STC11591 2023

OCTUBRE

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STC11591-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11591-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00720-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de octubre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Silena Laudy Acosta Torres contra Sala  de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de las garantías fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital, igualdad y «salud  en conexidad a la vida»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordenen al colegiado querellado «modificar  la sentencia de casación SL092-2023 proferida en fecha de 31  de enero de 2023, donde en el asunto se debe CASAR  la  sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por la sala laboral del  tribunal superior de santa marta».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.  Silena Laudid Acosta Torres promovió un juicio ordinario  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero  permanente.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Cuarto  Laboral del Circuito de Santa Marta, quien  con sentencia de 16 de octubre de 2018 accedió a las  pretensiones, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes reclamada.  Tras ser apelada dicha determinación, con fallo de 6 de  diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad la revocó, para en su lugar absolver a Colpensiones,  pues el causante no dejó causada la pensión, por no  cumplir con el requisito de las 50 semanadas en los últimos  tres años, ahora, verificados los presupuestos para la pensión  de vejez, no cumplía con la edad, ni con las semanas de  cotización en los 15 años de servicios, si en cuenta se  tiene que para efectos de cotizaciones se debe tener que el año  tiene 360 días y el mes 30 días, esto, para ser  beneficiario del régimen de transición establecido en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; decisión  recurrida en casación por la demandante.  

2.3.  La Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  en providencia de 31 de enero de 2023 resolvió no casar la  sentencia proferida por el ad-quem,  pues, si bien el Tribunal incurrió en un error al contabilizar  las cotizaciones realizadas, lo cierto es que, para diciembre de 1994  el causante completaba un total de 776,72 semanas cotizadas, momento  en el que debía determinar si era beneficiario del régimen  de transición, por lo que, al realizar la conversión,  refirió que no es posible asumir que la anualidad tiene 360  días, puesto que, se estarían usando reglas de  conversión diferentes para un mismo tiempo, destacó  que, el afiliado fallecido no completó al menos 15 años  de servicio al 1° de abril de 1994 para ser beneficiario del  régimen de transición, reiterando que, para convertir  las 776,72 semanas en años no es posible asumir que la  anualidad tiene 360 días o 51,42 semanas, puesto que de esa  manera se estarían usando reglas de conversión  diferentes para un mismo tiempo.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, «ya  que no argumenta jurisprudencialmente por que son 365 días el  año laboral para poder darle la razón a dicho fallo, a  su vez comete un segundo error el cual trata en que 365 días  es el año laboral y no lo explica jurídicamente,  errores que violan los derechos fundamentales».  

2.6.  Indicó que «el  año laboral es 365 días, que esto equivale a 52.14  semanas, al ser 52.14 semanas estaríamos hablando de 782.11  semanas bajo esta tesis quita el derecho del causante a régimen  de transición, cuando el año es de 360 días  según la sentencia SL16113 del 20 de octubre de 2015».  

2.7.  Manifestó que existió un desconocimiento del precedente  en punto al conteo de días por año y mes, para efectos  de cotización laboral para jubilación, comoquiera que,  insiste, debe ser de 360 días por año y de 30 días  por mes.  

2.8.  Agregó que el Tribunal estableció que 360 días  es el año laboral, pero suma las semanas de manera incorrecta  y niega el derecho; mientras que la Corte «establece  que 365 días es el año laboral pero no argumenta  jurisprudencialmente su tesis y niega el derecho, sumándole a  esto que corrige al tribunal dándole 776.72 semanas sumando  los aportes en mora, pero entra en un gran error de expresar que el  año es de 365 días equivalente a 52.14 semanas y no 360  días 52.42 semanas, al tener esta tesis niega el derecho a  régimen de transición por que automáticamente el  causante no cumple con el requisito por cambiarle el año  laboral de 360 a 365 días».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 4 de  la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura instó  la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, pues se ajustó a los argumentos  planteados en el cargo y a las reglas propias de la demanda de  casación; anotó que si bien se acreditó un error  por parte del Tribunal cuando no contabilizó todos los días  del año, siendo que esa era la forma propia que utilizaba  Colpensiones hasta 1994, pues antes de la ley 100 de 1993 no existía  norma que dispusiera que los meses debieran contarse a razón  de 30 días y los años de 360, no casó la  sentencia debido a que en instancia se llegaría a la misma  conclusión, ya que en esa medida al contabilizar todos los  días como se hizo hasta el 31 de diciembre de 1994,  equivaldría a 52.14 semanas bajo la misma regla de conversión,  por lo que, al sumar todos los tiempos el causante solo alcanzaba  776,72 lo que equivale a 14,89 años, número inferior a  los 15 requeridos para el régimen de transición; que de  aplicar la regla del tribunal, esto es, la de meses 30 y años  de 360 días, tampoco se complementaría el tiempo de  servicios, pues los años que aparecen en la historia laboral  variarían en su contra por restarle 5 días cada año;  que conforme al artículo 46 de la 100 de 1993, para el momento  del fallecimiento del afiliado se requiere una número de  semanas cotizadas de 1.125 y solo sumó 1.018,14.  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió  se declare la improcedencia del resguardo, al considerar que no  vulneró las garantías invocadas, sumado a que, ante un  asunto legalmente concluido, la acción de tutela no puede  constituirse en una tercera instancia.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación indicó que no hizo parte del  proceso, ni se vinculó al extinto ISS, por lo que pidió  su desvinculación.  

4.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta relató  las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que  no vulneró las prerrogativas demandadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  el resguardo al considerar que la autoridad querellada desconoció  el precedente de su homóloga permanente (SL4693-2020;  SL3585-2020; SL2050-2017; SL529-2018; SL7995-2015; SL3794-2015;  SL7995-2015), la que tiene fijado un sólido precedente en  relación con la correcta contabilización de tiempo  cotizados para efectos pensionales, la que indican que se toman 7  días a la semana, 30 días al mes y 360 días por  año, línea jurisprudencial consolidada de la que se  apartó sin justificación.  

Agregó  que, contrario a lo afirmando en punto a que antes de la ley 100 de  1993 no existía una disposición normativa que  dispusiera que los meses debieran contarse a razón de 30 días  y los años de 360, es un argumento sin recibo, pues existe un  amplio marco legal que permite sostener que antes y después de  la entrada en vigencia de la referida ley, tal conteo debe realizarse  en 30 días mes y 360 días el año. En  consecuencia, ordenó:  

…a  la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de  los veinte (20) días siguientes a la notificación de  esta sentencia, deje sin efecto la sentencia SL092-2023 y, en  consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de  casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la  Sala de Casación Laboral -permanente- de esta Corte, en  relación con la contabilización de los tiempos de  cotización al Sistema General de Pensiones.  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. La          Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corte opugnó el fallo, manifestando que no          desconoció el precedente de la Sala, que la motivación          de tomarse el año de 365 días estuvo precedida de una          explicación que no fue considerada por el a          quo, esto          es, que cuando el otrora ISS sumó los días cotizados          por el afiliado lo hizo teniendo en cuenta años calendarios,          por lo que no podía usar 2 reglas de conversión          diferente, pues «precisamente          el resultado de 135 días o 19,29 semanas (31+30+31+31+12).          Ahora, si esa misma ecuación se hubiere realizado con años          de 360 días, o sea meses de 30 días, la sumatoria          sería de 132 días o 18,85 semanas».  

Destacó  que, no se alejó del precedente de esta Corporación,  pues por el contrario, a más de citarlo en la sentencia «lo  desarrollo a cabalidad, eso sí, cuidando nuestro sistema  pensional, que, no es individual, sino un todo, en el cual no es  posible pasar por alto que los factores que sirven de soporte para  sumar semanas, deben ser los mismos para dividir, pues, de lo  contrario, la sostenibilidad financiera se iría al traste, y  por contera, la garantía de todos los habitantes del  territorio nacional, del derecho irrenunciable a la seguridad  social».  

Añadió  que, para el caso, encontró que el afiliado, entre el 1°  de octubre de 1972 y 31 de marzo de 1994 cotizó 776,72  semanas, esto es, 5.437 días, los que fueron contabilizados  como meses y años calendarios de 30 o 31 días por mes y  año de 365 días, por lo que, al realizar el cálculo  promedio no podía tener en cuenta un parámetro  diferente al usado; «no  es lógico que para establecer el número de días  trabajados (aportes), se sumen todos los días del año  (365), pero, para determinar el promedio se divida entre 360, pues  claramente se estarían aplicando criterios diferentes para  hacer una conversión»;  ahora, que «si  se entiende que todos los meses deberían ser de 30 días,  entonces no pueden considerarse como  días  trabajados, el guarismo de 5.437, sino, 5.357, y al dividir este  número, ahí sí- entre 360, arroja 14,88 años,  que es exactamente lo que obtuvo la Corte en la sentencia CSJ  SL092-2023».  

            

2. Administradora          Colombiana de Pensiones reiterando sus argumentos dados en su          intervención, dado que, a su parecer, la decisión          criticada no luce arbitraria, máxime cuando la promotora          activó todos los mecanismos de defensa, considerándose          así, un asunto juzgado, a más que, la acción de          tutela no es una instancia adicional del proceso, máxime          cuando no se materializó ningún vicio, defecto o          vulneración de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  Puestas así las cosas, como la queja de la promotora de la  salvaguarda se dirigió contra el fallo de 31 de enero de 2023,  mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  N° 4 de esta Corte no casó la sentencia proferida por el  Tribunal el 6 de diciembre de 2019 (SL092-2023); advierte la Sala que  el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que el fallo de  primer grado ha de revocarse, porque al margen de las consideraciones  allí contenidas, lo cierto es que no se cumplían los  presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición.  

En  efecto, si bien en la mentada sentencia de 31 de enero de 2023 la  Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral de  esta Corte, al realizar la conversión de las semanas cotizadas  a los años de servicios requeridos, dispuso realizar la misma  atendiendo el lapso de 365 días el año, al considerar  que la sumatoria de las semanas realizadas por Colpensiones fue en  días y años calendario, apartándose del criterio  fijado por la jurisprudencia en punto a los términos de  medición uniformes de 7 días semanas, 30 días el  mes y 360 días el año, lo cierto es que la alegación  resultaba intrascendente.  

Ciertamente,  tal como lo afirma la impugnante, para realizar la conversión  en aplicación de los precedentes, esto es, atendiendo el año  por 360 días y los meses por 30 días, lo correcto es  realizar la sumatoria de las semanas de cotización en igual  sentido, por lo que, en ese orden, se debe atender las cotizaciones  de Colpensiones en un total de días cotizados de 5.357 y no de  5.437 -sumatoria  que se adquirió con meses de 30 y 31 días),  de ahí que, al tener 5.357 días cotizados, para  convertir en años por 360 días, arroja un total de  14,88 años, es decir, inferior a los 15 años de  servicios como requisito para ser beneficiaria del régimen de  transición.  

En  consecuencia, la situación de la que se duele la quejosa  resulta intrascendente de cara a sus derechos, pues al aplicar el  precedente del conteo de 360 días por año y 30 días  por mes para la conversión, también debe aplicarse para  la sumatoria de las semanas, de donde, como quedó visto, de  todas formas, no alcanzaría al presupuesto de los 15 años  de servicios; de ahí que, no generó la conculcación  de las prerrogativas que invocó  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

Entonces,  si la sumatoria de Colpensiones se realizara bajo tal disposición  -360  días año y 30 días mes-  los días trabajados sería 5.357 y al dividir en los 360  días, sería 14,88 años de servicios,  temporalidad que tampoco daba para ser beneficiaria del régimen  de transición; de ahí que, la alegación, a la  larga, también resultaría intranscendente.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, niega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De          los efectos de          las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de          las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.          Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte          Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de          tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin          efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la          autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.  

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