STC11590 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11590-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11590-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2020-01434-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  13 de octubre de 20201,  dentro de la acción de tutela promovida por  Acerías  Paz del Río S.A.,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Laboral  del Circuito de Duitama (Boyacá),  y las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2010-00206.  

ANTECEDENTES  

1.          La  sociedad convocante, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

José  Aldemar Rojas Triana  promovió  ordinario laboral contra Acerías  Paz del Río S.A.,  en procura de que se dejara sin efectos la terminación del  contrato efectuada el 10  de diciembre de 2008,  toda vez que, para ese momento se encontraba en «situación  de discapacidad».  En  consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos, tales  como «salarios,  las prestaciones legales y extralegales  (…) la  indemnización por despido sin justa causa, conforme al art. 34  de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la  empresa y su sindicato; la bonificación equivalente al 100%  del valor de la cláusula 34 de la convención [entre  otros]»2.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del  Circuito de Duitama, quien concedió lo pretendido exceptuando  los beneficios extralegales.  

Posteriormente,  en virtud de la alzada propuesta por ambas partes, la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá3  confirmó lo dispuesto en primer grado, pues coligió que  «como  el accidente de tránsito en el que el demandante perdió  su visión, y por ende su capacidad laboral, así como su  fecha de estructuración, fueron con anterioridad a la  terminación de su contrato de trabajo, (…) la  empleadora conocía de su estado de salud».  

Inconforme,  Acerías  Paz del Río S.A., recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 4,  mantuvo incólume  el fallo del ad quem,  en tanto advirtió que «no  hubo una violación de la citada norma [Ley  361 de 1997],  ni de las demás relacionadas en la proposición jurídica  de ambos cargos».  

Resoluciones  que, a juicio de la sociedad promotora, incurrieron en defectos  fáctico y sustantivo pues «se  realizó una (…) una indebida apreciación (…)  del material probatorio (…) [y  una]  aplicación inadecuada del fuero por razones de salud  contemplado en la Ley 361 de 1997».  Agregó que, se desconoció el precedente toda vez que  «se  aplic[aron]  las reglas jurisprudenciales que se consolidaron con posterioridad  [al  despido]».  

En  esa línea, anotó que  «el precedente aplicable en aquel entonces era aquel por virtud  del cual se entendía que solo debía acudirse ante la  autoridad del trabajo competente, si el despido se producía  por razones discriminatoria por las condiciones de salud del  trabajador, lo cual, (…) no sucedió en este caso,  puesto que existió una causal objetiva y motivada para la  terminación del contrato, consistente en la situación  de crisis económica afrontada por la empresa».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL598-2020, 25 feb.,  y «como  consecuencia (…) [se]  ordene inmediatamente la suspensión de todas las órdenes  judiciales proferidas en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO  S.A.».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación confutada se remitió  a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que  «no le asiste razón a la accionante, al  señalar que se obviaron medios probatorios trascendentales en  el análisis, pues si la recurrente se encontraba inconforme  con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, así  debió plantearlo en el recurso de casación, a través  de la vía idónea (un cargo por la vía indirecta  en la modalidad de aplicación indebida), lo cual no ocurrió,  limitando exclusivamente su reparo, a un aspecto de índole  jurídico».  

2.        El  Juzgado Laboral del Circuito de Duitama realizó un recuento de  lo sucedido en el juicio censurado.  

3.        Quien  adujo ser la apoderada de José  Aldemar Rojas Triana indicó que  «el juez de conocimiento no aplico la norma en  forma arbitrariamente (sic)  y caprichosa, sino que lo realizo con  fundamento en las pruebas allegadas al proceso y la libre valoración  (…) de suerte que si la parte accionante (…) no estuvo  de acuerdo con la interpretación y valoración de las  pruebas dadas por el juez de conocimiento del proceso laboral no por  esto significa la configuración de vulneración del  derecho al debido proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «no  puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación actuó en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado4  de la sociedad precursora para insistir en su pretensión,  resaltando que el a  quo  constitucional «omitió  realizar un análisis destallado sobre cada uno de los tres  defectos que fueron planteados como causales de procedencia de la  acción de tutela en el presente caso y que por su naturaleza y  alcance constituyen yerros que afectan la decisión objeto de  la acción de tutela interpuesta y que generan una vulneración  al derecho al debido proceso de mi poderdante».  

Añadió  que «a  la fecha de terminación del contrato de trabajo el ex  trabajador (…) no tenía ninguna incapacidad médica,  ni había sido sujeto de calificación de pérdida  de capacidad laboral (…) así mismo no había  ninguna situación de prescripción por temas de salud  (…) lo cual ameritaba un pronunciamiento que, desde la  perspectiva constitucional, evaluara que la actuación  desplegada por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. (…) no  contrariaba las disposiciones vigentes en materia de estabilidad  laboral reforzada, puesto que, se insiste, las motivaciones del  despido fueron ajenas a toda discriminación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido contra Acerías  Paz del Río S.A.  (SL598-2020,  25 feb.),  por  mantener en firme la decisión del tribunal ad  quem, supuestamente  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem  pues evidenció que «no  hubo una violación de la citada norma [Ley  361 de 1997],  ni de las demás relacionadas en la proposición jurídica  de ambos cargos»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la  vía directa: por interpretación errónea  y aplicación indebida del «art.  5 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el 7 del Decreto 2463 de  2001; y los arts. 1 y 6 de la Ley 776 de 2002, 38 y 39 de la Ley 100  de 1993»,  el  estrado encartado expuso que:  

En  esa línea, destacó que «esta  corporación a través de su jurisprudencia, ha  considerado, que la calificación de las personas en situación  de discapacidad, en el carné de afiliación al Sistema  de Seguridad en Salud, por parte de las Empresas Promotoras de Salud  y el grado de discapacidad, de que trata el art. 5 de la Ley 361 de  1997, no es un requisito sine qua non para que opere la protección  consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997».  

A  continuación, citó en lo pertinente las decisiones SL  41845, 18 sep. 2012 y SL5181-2019,  27 nov., en las cuales se indicó que:  

«la  Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté  previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o  que se le identifique de esa manera en un carné, como el que  regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante  es que padezca una situación de discapacidad en un grado  significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se  activen las garantías que resguardan su estabilidad.  

(…)  Así  las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que  para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección  a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o  certificación que lo identificara como minusválido o  disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter  constitutivo de esa condición».  

Finalmente,  refirió que «no  hubo una violación de la citada norma, ni de las demás  relacionadas en la proposición jurídica de ambos  cargos, por lo que no están llamados a prosperar».  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus  expectativas.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.        De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La  providencia confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 2          de octubre de 2023,          de conformidad con la información consignada en el acta de          reparto.  

2          De          conformidad con el fallo de casación.  

3          Una          vez finalizó la medida de descongestión, el expediente          fue remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo;          colegiado que también se encuentra notificado del presente          trámite.  

4          Quien          en escrito posterior informó que «renuncia[ba]          al poder».      

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