STC11587 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11587-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11587-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03939-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Geovany  Arias Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Primero y Segundo de Familia de esa ciudad, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso  reivindicatorio de cosas hereditarias No. 2019-00625-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que entró en posesión material de los lotes No. 9-11-13  y 17 ubicados en la manzana 9 de la Urbanización Quinta Vélez  de la ciudad de Norte de Santander, identificados con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 260-205210, mediante el pago de  $1.000’000.000 al poseedor anterior Héctor Jairo  Peñaranda Vélez.  

Sostuvo  que, transcurridos 10 años, 6 meses y 8 días de  posesión tranquila y pacífica, los señores María  Teresa Perfetti de Uribe y Federico Alejandro Uribe White,  presentaron en su contra acción reivindicatoria de derechos  herenciales el 14 de enero de 2019, demanda que fue inadmitida, y aun  cuando los demandantes no la subsanaron, el  Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, mediante auto de 23 de  octubre de 2019 «optó  por admitirla»,  decretó medida cautelar sin haber fijado ni exigido caución,  y posteriormente remitió el expediente al Juzgado Primero de  Familia de esa ciudad.  

Explicó  que una vez se notificó, contestó la demanda, que en  escrito posterior adicionó el 14 de diciembre de 2020, y desde  esa fecha y hasta el 25 de enero de 2022, no existió actividad  alguna de los demandantes, por lo que, su apoderado radicó  memoriales ante el Juzgado de conocimiento para continuar con el  trámite de la actuación que se encontraba paralizado.  

Afirmó  que como los demandantes no adelantaron gestión alguna, ni  respaldaron sus peticiones, abandonando el litigio por más de  un año, esa falta de impulso procesal fue el fundamento para  solicitar el desistimiento tácito de acuerdo con el numeral 2º  del artículo 317 del Código General del Proceso, que  negó el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta en  auto de 1º de julio de 2022, decisión  que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de abril  de 2023.  

Aseguró  que la Corporación accionada si bien «le  concedió la razón»,  porque reconoció que el asunto estuvo sin trámite por  más de un año, desde el 15 de diciembre de 2020 hasta  el 25 de enero de 2022, no revocó el auto recurrido con lo que  le vulneró el debido proceso, porque confirmó la  providencia con el argumento que «no  resulta atribuible a las partes sino directamente al Despacho de  conocimiento, el que tan solo dictó la providencia resolviendo  las excepciones previas planteadas por la parte pasiva en la fecha  dicha, esto es, con posterioridad al año que prevé la  norma, situación que indudablemente no conduce a terminar la  actuación por desistimiento tácito»,  sin  valorar la actuación en la que se demostraba, que la  inactividad no podía imputarse al juez a  quo,  sino a la parte demandante quien abandonó el pleito.  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, solicitó revocar  el auto de 10 de abril de 2023, y ordenar al Tribunal Superior  accionado, disponer la terminación del asunto por  desistimiento tácito, así como el archivo del  expediente.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, pese a          estar notificado de la acción de tutela promovida en su          contra, guardó silencio.   

             

2. El          Juzgado Primero de Familia de esa Cúcuta, se limitó a          remitir el link del expediente que motiva la queja constitucional.   

             

3. El          apoderado judicial de la señora María Teresa Perfetti          de Uribe como demandante en la acción reivindicatoria, pidió          se niegue la solicitud de amparo porque la providencia censurada se          encuentra en consonancia con las normas procesales, no es          caprichosa, ni absurda.    

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Revisado el link  que contiene la acción reivindicatoria de cosas hereditarias  identificado con el No. 2019-00625 promovido por María  Teresa Perfetti de Uribe y Federico Alejandro Uribe White en  condición de cesionarios de Alberto y Héctor Uribe  Vélez herederos de Virginia y Nacibe Vélez Rezk contra  Geovany Arias Correa, se observa que proferido por el Juzgado  Primero de Familia de Cúcuta el auto  de 1º de julio de 2022  por el que resolvió  negar la solicitud de terminación del proceso por  desistimiento tácito presentada por el demandado, y aquí  accionante, apeló la decisión y sustentó  la inconformidad en que el último acto en el proceso fue el 14  de noviembre de 2020, cuando adicionó el escrito de  contestación de demanda, y durante el año 2021 no se  realizó ninguna actuación, porque tan solo hasta el 25  de enero de 2022 fueron resueltas las excepciones previas, es decir  que, el expediente estuvo paralizado más de un año sin  ninguna actividad.  

2.2  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en  providencia de 10 de abril de 2023, confirmó el auto que negó  el decreto del desistimiento tácito y, para resolver,  inicialmente señaló, en cuanto a lo actuado en el  proceso lo siguiente,  

–  La demanda fue  admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, mediante  auto de 23 de octubre de 2019, providencia en la que se dispuso la  notificación al demandado y además decretó  medidas cautelares de embargo e inscripción de la demanda.  

–  En virtud del impedimento manifestado por la titular de ese Juzgado,  el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Primero de  Familia de Cúcuta.  

–  Una vez notificado el demandado, por intermedio de apoderado judicial  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra el auto admisorio, y adujo que la demanda no fue subsanada, y  que había sido decreta la medida cautelar sin prestar  previamente la caución, resuelto de manera adversa a sus  intereses el 11 de noviembre de 2020, y negó el formulado de  manera subsidiaria.  

–  El apoderado judicial del señor Arias Correa solicitó  adición y complementación de esa determinación  al considerar que no se había pronunciado sobre las medidas  cautelares.  

–  En providencia de 25 de enero de 2022 el Juzgado  Primero de Familia de Cúcuta  profirió dos decisiones, en la primera negó la petición  de  adición y complementación pedida, por cuanto el decreto  de la medida no  había sido objeto de reproche, y en la segunda resolvió  declarar no probadas las excepciones previas propuestas de falta de  requisitos formales y falta de jurisdicción y competencia.  

–  Contra esa providencia el demandado formuló los recursos de  reposición y en subsidio apelación  en los que afirmó que de manera tácita se estaba  resolviendo sobre la medida cautelar,  además, en escrito separado, requirió la aplicación  del desistimiento tácito.  

–  En auto de 1º de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento negó  la solicitud de terminación del proceso por desistimiento  tácito fundamentado en que, por  la situación generada por la pandemia, además de la  excesiva carga laboral, existían actuaciones pendientes de  pronunciamiento por parte del despacho, más no de las partes,  y además, porque  el recurso de reposición se interpuso contra el auto admisorio  de la demanda y no para solicitar el levantamiento de las medidas  cautelares.  

–  El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme interpuso  recursos  de reposición y en subsidio apelación, y afirmó  que  se cumplían los presupuestos previstos en el artículo  317 del Código General del Proceso para terminar el juicio por  desistimiento tácito, por cuanto la última actuación  se realizó el 14 de diciembre de 2020 cuando adicionó  la contestación de la demanda.  

–  Ante la pérdida de competencia declarada por el Juzgado  Primero de Familia de Cúcuta, el expediente fue remitido al  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, donde el 25 de noviembre de  2022 desató los recursos propuestos, y dispuso mantener la  decisión de 1º de julio de 2022 que negó el  desistimiento tácito, concedió el subsidiario de  apelación.  

A  continuación, el Tribunal Superior explicó la  naturaleza del desistimiento tácito consagrado en el artículo  317 del Código General del Proceso, así como las  situaciones en las cuales era factible su reconocimiento, citando  doctrina y jurisprudencia relacionada con ese tema.  

Luego  indicó que, previas las solicitudes del demandado la última  actuación que obraba autos, era el memorial de adicionó  a la contestación de la demanda de 14 de diciembre de 2020,  sin embargo, afirmó que el desistimiento no era una sanción  que podía aplicarse de manera irreflexiva, «sino  que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada  situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si  hay lugar a la imposición de la premisa legal»,  pues en la hipótesis contemplada en el numeral segundo, sólo  era procedente cuando el pleito permanecía paralizado por  causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la  falta de trámite provenía de una omisión del  juzgado como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala.  

Consideró  que de acuerdo con el recuento efectuado, era claro que no se  cumplían los presupuestos legales y jurisprudenciales para  aplicar el desistimiento tácito, pues si bien el asunto estuvo  inactivo durante el plazo de un año, también lo era,  que el impulso correspondía al despacho judicial porque «la  relación jurídico procesal ya se encontraba compuesta,  toda vez que se había notificado al demandado y éste  había contestado la demanda y formulado excepciones previas y  de mérito, razón por la cual era del caso entrar a  decidir sobre las primeras, asunto que efectivamente se hizo mediante  el proveído del 25 de enero de 2022.  

Acorde  con lo anterior, si bien es cierto el proceso no tuvo actuación  alguna desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 25 de enero de 2022,  lo cierto es que dicha parálisis del proceso no resulta  atribuible a las partes sino directamente al Despacho de  conocimiento, el que tan solo dictó la providencia resolviendo  las excepciones previas planteadas por la parte pasiva en la fecha  dicha, esto es, con posterioridad al año que prevé la  norma, situación que indudablemente no conduce a terminar la  actuación por desistimiento tácito»  y confirmó la providencia apelada «por  gozar de respaldo legal y probatorio».  

3.  Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal Superior  accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por  el demandado aquí accionante contra la providencia que negó  la aplicación del desistimiento tácito, lo hizo con  fundamento en lo dispuesto en la norma que regula ese acto procesal y  la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corporación.  

Véase  como, el desistimiento tácito fue concebido como una de las  formas de terminación anticipada del litigio, que, de acuerdo  con la intención del legislador, debe ser decretado «cuando  los llamados a impulsarlo no efectúan los actos necesarios  para su lograr su consecución»  (CSJ.  STC11191-2020),  de suerte que, si el trámite no depende de la ejecución  de alguna de las cargas procesales de las partes, sino del  cumplimiento de las funciones del juez quien por mandato del artículo  42 del Estatuto Procesal, como director del proceso, es quien debe  velar por la rápida solución e impedir la paralización  del mismo, su aplicación no es procedente.  

Ahora  bien, cuando esa inactividad es consecuencia del funcionario  judicial, la conducta que debe ser sancionada no es la de las partes,  sino la de aquel, porque el desistimiento tácito invocado con  fundamento en el numeral 2° del artículo 317 ibidem  como lo demandó el accionante, solo es factible reconocerlo  cuando el proceso ha permanecido sin actuación en la  secretaría del despacho por  causa de las partes,  y no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales.  

Sobre  el particular, la Sala con el fin de unificar su postura frente al  tema, advirtió,  

«Descendiendo  al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado  cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta  jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes  pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la  interpretación del numeral segundo del artículo 317 del  Código General del Proceso, en  los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento  tácito, en la hipótesis contemplada en el referido  numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado  por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando  la inactividad proviene de una omisión del juzgado».  (CSJ.  STC152-2023) (Se  destaca).  

Así  las cosas, como el responsable de la inactividad del litigio, fue el  Juzgado de conocimiento, pues fue quien se demoró en resolver  el recurso de reposición, las excepciones previas, así  como las diversas solicitudes de impulso procesal presentadas por el  demandado, no era procedente como lo demandó, disponer la  terminación de la actuación por desistimiento tácito,  y es claro que la decisión reprochada se encuentra motivada,  no luce arbitraria, así como tampoco se observa la  configuración de la vía de hecho alegada por el  accionante.  

Por  tanto, las  divergencias manifestadas por el señor Arias Correa a través  de este mecanismo residual y subsidiario, frente a lo decidido en el  pronunciamiento de segunda instancia objeto de su inconformidad, no  resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente  (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022,  STC16890-2022 y reiterada en STC2398-2023 entre otras)  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Geovany  Arias Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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