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STC11908-2023
F
Magistrado ponente
STC11908-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01076-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que interpuso el Juzgado 34 de Familia de Bogotá contra la sentencia emitida el 08 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en la acción de tutela que instauró Ana Lucia Méndez Pérez, en representación de sus menores hijas contra el Juzgado referido, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 110013110019-2022-00806-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora pidió que se ordene al Juzgado 34 de Familia de Bogotá continuar con el trámite judicial y que en un término perentorio disponga la entrega de los depósitos judiciales que obren el expediente.
Para sustentar su pedimento, manifestó que presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Jaime Joaquín Salcedo. El asunto le correspondió en un inicio al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, quien libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo y retención del 50% del salario, cesantías y demás emolumentos del deudor. Como consecuencia de la creación de nuevos despachos de familia, el expediente fue enviado al Juzgado accionado (19 abril 2003), despacho que avocó conocimiento y ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar las costas y practicar la liquidación del crédito (30 mayo 2023).
La interesada presentó en dos oportunidades impulsos procesales en los que pidió la entrega de los títulos judiciales (19 de junio y 25 de agosto), sin que se haya tenido respuesta a su solicitud. Ante dicha situación la accionante considera que el presente amparo evitará la prolongación del litigio y un perjuicio irremediable para sus hijas.
2.- El Juzgado 34 de Familia de Bogotá señaló que el proceso de la referencia ha sido de su competencia desde el día 30 de mayo de 2023. A su vez manifestó que, debido a la enorme carga laboral derivada del reparto diario, a los cortes de energía, caídas de la plataforma OneDrive e internet y al no tener a disposición de su despacho los títulos judiciales solicitados por la gestora, no es dable atribuirle la vulneración de los derechos de la tutelante, por lo que solicitó que se negara el amparo.
3.- El Tribunal decidió conceder el amparo, toda vez que, a pesar de evidenciar la entrega de depósitos judiciales a la accionante, no encontró justificado que el proceso no se haya enviado a los Jueces de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia. En consecuencia, ordenó que la autoridad judicial convocada adelantara las gestiones necesarias para cumplir las órdenes consignadas en el auto de 30 de mayo de 2023.
4.- El Juzgado accionado impugnó. Insistió en que la mora en el envío del expediente a ejecución se encuentra justificada y que ya dio cumplimiento al mandato constitucional
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto será revocado, por sobrevenir una carencia actual del objeto por hecho superado.
En efecto, encuentra la Sala que la queja principal de la actora radicó en la falta de entrega de los depósitos judiciales consignados a órdenes del Juzgado 19 de Familia de Bogotá y en la mora para continuar con el trámite procesal; no obstante, la autoridad convocada acreditó que ordenó la entrega de los títulos a favor de la accionante (1º septiembre 2023), y además, aprobó la liquidación de costas, remitió el expediente a los juzgados de ejecución y señaló que la liquidación del crédito debía ser objeto de pronunciamiento por dicha autoridad (25 septiembre 2023), es decir, que el Juzgado accionado, aunque tardíamente, resolvió de fondo sobre las peticiones señaladas e impulsó el proceso. En tal sentido, memórese que:
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).
Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta al Juzgado 34 de Familia de Bogotá para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en demoras injustificadas que lesionen el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos.
Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en consecuencia, NIEGA el amparo por hecho superado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS