Asistente Jurídico Inteligente
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STC11589-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11589-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03731-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sharon Milena de la Hoz Peña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción de tutela y posterior incidente de desacato 2023-00285.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «incurrencia [sic] por vía de hecho», mínimo vital y móvil, «desmejoramiento salarial, violación al artículo 53 de la constitución Nacional [sic]», vida digna, igualdad, salud, «fuero de maternidad», estabilidad laboral reforzada de madre lactante, derechos del menor recién nacido «y demás… que por conexidad se pueden vulnerar».
2. De la demanda y las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Sharon Milena de la Hoz Peña formuló acción de tutela contra la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional.
2.3. Dicha determinación fue ratificada en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el 14 de agosto siguiente, al desatar las impugnaciones formuladas por ambas partes.
2.4. Ante el incumplimiento de la orden constitucional impartida, la accionante promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto el 6 de septiembre en el sentido de imponer a Elvia Rosa Monroy Arroyo, en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, arresto de 3 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta el 11 de septiembre, la Sala Civil Familia accionada revocó la sanción irrogada al considerar que la funcionaria obligada «no desconoció las órdenes impartidas».
3. De la Hoz Peña acude a la herramienta consagrada en el artículo 86 Superior pues, a su juicio, la colegiatura «no solo está vulnerando el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, sino que está incurriendo en una vía de hecho, dado a que a mi poderdante Sharon Milena de la Hoz Peña, se le está vulnerando el derecho al mínimo vital y móvil de ella y de su menor hijo, se le está realizando un desmejoramiento salarial se está omitiendo la aplicación y protección del articulo 53 de la constitución nacional, la aplicación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; las garantías a la seguridad social,; la protección especial a la mujer, a la maternidad y su menor recién nacido, que están gravemente afectados [SIC]».
Por demás, reprodujo íntegramente los planteamientos y pretensiones presentados en la acción de tutela primigenia (2023-00285), para, finalmente, solicitar:
«(…) decretar la existencia sin lugar a duda una relación laboral maquillada a través de un contrato prestación de servicio maquillado entre… Sharon Milena de la Hoz Peña y la Policia Nacional [SIC].
(…) ordenarle a la Policia Nacional. Unidad Prestadora de Salud, cancelarle… los salarios, prestaciones y demás derechos desde el 24 de mayo de 2023 hasta la fecha, los cuales no han sido cancelados , por encontrarse incapacitada, o en consecuencia la diferencia teniendo en cuenta el pago de las incapacidades a fin de completar la totalidad del salario que venía percibiendo y no vulnerar su desmejoramiento salarial, su mínimo vital y el de su menor hijo [SIC].
(…) ordenarle a la policía nacional, a cancelar la diferencia salarial, de las incapacidad generada por licencia de maternidad, teniendo en cuenta que… realizo aportes al sistema como trabajador independiente, muy a pesar de que la laboraba bajo el cumplimiento de todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo con la policía nacional y lo cual perjudicara el mínimo vital de ella y su menor hijo [SIC].
(…) ordenarle a la policía nacional, a cancelarle los salarios… de manera puntual como empleada directa y vinculada a través de contrato de trabajo , debido al cabal cumplimiento de sus laborales [SIC].
Decretar… que…se encuentra cobijada bajo la protección especial del estado y la ley, con fuero de maternidad de madre gestante y en consecuencia de ellos se le deberán respetar y garantizar cada uno de sus derechos y acreencias laborales, como también garantizar la vinculación formal y directa como trabajadora de la policía nacional, por las funciones que viene desarrollando desde el 09 de diciembre de 2021 [SIC] (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión objeto de censura se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la conclusión a la que se llegó… no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino [que] está fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar el contenido de los mismos… se ajustó a las normas aplicables al caso», al tiempo que lo pretendido por la promotora es «revivir instancias de debate legalmente precluidas, por la eventualidad de haber recibido una decisión adversa a sus intereses e imponer su visión particular sobre el asunto de marras».
2. El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas S.A.S., pidió «desvincular» a esa empresa por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla lesionó, dentro del incidente de desacato distinguido con radicación 2023-00285, los derechos fundamentales de la acá gestora al tener por cumplida la orden constitucional impartida por el Juzgado Octavo de Familia y revocar, por esa vía, la sanción impuesta a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional.
2. Solución al caso concreto
2.1. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato
2.1.1. En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:
«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Seguidamente ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
2.1.2. Precisado lo anterior y al examinar la providencia del pasado 11 de septiembre, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta y revocó el auto en el que el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad sancionó por desacato a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, la Corte advierte que, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los elementos demostrativos allegados para el estudio del referido trámite.
Para proceder con el análisis de la decisión censurada, resulta necesario rememorar en qué consistió la orden constitucional impartida por la célula judicial cognoscente del resguardo y se observa que lo resuelto en el fallo se circunscribió a lo siguiente:
«(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho a la estabilidad reforzada por embarazo, a la vida digna, a la igualdad, mínimo vital, derecho a la salud, la señora Sharon Milena de la Hoz Peña por parte de la Unidad Prestadora de salud –Atlántico- de la Policía nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la suspensión del contrato de prestación de servicios N° 104-7-200067-2023 del 04 de julio de 2023.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud – Atlántico – de la Policía Nacional, a través de su jefe, Elvia Rosa Monroy Arroyo, o quien haga sus veces que… proceda a reanudar el contrato de prestación de servicios N° 104-7-200067-2023 del 04 de julio de 2023 con la accionante. Así mismo, deberá pagar los honorarios dejados de percibir desde la suspensión del contrato hasta cuando se restablezca la labor contractual.
(…)
QUINTO: Conminar a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir en prácticas que puedan considerarse discriminatorias en razón de la condición de salud de la accionante, por lo que deberá abstenerse de dar por terminado el contrato.
SEXTO: Declárese improcedente demás pretensiones impetrada por la señora Sharon Milena de la Hoz Peña (…)»
Por considerar que la funcionaria obligada no cumplió lo dispuesto en la sentencia, el juzgado la sancionó con arresto por 3 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, el tribunal aquí accionado, al evaluar -en sede de consulta- el material probatorio allegado en el trámite incidental estimó que la jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, capitán Elvia Rosa Monroy Arrollo, sí acató la orden dada; para ello efectuó las siguientes consideraciones:
«(…) la orden fue clara al señalar que la misma se refería exclusivamente a los honorarios, excluyendo por tanto el pago de incapacidades y licencias de embarazo, los cuales por tratarse de un contrato de prestación de servicios no podían ser asumidas por la Policía Nacional (…).
(…) no puede la… Sala dejar de lado la naturaleza y el propósito del pago de las licencias de embarazo y de las incapacidades, la cual no es otra sino al de sustituir o remplazar de forma temporal el salario o los honorarios de quien goza de la licencia. De modo que ambas se configuran en remuneraciones excluyentes, no pudiendo percibir por el mismo periodo de tiempo salario y pago de incapacidades, u honorarios y pago de incapacidades.
Así las cosas, la Sala aprecia que, dentro de los elementos probatorios aportados por la sancionada… se destacan las constancias emitidas por la EPS sobre las incapacidades sucesivas que fueron concedidas a la accionante desde el 17 de mayo del 2023 hasta el 24 de octubre del mismo año (…).
(…) Además de ello, la sancionada… también aportó las constancias emitidas por la EPS SURA sobre los pagos realizados por concepto de incapacidades y licencias a la accionante, correspondientes a los periodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2023, por la suma de $10.544.098 (…).
En ese orden de ideas, se advierte que la accionante percibió por parte de EPS Sura el pago de sus incapacidades para los meses de mayo y junio del 2023, y el pago de su licencia de maternidad para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2023. Por tal motivo, no resultaba procedente el pago de los honorarios por parte de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud del Atlántico por concepto de los mismos meses.
(…) no resulta posible entender como incumplido el fallo del 19 de julio del año 2023 dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla y confirmada en segunda instancia por el presente Despacho en fecha 14 de agosto del 2023, en tanto la actuación de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud del Atlántico no desconoció las órdenes impartidas ni consideraciones expuestas en fallo de tutela. Tal circunstancia implica necesariamente la revocatoria de la sanción (…)».
Es claro que la anterior determinación encuentra soporte en los elementos demostrativos aportados en el trámite incidental advirtiéndose, de manera clara, cuáles fueron las razones jurídicas para tener por cumplido lo dispuesto en el fallo de 19 de julio de 2023, ratificado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de agosto siguiente y revocar, por esa vía, la sanción por desacato irrogada el pasado 6 de septiembre.
De suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria, comoquiera que la colegiatura enjuiciada resolvió con fundamento en lo allegado a la actuación, resaltándose que lo pretendido por la aquí actora y su apoderado es retomar un debate que fue zanjado desfavorablemente en la anterior salvaguarda constitucional cuando no se accedió a declarar la existencia de un contrato laboral, tanto en primera como en segunda instancia, utilizando el incidente de desacato e incluso esta nueva acción de tutela a manera de instancia adicional.
En conclusión, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues el hecho de encontrarse en desacuerdo con el sentido del pronunciamiento recriminado no es motivo suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
2.2. De la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional
2.2.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (…)» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
2.2.2. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Sharon Milena de la Hoz Peña promovió, con antelación, otra acción similar con la que buscaba la declaratoria de existencia de una «relación laboral maquillada a través de un contrato de prestación de servicio[s]» con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el consecuente pago de salarios y demás prestaciones y emolumentos.
Lo anterior queda en evidencia con la simple lectura de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y el Tribunal Superior de dicho distrito judicial al interior de la salvaguarda 2023-00285 a través de los cuales se declararon imprósperas las solicitudes que, en el sentido indicado en el párrafo precedente, formulara la acá gestora.
Se encuentra que la queja frente a la presunta existencia de una relación laboral entre de la Hoz Peña y la Policía Nacional es el reflejo de un ejercicio múltiple y desbordado de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de varios jueces de amparo.
2.2.3. Entonces, como la presente tutela y la decidida con antelación concuerdan en los puntos cardinales que las motivaron, es posible concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia, máxime cuando no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido esta salvaguarda es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, resulta inviable su replanteamiento porque:
2.2.4. De la sanción por temeridad. Aun cuando es clara duplicidad en el ejercicio de la acción, la Sala se abstendrá de imponer sanción al mandatario de la accionante en consideración a que la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que se considera como hechos nuevos.
Lo anterior no obsta para llamar la atención del profesional del derecho a efectos de que evite hacer uso irracional, desmedido y abusivo de este instrumento, pues al haber asistido a Sandra Milena de la Hoz Peña tanto en la anterior salvaguarda (en condición de agente oficioso) como en la presente (en calidad de apoderado), podría verse inmerso en conductas de naturaleza disciplinaria conforme lo dispone el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 33-8 del Estatuto Disciplinario del Abogado.
3. Conclusiones
3.1. La providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta al interior del incidente por desacato 2023-00285 y revocó la sanción impuesta, no revela arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada a través de esta herramienta supralegal.
3.2. Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con la acción de tutela 2023-00285 presentada previamente por Sharon Milena de la Hoz Peña, pues en ambas se buscaba declarar la existencia de una relación laboral con la Policía Nacional «maquillada a través de un contrato de prestación de servicios [sic]».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS