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STC11588-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC11588-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00439-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Barco Zuluaga contra el Juzgado Primero de Familia de Soacha, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado judicial «aceptar la contestación de la demanda de alimentos por [él] presentada… dentro del radicado 2022-1385 en el término oportuno» y, en consecuencia, «continúe con las demás etapas procesales de ley, en garantía y del derecho que tiene».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Adriana Sandrith Márquez Mejía, a favor de su menor hija, promovió proceso ejecutivo de alimentos, acción que dirigió contra Jorge Luis Barco Zuluaga, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Soacha, autoridad que el 5 de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 30% de salario de devenga el convocado.
2.2. Notificado el ejecutado, allegó contestación a la demanda, la que el 27 de febrero de 2023 se advirtió que era extemporánea, «atendiendo que el horario del despacho va hasta las 4:00 de la tarde y el correo señala como hora de recibido las 16:03 del día 02/02/2023 (Horario de atención al público del Distrito Judicial de Soacha Cundinamarca es de 7:30 am 1:00 pm y de 1:30pm a 4:00 pm, según el Acuerdo No. CSJCUA19-11, de fecha 7 de marzo de 2019, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca)».
2.3. El 6 de marzo de 2023 a las 11:53 p.m. el promotor interpuso recurso de reposición, advirtiendo que, contrario a lo afirmado por el despacho, la contestación de la demanda la remitió al correo electrónico a las 15:59, esto, en el término; no obstante, el 15 de marzo siguiente, se rechazó tal remedio por extemporáneo.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del proveído que no atendió su contestación por extemporánea, «cuando en realidad no fue así, más cuando se aporta debidamente prueba de que se radicó hasta antes de la hora permitida 15:59 de acuerdo con el pantallazo de prueba aportado», quebrantando su garantía a la defensa y contradicción.
2.5. Anotó que el Juzgado «en uso de su poder desmedido e innecesario… [se] sustra[e] de observar los principios del Estado Social de Derecho entre otras que [lo] ha afectado… cuando le ha cumplido su responsabilidad para la manutención de su hija y al negarle la contestación de la demanda» impidiéndole presentar las respectivas pruebas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Soacha relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que este mecanismo excepcional no está dispuesto para revivir términos legalmente fenecidos, pues la contestación de la demanda se allegó a las 16:03 del último día de traslado, por lo que la misma fue extemporánea, toda vez que, el horario de atención es hasta las 4:00 pm (16:00 pm) tal como lo advirtió con el auto de 27 de febrero de 2023, aunado a que, el recurso de reposición que formuló contra dicha determinación, también fue extemporáneo, pues se formuló el 6 de marzo de 2023 a las 11:53 pm; que el promotor no atendió en debida forma los tiempos de atención del juzgado los cuales son de 7:30 am a 1:00 pm (13:00) y de 1:30 pm (13:30) a 4:00 pm (16:00), por lo tanto su contestación y recursos no prosperaron; remitió link para consulta del expediente.
2. La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidió acceder al amparo deprecado, pues según el soporte de envío del correo electrónico allegado por el promotor, la contestación de la demanda se dio a las 15:59, esto es, dentro del término; que se está desconociendo el artículo 2° del Código General del Proceso, que consagra que el derecho que tienen todos los ciudadanos al acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos, con sujeción a un debido proceso y tener respuesta dentro de un tiempo razonable.
3. Adriana Sandrith Márquez Mejía, a través de apoderado judicial, pidió declarar la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues no contestó la demanda en tiempo, sumado que, contra el auto que refirió dicha extemporaneidad, también formuló el recurso de reposición tardíamente, en la medida en que, los 3 días para presentar el remedio horizontal fenecía el 3 de marzo de 2023 y aquél allegó la reposición el 6 de marzo de 2023 a las 23:53 pm, esto es, también extemporáneo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveído que dispuso no atender la contestación de la demanda por extemporánea, el promotor no formuló oportunamente recurso de reposición para debatir lo relacionado a la temporalidad, relievando que, si bien se incoó tal remedio, el mismo también se rechazó por extemporáneo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «la litis de la acción constitucional no radica en el asunto que argumenta el Tribunal Superior…, que arguelle por la interposición del recurso de reposición como mecanismo subsidiario para la presentación de la presente acción constitucional, sino por la rotunda violación al debido proceso, derecho de defensa, derecho de acceso a la administración de justicia en que incurrió la entidad accionada, al indicar que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, cuando en la misma… en su oportunidad legal presentó la contestación de la demanda dentro del horario y día indicado para ello».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo tales derroteros, concluye la Sala la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 27 de febrero de 2023 por medio del cual el estrado querellado resolvió no tener por contestada por la demanda, pues el memorial se presentó extemporáneamente, comoquiera que, se recibió en el despacho el último día del término a las 16:03 pm, cuando el horario del juzgado va hasta las 16:00pm; medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1, el cual no agotó oportunamente frente a dicho proveído, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, e impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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