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STC11590-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11590-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01434-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de octubre de 20201, dentro de la acción de tutela promovida por Acerías Paz del Río S.A., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá), y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2010-00206.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
José Aldemar Rojas Triana promovió ordinario laboral contra Acerías Paz del Río S.A., en procura de que se dejara sin efectos la terminación del contrato efectuada el 10 de diciembre de 2008, toda vez que, para ese momento se encontraba en «situación de discapacidad». En consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos, tales como «salarios, las prestaciones legales y extralegales (…) la indemnización por despido sin justa causa, conforme al art. 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato; la bonificación equivalente al 100% del valor de la cláusula 34 de la convención [entre otros]»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, quien concedió lo pretendido exceptuando los beneficios extralegales.
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá3 confirmó lo dispuesto en primer grado, pues coligió que «como el accidente de tránsito en el que el demandante perdió su visión, y por ende su capacidad laboral, así como su fecha de estructuración, fueron con anterioridad a la terminación de su contrato de trabajo, (…) la empleadora conocía de su estado de salud».
Inconforme, Acerías Paz del Río S.A., recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, mantuvo incólume el fallo del ad quem, en tanto advirtió que «no hubo una violación de la citada norma [Ley 361 de 1997], ni de las demás relacionadas en la proposición jurídica de ambos cargos».
Resoluciones que, a juicio de la sociedad promotora, incurrieron en defectos fáctico y sustantivo pues «se realizó una (…) una indebida apreciación (…) del material probatorio (…) [y una] aplicación inadecuada del fuero por razones de salud contemplado en la Ley 361 de 1997». Agregó que, se desconoció el precedente toda vez que «se aplic[aron] las reglas jurisprudenciales que se consolidaron con posterioridad [al despido]».
En esa línea, anotó que «el precedente aplicable en aquel entonces era aquel por virtud del cual se entendía que solo debía acudirse ante la autoridad del trabajo competente, si el despido se producía por razones discriminatoria por las condiciones de salud del trabajador, lo cual, (…) no sucedió en este caso, puesto que existió una causal objetiva y motivada para la terminación del contrato, consistente en la situación de crisis económica afrontada por la empresa».
3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL598-2020, 25 feb., y «como consecuencia (…) [se] ordene inmediatamente la suspensión de todas las órdenes judiciales proferidas en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no le asiste razón a la accionante, al señalar que se obviaron medios probatorios trascendentales en el análisis, pues si la recurrente se encontraba inconforme con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, así debió plantearlo en el recurso de casación, a través de la vía idónea (un cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida), lo cual no ocurrió, limitando exclusivamente su reparo, a un aspecto de índole jurídico».
2. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama realizó un recuento de lo sucedido en el juicio censurado.
3. Quien adujo ser la apoderada de José Aldemar Rojas Triana indicó que «el juez de conocimiento no aplico la norma en forma arbitrariamente (sic) y caprichosa, sino que lo realizo con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y la libre valoración (…) de suerte que si la parte accionante (…) no estuvo de acuerdo con la interpretación y valoración de las pruebas dadas por el juez de conocimiento del proceso laboral no por esto significa la configuración de vulneración del derecho al debido proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado4 de la sociedad precursora para insistir en su pretensión, resaltando que el a quo constitucional «omitió realizar un análisis destallado sobre cada uno de los tres defectos que fueron planteados como causales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso y que por su naturaleza y alcance constituyen yerros que afectan la decisión objeto de la acción de tutela interpuesta y que generan una vulneración al derecho al debido proceso de mi poderdante».
Añadió que «a la fecha de terminación del contrato de trabajo el ex trabajador (…) no tenía ninguna incapacidad médica, ni había sido sujeto de calificación de pérdida de capacidad laboral (…) así mismo no había ninguna situación de prescripción por temas de salud (…) lo cual ameritaba un pronunciamiento que, desde la perspectiva constitucional, evaluara que la actuación desplegada por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. (…) no contrariaba las disposiciones vigentes en materia de estabilidad laboral reforzada, puesto que, se insiste, las motivaciones del despido fueron ajenas a toda discriminación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido contra Acerías Paz del Río S.A. (SL598-2020, 25 feb.), por mantener en firme la decisión del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem pues evidenció que «no hubo una violación de la citada norma [Ley 361 de 1997], ni de las demás relacionadas en la proposición jurídica de ambos cargos», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la vía directa: por interpretación errónea y aplicación indebida del «art. 5 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el 7 del Decreto 2463 de 2001; y los arts. 1 y 6 de la Ley 776 de 2002, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993», el estrado encartado expuso que:
En esa línea, destacó que «esta corporación a través de su jurisprudencia, ha considerado, que la calificación de las personas en situación de discapacidad, en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad en Salud, por parte de las Empresas Promotoras de Salud y el grado de discapacidad, de que trata el art. 5 de la Ley 361 de 1997, no es un requisito sine qua non para que opere la protección consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997».
A continuación, citó en lo pertinente las decisiones SL 41845, 18 sep. 2012 y SL5181-2019, 27 nov., en las cuales se indicó que:
«la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.
(…) Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición».
Finalmente, refirió que «no hubo una violación de la citada norma, ni de las demás relacionadas en la proposición jurídica de ambos cargos, por lo que no están llamados a prosperar».
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 2 de octubre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.
3 Una vez finalizó la medida de descongestión, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; colegiado que también se encuentra notificado del presente trámite.
4 Quien en escrito posterior informó que «renuncia[ba] al poder».