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STC11986-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11986-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03850-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por María Camila Mora Saldarriaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso de radicado 05001310301620210028200 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La accionante promovió una demanda contra la Cooperativa de Transportadores TAX COOPEBOMBAS Ltda., María Eugenia López López y Compañía Mundial de Seguros S.A., para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual solidaria de los dos primeros y contractual derivada del contrato de seguros del último, por los daños materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito del que fue víctima2, ocurrido el 31 de marzo de 2019, cuando se desplazaba en una motocicleta que fue colisionada por un taxi conducido por Luis Fernando Piedrahita Ochoa, de propiedad de María Eugenia López López, afiliado TAX COOPEBOMBAS Ltda. y amparado por la aseguradora demandada.
2.2. La Cooperativa de Transportadores TAX COOPEBOMBAS Ltda. y María Eugenia López López llamaron en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A., con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual 2000011614 y M-250001700, convocatoria que fue aceptada por auto del 7 de octubre de 2021.
2.3. El 1° de noviembre de 20223 se emitió sentencia de primera instancia, en la que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín resolvió: i) declarar imprósperas las excepciones planteadas por los demandados; vii) declarar que la Cooperativa de Transportadores TAX COOPEBOMBAS Ltda. y María Eugenia López López eran responsables de los hechos descritos en la demanda y de los perjuicios causados; iii) en consecuencia, los condenó a pagar solidariamente a la demandante: a) $6.052.217, por concepto de lucro cesante consolidado; b) $25.068.072, por lucro cesante futuro; c) 30 SMLMV, por daño moral; y d) 30 SMLMV, por daño a la vida de relación; iv) ordeno a Compañía Mundial de Seguros asumir el costo de los perjuicios liquidados hasta el límite asegurado (60 SMLMV a la fecha de la sentencia); v) no accedió a las sanciones moratorias solicitadas en contra de la aseguradora; y vi) condenó en costas a la parte demandada. Frente a esa decisión ambos extremos interpusieron recurso de apelación.
2.4. El 22 de junio de 20234, el Tribunal accionado modificó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso: i) condenar a los tres accionados a cancelar a favor de la demandante: a) $3.509.908, por concepto de lucro cesante; b) $157.580, por daño emergente; c) 15 SMLMV, por perjuicio moral; y d) 10 SMLMV, por daño a la vida de relación; ii) ordenar a Compañía Mundial de Seguros S.A. asumir el costo de los perjuicios liquidados hasta el límite asegurado en la póliza 2000011614, descontando el deducible correspondiente y pagar a favor de la parte demandante «sobre las sumas del ordinal anterior, intereses a la tasa de una y media vez el bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha del pago»; iii) no adicionar la sentencia del a quo, para incluir la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso; y iv) no condenar en costas de esa instancia.
3. La accionante sostiene que el Tribunal interpretó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que, con apego a su historia clínica, elaboró el doctor José William Vargas, como si el ente colegiado fuera un experto médico, en lugar de nombrar de oficio otro perito, para que contradijera la prueba allegada o zanjara el debate respecto de la diferencia entre «LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR y una LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO porque la primera es precisamente parte del hombro», por lo que descartó esa probanza erróneamente, como se indicó en el salvamento de voto de la sentencia controvertida. Aduce que la mencionada diferencia no es la que se toma en cuenta para calificar la pérdida de capacidad laboral, sino «el tema del dolor del lesionado», de manera que, de aceptarse que el perito agregó una nueva patología, esta era irrelevante y, por tanto, no se debió disminuir la condena.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues se pretende reabrir el debate probatorio ya surtido.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Sala accionada, respecto del asunto censurado, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, en la sentencia del 22 de junio de 2023, el Tribunal, luego de memorar las premisas jurídicas sobre la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, el daño y su prueba, procedió a analizar el caso concreto y determinó que en el trámite contravencional adelantado contra el conductor del taxi este reconoció de forma clara y contundente haber omitido una señal de tránsito, lo que produjo la colisión con la moto de la demandante, conducta que denotaba su actuar imprudente, pues la accionante transitaba adecuadamente por su carril y con señal de semáforo en verde. Asimismo, encontró acreditado el nexo causal entre el hecho y las lesiones que debían ser indemnizadas, reportadas en el informe de tránsito y en la correspondiente historia clínica.
2.1. Ahora bien, en cuanto a los perjuicios, el Tribunal se refirió a los aspectos tenidos en cuenta por el a quo para liquidarlos, entre otros, que tomó como salario el mínimo legal vigente al momento de la sentencia y el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la parte demandante, cuya contradicción se realizó en audiencia, en el que se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 12.70%.
Sin embargo, el Colegiado accionado, tras establecer que para reconocer el lucro cesante era necesario verificar si se había demostrado adecuadamente la pérdida de la capacidad laboral, procedió a analizar la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, anticipando que se apartaría de la prueba allegada, pues su presunción de veracidad no implicaba que el juez estuviera obligado a acogerla sin una apreciación crítica (CSJ SL2349-2021).
Señaló que en la historia clínica se consignó como diagnóstico derivado del accidente «FRACTURA DE LA CLAVICULA, SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO y LUXACION DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO» y en el dictamen pericial allegado se tuvo en cuenta la mencionada fractura, pero «extrañamente deja de lado las otras dos patologías» e incluyó una nueva denominada «LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR, la cual no se puede confundir con la LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO porque se trata de enfermedades diferentes, que según la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) tienen código separado».
Destacó que el perito, en la audiencia de contradicción del dictamen, adujo que, según el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional -Decreto 1507 de 2014-, el médico calificador puede realizar nuevos diagnósticos, no obstante, consultada la norma y sus anexos, observó que
no refiere en ninguna parte a la facultad de introducir nuevos diagnósticos por parte del médico encargado de calificar, como tampoco de modificar los existentes, en tanto dicha normatividad y las demás normas del sistema de seguridad social que regulan este tema y las funciones de las juntas de calificación de pérdida de capacidad laboral, aluden a la labor de los profesionales calificadores como encargados de calificar el origen (laboral o común) y el grado (porcentaje) de la pérdida, lo que efectúan principalmente con el historial médico que se les aporta, pero no de emitir diagnósticos y, aunque también realiza el calificador una evaluación del paciente en la que incluso pueden intervenir especialistas en otras áreas de la medicina y puede ordenar exámenes adicionales, de donde eventualmente pudiera avalarse de forma excepcional variación en el diagnóstico con ocasión de esas valoraciones o exámenes adicionales, lo cierto es que el dictamen aquí arrimado y la contradicción rendida no da cuenta de situaciones de tal talante que sustentaran un cambio del diagnóstico. Véase que en la contradicción del dictamen en audiencia, cuando se le indagó al perito por los implementos que usó para realizar la experticia refirió al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, a la historia clínica y a la valoración presencial que él mismo realizó a la paciente, pero no refirió a exámenes adicionales o valoraciones por otros profesionales que lo llevaran a cambiar una de las patologías, mucho menos expuso situaciones especiales del caso concreto que lo llevaron a adoptar dicha determinación, señalando únicamente, se insiste, que el manual de calificación lo habilita para diagnosticar (Video 41 Minuto 27 en adelante).
Indicó que tal conclusión, sobre los límites de la actividad de los profesionales que califican la pérdida de la capacidad laboral y el necesario sustento de una eventual y excepcional variación en el diagnóstico, se podía establecer del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, parte de definiciones «4.5 Historial clínico», del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 sobre el estado y determinación de la invalidez y del Decreto 1072 de 2015 -artículos 2.2.5.1.10., 2.2.5.1.26., 2.2.5.1.28., 2.2.5.1.36., 2.2.5.1.38. y 2.2.5.1.49-. En ese sentido, el Tribunal destacó que, según el referido Manual, para que una patología nueva pudiera ser calificada, debía pasar un proceso de rehabilitación y de mejoría médica máxima -MMM-, el cual no se surtió frente a la luxación de la articulación acromioclavicular y aclaró que, pese a que la Sala no desconocía que cuando la calificación se realiza por fuera del sistema de seguridad social, de cara a reclamar una indemnización civil como en este caso, no se requería esperar el término de 540 días, pues ello podría afectar la prescripción, esto tampoco significaba que el dictamen podía dejar de lado aspecto básicos como la MMM de la patología añadida.
En ese orden, determinó que el dictamen no podía ser tenido en cuenta a efectos de establecer la pérdida de capacidad laboral de la demandante ante la inclusión de una patología sin sustento y «como el trabajo pericial no discrimina el PCL de cada patología, sino que toma las dos deficiencias (…) para determinar el total de pérdida de capacidad laboral», resultaba imposible aplicar un porcentaje a la patología que sí estaba relacionada en el historial clínico. En consecuencia, determinó que se debía negar el lucro cesante pedido con fundamento en esa pérdida de capacidad, no obstante, al ser recurrida la sentencia también por la activa, reconoció lucro cesante consolidado por los periodos de incapacidad laboral acreditados: una inicial de 30 días -del 1° al 30 de abril de 2019-, una segunda incapacidad de 30 días -del 30 de noviembre al 29 de diciembre de 2019- y una de 7 días -del 30 de diciembre al 5 de enero de 2020-, durante las cuales no puso laborar.
En cuanto al monto del ingreso dejado de percibir, el Tribunal apreció el certificado emitido por MAXEMPLEOS, en el que señaló que la demandante laboraba con esa empresa desde el 16 de febrero de 2021, con un salario de $2.041.489 y un promedio de horas extras de $403.533, así como el certificado de Jiro Servicios Temporales sobre su desempeño en durante diferentes periodos del 2019 y 2020, los cuales encontró de recibo para determinar, como suma indexada por concepto de lucro cesante consolidado, $3.509.908, «debiendo modificarse en ese sentido la sentencia objeto de recurso, sin que proceda el reconocimiento de lucro cesante futuro por no haberse demostrado» la pérdida de capacidad laboral en debida forma.
2.2. Seguidamente, se ocupó de los perjuicios morales, frente a los cuales consideró que, si bien el accidente le había ocasionado un daño a la demandante, para cuyo tratamiento fue necesaria una cirugía, «al no haberse probado la secuela, la afectación consistió en la cicatriz quirúrgica que a la postre quedó, lo que perturba la estética del cuerpo, además de los dolores y angustia sufrida mientras era operada y la recuperación, sin que se haya acreditado un mayor sufrimiento», por lo que redujo el monto por ese concepto a 15 SMLMV.
2.3. De otro lado, en cuanto al daño a la vida de relación, advirtió que no se presumía, sino que debía probarse y que, de acuerdo con la jurisprudencia, su valoración estaba sujeta al prudente arbitrio del juzgador, evitando estimaciones excesivas o irrisorias que desdibujaran el instituto de la responsabilidad civil, el cual no era fuente de enriquecimiento. Por tanto, al apreciar las declaraciones de Ana María Saldarriaga y Nelson Eduardo Usquiano, extrajo que la demandante desde antes del incidente realizaba actividad física constante, que debió disminuir considerablemente con ocasión del accidente de tránsito, durante los meses que estuvo en tratamiento y en recuperación de la fractura y de la cirugía, por lo que se debía reconocer este perjuicio. No obstante, indicó que no se ordenaría en la cuantía definida por el a quo, al no haberse demostrado la pérdida de capacidad laboral, lo que supone recuperación total de sus facultades, sino en la suma de 10 SMLMV.
2.4. Asimismo, encontró pertinente adicionar la condena de $157.580 como daño emergente, al estar acreditado.
2.5. En cuanto a la sanción por exceso del juramento estimatorio contemplada en el artículo 206 del C.G.P., pedida por la TAX COOPEBOMBAS Ltda., el Tribunal consideró que no era aplicable, por no haber sido solicitada por la parte perjudicada.
2.6. Sobre los intereses moratorios, indicó que la jurisprudencia de esta Sala5 replanteó el tema, para señalar que en casos donde es necesario acudir al proceso judicial, para discutir la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sólo puede entenderse que existe mora cuando el debate judicial queda definido con la sentencia, por lo que procedía la aplicación del pago de intereses contemplado en el artículo 1080 del Código de Comercio desde la ejecutoria de esa providencia.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se exponen en la tutela, con motivaciones que no lucen abiertamente irrazonables, pues se sustentan en la normativa aplicable, en jurisprudencia relacionada y en un análisis integral de la demanda y de las pruebas allegadas, de manera que, «aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC4691-2016). En ese sentido, debe tenerse en cuenta que los salvamentos de voto -como el referido por la actora- no tienen fuerza vinculante y que tal manifestación no configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que abra paso a la prosperidad de esta acción constitucional (CSJ STC9817-2021).
Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, TAX COOPEBOMBAS Ltda., María Eugenia López López y a Compañía Mundial de Seguros S.A.
2 Aportó dictamen pericial rendido por William Vargas Arenas, quien estableció la pérdida de capacidad laboral en un 12.70%.
3 Documento 43, carpeta de primera instancia, expediente 2021-00282.
4 Documento 19, carpeta segunda instancia, expediente 2021-00282. Con salvamento de voto.
5 CSJ SC1947-2021.