STC11589 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11589-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11589-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03731-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sharon  Milena de la Hoz Peña  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia  de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción  de tutela y posterior incidente de desacato 2023-00285.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, «incurrencia  [sic] por  vía de hecho»,  mínimo  vital y móvil, «desmejoramiento  salarial, violación al artículo 53 de la constitución  Nacional [sic]»,  vida digna, igualdad, salud, «fuero  de maternidad»,  estabilidad laboral reforzada de madre lactante, derechos del menor  recién nacido «y  demás… que por conexidad se pueden vulnerar».  

2.        De  la demanda y las pruebas recopiladas se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Sharon  Milena de la Hoz Peña  formuló acción de tutela contra la Unidad Prestadora de  Salud del Atlántico de la Policía Nacional.  

2.3.        Dicha  determinación fue ratificada en su integridad por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el 14  de agosto siguiente, al desatar las impugnaciones formuladas por  ambas partes.  

2.4.        Ante  el incumplimiento de la orden constitucional impartida, la accionante  promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto el 6 de  septiembre en el sentido de imponer a Elvia Rosa Monroy Arroyo, en su  condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del  Atlántico de la Policía Nacional, arresto de 3 días  y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2.5.        Al  desatar el grado jurisdiccional de consulta el 11 de septiembre, la  Sala Civil Familia accionada revocó la sanción irrogada  al considerar que la funcionaria obligada «no  desconoció las órdenes impartidas».  

3.        De  la Hoz Peña  acude  a la herramienta consagrada en el artículo 86 Superior pues, a  su juicio, la colegiatura «no  solo está vulnerando el debido proceso, el acceso a la  administración de justicia, sino que está incurriendo  en una vía de hecho, dado a que a mi poderdante Sharon Milena  de la Hoz Peña, se le está vulnerando el derecho al  mínimo vital y móvil de ella y de su menor hijo, se le  está realizando un desmejoramiento salarial se está  omitiendo la aplicación y protección del articulo 53 de  la constitución nacional, la aplicación mas favorable  al trabajador en caso de duda en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía  de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las  relaciones laborales; las garantías a la seguridad social,; la  protección especial a la mujer, a la maternidad y su menor  recién nacido, que están gravemente afectados [SIC]».  

Por  demás, reprodujo íntegramente los planteamientos y  pretensiones presentados en la acción de tutela primigenia  (2023-00285), para, finalmente, solicitar:  

«(…)  decretar  la existencia sin lugar a duda una relación laboral maquillada  a través de un contrato prestación de servicio  maquillado entre… Sharon Milena de la Hoz Peña y la  Policia Nacional [SIC].  

(…)  ordenarle a la Policia Nacional. Unidad Prestadora de Salud,  cancelarle… los salarios, prestaciones y demás derechos  desde el 24 de mayo de 2023 hasta la fecha, los cuales no han sido  cancelados , por encontrarse incapacitada, o en consecuencia la  diferencia teniendo en cuenta el pago de las incapacidades a fin de  completar la totalidad del salario que venía percibiendo y no  vulnerar su desmejoramiento salarial, su mínimo vital y el de  su menor hijo [SIC].  

(…)  ordenarle a la policía nacional, a cancelar la diferencia  salarial, de las incapacidad generada por licencia de maternidad,  teniendo en cuenta que… realizo aportes al sistema como  trabajador independiente, muy a pesar de que la laboraba bajo el  cumplimiento de todos los elementos esenciales de un contrato de  trabajo con la policía nacional y lo cual perjudicara el  mínimo vital de ella y su menor hijo [SIC].  

(…)  ordenarle a la policía nacional, a cancelarle los salarios…  de manera puntual como empleada directa y vinculada a través  de contrato de trabajo , debido al cabal cumplimiento de sus  laborales [SIC].  

Decretar…  que…se  encuentra cobijada bajo la protección especial del estado y la  ley, con fuero de maternidad de madre gestante y en consecuencia de  ellos se le deberán respetar y garantizar cada uno de sus  derechos y acreencias laborales, como también garantizar la  vinculación formal y directa como trabajadora de la policía  nacional, por las funciones que viene desarrollando desde el 09 de  diciembre de 2021  [SIC]  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la decisión objeto de censura se opuso a  la prosperidad del resguardo habida consideración que «la  conclusión a la que se llegó… no fue  caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino [que] está  fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario,  los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar  el contenido de los mismos… se ajustó a las normas  aplicables al caso»,  al tiempo que lo pretendido por la promotora es «revivir  instancias de debate legalmente precluidas, por la eventualidad de  haber recibido una decisión adversa a sus intereses e imponer  su visión particular sobre el asunto de marras».  

2.        El  representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la  EPS Sanitas S.A.S., pidió «desvincular»  a esa empresa por carecer de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla  lesionó, dentro del incidente de desacato distinguido con  radicación 2023-00285, los derechos fundamentales de la acá  gestora al tener por cumplida la orden constitucional impartida por  el Juzgado Octavo de Familia y revocar, por esa vía, la  sanción impuesta a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud  del Atlántico de la Policía Nacional.  

2.        Solución  al caso concreto  

2.1.        Improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones emitidas en  incidentes de desacato  

2.1.1.  En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a  decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de  acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que  refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de  la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este  mismo talante, resulta, por regla general improcedente:  

«(…)  la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo  86 de la constitución política, solo puede ser  examinada por los funcionarios competentes para tramitar los  instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a  los proveídos que se profieran en el trámite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)»  (CSJ  STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en  STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneración a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05).  

Seguidamente  ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la  tutela cuando se trata de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes,  mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación».  

Esta  Corporación también ha sostenido su procedencia cuando  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

2.1.2.  Precisado lo anterior y al examinar la providencia del pasado 11 de  septiembre, a través de la cual la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el grado  jurisdiccional de consulta y revocó el auto en el que el  Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad sancionó por  desacato a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico  de la Policía Nacional, la Corte advierte que, lejos de ser  arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del  contexto fáctico y jurídico, así como de los  elementos demostrativos allegados para el estudio del referido  trámite.  

Para  proceder con el análisis de la decisión censurada,  resulta necesario rememorar en qué consistió la orden  constitucional impartida por la célula judicial cognoscente  del resguardo y se observa que lo resuelto en el fallo se  circunscribió a lo siguiente:  

«(…)  PRIMERO: TUTELAR  el derecho a la estabilidad reforzada por embarazo, a la vida digna,  a la igualdad, mínimo vital, derecho a la salud, la señora  Sharon Milena de la Hoz Peña por parte de la Unidad Prestadora  de salud –Atlántico- de la Policía nacional.  

SEGUNDO:  DECLARAR la ineficacia de la suspensión del contrato de  prestación de servicios N° 104-7-200067-2023 del 04 de  julio de 2023.  

TERCERO:  ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud – Atlántico –  de la Policía Nacional, a través de su jefe, Elvia Rosa  Monroy Arroyo, o quien haga sus veces que… proceda a reanudar  el contrato de prestación de servicios N°  104-7-200067-2023 del 04 de julio de 2023 con la accionante. Así  mismo, deberá pagar los honorarios dejados de percibir desde  la suspensión del contrato hasta cuando se restablezca la  labor contractual.  

(…)  

QUINTO:  Conminar a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir en  prácticas que puedan considerarse discriminatorias en razón  de la condición de salud de la accionante, por lo que deberá  abstenerse de dar por terminado el contrato.  

SEXTO:  Declárese improcedente demás pretensiones impetrada por  la señora Sharon Milena de la Hoz Peña (…)»  

Por  considerar que la funcionaria obligada no cumplió lo dispuesto  en la sentencia, el juzgado la sancionó con arresto por 3 días  y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; no  obstante, el tribunal aquí accionado, al evaluar -en sede de  consulta- el material probatorio allegado en el trámite  incidental estimó que la jefe de la Unidad Prestadora de Salud  del Atlántico de la Policía Nacional, capitán  Elvia Rosa Monroy Arrollo, sí acató la orden dada; para  ello efectuó las siguientes consideraciones:  

«(…)  la orden fue clara al señalar que la misma se refería  exclusivamente a los honorarios, excluyendo por tanto el pago de  incapacidades y licencias de embarazo, los cuales por tratarse de un  contrato de prestación de servicios no podían ser  asumidas por la Policía Nacional (…).  

(…)  no puede la… Sala dejar de lado la naturaleza y el propósito  del pago de las licencias de embarazo y de las incapacidades, la cual  no es otra sino al de sustituir o remplazar de forma temporal el  salario o los honorarios de quien goza de la licencia. De modo que  ambas se configuran en remuneraciones excluyentes, no pudiendo  percibir por el mismo periodo de tiempo salario y pago de  incapacidades, u honorarios y pago de incapacidades.  

Así  las cosas, la Sala aprecia que, dentro de los elementos probatorios  aportados por la sancionada… se destacan las constancias  emitidas por la EPS sobre las incapacidades sucesivas que fueron  concedidas a la accionante desde el 17 de mayo del 2023 hasta el 24  de octubre del mismo año (…).  

(…)  Además de ello, la sancionada… también aportó  las constancias emitidas por la EPS SURA sobre los pagos realizados  por concepto de incapacidades y licencias a la accionante,  correspondientes a los periodos de mayo, junio, julio, agosto,  septiembre y octubre del 2023, por la suma de $10.544.098 (…).  

En  ese orden de ideas, se advierte que la accionante percibió por  parte de EPS Sura el pago de sus incapacidades para los meses de mayo  y junio del 2023, y el pago de su licencia de maternidad para los  meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2023. Por tal  motivo, no resultaba procedente el pago de los honorarios por parte  de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud del  Atlántico por concepto de los mismos meses.  

(…)  no resulta posible entender como incumplido el fallo del 19 de julio  del año 2023 dictada por el Juzgado Octavo de Familia de  Oralidad de Barranquilla y confirmada en segunda instancia por el  presente Despacho en fecha 14 de agosto del 2023, en tanto la  actuación de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de  Salud del Atlántico no desconoció las órdenes  impartidas ni consideraciones expuestas en fallo de tutela. Tal  circunstancia implica necesariamente la revocatoria de la sanción  (…)».  

Es  claro que la anterior determinación encuentra soporte en los  elementos demostrativos aportados en el trámite incidental  advirtiéndose, de manera clara, cuáles fueron las  razones jurídicas para tener por cumplido lo dispuesto en el  fallo de 19 de julio de 2023, ratificado por el Tribunal Superior de  Barranquilla el 14 de agosto siguiente y revocar, por esa vía,  la sanción por desacato irrogada el pasado 6 de septiembre.  

De  suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria,  comoquiera que la colegiatura enjuiciada resolvió con  fundamento en lo allegado a la actuación, resaltándose  que lo pretendido por la aquí actora y su apoderado es retomar  un debate que fue zanjado desfavorablemente en la anterior  salvaguarda constitucional cuando no se accedió a declarar la  existencia de un contrato laboral, tanto en primera como en segunda  instancia, utilizando el incidente de desacato e incluso esta nueva  acción de tutela a manera de instancia adicional.  

En  conclusión, no se evidencia la configuración de alguna  causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales pues el hecho de encontrarse en desacuerdo  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es motivo  suficiente para habilitar la intervención extraordinaria,  frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que,  más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

2.2.        De  la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional  

2.2.1.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a  la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que  se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (…)»  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb.  rad. 00294-00).  

2.2.2.  El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis,  ya que Sharon Milena de la Hoz Peña promovió, con  antelación, otra acción similar con la que buscaba la  declaratoria de existencia de una «relación  laboral maquillada a través de un contrato de prestación  de servicio[s]» con  la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional  con el consecuente pago de salarios y demás prestaciones y  emolumentos.  

Lo  anterior queda en evidencia con la simple lectura de los fallos  proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y el  Tribunal Superior de dicho distrito judicial al interior de la  salvaguarda 2023-00285 a través de los cuales se declararon  imprósperas las solicitudes que, en el sentido indicado en el  párrafo precedente, formulara la acá gestora.  

Se  encuentra que la queja frente a la presunta existencia de una  relación laboral entre de la Hoz Peña y la Policía  Nacional es el reflejo de un ejercicio múltiple y desbordado  de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando  un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de  varios jueces de amparo.  

2.2.3.  Entonces,  como la presente tutela y la decidida con antelación  concuerdan en los puntos cardinales que las motivaron, es posible  concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran  el presupuesto de improcedencia, máxime cuando no se evidencia  motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta  herramienta.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido  esta salvaguarda es el reflejo del injustificado uso de otra  esencialmente similar, resulta inviable su replanteamiento porque:  

2.2.4.  De  la sanción por temeridad.  Aun cuando es clara duplicidad en el ejercicio de la acción,  la Sala se abstendrá de imponer sanción al mandatario  de la accionante en consideración a que la promoción de  esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión  de lo que se considera como hechos nuevos.  

Lo  anterior no obsta para llamar la atención del profesional del  derecho a efectos de que evite hacer uso irracional, desmedido y  abusivo de este instrumento, pues al haber asistido a Sandra Milena  de la Hoz Peña tanto en la anterior salvaguarda (en condición  de agente oficioso) como en la presente (en calidad de apoderado),  podría verse inmerso en conductas de naturaleza disciplinaria  conforme lo dispone el segundo inciso del artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991 y el canon 33-8 del Estatuto Disciplinario del  Abogado.  

3.        Conclusiones  

3.1.        La  providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla  resolvió el grado jurisdiccional de consulta al interior del  incidente por desacato 2023-00285 y revocó la sanción  impuesta, no revela arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada  a través de esta herramienta supralegal.  

3.2.        Resulta  evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite  constitucional guardan identidad con la acción de tutela  2023-00285 presentada previamente por Sharon Milena de la Hoz Peña,  pues en ambas se buscaba declarar la existencia de una relación  laboral con la Policía Nacional «maquillada  a través de un contrato de prestación de servicios  [sic]».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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