STC11586 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11586-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11586-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por María  Cruzana, Ligia del Socorro, Jaime Alberto, Fabiola de Jesús,  Luis Aníbal y Juan Manuel Vélez Restrepo; Alba Rocío  Garcés Maya; Gissela Palacios Mosquera y Ariel Palacios  Calderos, en nombre propio y de sus hijos menores; Juan Felipe  Montoya Escobar y Claudia Milena Duque Villada, en nombre propio y de  sus hijos menores; María Araminta Palacio Correa, Luis Eduardo  Ramírez Ramírez, Isabel Cristina y Juliana Ramírez  Palacio, Jaime Andrés Pulgarín Ricardo en nombre de su  hija menor; Claudia Elena, Gloria Bibiana y Juan Carlos Escobar  Escobar, Daniel y Julián Rivas Escobar, contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los promotores  del amparo reclamaron protección constitucional de sus  derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, «justicia  material»  y «prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal»,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitaron,  entonces, «se  declaren NULAS las sentencias del Juzgado Catorce Civil del Circuito  de Medellín – Antioquia y del Tribunal Superior de  Medellín – Sala Civil, dentro del proceso… con  radicado 05001310301420190053101, en consecuencia, se ordene emitir  una nueva sentencia».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        María  Cruzana, Ligia del Socorro, Jaime Alberto, Fabiola de Jesús,  Luis Aníbal y Juan Manuel Vélez Restrepo; Alba Rocío  Garcés Maya; Gissela Palacios Mosquera y Ariel Palacios  Calderos, en nombre propio y de sus hijos menores; Juan Felipe  Montoya Escobar y Claudia Milena Duque Villada, en nombre propio y de  sus hijos menores; María Araminta Palacio Correa, Luis Eduardo  Ramírez Ramírez, Isabel Cristina y Juliana Ramírez  Palacio, Jaime Andrés Pulgarín en nombre de su hija  menor; Claudia Elena, Gloria Bibiana y Juan Carlos Escobar Escobar,  Daniel y Julián Rivas Escobar; y María Sonia Escobar  Escobar  demandaron a la Promotora Médica Las Américas  S.A., con miras a que se les declarara civilmente responsables por  los perjuicios que le ocasionaron con la construcción y  remoción de tierra de la Clínica Las Américas,  contiguo a sus predios de su propiedad; asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Medellín.  

2.2.        Notificada la  convocada, presentó como excepciones «ausencia  de responsabilidad, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de  la víctima, culpa de un tercero, inexistencia del daño,  tasación excesiva del perjuicio reclamado, reducción de  la indemnización pretendida, improcedencia de acumulación  de pretensiones de indexación e interese moratorios, falta de  legitimación por activa respecto a Claudia Milena Duque  Villada»;  asimismo, llamó en garantía a Coninsa Ramón H.  S.A. como encargada de la construcción de la etapa cuatro del  centro asistencial, última que, a su vez, llamó en  garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A.  

2.3. Surtido el  trámite de rigor, el 12 de agosto de 2022 el estrado judicial  negó las pretensiones; determinación que, el 8 de marzo  de 2023, en sede de alzada, confirmó el Tribunal, al  considerar que no se acreditó los elementos axiológicos  de la responsabilidad civil extracontractual derivada de la actividad  de la construcción, puntualmente el nexo de causalidad.  

2.4. Por vía  de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, al considerar que existió una indebida  valoración probatoria de los dictámenes periciales, la  ausencia de actas de vecindad y algunas declaraciones «ocasionando  que pasaran desapercibidas las diferentes situaciones que demostraban  el nexo de causalidad, no obstante estar advertidas y probadas en el  proceso».  

2.5. Anotaron que  no existen actas de vecindad realizadas por la demandada previo al  inicio de la obra de las etapas 3 y 4 de la Clínica, por lo  que «existe  una presunción de buena fe que todos los daños  imputados se presumen como generados como consecuencia de la obra de  construcción»;  además que, conforme las pruebas testimoniales y el peritaje  del Ingeniero Freddy Montoya, las viviendas no colindantes al lote en  construcción no sufrieron afectaciones, que «en  un análisis de causalidad determinar que solo las viviendas  colindantes, donde se realizó un lleno de tierra tapando el  filtro existente y que realizaba una necesaria función de  drenaje del suelo con el fin que no se modificaran sus condiciones de  tal forma que, generaran los cambios en las casas vecinas».  

2.7. Refirieron  que el Tribunal «erró  su análisis y valoró equivocadamente las declaraciones,  puesto que era visible incluso que había inconsistencias  evidenciadas en relación con el lugar donde se construyó  el filtro»,  esto, atendiendo las declaraciones rendidas por el representante  legal, del director financiero de la clínica y los ingenieros  que «hablaban  de que el filtro había sido realizado paralelo a la  colindancia de los patios de las casas para arreglar los problemas de  humedad y grietas que se habían presentado»,  mientras que los testigos de la constructora «indicaban  que el filtro se realizó en el costado sur oriental,  perpendicular a la etapa 4 de la Clínica, hacía la 70 y  para efectos gráficos».  

2.8. Destacaron  que «se  demostró plenamente que no hay otras causas para los daños  generados en las casas afectadas como las redes de alcantarillado de  la urbanización Kalamari II, ni los árboles que se  encuentran en el lugar fueron la causa idónea de los daños  presentes en las casas»,  sumado a que, se hizo una valoración parcial del informe de la  inspección de policía, frente a este punto; relievando  que, «ni  las redes de alcantarillado de la urbanización Kalamari II, ni  los árboles que se encuentran en el lugar pueden configurarse  como la causa idónea de los daños presentes en las  casas objeto de reclamo».  

2.9. Aseveraron  que «no  es de recibo el argumento expuesto por el Juzgado Catorce Civil del  Circuito en torno a la existencia de problemas previos a la  intervención de la Promotora Médica las Américas  en las viviendas colindantes de la urbanización Kalamari II,  puesto que no se encuentra en el plenario prueba que permita afirmar  que las viviendas de Kalamari II contiguas al lote de propiedad de la  CLA sufrían algún tipo de afectación anterior a  la intervención de la Clínica Las Américas, más  si se cuenta con las declaraciones y testimonios debidamente  recepcionados que dan razón de que antes del año 2010  (año en el que se comenzó la intervención por  parte de la demandada en el lote colindante a la urbanización…)  estas no presentaban daños de esta magnitud».  

2.10. Agregaron  que sobre el nexo causal existe un desarrollo jurisprudencial, donde  se «comparte  la misma visión de sobre causalidad jurídica, en donde  se aclara que el juicio de causalidad jurídica deberá  realizarse sobre aquellas causas que hayan sobrevivida al análisis  de causalidad material»;  que conforme a la hipótesis planteadas por el perito Yosef  Fabiarz y los datos obtenidos por Fredy Montoya «debe  concluirse que los daños causados a las viviendas afectadas…  tienen causa adecuada en las acciones de la Promotora Médica  Las Américas S.A. y, por tanto, demuestran el nexo causal».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín relató las  actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que  en el proceso se surtieron todas las etapas procesales  correspondientes, sin que exista vulneración de las garantías  invocadas, máxime cuando se valoró cada una de las  pruebas decretadas y practicadas; destacó que la salvaguarda  incumple el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más  de 6 meses de su expedición; remitió link para consulta  del expediente.  

2. Promotora  Médica Las Américas S.A., a través de apoderado  judicial, manifestó que las decisiones criticadas no lucen  arbitrarias, pues no se probó el nexo de causalidad como  requisito de la responsabilidad demandada; que la salvaguarda  incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en la  medida en que, los actores no formularon recurso extraordinario de  casación y el fallo criticado data del 8 de marzo de 2023.  

3. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín instó la  improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión  censurada no es caprichosa y está soportada en la normatividad  y jurisprudencia aplicable al caso, así como una debida  valoración probatoria; destacó que la acción de  tutela no es un mecanismo para revisar las actuaciones judiciales que  agotaron todas las etapas y evacuaron los recursos ordinarios  procedentes; remitió link para consulta del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Es de destacarse  que la tutela no es una tercera instancia ni mucho menos el escenario  apropiado para replantear o abrir un nuevo análisis probatorio  o para mejorar el entendimiento que de los mismos se plantearon en  las instancias, dado que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia  del juez constitucional.  

2.        Preliminarmente,  se advierte que la salvaguarda cumple con los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, si bien la decisión  emitida por el Tribunal data del 8 de marzo de 2023, la misma fue  notificada el día 16 del mismo mes y año, y la  salvaguarda incoada el 15 de septiembre de los corrientes, esto es,  dentro de los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia para tal fin;  y, por otra parte, porque si bien los perjuicios demandados superan  los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  acceder al recurso extraordinario de casación, lo cierto es  que, para el caso, en virtud de la relación jurídica  sustancial acá fustigada, tiene lugar a un litisconsorcio  facultativo, por lo que los demandantes se ven como litigantes  independientes, de ahí que, en el sub  examine verificados  los perjuicios individuales, tal cuantía es insuficiente.  

3.  Zanjado lo anterior, se precisa que el análisis que se  efectuará en esta instancia, se circunscribirá a  la sentencia de 8 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal  acusado confirmó la dictada en primera instancia por el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que negó  las pretensiones de su demanda de responsabilidad civil  extracontractual, al concluir que no se demostró el nexo  causal entre el daño y el hecho, comoquiera que, fue dicha  providencia la que concluyó el debate suscitado en el juicio  objeto de reproche constitucional.  

Y al examinar tal  determinación, encuentra esta Colegiatura que la salvaguarda  rogada está llamada al fracaso, porque con aquélla no  se incurrió en arbitrariedad alguna que imponga la  intervención del juez constitucional.  

3.1.        En efecto,  allí el Tribunal acusado, con apoyo en la jurisprudencia,  señaló que los daños derivados de la  construcción como un evento de responsabilidad  extracontractual son actividades peligrosas, en las que a la parte  demandante «(i)  no le corresponde probar la culpa del constructor; debe demostrar  (ii) la existencia de la actividad riesgosa (en este caso, la  actividad constructiva), (iii) el daño y (iv) el nexo causal  entre una y otra»  y, a la parte demandada, «si  quiere eximirse de responsabilidad, le corresponde desvirtuar el nexo  causal entre la actividad constructiva desarrollada y el daño,  mediante la prueba que obedeció a un evento constitutivo de  causa extraña, como la (i) culpa exclusiva de la víctima,  (ii) el hecho exclusivo de un tercero o (iii) la fuerza mayor o caso  fortuito».  

Seguidamente,  estudió las probanzas allegadas al plenario, precisando que:  

La parte  demandante fue conteste en sostener que las casas que habitan y son  de su propiedad han sufrido daños que se han incrementado  desde el 2010 con ocasión de una excavación cercana en  el terreno colindante con las siete casas afectadas; sostuvieron que  los daños son muy similares entre sí, a pesar de tener  cada uno particularidades propias de la individualidad de las  viviendas.  

Ello fue  referido por JUAN FELIPE MONTOYA ESCOBAR (Casa 7069), MARÍA  CRUZANA, LIGIA, JAIME ALBERTO, FABIOLA, LUIS ANIBAL, JUAN MANUEL  VÉLEZ RESTREPO (Casa 7049), el último aseveró  que la causa del daño es una construcción muy grande de  la clínica y una calle que da acceso desde la carrera 70, se  movió mucha tierra y fue depositada sobre el lindero, causando  el empozamiento, a pesar de reconocer por su experiencia como  Ingeniero Civil- que, “una  casa construida en bloque de concreto fibro compactado no se  deteriora per se en el tiempo”,  atribuyendo cualquier afectación a un fenómeno externo.  

Versión  reforzada por MARÍA ARAMINTA PALACIO CORREA propietaria de la  casa 7075, su cónyuge LUIS EDUARDO RAMÍREZ RAMÍREZ  y sus hijas ISABEL CRISTINA Y JULIANA RAMÍREZ PALACIO, quienes  habitan la casa desde 1985 y dicen que después de 25 años  se presentaron los daños, ocasionados por las obras de la  clínica al ser sus únicos vecinos para ese momento.  

MARÍA  ARAMINTA PALACIO CORREA reconoce que el Instituto de Seguro Social  había hecho unos filtros para evitar la filtración del  agua, lo que da cuenta de la existencia de problemas previos de  humedad como se verifica con prueba documental que fue relacionada  desde la presentación de la demanda; ALBA ROCÍO GARCÉS  MAYA propietaria de la Casa 7075 adujo que los daños empezaron  desde el 2010 cuando se presentaron humedades en la casa.  

Lo propio  manifestaron ARIEL PALACIOS CALDERÓN y GISSELA PALACIOS  MOSQUERA propietarios de la casa 7063 quienes la adquirieron desde el  2013 con la persistencia de los daños a pesar de no tener  certeza de su origen.  

CLAUDIA MILENA  DUQUE VILLADA, propietaria de la casa 7069 quien no era propietaria  para el 2010, sostiene que el daño se causó por  movimientos de tierra y posterior afectación en unos filtros  existentes en el predio vecino.  

JUAN CARLOS,  GLORIA BIBIANA, MARÍA SONIA, MIGUEL ALFONSO y CLAUDIA ELENA  ESCOBAR ESCOBAR, DANIEL y JULIÁN RIVAS ESCOBAR afectados de la  casa 7081, refirieron causas y consecuencias similares a las  expuestas por los otros demandantes, todos aseveran que se hicieron  movimientos de tierra con maquinaria pesada sobre el muro que  colindaba con sus inmuebles y de ahí se generó una  afectación que todavía persiste.  

Frente al  particular, LUIS GABRIEL BOTERO RAMÍREZ, como representante  legal de la demandada explicó que, “cuando  se hizo la torre 4 y 5 no teníamos salida a la 70, conectamos  la clínica con la 70, por ahí se entra a urgencias de  la clínica, en ese desarrollo había un lote pequeño  colindando con otro grande que había quedado desconfigurado  desde el punto de vista de urbanismo, se levantó la placa  vegetal y se aplanó, ese morro es lo que ha causado el daño  a los demandantes”; y siguió, “Los movimientos que  se hicieron por las obras de urbanismo fueron mínimos porque  fueron obras muy superficiales que sólo consistieron en  remover la capa vegetal y poner otra para que quedara bonito.”  

Dicho que  contradice lo esgrimido por la parte demandante quien habla de una  cantidad superior de tierra a través de varias volquetas, la  cual fue explanada con maquinaria.  

Al cuestionar  al representante legal de la demandada sobre el filtro cuyo daño  se imputa con la tierra depositada, “El  filtro no estaba funcionando porque no tenía desagüe, lo  que se hizo fue que el filtro recogiera el agua y después lo  entregara al sistema de alcantarillado de Medellín… se  hicieron obras para que este funcionara con celeridad”.  

Dando cuenta de  problemas previos de empozamiento de aguas en el lote colindante con  los inmuebles afectados, bien fuera por la falta de mantenimiento de  la zona o por las condiciones mismas del terreno.  

Ello fue  compartido por GABRIEL JAIME URIBE BERNAL como director de Proyectos  de la Promotora Médica Las Américas al precisar que,  “en  un área de 10 metros cuadrados por 10 metros cuadrados se hizo  un lleno con un alto de 50 centímetros con su respectiva  pendiente, para complementar el lleno se usó la tierra que  salía de la excavación del bloque 3 y 4, con eso se  intentó fue disminuir la humedad de las casas por cuanto los  cimientos estaban pegados de la acequia.”  

Explicó  que en el lote que antiguamente era del ISS no existía un  filtro ni un “manhol”, lo que había era un  “desnivel  respecto de los cimientos de la casa y del lote de más o menos  cincuenta centímetros por donde corría el agua”,  junto con una acequia, agregando la baja influencia que puede tener  la construcción de la cuarta etapa de la clínica que se  encuentra a más de cien metros de las casas.  

No obstante, la  intervención demandó que se hiciera un filtro para  evacuar el agua y evitar su acumulación; reconoció que  se hizo cerca de la casa 7049 en toda la punta de la unidad, a diez  metros de la malla que lindaba con el lote y reconoció que  CONINSA RAMÓN H nunca le entregó a la Clínica la  ejecución de ninguna obra en el lote que fue del ISS.  

Sostiene que el  lleno no tenía más de cincuenta centímetros de  altura y el filtro se hizo por la humedad que presentaba el edificio,  sobre la esquina de la malla y con la finalidad de sacar el agua  porque la escorrentía no tenía salida.  

Agrega que las  fundaciones de las casas son pequeñas, las calificó  como “muy  pobres”,  lo que a largo plazo puede generar grietas por la pérdida de  agua en el lote.  

Al continuar la  tarea de verificar lo que aconteció y atendiendo a que los  demandantes insisten en que la tierra depositada se obtuvo de la  excavación hecha para la construcción de la cuarta  etapa de la Clínica Las Américas, se interrogó  al representante legal de CONINSA RAMÓN H- sociedad encargada  de la ejecución de la obra- sosteniendo que, “esa  zona no se entregó a Coninsa para la construcción, no  hizo parte de los predios ingresados para el desarrollo”, no  “está dentro del alcance del contrato que hubieran  ejecutado el filtro o lleno”, sin dejar de reconocer que  “hicieron filtros, pero no sobre el lindero de la unidad  Kalamarí.”  

A su turno, los  testigos PIEDAD BETANCUR MUÑOZ y LUIS JAIME CORREA RESTREPO  manifestaron que vieron cuando se estaba depositando la tierra a lo  largo del terreno del ISS sin tener conocimiento directo de la  construcción del filtro, sólo tuvieron certeza de ello  por un informe y visitas posteriores.  

Mientras que el  testigo ELKIN VILLA BOTERO -Interventor en la obra de ejecución  de filtros por parte del ISS- expuso que, “en  ese entonces la administración de Kalamarí se quejó  de unas humedades a las casas, con eso se solucionaron los problemas  de grietas y humedades de las casas”;  reconoció que entre 1997 y 1998 se construyó el filtro  en el inmueble donde funcionaba el club de empleados del ISS y cuando  entró en funcionamiento no presentó fallas, recuerda  que el filtro iba desde la casa 7087 hasta la 7049, perimetral al  terreno que hoy es del Centro Comercial Arkadia.  

Cuando se le  preguntó sobre la condición preexistente al filtro,  manifestó que  “Las casas tenían humedades y mapeo (asentamientos)  antes de hacer el filtro del ISS” y “Para el 2010 no hubo  ninguna queja y lo sabía porque vivía en Kalamarí,  a partir de ahí surgieron las grietas y las humedades.”  

Declaración  que sirve como fuente de memoria del estado antecedente del predio,  verificándose que era proclive a la acumulación de agua  y a la humedad, lo que causaba consecuencias en las casas que se  veían expuestas a estos fenómenos.  

Lo cual fue  referido por el Ingeniero HUMBERTO ISAZA JIMÉNEZ al calificar  como deficiente el mantenimiento del lote, “la  escorrentía iba de sur a norte escurriendo en predios de la  promotora, esto se llevaba hacia las redes de aguas lluvias”,  “como el manhol hacía parte de la obra al hacerle todas  las inserciones eso se revisó.”  

Para concluir  que, “la  construcción de la etapa 4 solo tuvo que ver por la cercanía  geográfica, interactuaron en la canalización. Son dos  obras independientes, no hay forma de determinar que se hubiera  tapado el filtro con el movimiento de tierra.”.  

(…)  

Esta relación  para colegir varios puntos importantes, (i) el terreno presentaba  problemas de humedad previos, se debió construir un filtro –  que después se descubrió que era un caño o  canaleta- para garantizar que el agua corriera por el lote sin  generar acumulación o empozamiento; (ii) CONINSA RAMÓN  H SA fue el ejecutor de la etapa cuatro de la Clínica, dentro  de su objeto y funciones no estuvo la construcción del lleno,  del filtro ni la intervención del lote contiguo a Kalamarí;  y (iii) la tierra resultante de la excavación hecha por la  constructora tuvo un destino determinado y en ningún momento  se acumuló en el lote objeto de análisis; con lo cual  no se desconoce que se hizo un lleno y un filtro por parte de la  demandada, así fue reconocido desde la contestación de  la demanda, pero desde este punto es relevante dejar claras ciertas  conclusiones de cara a la imputación inicial y a la falta de  fundamento para la vinculación de la llamada en garantía.  

De la revisión  de la valoración probatoria no se vislumbran los desatinos  aseverados en el recurso de apelación, porque se tiene certeza  del daño consistente en las lesiones en la mampostería  estructural de las casas, el lleno y un filtro, pero sin acreditarse  la relación de causalidad entre los daños, la  construcción y el lleno de tierra.  

Las fotos  aportadas con la demanda dan cuenta del daño, pero no del nexo  de causalidad; las aseveraciones de la parte demandante por sí  solas no demuestran el nexo de causalidad, entendido como la relación  existente entre el hecho y el resultado dañino.  

Acreditado el daño  y la construcción, estudió las probanzas allegadas al  plenario, especialmente el informe de la inspección de policía  y la falta de actas de vecindad, en pro de acreditar el nexo causal,  consignando que:  

Los demandantes  exponen que no existen pruebas que permitan afirmar que las viviendas  sufrían algún tipo de afectación anterior a la  intervención de la Clínica; lo cual no se compadece con  la realidad porque en comunicación del ISS del 11 de junio de  2011- que fue presentada desde la presentación de la demanda-  se indica que esa entidad y Kalamarí II no compartían  medianería, dado que Kalamarí tenía un muro  independiente al muro del ISS, los propietarios de Kalamarí  hicieron mejoras dentro de sus viviendas que no están  legalizadas ante planeación, botan los escombros a los predios  del ISS, los propietarios de Kalamarí II cambiaron la  distribución de sus viviendas hacia la parte de la colindancia  no compartida, sin hacer obra de impermeabilización alguna;  varias viviendas de Kalamarí II vierten sus aguas en el  terreno del ISS con bajantes y pendientes de las cubiertas y las  viviendas con construcciones a nivel del terreno del ISS debían  hacer correctivos de impermeabilización, porque los muros  posteriores de las viviendas están construidos en bloque.  

Hallazgos que  dan pie para desestimar la aseveración de la parte demandante  de actuar con diligencia y cuidado, porque las remodelaciones por  fuera de las autorizaciones de Ley, la disposición indebida de  los escombros y las falencias en la impermeabilización son  causas imputables a su conducta y dan cuenta de un actuar descuidado  y negligente; ponen en evidencia los fenómenos que se  presentaban en el lote vecino y la influencia que ello podría  tener en la acumulación de agua o en su debido drenaje.  

En el informe  de la Inspección de Policía 16B del 15 de julio de  2011, se verificó la presencia aguas represadas en varios  sitios por las basuras y ramas que caen de los árboles, lo que  hacía que el agua se empozara y creara humedades en Kalamarí  II, agregando que hacía falta una canalización o  drenaje para la salida de las aguas lluvias, con lo cual se evitaría  parte de los perjuicios en Kalamarí II, tal como se describió  en la sentencia de primera instancia y en el documento obrante a  folios 12 del archivo 1 del cuaderno principal 1 del expediente  digital.  

Si bien no se  acreditó la existencia de actas de vecindad elaboradas previo  al inicio de las obras de ampliación de la Clínica Las  Américas, ello por sí solo no es indicativo de la  inexistencia de fisuras y grietas en las casas o de la ausencia de  desperfectos durante los 25 años de construcción que  tenían las casas para el momento de ocurrencia de los hechos.  

Si bien en las  declaraciones rendidas por los testigos se esbozó en algún  momento la existencia de otro filtro, para la Sala Civil resulta  acreditado que CONINSA RAMÓN H SA construyó un filtro  pero cercano a la carrera 70, que nada tiene que ver con los  inmuebles en contienda, que con ocasión del lleno que hizo la  PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS se construyó otro  filtro en el extremo del lote intervenido, así se evidenció  en el dictamen pericial y en los testimonios de la parte demandada,  ratificándose que no existía el filtro del que hablaban  los demandantes, sino que se trata de una cuneta o caño que se  hizo sobre el muro colindante entre el antiguo inmueble del ISS y las  casas afectadas.  

Precisando que,  en la pericia allegada por la parte demandante, no se encontró  el filtro contiguo a las casas de Kalamarí, al abstenerse el  perito de hacer las excavaciones a pesar de encomendárselo  expresamente, probándose que la Clínica Las Américas  construyó un filtro sobre el lleno realizado para canalizar el  agua y evitar empozamientos como los que venía presentando el  lote de tiempo atrás.  

Tras el estudio  de los argumentos expuestos en sede de apelación se advierte  que los demandantes parten de suposiciones referentes a lo sostenido  por el perito de la parte demandada, para manifestar que el daño  provino del lleno efectuado por la Clínica Las Américas,  la carga de probar la no generación del daño le incumbe  a la parte demandada, cuando en sede de responsabilidad aún en  el régimen de responsabilidad objetiva, es la parte demandante  quien tiene la carga de acreditar el hecho, el daño y su  relación de causalidad como elementos basilares de la  responsabilidad civil.  

Y sobre el  dictamen presentado, dijo que:  

Los apelantes  basaron la acreditación de la existencia del nexo de  causalidad en las declaraciones de parte y en el dictamen presentado  por FREDY EMILIO MONTOYA HERNÁNDEZ, el cual al adolecer de  bases técnicas y de serias imprecisiones, debe ser desestimado  por este Despacho.  

Se precisa que  no se exigió a la parte demandante allegar una única  prueba ni tarifa legal para tal efecto, pero se espera que una prueba  pericial técnicamente elaborada se fundamente en criterios  sólidos, no en el dicho de los demandantes y en las  fotografías aportadas; máxime cuando el Despacho de  primera instancia ordenó una complementación de oficio  exigiendo la realización de trabajos en el lote contiguo, de  ahí que no sea cierta la imposibilidad de acceso al terreno  vecino.  

(…)  

De ahí  que no pueda afirmarse falta de coherencia ni de certeza en las  aseveraciones del Juez de primera instancia, porque no puede  atribuirse como un indicio grave en contra de la parte demandada la  omisión de información, cuando la parte demandante tuvo  la posibilidad de verificarla a través del auxiliar de la  justicia y no lo hicieron dentro de las oportunidades probatorias.  

No exigiéndose  que el perito sea un testigo de los hechos, pero sí se le  demanda que llegue a resultados sobre bases técnicas y no  simplemente del dicho de los demandantes; no se exige una prueba  diabólica; pero para esta Sala Civil no resulta lógico  ni razonable que los fundamentos de los cálculos se hayan  basado en opiniones de los demandantes, careciendo de certeza lo  esgrimido por la parte demandante sobre la existencia de pruebas  documentales y opiniones expertas; el propio perito sostuvo que se  basó en las fotos y en el dicho de las partes, más allá  de ser modestas y conservadoras frente a los cálculos.  

De otro lado,  la exigencia del Juzgado de primera instancia no es que el perito  observara directamente las características del lleno o que  verificara la humedad del suelo antes y después de la  colocación de tierra, lo que el Despacho exigió fue que  la prueba se practicara de forma técnica; porque ni del  dictamen inicial ni de su contradicción se pudo colegir que se  trató de una evaluación certera con explicaciones y  bases técnicas.  

En la  contradicción surtida en el curso de la audiencia de  instrucción y juzgamiento, el perito mencionó que  conocía la existencia del filtro y el mismo criterio adoptó  en lo referente con la cantidad de tierra que fue vertida en el lote  contiguo a las casas afectadas, parámetro que era de  fundamental importancia por cuanto se le encomendó evaluar las  consecuencias de dicho depósito de tierra y la posterior  elaboración de un estudio de cimentación.  

La  justificación del perito al inquirírsele sobre los  valores precisos fue argüir que se trató de un parámetro  cualitativo, que los cálculos se hicieron de forma  conservadora tomando en consideración los menores valores  posibles en cuanto al área que abarcó la tierra  depositada y su altura, la cual estimó con las  fotografías  aportadas por la parte demandada y lo complementó con el dicho  de ellos al sostener que se botaron “volquetadas  de tierra.”  

El perito  estableció “que  las casas estaban bien antes del lleno, que había zonas al  otro lado que implicaban humedad y generaban cambios volumétricos,  que a partir del lleno se empezaron a generar daños en las  casas y que las casas estaban bien construidas.”  

No se anexó  al dictamen el estudio geotécnico que tenía como  función la caracterización del suelo y sus propiedades  ni se presentó el estudio estructural de las casas: se modelan  las fuerzas, tensiones, deformaciones y asentamientos.  

A pesar de  ordenarse de oficio su complementación, el estudio de  cimentación fue insuficiente y el perito se ratificó en  que el peso soportado fueron 2.5 toneladas por 20 metros cuadrados,  contando con que fuera tierra seca, lo que en términos más  comunes equivaldría a 200 twingos de tierra sobre la totalidad  del área, a lo que debe sumarse que las casa no fueron  diseñadas para soportarlo teniendo en cuenta el año de  su construcción.  

En el  transcurso de la contradicción de la complementación  oficiosa del dictamen, se inquirió sobre las fichas de  patología y se justificó su omisión en el patrón  común de afectación, reiterando que el giro de las  cimentaciones fue en el mismo sentido como se depositó la  tierra, es decir, de oriente a occidente.  

Lo que la  pericia allegada por la parte demandada calificó como  resultado de, “una  incomprensión del fenómeno de fuerzas y tensiones, no  tiene lógica de cómo se plantea porque se consideró  que, si el lleno se puso a un lado, el muro gira hacia ese lado”;  precisando que, “no  es un giro, debajo de la cimentación hay un suelo que sube y  baja y crea un movimiento en donde el muro trata de girar y por eso  se rompe en una forma escalonada hacia abajo, eso se ha comprobado  con ensayos de laboratorio.”  

Siguiendo con  esta línea, las falencias que se advirtieron en el dictamen se  ahondaron al momento de la contradicción de la  complementación; CARLOS MARIO GONZÁLEZ demostró  no ser una persona calificada para la misión que le fue  encargada por parte del perito FREDY MONTOYA en el entendido que no  sabía que estaba rindiendo un informe que sirve de base a un  dictamen pericial, no tenía la especialización  requerida para el objeto y no se mostró profesional en las  respuestas rendidas.  

Concluyendo que  había exceso de humedad del suelo con un examen físico  de los apiques realizados, dijo que el terreno colindante estaba  húmedo y no hizo perforaciones; lo cual fue rebatido por  WILLINTON AGUDELO ESPINOSA-testigo técnico- quien aclaró  que el porcentaje de humedad del suelo lo da el análisis de  laboratorio, él fue el encargado de hacer los apiques en las  casas de un diámetro de 0.70 y a partir de ellos no percibió  ni nivel freático ni humedad y calificó el suelo como  uno de baja plasticidad, con baja humedad y sin alta densidad.  

Este testigo  manifestó que en el dictamen que se sirvió del informe  por él rendido, faltaron elementos para determinar la  capacidad portante en específico, cada una de las casas  soporta 7 toneladas por metro cuadrado, a través del método  de derrame; sin embargo, el cálculo tiene un 70% de nivel de  certeza porque se hizo con una fórmula, pero no es un dato  preciso; el informe no es suficiente para establecer que las vigas  están giradas.  

Sumado a que el  perito de la parte demandante, en el curso de la complementación  del dictamen, se mostró impreciso e inexacto frente a las  conclusiones y poco acertado; en el devenir del cuestionario se  pusieron en evidencia una serie de errores que dan cuenta de un  trabajo incompleto que no atendió a todas las observaciones  que formuló el Juzgado al momento de ordenar la  complementación.  

Si bien al  perito se le entregó el lote y se le mostró todo  aquello que debía ser examinado, se abstuvo de hacer  verificaciones para encontrar el filtro que en su momento fue  construido por la Clínica Las Américas; reconoció  que no perforó y sólo hizo un par de apiques de 70  centímetros de profundidad que estimó suficientes, a su  juicio a los 50 ó 60 centímetros de excavación  debe encontrarse el filtro siempre que se haya hecho paralelo y por  debajo de la cimentación.  

Por ende, la  ausencia de prueba del nexo de causalidad, fue suficiente para dar al  traste con las pretensiones de la demanda, porque el Juzgado de  primera instancia consideró que la parte demandante no  demostró que el lleno realizado en la colindancia de las casas  pertenecientes a Kalamarí fue realizado con la tierra extraída  de la construcción de la cuarta etapa de la Clínica Las  Américas, fuera el factor único y determinante de los  daños evidenciados, por cuanto se verificó que en el  inmueble colindante habían aparecido con anterioridad  problemas de humedad.  

(…)  

Ante un evento  de tanta especificidad como es un daño constructivo, el Juez  debe valerse de una pruebas técnico-científicas que le  permitan determinar el origen, la causa y la consecuencia de los  fenómenos, en aplicación del contenido del artículo  226 del CGP, puesto que no pueden emitirse juicios o consideraciones  basándose en las leyes de la experiencia; en este tipo de  casos la prueba pericial es altamente importante e ilustrativa y se  requiere para determinar si los daños evidenciadas en los  inmuebles afectados responden a afectaciones del suelo como  consecuencia del obrar de la demandada, ello a partir de los estudios  de suelo, de patologías y los análisis pertinentes en  la materia.  

Fue en este  punto donde no se encontró la solidez del dictamen de la parte  demandante, el experto traído a consideración en el  proceso no fue preciso en sus explicaciones, se evidenciaron fallas  en su lógica y los insumos de los que se sirvió para  sus conclusiones ni fueron técnicos ni son determinantes para  probar las imputaciones que hace la parte demandante.  

Luego, estudió  la experticia allegada por la parte demandada, anotando que:  

Cuestionando  las conclusiones a las que arribó el perito de la parte  demandante, precisó que la carga de 61 toneladas nunca  ocurrió, porque no se cuentan con elementos técnicos  para determinar las proporciones tomadas en consideración por  el experto para hacer los cálculos, esto es, ni el alto, ni el  ancho del lleno ni la extensión sobre la que se distribuyó  la tierra.  

Por el  contrario, el perito de la parte demandada sostuvo que el área  ocupada con la tierra corresponde a 187.5 m2 de forma triangular, a  partir de lo cual se debe estimar el volumen de tierra ocupado,  aclarando que para el tipo de materiales del suelo en el lugar, las  densidades varían entre 1.2 toneladas por metro cúbico  y 2 toneladas por metro cúbico, densidad que disminuye cuando  la tierra es excavada y botada, arrojando un factor entre 0.92 y 1.54  toneladas por metro cúbico, cuyo promedio es 1.3 t/m3 , que es  similar a la estimada por el perito de la parte demandante.  

Con la densidad  hallada el lleno tendría una masa de 1.690 kg/m2, ejerciendo  una presión de 16.6 kN/m2 que es relativamente pequeña  y genera deformaciones entre 1.6 y 3.5 mm, concluye que “el  peso del lleno no representa un factor incidente en las afectaciones  reportadas.”  

En el recurso  de apelación se sugiere un nuevo cálculo que  distorsiona el hecho por el perito de la parte demandada, partiendo  de una hipótesis no acreditada como la permanencia de la carga  por un amplio período, dándole un alcance que no tuvo  al dictamen y tratando de concatenarlo con las conclusiones del  perito traído a instancia suya, a quien debe restársele  credibilidad por los yerros evidenciados.  

Incluso en la  contradicción el perito efectúo nuevamente el cálculo  para concluir que llevando las cifras al máximo, el suelo  presentaría un asentamiento de 3 milímetros que no son  relevantes; iterando que se necesitan mínimo 6 milímetros  de asentamiento para empezar a evidenciar grietas, porque la presión  debe determinarse sobre cada metro cuadrado individualmente  considerado, no por la longitud de toda la tierra depositada.  

El experto  agrega que si lo depositado fueron 320 toneladas, no deben verse en  razón de tal, sino que lo determinante es cuanta presión  pueden causar en el suelo y deben distribuirse en el área de  influencia, esto es, 1.69 toneladas por cada metro cuadrado, porque  las 320 se distribuyen en 187 metros cuadrados y en ese orden; para  presentarse afectación tenía que haber una presión  de 5 toneladas por metro cuadrado, coligiendo que al perito de la  parte demandante le faltó estimar la deformación del  suelo; precisando que, “los  suelos consolidados son capaces de soportar, es un tipo de suelo poco  deformable, rígido.”  

Sobre la  variación de las lesiones en los muros ante los cambios de  clima, concluyó que, “…es  el cambio de volumen del suelo debido a las variaciones en su  contenido de agua lo que produce los daños en las viviendas;  es por eso que los daños continúan manifestándose  mucho tiempo después de terminada la ampliación de  Clínica Las Américas, como se evidencia en el informe  del DGRED donde reportan que los residentes afirman que la  problemática se agudiza a partir del 2013…”  

Y agregó  que, “cuando  los asentamientos del terreno son relativamente pequeños y las  vigas de cimentación son flexibles, es posible que las vigas  se deformen sin que se produzcan grietas visibles en su superficie;  sin embargo, los muros de mampostería son muy frágiles  y pueden agrietarse fácilmente”;  concretando con que basta un asentamiento diferencial de 6 milímetros  para que un muro de mampostería como los de las casas afectas,  se agriete; pero en este caso el asentamiento es sólo de 3  milímetros exagerando las cifras que sirvieron de base al  cálculo.  

Para finalizar  sus hallazgos, las obras de construcción de la demandada no  tuvieron incidencia sobre los daños reportados; la  conformación del lleno y la fabricación del filtro no  causó vibración ni deformación que se asocie con  los daños; los árboles adyacentes pudieron haber  participado en la modificación de la humedad del terreno, que  en últimas es la causa probable del cambio en el volumen del  suelo, lo que genera asentamientos en las superficies de las  cimentaciones superficiales como las de las viviendas estudiadas, las  cuales están sometidas a la migración de aguas lluvias  que difiere en épocas de lluvia y de sequía.  

Posteriormente,  analizó la causalidad material y la jurídica  sosteniendo que:  

La causalidad  material para el perito de la parte demandante provino del peso que  tuvo que soportar el terreno, lo cual fue rebatido por el perito de  la parte demandada, al estimar que el peso no tenía la  incidencia suficiente para causar las grietas evidenciadas y parte de  una premisa errónea, es considerar que el lleno se hizo con  material extraído de la construcción de la cuarta etapa  de la clínica.  

De cara a la  causalidad jurídica, el hecho que CONINSA RAMÓN H SA  haya dicho en la contestación al llamamiento en garantía  que dentro de sus actas de comité de obra no estaba la  elaboración del lleno, no quiere decir por sí solo que  la demandada no haya ejecutado pruebas para la construcción  del lleno ni haya hecho diseños o haya omitido  especificaciones técnicas, lo que se prueba con esa  aseveración es la desvinculación de la constructora del  hecho, no así la falta de técnica por parte de la  demanda.  

Finalmente, sobre  la distribución equitativa de la carga de la prueba ante las  condiciones de mayor favorabilidad, como reparo de la alzada, dijo  que:  

Teniendo en  cuenta los presupuestos que se imponen para la aplicación de  este criterio, no es procedente en sede de segunda instancia dar vía  a la inversión de la carga de la prueba, máxime cuando  no se evidencia ocultamiento de la verdad por parte de la demandada  como lo sostienen los apelantes ni se evidencia que estuvieren en  imposibilidad para demostrar los hechos que originaron el daño.  

Debe tenerse en  consideración que el dictamen fue complementado de oficio y la  ratificación de uno de los dictámenes presentados se  surtió a pesar de la no comparecencia justificada del perito,  porque el Juzgado estimó citarlo como un testigo técnico,  en procura de obtener la verdad material del proceso, lo que no se  logró con los esfuerzos probatorios que emprendió el  Juzgado.  

Es decir, la  parte demandante contó con las oportunidades procesales para  allegar y solicitar la práctica de pruebas tendientes a  comprobar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, al  punto allegar una experticia con informes que le sirvieran de base  para estudiar la patología del suelo, los problemas  estructurales y de cimentación que presentaba el inmueble  contiguo a las casas afectadas, así como los daños que  sufrieron.  

Lo que se  analizó fue un dictamen impreciso y falto de técnica  que no llegó a la conclusión esperada por la parte  demandante, lo que es muy diferente a estar en un evento de  imposibilidad probatoria que justifique la inversión de la  carga de la prueba, cuando el debate se surtió garantizando  los derechos de defensa y de contradicción de los demandantes.  

Así, las  falencias probatorias o los desaciertos que tenga una prueba no son  eventos que justifiquen la aplicación del principio de la  culpa virtual ni permiten considerar que los daños de las  casas de los demandantes obedecen al hecho de la demandada.  

Esta no es la  oportunidad procesal para el efecto y como no existía  imposibilidad probatoria en cabeza de los demandantes, además  que no se pueden colegir indicios a partir de las reglas de la  experiencia por la especialidad del tema abordado, no están  dadas las condiciones para aligerar la carga de la prueba ni  invertirla dando por hecho supuestos que conecten el daño con  el hecho denunciado, por cuanto se honra la carga de la prueba  dispuesta en los artículos 164, 166, 167, 169 y 176 del CGP;  correspondiendo a la parte demandante probar que la construcción  y el lleno de tierra fueron la causa de los daños, que no se  contaba con un filtro ni pendiente adecuada, que no se evaluaron las  magnitudes y que fue la obra la que ocasionó los daños  demandados, sin ser de recibo el argumento de conservar el equilibrio  entre las partes.  

No se presentó  vulneración de derechos fundamentales en cabeza de la parte  demandante ni de la demandada, se garantizaron los derechos de  defensa, contradicción y debido proceso; no siendo demostrado  el nexo de causalidad; no se acogerá el principio de la culpa  virtual.  

3.2.        Así  las cosas, la Sala halla que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valoró  las pruebas recaudadas y concluyó, muy a pesar de las  alegaciones de las accionantes, que respecto de los daños  derivados de la construcción como un evento de responsabilidad  extracontractual son actividades peligrosas, por lo que le  corresponde a la parte demandante, entre otros, probar el nexo causal  entre el hecho y el daño, que para el caso, si bien quedó  demostrada la construcción como el hecho y las afectaciones de  las viviendas como el daño, los convocantes no acreditaron el  nexo causal entre ellos, relievando que, atendiendo las experticias,  la presentada por ellos carece de técnica y las demás  probanzas allegadas al plenario, dan cuenta que los predios contaban  con algunas humedades antes de iniciar la obra, sumado a que, también  se evidenció que en el lugar denunciado existían aguas  represadas por las basuras y ramas de los árboles que caen,  generando humedades, a más que, faltó una canalización  para la salida de aguas lluvias para evitar el perjuicio de la unidad  residencial; de ahí que, se insiste, no se acreditó el  nexo causal.  

Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.        Lo consignado  impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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