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STC11585-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11585-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00292-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Graciano Yepes Vega contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos 200-00235 y 2023-00191.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué se adelantó proceso de fijación de alimentos (rad. 2000-00235), a cargo suyo y a favor de su hijo Juan David Yepes Fandiño, hoy mayor de edad; que dentro del «proceso de revisión de cuota de alimentos [rad. 2012-00116]», el Juzgado Segundo de Familia de esa capital, con auto del «8 de septiembre de 2022 [ordenó] la suspensión de la entrega de los títulos judiciales por concepto de cuota alimentaria hasta que mi hijo demostrara la necesidad de recibirlos e igualmente ordenó comunicar al Juzgado Primero para que procediera a ejecutar [la] orden».
Que ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué presentó «petición de exoneración de alimentos», y este se la remitió por competencia a su homólogo Primero, quien la radicó bajo el n° 2022-00474, la inadmitió y luego rechazó «por no aportar el requisito de procedibilidad conciliación».
Que el «30 de mayo de 2023», impetró nueva solicitud de exoneración ante el accionado a fin de que «fuera tramitada dentro de la radicación 2000-235», frente a lo cual ese estrado, luego de radicarla bajo el n° 2023-00191, con auto del 27 de junio de 2023 dispuso su inadmisión; que pese a subsanarla indicando que «la jurisprudencia de las altas cortes ha sido clara en (…) reiterar que en esta clase de trámites no es necesario el requisito de procedibilidad “conciliación”, y en indicar que las decisiones de los juzgados se solicitan como prueba trasladada, [el querellado] resuelve rechazar la demanda», aduciendo que «no se aportó la conciliación extrajudicial, ni las decisiones del Juzgado Segundo de Familia, ni la de ese mismo juzgado», decisión que, en sentir del actor, «se aparta sin ninguna motivación del precedente judicial, además de exigir documentos que el mismo tiene en su poder».
3. Pretende, «se ordene [al encartado] el trámite expedito a [la] petición [de exoneración de alimentos] que lleva más de un año sin [resolver]», y que «acate la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué [sobre] la suspensión inmediata de la entrega de los títulos por concepto de cuota alimentaria a mi hijo Juan David».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Ibagué, informó que «en las inadmisiones de los dos procesos de exoneración [rad. 2022-00474 y 2023-00191], se requirió al demandante (…) para que acrediten la conciliación como requisito de procedibilidad en los términos del Art. 69 y 71 de la Ley 2220 de 2022 (…), sin que haya cumplido con dicha carga procesal, al igual que se le requirió para que allegara copia de las decisiones donde se fijaron los alimentos [objeto de] exoneración (…), sin que allegara los documentos requeridos [para subsanar]», y que tales «requerimientos se encuentran ajustados a la ley».
2. La Defensora de Familia adscrita al despacho convocado, manifestó abstenerse de emitir concepto, «dado que dentro de la presente acción no se señala afectación o vulneración a ningún derecho de un menor de edad».
3. El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué, consideró que «la tutela se torna improcedente [ya que] la controversia (…) debe ser dirimida por la justicia ordinaria de familia competente, [es decir], existe otro mecanismo de defensa en el que se zanjó el litigio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo en relación con los reproches «frente a los procesos de exoneración de cuota alimentaria (…), tras encontrarse insatisfecho el requisito de subsidiariedad, [en tanto que] las determinaciones proferidas el 10 de marzo de 2023 [rad. 2022-00474] y 1° de septiembre de 2023 [rad. 2023-00191], a través de las cuales el Juzgado Primero de Familia de Ibagué rechazó las demandas (…), no fueron objeto de los recursos previstos en la normativa procesal», pero lo concedió por mora judicial, al advertir que ese mismo despacho ha omitido pronunciarse sobre «la suspensión en la entrega de títulos judiciales (…), dispuesta por [el] Juzgado Segundo de Familia de la citada localidad [y notificada al accionado con oficio del 29 de marzo de 2023]».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para reiterar sus argumentos, citando como criterios de autoridad, sendos pronunciamientos de esta Sala sobre dicha temática.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del actor, porque: (i) rechazó -por segunda vez- la solicitud de exoneración de cuota alimentaria, aduciendo incumplimiento de los requisitos de una demanda, y (ii) no ha dado trámite a la determinación adoptada por su homólogo Segundo de Familia, en relación con la «suspensión de entrega de títulos» de depósito judicial.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia, la acción contra esta clase de decisiones, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7040-2023, 19 jul., rad. 00612-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala modificará el fallo impugnado, para revocar la declaración de improcedencia respecto de la censura dirigida contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, al no dar curso expedito a las solicitudes de exoneración de alimentos, en particular a la última [rad. 2023-00191], elevadas al interior del pleito n° 2000-00235, y en su lugar conceder el amparo implorado por el quejoso. Por lo demás, se ratificará la salvaguarda otorgada en relación con la dilación procesal enrostrada al juez en mención, por no resolver sobre la suspensión en el pago de depósitos judiciales.
3.1. De la flexibilización de la subsidiariedad.
Preliminarmente se advierte que para abordar la decisión de fondo, si bien el aquí reclamante no interpuso oportunamente recurso de reposición contra el proveído adiado el 1° de septiembre de 2023 -mediante el cual el accionado dispuso «rechazar la demanda de exoneración de alimentos»-, la Corte obviará el requisito de la subsidiariedad del amparo, porque, como seguidamente se verá, al condicionar el acceso a la administración de justicia a formalidades no previstas en la ley, es evidente la transgresión de las prerrogativas superiores del demandante, configurándose una de las relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar la procedencia del ruego tuitivo.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que: «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); del mismo, que: «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4889-2023, 24 may., rad. 00127-02).
3.2. De los yerros procedimental y de desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Al inadmitir «la demanda» de exoneración de alimentos con auto del 27 de junio de 2023, bajo el argumento de que conforme a los artículos 69, 70 y 71 de la Ley 2220 de 2022, debía «acreditar la conciliación extrajudicial con la citación al demandado señor Juan David Yepes Fandiño (alimentario); informar la dirección física y electrónica del demandado, [y] allegar: (i) copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia y el Segundo de Familia de Ibagué, en las cuales se fijó la obligación; (ii) la decisión que se menciona en la “medida cautelar que alude a la suspensión del pago de depósitos, y (iii) copia íntegra de la demanda y de la subsanación con los respectivos anexos (…)», y al advertir que la subsanación no se hizo en esos términos, la rechazó -el 1° de septiembre de 2023-, el accionado incurrió en los defectos específicos de procedibilidad anunciados, pues tales exigencias resultaban ajenas a la normativa aplicable y contrarias a la interpretación dada por esta Sala para este tipo de asuntos.
Ciertamente, tras recordar que el fuero de atracción o conexidad aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, e igualmente en el numeral 6° del canon 397 ibidem, la Corte, al resolver asuntos de similares contornos al que ahora se revisa, ha sostenido que:
«(…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario.
Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”, siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”.
De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se presentó luego de que, contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.
En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto» (CSJ STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17 nov., rad. 00704-01). Se resalta.
Siguiendo esa misma directriz, en un caso semejante, expuso que «resultó desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que, erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado» (STC10326-2018, 10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep. 2018, rad. 00379-01).
Más adelante esta Sala precisó que:
«(…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada.
Lo anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante (…)» (CSJ STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, citada en STC1220-2022, 9 feb., rad. 2021-00864-01; STC5487-2022, 5 may., rad. 00129-01; STC11795-2022, 7 sep., rad. 00170-01, y STC4884-2023, 24 may., rad. 00075-01, entre otras). Se subraya.
De igual modo, recientemente la Sala afianzó tal postura señalando que:
«(…) al haberse fijado o ratificado la cuota alimentaria por el mismo juez, las pretensiones enfiladas a modificarla (aumento, reducción, restitución o exoneración), no conllevan la carga de una acción independiente y menos con el lleno de los requisitos formales de una demanda; sólo debe formularse la solicitud enunciando los fundamentos fácticos que denoten justificación para la variación, aportar los medios de prueba que estén a su alcance y solicitar los que considere deben practicarse en audiencia, a la cual debe concurrir su contraparte, a quien debe citarse previamente y otorgarle las oportunidades de ley para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción» (CSJ STC6430-2023, 5 jul., rad. 00142-01).
En este orden, por cuanto el accionado requirió del reclamante el cumplimiento de formalidades que sólo serían verificables en tratándose de una demanda, no de una simple solicitud de exoneración que para el caso debía resolverse sobre el mismo expediente inicial (rad. 2000-00235), la solución al sub júdice no puede ser otra que la dada por la Corte a los examinados en precedencia, en los que se concedió la protección iusfundamental deprecada, por violación a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia del peticionario.
Nótese que, si el funcionario cognoscente requiere de piezas procesales que se encuentran en expediente seguido ante ese mismo despacho y por ende están bajo su custodia, etas no deben ser requeridas al demandante, sino que basta agregarlas oficiosamente, máxime cuando la actuación deprecada debe adelantarse sobre el mismo expediente, y si tales documentos obran en un estrado homólogo, puede acudirse a la figura de la prueba trasladada. Proceder de otra manera implica no sólo imponerle al interesado una carga adicional y excesiva, sino desconocer algunos de los deberes del juez, en particular el señalado en el numeral 4° del artículo 42-4 del estatuto adjetivo general, así como el uso de sus poderes de ordenación y correccionales como director del proceso (artículos 43 y 44, ibidem).
Sobre el advertido defecto procedimental, es necesario recordar que, en primer lugar, se tipifica en la modalidad de absoluto, porque so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el accionado se apartó de su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandante, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso; en segundo lugar, dicho yerro se configuró por exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se observó en precedencia, ello es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administración de justicia.
Sobre tal desafuero, se ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Obsérvese que para incursionar en el yerro en cuestión, el acusado también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, que previene: «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Ahora, sobre el defecto de «desconocimiento del precedente jurisprudencial», se ha precisado que el que obliga es el especializado y vertical, en la medida que: «los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico (…)” (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01), por ello, cuando se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas que se protegen en sede constitucional.
Dicha figura ha sido definida como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia».
También se ha indicado que «la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente» (CC T-1029/12).
3.2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC8932-2023, 6 sep., rad. 00398-01).
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los reparos del tutelante en relación con el diligenciamiento que debió surtirse por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, de cara a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de la misma especialidad mediante auto del 23 de marzo de 2023 (rad. 2012-00116), es evidente la dilación procesal endilgada en punto de resolver sobre la eventual «suspensión del pago de títulos judiciales» que el citado estrado le comunicó con «oficio No. 0514 de 29 de marzo de 2023».
Ello, porque en lugar de pronunciarse en sentido alguno al interior del primigenio proceso de fijación de alimentos (rad. 2000-00235), el cognoscente sólo se refirió sobre el particular, condicionando su resolución a la procedencia o no de la «demanda de exoneración de alimentos», de manera que como esta fue rechazada, la determinación que le fue remitida por el Juzgado Segundo de Familia de la misma capital, quedó sin definición alguna.
Así, como para otorgar el pronunciamiento echado de menos por el demandante, el titular de la agencia judicial accionada no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, tal omisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia, cuya importancia se ha dicho y reiterado que:
«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.
(…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
De la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable constitucionalmente, porque:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se modificará la sentencia proferida por el tribunal a-quo, para -como se anunció inicialmente-, revocar el numeral 4.1 que declaró improcedente el amparo en relación con el trámite de la solicitud de exoneración de alimentos, y en su lugar, tras invalidar el auto inadmisorio y el que la rechazó, ordenar que la misma sea tramitada en el término perentorio de 5 días. Finalmente, confirmar el resguardo encaminado a hacer cesar la mora judicial enrostrada al accionado, a fin de que emita pronunciamiento conforme lo dispuso el fallador de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de REVOCAR su numeral 4.1., mediante el cual declara improcedente el auxilio solicitado.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el demandante.
TERCERO: DEJAR sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué el 27 de junio y 1° de septiembre de 2023, dentro del proceso de fijación de alimentos n° 2023-00191, mediante los cuales, en su orden, inadmitió y rechazó la «demanda» de exoneración de alimentos.
CUARTO: ORDENAR al titular del despacho convocado, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre la referida petición de exoneración de cuota alimentaria, con observancia en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR los numerales 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5. de la resolutiva de la providencia objeto de impugnación, referentes al otorgamiento de la protección para superar la mora judicial enrostrada al despacho accionado, conforme se indicó en dicha decisión y se aludió en esta instancia.
SEXTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS