Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11587-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11587-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03939-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Geovany Arias Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo de Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de cosas hereditarias No. 2019-00625-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que entró en posesión material de los lotes No. 9-11-13 y 17 ubicados en la manzana 9 de la Urbanización Quinta Vélez de la ciudad de Norte de Santander, identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205210, mediante el pago de $1.000’000.000 al poseedor anterior Héctor Jairo Peñaranda Vélez.
Sostuvo que, transcurridos 10 años, 6 meses y 8 días de posesión tranquila y pacífica, los señores María Teresa Perfetti de Uribe y Federico Alejandro Uribe White, presentaron en su contra acción reivindicatoria de derechos herenciales el 14 de enero de 2019, demanda que fue inadmitida, y aun cuando los demandantes no la subsanaron, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, mediante auto de 23 de octubre de 2019 «optó por admitirla», decretó medida cautelar sin haber fijado ni exigido caución, y posteriormente remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
Explicó que una vez se notificó, contestó la demanda, que en escrito posterior adicionó el 14 de diciembre de 2020, y desde esa fecha y hasta el 25 de enero de 2022, no existió actividad alguna de los demandantes, por lo que, su apoderado radicó memoriales ante el Juzgado de conocimiento para continuar con el trámite de la actuación que se encontraba paralizado.
Afirmó que como los demandantes no adelantaron gestión alguna, ni respaldaron sus peticiones, abandonando el litigio por más de un año, esa falta de impulso procesal fue el fundamento para solicitar el desistimiento tácito de acuerdo con el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, que negó el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta en auto de 1º de julio de 2022, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de abril de 2023.
Aseguró que la Corporación accionada si bien «le concedió la razón», porque reconoció que el asunto estuvo sin trámite por más de un año, desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 25 de enero de 2022, no revocó el auto recurrido con lo que le vulneró el debido proceso, porque confirmó la providencia con el argumento que «no resulta atribuible a las partes sino directamente al Despacho de conocimiento, el que tan solo dictó la providencia resolviendo las excepciones previas planteadas por la parte pasiva en la fecha dicha, esto es, con posterioridad al año que prevé la norma, situación que indudablemente no conduce a terminar la actuación por desistimiento tácito», sin valorar la actuación en la que se demostraba, que la inactividad no podía imputarse al juez a quo, sino a la parte demandante quien abandonó el pleito.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar el auto de 10 de abril de 2023, y ordenar al Tribunal Superior accionado, disponer la terminación del asunto por desistimiento tácito, así como el archivo del expediente.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, pese a estar notificado de la acción de tutela promovida en su contra, guardó silencio.
2. El Juzgado Primero de Familia de esa Cúcuta, se limitó a remitir el link del expediente que motiva la queja constitucional.
3. El apoderado judicial de la señora María Teresa Perfetti de Uribe como demandante en la acción reivindicatoria, pidió se niegue la solicitud de amparo porque la providencia censurada se encuentra en consonancia con las normas procesales, no es caprichosa, ni absurda.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Revisado el link que contiene la acción reivindicatoria de cosas hereditarias identificado con el No. 2019-00625 promovido por María Teresa Perfetti de Uribe y Federico Alejandro Uribe White en condición de cesionarios de Alberto y Héctor Uribe Vélez herederos de Virginia y Nacibe Vélez Rezk contra Geovany Arias Correa, se observa que proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta el auto de 1º de julio de 2022 por el que resolvió negar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito presentada por el demandado, y aquí accionante, apeló la decisión y sustentó la inconformidad en que el último acto en el proceso fue el 14 de noviembre de 2020, cuando adicionó el escrito de contestación de demanda, y durante el año 2021 no se realizó ninguna actuación, porque tan solo hasta el 25 de enero de 2022 fueron resueltas las excepciones previas, es decir que, el expediente estuvo paralizado más de un año sin ninguna actividad.
2.2 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 10 de abril de 2023, confirmó el auto que negó el decreto del desistimiento tácito y, para resolver, inicialmente señaló, en cuanto a lo actuado en el proceso lo siguiente,
– La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, mediante auto de 23 de octubre de 2019, providencia en la que se dispuso la notificación al demandado y además decretó medidas cautelares de embargo e inscripción de la demanda.
– En virtud del impedimento manifestado por la titular de ese Juzgado, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.
– Una vez notificado el demandado, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio, y adujo que la demanda no fue subsanada, y que había sido decreta la medida cautelar sin prestar previamente la caución, resuelto de manera adversa a sus intereses el 11 de noviembre de 2020, y negó el formulado de manera subsidiaria.
– El apoderado judicial del señor Arias Correa solicitó adición y complementación de esa determinación al considerar que no se había pronunciado sobre las medidas cautelares.
– En providencia de 25 de enero de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta profirió dos decisiones, en la primera negó la petición de adición y complementación pedida, por cuanto el decreto de la medida no había sido objeto de reproche, y en la segunda resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas de falta de requisitos formales y falta de jurisdicción y competencia.
– Contra esa providencia el demandado formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación en los que afirmó que de manera tácita se estaba resolviendo sobre la medida cautelar, además, en escrito separado, requirió la aplicación del desistimiento tácito.
– En auto de 1º de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito fundamentado en que, por la situación generada por la pandemia, además de la excesiva carga laboral, existían actuaciones pendientes de pronunciamiento por parte del despacho, más no de las partes, y además, porque el recurso de reposición se interpuso contra el auto admisorio de la demanda y no para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares.
– El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, y afirmó que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso para terminar el juicio por desistimiento tácito, por cuanto la última actuación se realizó el 14 de diciembre de 2020 cuando adicionó la contestación de la demanda.
– Ante la pérdida de competencia declarada por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, donde el 25 de noviembre de 2022 desató los recursos propuestos, y dispuso mantener la decisión de 1º de julio de 2022 que negó el desistimiento tácito, concedió el subsidiario de apelación.
A continuación, el Tribunal Superior explicó la naturaleza del desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, así como las situaciones en las cuales era factible su reconocimiento, citando doctrina y jurisprudencia relacionada con ese tema.
Luego indicó que, previas las solicitudes del demandado la última actuación que obraba autos, era el memorial de adicionó a la contestación de la demanda de 14 de diciembre de 2020, sin embargo, afirmó que el desistimiento no era una sanción que podía aplicarse de manera irreflexiva, «sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal», pues en la hipótesis contemplada en el numeral segundo, sólo era procedente cuando el pleito permanecía paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la falta de trámite provenía de una omisión del juzgado como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala.
Consideró que de acuerdo con el recuento efectuado, era claro que no se cumplían los presupuestos legales y jurisprudenciales para aplicar el desistimiento tácito, pues si bien el asunto estuvo inactivo durante el plazo de un año, también lo era, que el impulso correspondía al despacho judicial porque «la relación jurídico procesal ya se encontraba compuesta, toda vez que se había notificado al demandado y éste había contestado la demanda y formulado excepciones previas y de mérito, razón por la cual era del caso entrar a decidir sobre las primeras, asunto que efectivamente se hizo mediante el proveído del 25 de enero de 2022.
Acorde con lo anterior, si bien es cierto el proceso no tuvo actuación alguna desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 25 de enero de 2022, lo cierto es que dicha parálisis del proceso no resulta atribuible a las partes sino directamente al Despacho de conocimiento, el que tan solo dictó la providencia resolviendo las excepciones previas planteadas por la parte pasiva en la fecha dicha, esto es, con posterioridad al año que prevé la norma, situación que indudablemente no conduce a terminar la actuación por desistimiento tácito» y confirmó la providencia apelada «por gozar de respaldo legal y probatorio».
3. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal Superior accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado aquí accionante contra la providencia que negó la aplicación del desistimiento tácito, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la norma que regula ese acto procesal y la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corporación.
Véase como, el desistimiento tácito fue concebido como una de las formas de terminación anticipada del litigio, que, de acuerdo con la intención del legislador, debe ser decretado «cuando los llamados a impulsarlo no efectúan los actos necesarios para su lograr su consecución» (CSJ. STC11191-2020), de suerte que, si el trámite no depende de la ejecución de alguna de las cargas procesales de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juez quien por mandato del artículo 42 del Estatuto Procesal, como director del proceso, es quien debe velar por la rápida solución e impedir la paralización del mismo, su aplicación no es procedente.
Ahora bien, cuando esa inactividad es consecuencia del funcionario judicial, la conducta que debe ser sancionada no es la de las partes, sino la de aquel, porque el desistimiento tácito invocado con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 ibidem como lo demandó el accionante, solo es factible reconocerlo cuando el proceso ha permanecido sin actuación en la secretaría del despacho por causa de las partes, y no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales.
Sobre el particular, la Sala con el fin de unificar su postura frente al tema, advirtió,
«Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado». (CSJ. STC152-2023) (Se destaca).
Así las cosas, como el responsable de la inactividad del litigio, fue el Juzgado de conocimiento, pues fue quien se demoró en resolver el recurso de reposición, las excepciones previas, así como las diversas solicitudes de impulso procesal presentadas por el demandado, no era procedente como lo demandó, disponer la terminación de la actuación por desistimiento tácito, y es claro que la decisión reprochada se encuentra motivada, no luce arbitraria, así como tampoco se observa la configuración de la vía de hecho alegada por el accionante.
Por tanto, las divergencias manifestadas por el señor Arias Correa a través de este mecanismo residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC16890-2022 y reiterada en STC2398-2023 entre otras)
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Geovany Arias Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS