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STC11591-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11591-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00720-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Silena Laudy Acosta Torres contra Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de las garantías fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y «salud en conexidad a la vida», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, se ordenen al colegiado querellado «modificar la sentencia de casación SL092-2023 proferida en fecha de 31 de enero de 2023, donde en el asunto se debe CASAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por la sala laboral del tribunal superior de santa marta».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Silena Laudid Acosta Torres promovió un juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien con sentencia de 16 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. Tras ser apelada dicha determinación, con fallo de 6 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, para en su lugar absolver a Colpensiones, pues el causante no dejó causada la pensión, por no cumplir con el requisito de las 50 semanadas en los últimos tres años, ahora, verificados los presupuestos para la pensión de vejez, no cumplía con la edad, ni con las semanas de cotización en los 15 años de servicios, si en cuenta se tiene que para efectos de cotizaciones se debe tener que el año tiene 360 días y el mes 30 días, esto, para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; decisión recurrida en casación por la demandante.
2.3. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 31 de enero de 2023 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem, pues, si bien el Tribunal incurrió en un error al contabilizar las cotizaciones realizadas, lo cierto es que, para diciembre de 1994 el causante completaba un total de 776,72 semanas cotizadas, momento en el que debía determinar si era beneficiario del régimen de transición, por lo que, al realizar la conversión, refirió que no es posible asumir que la anualidad tiene 360 días, puesto que, se estarían usando reglas de conversión diferentes para un mismo tiempo, destacó que, el afiliado fallecido no completó al menos 15 años de servicio al 1° de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición, reiterando que, para convertir las 776,72 semanas en años no es posible asumir que la anualidad tiene 360 días o 51,42 semanas, puesto que de esa manera se estarían usando reglas de conversión diferentes para un mismo tiempo.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, «ya que no argumenta jurisprudencialmente por que son 365 días el año laboral para poder darle la razón a dicho fallo, a su vez comete un segundo error el cual trata en que 365 días es el año laboral y no lo explica jurídicamente, errores que violan los derechos fundamentales».
2.6. Indicó que «el año laboral es 365 días, que esto equivale a 52.14 semanas, al ser 52.14 semanas estaríamos hablando de 782.11 semanas bajo esta tesis quita el derecho del causante a régimen de transición, cuando el año es de 360 días según la sentencia SL16113 del 20 de octubre de 2015».
2.7. Manifestó que existió un desconocimiento del precedente en punto al conteo de días por año y mes, para efectos de cotización laboral para jubilación, comoquiera que, insiste, debe ser de 360 días por año y de 30 días por mes.
2.8. Agregó que el Tribunal estableció que 360 días es el año laboral, pero suma las semanas de manera incorrecta y niega el derecho; mientras que la Corte «establece que 365 días es el año laboral pero no argumenta jurisprudencialmente su tesis y niega el derecho, sumándole a esto que corrige al tribunal dándole 776.72 semanas sumando los aportes en mora, pero entra en un gran error de expresar que el año es de 365 días equivalente a 52.14 semanas y no 360 días 52.42 semanas, al tener esta tesis niega el derecho a régimen de transición por que automáticamente el causante no cumple con el requisito por cambiarle el año laboral de 360 a 365 días».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se ajustó a los argumentos planteados en el cargo y a las reglas propias de la demanda de casación; anotó que si bien se acreditó un error por parte del Tribunal cuando no contabilizó todos los días del año, siendo que esa era la forma propia que utilizaba Colpensiones hasta 1994, pues antes de la ley 100 de 1993 no existía norma que dispusiera que los meses debieran contarse a razón de 30 días y los años de 360, no casó la sentencia debido a que en instancia se llegaría a la misma conclusión, ya que en esa medida al contabilizar todos los días como se hizo hasta el 31 de diciembre de 1994, equivaldría a 52.14 semanas bajo la misma regla de conversión, por lo que, al sumar todos los tiempos el causante solo alcanzaba 776,72 lo que equivale a 14,89 años, número inferior a los 15 requeridos para el régimen de transición; que de aplicar la regla del tribunal, esto es, la de meses 30 y años de 360 días, tampoco se complementaría el tiempo de servicios, pues los años que aparecen en la historia laboral variarían en su contra por restarle 5 días cada año; que conforme al artículo 46 de la 100 de 1993, para el momento del fallecimiento del afiliado se requiere una número de semanas cotizadas de 1.125 y solo sumó 1.018,14.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió se declare la improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las garantías invocadas, sumado a que, ante un asunto legalmente concluido, la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que no hizo parte del proceso, ni se vinculó al extinto ISS, por lo que pidió su desvinculación.
4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que no vulneró las prerrogativas demandadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo al considerar que la autoridad querellada desconoció el precedente de su homóloga permanente (SL4693-2020; SL3585-2020; SL2050-2017; SL529-2018; SL7995-2015; SL3794-2015; SL7995-2015), la que tiene fijado un sólido precedente en relación con la correcta contabilización de tiempo cotizados para efectos pensionales, la que indican que se toman 7 días a la semana, 30 días al mes y 360 días por año, línea jurisprudencial consolidada de la que se apartó sin justificación.
Agregó que, contrario a lo afirmando en punto a que antes de la ley 100 de 1993 no existía una disposición normativa que dispusiera que los meses debieran contarse a razón de 30 días y los años de 360, es un argumento sin recibo, pues existe un amplio marco legal que permite sostener que antes y después de la entrada en vigencia de la referida ley, tal conteo debe realizarse en 30 días mes y 360 días el año. En consecuencia, ordenó:
…a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la sentencia SL092-2023 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral -permanente- de esta Corte, en relación con la contabilización de los tiempos de cotización al Sistema General de Pensiones.
LAS IMPUGNACIONES
1. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte opugnó el fallo, manifestando que no desconoció el precedente de la Sala, que la motivación de tomarse el año de 365 días estuvo precedida de una explicación que no fue considerada por el a quo, esto es, que cuando el otrora ISS sumó los días cotizados por el afiliado lo hizo teniendo en cuenta años calendarios, por lo que no podía usar 2 reglas de conversión diferente, pues «precisamente el resultado de 135 días o 19,29 semanas (31+30+31+31+12). Ahora, si esa misma ecuación se hubiere realizado con años de 360 días, o sea meses de 30 días, la sumatoria sería de 132 días o 18,85 semanas».
Destacó que, no se alejó del precedente de esta Corporación, pues por el contrario, a más de citarlo en la sentencia «lo desarrollo a cabalidad, eso sí, cuidando nuestro sistema pensional, que, no es individual, sino un todo, en el cual no es posible pasar por alto que los factores que sirven de soporte para sumar semanas, deben ser los mismos para dividir, pues, de lo contrario, la sostenibilidad financiera se iría al traste, y por contera, la garantía de todos los habitantes del territorio nacional, del derecho irrenunciable a la seguridad social».
Añadió que, para el caso, encontró que el afiliado, entre el 1° de octubre de 1972 y 31 de marzo de 1994 cotizó 776,72 semanas, esto es, 5.437 días, los que fueron contabilizados como meses y años calendarios de 30 o 31 días por mes y año de 365 días, por lo que, al realizar el cálculo promedio no podía tener en cuenta un parámetro diferente al usado; «no es lógico que para establecer el número de días trabajados (aportes), se sumen todos los días del año (365), pero, para determinar el promedio se divida entre 360, pues claramente se estarían aplicando criterios diferentes para hacer una conversión»; ahora, que «si se entiende que todos los meses deberían ser de 30 días, entonces no pueden considerarse como días trabajados, el guarismo de 5.437, sino, 5.357, y al dividir este número, ahí sí- entre 360, arroja 14,88 años, que es exactamente lo que obtuvo la Corte en la sentencia CSJ SL092-2023».
2. Administradora Colombiana de Pensiones reiterando sus argumentos dados en su intervención, dado que, a su parecer, la decisión criticada no luce arbitraria, máxime cuando la promotora activó todos los mecanismos de defensa, considerándose así, un asunto juzgado, a más que, la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, máxime cuando no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Puestas así las cosas, como la queja de la promotora de la salvaguarda se dirigió contra el fallo de 31 de enero de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta Corte no casó la sentencia proferida por el Tribunal el 6 de diciembre de 2019 (SL092-2023); advierte la Sala que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que el fallo de primer grado ha de revocarse, porque al margen de las consideraciones allí contenidas, lo cierto es que no se cumplían los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición.
En efecto, si bien en la mentada sentencia de 31 de enero de 2023 la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral de esta Corte, al realizar la conversión de las semanas cotizadas a los años de servicios requeridos, dispuso realizar la misma atendiendo el lapso de 365 días el año, al considerar que la sumatoria de las semanas realizadas por Colpensiones fue en días y años calendario, apartándose del criterio fijado por la jurisprudencia en punto a los términos de medición uniformes de 7 días semanas, 30 días el mes y 360 días el año, lo cierto es que la alegación resultaba intrascendente.
Ciertamente, tal como lo afirma la impugnante, para realizar la conversión en aplicación de los precedentes, esto es, atendiendo el año por 360 días y los meses por 30 días, lo correcto es realizar la sumatoria de las semanas de cotización en igual sentido, por lo que, en ese orden, se debe atender las cotizaciones de Colpensiones en un total de días cotizados de 5.357 y no de 5.437 -sumatoria que se adquirió con meses de 30 y 31 días), de ahí que, al tener 5.357 días cotizados, para convertir en años por 360 días, arroja un total de 14,88 años, es decir, inferior a los 15 años de servicios como requisito para ser beneficiaria del régimen de transición.
En consecuencia, la situación de la que se duele la quejosa resulta intrascendente de cara a sus derechos, pues al aplicar el precedente del conteo de 360 días por año y 30 días por mes para la conversión, también debe aplicarse para la sumatoria de las semanas, de donde, como quedó visto, de todas formas, no alcanzaría al presupuesto de los 15 años de servicios; de ahí que, no generó la conculcación de las prerrogativas que invocó
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
Entonces, si la sumatoria de Colpensiones se realizara bajo tal disposición -360 días año y 30 días mes- los días trabajados sería 5.357 y al dividir en los 360 días, sería 14,88 años de servicios, temporalidad que tampoco daba para ser beneficiaria del régimen de transición; de ahí que, la alegación, a la larga, también resultaría intranscendente.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.
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