STC11585 2023

OCTUBRE

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STC11585-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11585-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00292-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  26 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Graciano  Yepes Vega contra  el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  pleitos 200-00235 y 2023-00191.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que ante el Juzgado Primero de Familia de  Ibagué se adelantó proceso de fijación de  alimentos (rad. 2000-00235), a cargo suyo y a favor de su hijo Juan  David Yepes Fandiño, hoy mayor de edad; que dentro del  «proceso  de revisión de cuota de alimentos [rad.  2012-00116]»,  el Juzgado Segundo de Familia de esa capital, con auto del «8  de septiembre de 2022 [ordenó]  la suspensión de la entrega de los títulos judiciales  por concepto de cuota alimentaria hasta que mi hijo demostrara la  necesidad de recibirlos e igualmente ordenó comunicar al  Juzgado Primero para que procediera a ejecutar [la]  orden».  

Que  ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué presentó  «petición  de exoneración de alimentos»,  y este se la remitió por competencia a su homólogo  Primero, quien la radicó bajo el n° 2022-00474, la  inadmitió y luego rechazó «por  no aportar el requisito de procedibilidad conciliación».  

Que  el «30  de mayo de 2023»,  impetró nueva solicitud de exoneración ante el  accionado a fin de que «fuera  tramitada dentro de la radicación 2000-235»,  frente a lo cual ese estrado, luego de radicarla bajo el n°  2023-00191, con auto del 27 de junio de 2023 dispuso su inadmisión;  que pese a subsanarla  indicando que «la  jurisprudencia de las altas cortes ha sido clara en (…)  reiterar que en esta clase de trámites no es necesario el  requisito de procedibilidad “conciliación”, y en  indicar que las decisiones de los juzgados se solicitan como prueba  trasladada, [el  querellado]  resuelve rechazar la demanda»,  aduciendo que «no  se aportó la conciliación extrajudicial, ni las  decisiones del Juzgado Segundo de Familia, ni la de ese mismo  juzgado»,  decisión que, en sentir del actor, «se  aparta sin ninguna motivación del precedente judicial, además  de exigir documentos que el mismo tiene en su poder».  

3.        Pretende,  «se  ordene [al  encartado]  el trámite expedito a [la]  petición [de  exoneración de alimentos]  que lleva más de un año sin [resolver]»,  y que «acate  la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué  [sobre]  la suspensión inmediata de la entrega de los títulos  por concepto de cuota alimentaria a mi hijo Juan David».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juez Primero de Familia de Ibagué, informó que «en  las inadmisiones de los dos procesos de exoneración [rad.  2022-00474 y 2023-00191],  se requirió al demandante (…) para que acrediten la  conciliación como requisito de procedibilidad en los términos  del Art. 69 y 71 de la Ley 2220 de 2022 (…), sin que haya  cumplido con dicha carga procesal, al igual que se le requirió  para que allegara copia de las decisiones donde se fijaron los  alimentos [objeto  de] exoneración  (…), sin que allegara los documentos requeridos [para  subsanar]»,  y que tales «requerimientos  se encuentran ajustados a la ley».  

2.        La  Defensora de Familia adscrita al despacho convocado, manifestó  abstenerse de emitir concepto,  «dado  que dentro de la presente acción no se señala  afectación o vulneración a ningún derecho de un  menor de edad».  

3.        El  Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué, consideró  que  «la  tutela se torna improcedente [ya  que]  la controversia (…) debe ser dirimida por la justicia  ordinaria de familia competente, [es  decir],  existe otro mecanismo de defensa en el que se zanjó el  litigio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo en relación con los reproches  «frente  a los procesos de exoneración de cuota alimentaria (…),  tras encontrarse insatisfecho el requisito de subsidiariedad, [en  tanto que] las  determinaciones proferidas el 10 de marzo de 2023 [rad.  2022-00474]  y 1° de septiembre de 2023 [rad.  2023-00191],  a través de las cuales el Juzgado Primero de Familia de Ibagué  rechazó las demandas (…), no fueron objeto de los  recursos previstos en la normativa procesal»,  pero lo concedió por mora judicial, al advertir que ese mismo  despacho ha omitido pronunciarse sobre «la  suspensión en la entrega de títulos judiciales (…),  dispuesta por [el]  Juzgado Segundo de Familia de la citada localidad  [y notificada al accionado con oficio del 29 de marzo de 2023]».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para reiterar sus argumentos, citando como  criterios de autoridad, sendos pronunciamientos de esta Sala sobre  dicha temática.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, vulneró las  prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia del actor, porque: (i)  rechazó -por segunda vez- la solicitud de exoneración  de cuota alimentaria, aduciendo incumplimiento de los requisitos de  una demanda, y (ii)  no ha dado trámite a la determinación adoptada por su  homólogo Segundo de Familia, en relación con la  «suspensión  de entrega de títulos»  de  depósito judicial.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia, la acción contra esta clase de  decisiones, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un  proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo.  Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo  y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7040-2023,  19 jul., rad. 00612-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala modificará el fallo impugnado,  para revocar la declaración de improcedencia respecto de la  censura dirigida contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué,  al no dar curso expedito a las solicitudes de exoneración de  alimentos, en particular a la última [rad. 2023-00191],  elevadas al interior del pleito n° 2000-00235, y en su lugar  conceder el amparo implorado por el quejoso. Por lo demás, se  ratificará la salvaguarda otorgada en relación con la  dilación procesal enrostrada al juez en mención, por no  resolver sobre la suspensión en el pago de depósitos  judiciales.  

3.1.  De la flexibilización de la subsidiariedad.  

Preliminarmente  se advierte que para abordar la decisión de fondo, si bien el  aquí reclamante no interpuso oportunamente recurso de  reposición contra el proveído adiado el 1° de  septiembre de 2023 -mediante el cual el accionado dispuso «rechazar  la demanda de exoneración de alimentos»-,  la Corte obviará el requisito de la subsidiariedad del amparo,  porque, como seguidamente se verá, al condicionar el acceso a  la administración de justicia a formalidades no previstas en  la ley, es  evidente la transgresión de las prerrogativas superiores del  demandante, configurándose una de las relevantes  situaciones que justifican una postura más flexible para  abordar la procedencia del ruego tuitivo.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  «la  mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); del mismo, que: «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4889-2023,  24 may., rad. 00127-02).  

3.2.        De  los yerros procedimental y de desconocimiento del precedente  jurisprudencial.  

Al  inadmitir «la  demanda»  de exoneración de alimentos con auto del 27 de junio de 2023,  bajo el argumento de que conforme a los artículos 69, 70 y 71  de la Ley 2220 de 2022, debía «acreditar  la conciliación extrajudicial con la citación al  demandado señor Juan David Yepes Fandiño (alimentario);  informar la dirección física y electrónica del  demandado, [y]  allegar: (i) copia de las sentencias proferidas por el Juzgado  Primero de Familia y el Segundo de Familia de Ibagué, en las  cuales se fijó la obligación; (ii) la decisión  que se menciona en la “medida cautelar que alude a la  suspensión del pago de depósitos, y (iii) copia íntegra  de la demanda y de la subsanación con los respectivos anexos  (…)»,  y al advertir que la subsanación  no se hizo en esos términos, la rechazó -el 1° de  septiembre de 2023-, el accionado incurrió en los defectos  específicos de procedibilidad anunciados, pues tales  exigencias resultaban ajenas a la normativa aplicable y contrarias a  la interpretación dada por esta Sala para este tipo de  asuntos.  

Ciertamente,  tras recordar que el fuero de atracción o conexidad aplica en  relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2°  del artículo 390 del Código General del Proceso, e  igualmente en el numeral 6° del canon 397 ibidem,  la Corte, al resolver asuntos de similares contornos al que ahora se  revisa, ha sostenido que:  

«(…)  Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el  artículo 390 del Código General del Proceso, que  enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento  verbal sumario.  

Así,  el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de  “fijación,  aumento, disminución, exoneración de alimentos y  restitución de pensiones alimenticias”,  siempre y cuando, -resáltese- “no  hubieren sido señalados judicialmente”.  

De,  lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto  de revisión, quedó  excluido de la regla general descrita,  comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se  presentó luego de que, contra él, se fijara una cuota  alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.  

En  suma, la citada prerrogativa, no  enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para  efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta  –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para  que éste, a continuación del proceso de alimentos,  proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y  participación, claro está, de la parte contraria,  como se dejó visto»  (CSJ  STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17  nov., rad. 00704-01). Se resalta.  

Siguiendo  esa misma directriz, en un caso semejante, expuso que  «resultó  desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que,  erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria  y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó  la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a  normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha  desarrollado»  (STC10326-2018,  10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep.  2018, rad. 00379-01).  

Más  adelante esta Sala precisó que:  

«(…)  cuando  la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad  judicial competente,  los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración  de dicha obligación,  corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó,  precisando que para ello no se requiere agotar conciliación  prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva  demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la  parte interesada.  

Lo  anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del  derecho de defensa y contradicción,  pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el  asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación  a la parte contraria»; tampoco  implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento  probatorio,  porque además de la oportunidad para que las partes aporten y  soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa  en comento establece que «el  juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias  para establecer la capacidad económica del demandado y las  necesidades del demandante  (…)»  (CSJ STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, citada en STC1220-2022, 9  feb., rad. 2021-00864-01; STC5487-2022, 5 may., rad. 00129-01;  STC11795-2022, 7 sep., rad. 00170-01, y STC4884-2023, 24 may., rad.  00075-01, entre otras). Se subraya.  

De  igual modo, recientemente la Sala afianzó tal postura  señalando que:  

«(…)  al haberse fijado o ratificado la cuota alimentaria por el mismo  juez, las pretensiones enfiladas a modificarla (aumento, reducción,  restitución o exoneración), no conllevan la carga de  una acción independiente y menos con el lleno de los  requisitos formales de una demanda; sólo debe formularse la  solicitud enunciando los fundamentos fácticos que denoten  justificación para la variación, aportar los medios de  prueba que estén a su alcance y solicitar los que considere  deben practicarse en audiencia, a la cual debe concurrir su  contraparte, a quien debe citarse previamente y otorgarle las  oportunidades de ley para que ejerza sus derechos de defensa y  contradicción»  (CSJ STC6430-2023, 5 jul., rad. 00142-01).  

En  este orden, por cuanto el accionado requirió del reclamante el  cumplimiento de formalidades que sólo serían  verificables en tratándose de una demanda, no de una simple  solicitud de exoneración que para el caso debía  resolverse sobre el mismo expediente inicial (rad. 2000-00235), la  solución al sub  júdice no  puede ser otra que la dada por la Corte a los examinados en  precedencia, en los que se concedió la protección  iusfundamental  deprecada,  por  violación a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del peticionario.  

Nótese  que, si el funcionario cognoscente requiere de piezas procesales que  se encuentran en expediente seguido ante ese mismo despacho y por  ende están bajo su custodia, etas no deben ser requeridas al  demandante, sino que basta agregarlas oficiosamente, máxime  cuando la actuación deprecada debe adelantarse sobre el mismo  expediente, y si tales documentos obran en un estrado homólogo,  puede acudirse a la figura de la prueba  trasladada.  Proceder de otra manera implica no sólo imponerle al  interesado una carga adicional y excesiva, sino desconocer algunos de  los deberes del juez, en particular el señalado en el numeral  4° del artículo 42-4 del estatuto adjetivo general, así  como el uso de sus poderes de ordenación y correccionales como  director del proceso (artículos 43 y 44, ibidem).  

Sobre  el advertido defecto procedimental, es necesario recordar que, en  primer lugar, se tipifica en la modalidad de absoluto,  porque so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, el accionado se apartó  de su función como garante de los derechos de las partes, en  particular del demandante, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las  garantías contenidas en los artículos 390 y 397 del  Código General del Proceso; en  segundo lugar, dicho yerro se configuró por exceso  ritual manifiesto,  al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se  observó en precedencia, ello es contrario a los postulados de  una pronta y eficaz administración de justicia.  

Sobre  tal desafuero, se ha sostenido que riñe con  el principio de prevalencia  del derecho sustancial  y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva  aplicable, ya que se  incurre en él cuando el juez procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Obsérvese  que para incursionar en el yerro en cuestión, el acusado  también soslayó el  artículo 11 del Código General del Proceso, que  previene:  «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Ahora,  sobre  el defecto de «desconocimiento  del precedente jurisprudencial»,  se ha precisado que el que obliga es el especializado  y vertical,  en la medida que: «los  jueces “están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico (…)” (sentencias  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.  T. 01892-01  y 2279-01)»  (CSJ  STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01),  por ello, cuando  se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez  está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas  que se protegen en sede constitucional.  

Dicha  figura ha sido definida como «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que, por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia».  

También  se ha indicado que «la  aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter  obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia  antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a  resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o una cuestión  constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y  (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia  anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al  que se debe resolverse posteriormente»  (CC  T-1029/12).  

3.2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que: «Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables»,  y que «El  derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de  justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos  guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al  proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC8932-2023,  6 sep., rad. 00398-01).  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los reparos del  tutelante en relación con el diligenciamiento que debió  surtirse por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, de cara  a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de la misma  especialidad mediante auto del 23 de marzo de 2023 (rad. 2012-00116),  es evidente la dilación procesal endilgada en punto de  resolver sobre la eventual «suspensión  del pago de títulos judiciales»  que el citado estrado le comunicó con «oficio  No. 0514 de 29 de marzo de 2023».  

Ello,  porque en lugar de pronunciarse en sentido alguno al interior del  primigenio proceso de fijación de alimentos (rad. 2000-00235),  el cognoscente sólo se refirió sobre el particular,  condicionando su resolución a la procedencia o no de la  «demanda  de exoneración de alimentos»,  de manera que como esta fue rechazada, la determinación que le  fue remitida por el Juzgado Segundo de Familia de la misma capital,  quedó sin definición alguna.  

Así,  como para otorgar el pronunciamiento echado de menos por el  demandante, el titular de la agencia judicial accionada no adujo  estar en presencia de un hecho imprevisible  o  ineludible,  que impidiera impulsar el trámite procesal, tal omisión  vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones  injustificadas y acceso a una eficiente administración de  justicia, cuya importancia se ha dicho y reiterado que:  

«(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.  

(…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

De  la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en  el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable  constitucionalmente, porque:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley»  (CC  T-030/05).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se modificará la sentencia proferida por el  tribunal a-quo,  para -como se anunció inicialmente-, revocar  el numeral 4.1 que declaró improcedente el amparo en relación  con el trámite de la solicitud de exoneración de  alimentos, y en su lugar, tras invalidar el auto inadmisorio y el que  la rechazó, ordenar que la misma sea tramitada en el término  perentorio de 5 días. Finalmente, confirmar el resguardo  encaminado a hacer cesar la mora judicial enrostrada al accionado, a  fin de que emita pronunciamiento conforme lo dispuso el fallador de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:   MODIFICAR la  sentencia impugnada, en el sentido de REVOCAR  su numeral 4.1., mediante el cual declara improcedente el auxilio  solicitado.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia invocados por el demandante.  

TERCERO:  DEJAR  sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de  Ibagué el 27 de junio y 1° de septiembre de 2023, dentro  del proceso de fijación de alimentos n° 2023-00191,  mediante los cuales, en su orden, inadmitió y rechazó  la «demanda»  de  exoneración de alimentos.  

CUARTO:  ORDENAR  al titular del despacho convocado, que en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre la  referida petición de exoneración de cuota alimentaria,  con observancia en lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

QUINTO:  CONFIRMAR los  numerales 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5. de la resolutiva de la providencia  objeto de impugnación, referentes al otorgamiento de la  protección para superar la mora judicial enrostrada al  despacho accionado, conforme se indicó en dicha decisión  y se aludió en esta instancia.  

SEXTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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