STC11588 2023

OCTUBRE

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STC11588-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC11588-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00439-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de octubre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción  de tutela instaurada por Jorge Luis Barco Zuluaga contra el Juzgado  Primero de Familia de Soacha, a cuyo trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección los derechos al debido proceso y defensa,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado judicial «aceptar  la contestación de la demanda de alimentos por [él]  presentada… dentro del radicado 2022-1385 en el término  oportuno»  y, en consecuencia, «continúe  con las demás etapas procesales de ley, en garantía y  del derecho que tiene».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Adriana  Sandrith Márquez Mejía, a favor de su menor hija,  promovió proceso ejecutivo de alimentos, acción que  dirigió contra Jorge Luis Barco Zuluaga, asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de  Soacha, autoridad que el 5 de diciembre de 2022 libró  mandamiento de pago y decretó el embargo del 30% de salario de  devenga el convocado.  

2.2.  Notificado el ejecutado, allegó contestación a la  demanda, la que el 27 de febrero de 2023 se advirtió que era  extemporánea, «atendiendo  que el horario del despacho va hasta las 4:00 de la tarde y el correo  señala como hora de recibido las 16:03 del día  02/02/2023 (Horario de atención al público del Distrito  Judicial de Soacha Cundinamarca es de 7:30 am 1:00 pm y de 1:30pm a  4:00 pm, según el Acuerdo No. CSJCUA19-11, de fecha 7 de marzo  de 2019, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca)».  

2.3.  El 6 de marzo de 2023 a las 11:53 p.m. el promotor interpuso recurso  de reposición, advirtiendo que, contrario a lo afirmado por el  despacho, la contestación de la demanda la remitió al  correo electrónico a las 15:59, esto, en el término; no  obstante, el 15 de marzo siguiente, se rechazó tal remedio por  extemporáneo.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del  proveído que no atendió su contestación por  extemporánea, «cuando  en realidad no fue así, más cuando se aporta  debidamente prueba de que se radicó hasta antes de la hora  permitida 15:59 de acuerdo con el pantallazo de prueba aportado»,  quebrantando su garantía a la defensa y contradicción.  

2.5.  Anotó que el Juzgado «en  uso de su poder desmedido e innecesario… [se] sustra[e] de  observar los principios del Estado Social de Derecho entre otras que  [lo] ha afectado… cuando le ha cumplido su responsabilidad  para la manutención de su hija y al negarle la contestación  de la demanda»  impidiéndole presentar las respectivas pruebas.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero de Familia de Soacha relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que este mecanismo excepcional no está          dispuesto para revivir términos legalmente fenecidos, pues la          contestación de la demanda se allegó a las 16:03 del          último día de traslado, por lo que la misma fue          extemporánea, toda vez que, el horario de atención es          hasta las 4:00 pm (16:00 pm) tal como lo advirtió con el auto          de 27 de febrero de 2023, aunado a que, el recurso de reposición          que formuló contra dicha determinación, también          fue extemporáneo, pues se formuló el 6 de marzo de          2023 a las 11:53 pm; que el promotor no atendió en debida          forma los tiempos de atención del juzgado los cuales son de          7:30 am a 1:00 pm (13:00) y de 1:30 pm (13:30) a 4:00 pm (16:00),          por lo tanto su contestación y recursos no prosperaron;          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. La          Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos          de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidió          acceder al amparo deprecado, pues según el soporte de envío          del correo electrónico allegado por el promotor, la          contestación de la demanda se dio a las 15:59, esto es,          dentro del término; que se está desconociendo el          artículo 2° del Código General del Proceso, que          consagra que el derecho que tienen todos los ciudadanos al acceso a          la administración de justicia y tutela jurisdiccional          efectiva para el ejercicio de sus derechos, con sujeción a un          debido proceso y tener respuesta dentro de un tiempo razonable.  

            

3. Adriana          Sandrith Márquez Mejía, a través de apoderado          judicial, pidió declarar la improcedencia del resguardo por          incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues no contestó          la demanda en tiempo, sumado que, contra el auto que refirió          dicha extemporaneidad, también formuló el recurso de          reposición tardíamente, en la medida en que, los 3          días para presentar el remedio horizontal fenecía el 3          de marzo de 2023 y aquél allegó la reposición          el 6 de marzo de 2023 a las 23:53 pm, esto es, también          extemporáneo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto  de subsidiariedad, pues contra el proveído que dispuso no  atender la contestación de la demanda por extemporánea,  el promotor no formuló oportunamente recurso de reposición  para debatir lo relacionado a la temporalidad, relievando que, si  bien se incoó tal remedio, el mismo también se rechazó  por extemporáneo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que «la  litis de la acción constitucional no radica en el asunto que  argumenta el Tribunal Superior…, que arguelle por la  interposición del recurso de reposición como mecanismo  subsidiario para la presentación de la presente acción  constitucional, sino por la rotunda violación al debido  proceso, derecho de defensa, derecho de acceso a la administración  de justicia en que incurrió la entidad accionada, al indicar  que la contestación de la demanda se presentó de manera  extemporánea, cuando en la misma… en su oportunidad  legal presentó la contestación de la demanda dentro del  horario y día indicado para ello».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Bajo          tales derroteros, concluye la Sala la falta de vocación de          prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor tenía          a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 27 de          febrero de 2023 por medio del cual el estrado querellado resolvió          no tener por contestada por la demanda, pues el memorial se presentó          extemporáneamente, comoquiera que, se recibió en el          despacho el último día del término a las 16:03          pm, cuando el horario del juzgado va hasta las 16:00pm; medio          ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el          artículo 318 del Código General del Proceso1,          el cual no agotó oportunamente frente a dicho proveído,          circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los          instrumentos legales para la defensa de sus derechos.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir en los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos  en la impugnación, e impide realizar un pronunciamiento de  fondo sobre el asunto.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…  es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil [hoy  artículo 117 del Código General del Proceso]-,  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01)  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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