 5 de enero de 2020-, durante las cuales no  puso laborar.  

En cuanto al monto  del ingreso dejado de percibir, el Tribunal apreció el  certificado emitido por MAXEMPLEOS, en el que señaló  que la demandante laboraba con esa empresa desde el 16 de febrero de  2021, con un salario de $2.041.489 y un promedio de horas extras de  $403.533, así como el certificado de Jiro Servicios Temporales  sobre su desempeño en durante diferentes periodos del 2019 y  2020, los cuales encontró de recibo para determinar, como suma  indexada por concepto de lucro cesante consolidado, $3.509.908,  «debiendo  modificarse en ese sentido la sentencia objeto de recurso, sin que  proceda el reconocimiento de lucro cesante futuro por no haberse  demostrado»  la pérdida de capacidad laboral en debida forma.  

2.2. Seguidamente,  se ocupó de los perjuicios morales, frente a los cuales  consideró que, si bien el accidente le había ocasionado  un daño a la demandante, para cuyo tratamiento fue necesaria  una cirugía, «al  no haberse probado la secuela, la afectación consistió  en la cicatriz quirúrgica que a la postre quedó,  lo que perturba  la estética del cuerpo, además de los dolores y  angustia sufrida mientras era operada y la recuperación, sin  que se haya acreditado un mayor sufrimiento»,  por lo que redujo el monto por ese concepto a 15 SMLMV.  

2.3. De otro lado,  en cuanto al daño a la vida de relación, advirtió  que no se presumía, sino que debía probarse y que, de  acuerdo con la jurisprudencia, su valoración estaba sujeta al  prudente arbitrio del juzgador, evitando estimaciones excesivas o  irrisorias que desdibujaran el instituto de la responsabilidad civil,  el cual no era fuente de enriquecimiento. Por tanto, al apreciar las  declaraciones de Ana María Saldarriaga y Nelson Eduardo  Usquiano, extrajo que la demandante desde antes del incidente  realizaba actividad física constante, que debió  disminuir considerablemente con ocasión del accidente de  tránsito, durante los meses que estuvo en tratamiento y en  recuperación de la fractura y de la cirugía, por lo que  se debía reconocer este perjuicio. No obstante, indicó  que no se ordenaría en la cuantía definida por el a  quo,  al no haberse demostrado la pérdida de capacidad laboral, lo  que supone recuperación total de sus facultades, sino en la  suma de 10 SMLMV.  

2.4. Asimismo,  encontró pertinente adicionar la condena de $157.580 como daño  emergente, al estar acreditado.  

2.5. En cuanto a  la sanción por exceso del juramento estimatorio contemplada en  el artículo 206 del C.G.P., pedida por la TAX COOPEBOMBAS  Ltda., el Tribunal consideró que no era aplicable, por no  haber sido solicitada por la parte perjudicada.  

2.6. Sobre los  intereses moratorios, indicó que la jurisprudencia de esta  Sala5  replanteó el tema, para señalar que en casos donde es  necesario acudir al proceso judicial, para discutir la existencia del  siniestro y la cuantía de la pérdida, sólo puede  entenderse que existe mora cuando el debate judicial queda definido  con la sentencia, por lo que procedía la aplicación del  pago de intereses contemplado en el artículo 1080 del Código  de Comercio desde la ejecutoria de esa providencia.  

3. Revisada la  determinación cuestionada, se observa, como se anticipó,  que abordó y decidió los planteamientos que se exponen  en  la tutela, con motivaciones que no lucen abiertamente irrazonables,  pues se sustentan en la normativa aplicable, en jurisprudencia  relacionada y en un análisis integral de la demanda y de las  pruebas allegadas, de manera que,  «aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC4691-2016). En ese sentido, debe tenerse en cuenta que los  salvamentos de voto -como el referido por la actora- no tienen fuerza  vinculante y que tal manifestación no configura, per  se,  una vía de hecho en la providencia atacada que abra paso a la  prosperidad de esta acción constitucional (CSJ STC9817-2021).  

Vistas así  las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo  argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro, para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de  las partes resultan ser los más acertados ni para realizar,  con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que  la tutela no tiene vocación de prosperidad.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(con ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(con ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Dieciséis          Civil del Circuito de Medellín, TAX COOPEBOMBAS Ltda., María          Eugenia López López y a Compañía Mundial          de Seguros S.A.  

2          Aportó dictamen pericial rendido por William Vargas Arenas,          quien estableció la pérdida de capacidad laboral en un          12.70%.  

3          Documento 43, carpeta de primera instancia, expediente 2021-00282.  

4          Documento 19, carpeta segunda instancia, expediente 2021-00282. Con          salvamento de voto.  

5          CSJ SC1947-2021.      

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