AC 2911 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2911-2023 (2023-03681-00)

        

AC2911-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03681-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil Municipal de Piedecuesta y Cuarenta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ante  el primer despacho, el Fondo Nacional de Ahorro “Carlos  Lleras Restrepo”  demandó  a Ignacio González Rincón para  que se declarara la terminación de un contrato de leasing  habitacional y, en consecuencia, se dispusiera la restitución  de la tenencia de un inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria «No.  314-68178 – 314-67866»;  asunto cuyo conocimiento le atribuyó por «el  lugar de ubicación del inmueble, de conformidad con lo  establecido en el artículo 38 del Código General del  Proceso».  

2.-        Ese  estrado rechazó el pleito, por estimar que si bien se pretende  la restitución de un inmueble ubicado en Piedecuesta, debe  darse prelación a la competencia por la calidad de las partes,  toda vez que la demandante, conforme al artículo 1º de la  ley 432 de 1998, es  una empresa industrial y comercial del Estado cuyo domicilio  principal está en Bogotá y aunque tiene sucursal en el  municipio donde se encuentra el inmueble, acogió lo dispuesto  por la Corte Suprema de Justicia referente a que «la  regla quinta del artículo 28 del Código General del  Proceso opera cuando el proceso es “contra” la persona  jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando  se trata de la convocante. De este modo, el legislador fijó el  extremo litigioso que torna aplicable tal directriz, de suerte que en  estos asuntos donde el Fondo Nacional del Ahorro funge como  ejecutante, no es aplicable ese mandato» (AC1603-2023).  

3.-        El  receptor  contradijo  la referida determinación, toda vez que, a su juicio, el  numeral 10º del artículo 28 ibidem  que asigna la competencia al juez del domicilio de la respectiva  entidad, no establece restricciones al principal, sino que admite que  se presente el juicio en donde existen sucursales o agencias; además,  señaló que en Piedecuesta concurren el domicilio  secundario de la demandante y el principal del enjuiciado, allí  se sitúa el inmueble y corresponde al distrito judicial  elegido por el convocante. Por consiguiente, suscitó la  colisión y envió el expediente a esta Corporación  para que dirimiera la diferencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de          ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. Para          distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales          asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a          los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de          conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez          que en razón de la circunscripción debe conocer del          litigio y para concretarlo establece los «foros          o fueros», de          modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude          al «personal»          que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del          demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros          especiales, como el denominado por la doctrina «forum          rei sitae»          o «real»,          referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación          de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero          contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el          juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un          negocio jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a destrabar la disputa.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende la restitución  de la tenencia de un bien, dado que el numeral 7º del artículo  28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la restitución,  en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento,  dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por lo que en todos los trámites  que participe un organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero personal». En  tal sentido, se indicó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe  anotar que si bien el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr.  CSJ  AC388-2020).  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta  aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

            

3. Con          ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró          al rehusar el conocimiento del caso, pues aunque invocó lo          aducido en el auto AC1782-2021 en el que se explicó el          criterio de competencia previsto en el numeral 10º del artículo          28 ibidem          referente a la posibilidad de demandar personas jurídicas en          lugares en donde tenga sucursales o agencias, lo cierto es que no          acogió el pleito bajo el pretexto de que esta          clase de casos pueden ventilarse en lugares donde «se          encuentra el domicilio secundario de la ejecutante»,          lo que no pasa de ser una desfiguración del numeral 5 del          artículo 28 del Código General del Proceso, que se          refiere expresamente a «asuntos          vinculados a una sucursal o agencia»,          lo que no es lo mismo.  

Además,  pasó por alto que el Fondo Nacional  del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y Comercial del  Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con  domicilio principal en Bogotá, con personería jurídica,  autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Cfr. art.  1° Ley 432 de 1998), sin que en el sub  examine esté acreditado que  cuente con una agencia o sucursal en  Piedecuesta1,  ni mucho menos constituya un hecho notorio, pues se trata de una  circunstancia que es susceptible de ser demostrada.  

Incluso  en la página web de la entidad aparecen referenciados son  «puntos  de atención»,  sin que sea posible catalogarlos prima  facie  como si tuvieran la categoría de «agencia  o sucursal»  exigida por la normatividad adjetiva, de ahí que no resulta  adecuada la referencia al AC1782-2021.  

Aunado  a lo anterior, aunque la sede judicial de la capital también  aludió a que el Juzgado de Piedecuesta era el competente para  conocer el asunto en razón a que en dicha municipalidad se  encuentra el domicilio del deudor, está ubicado el inmueble  pretendido en restitución, y además, fue el distrito  judicial elegido por el accionante para presentar su demanda, como se  vio, ninguna de esas circunstancias da lugar a alterar la competencia  privativa definida para entidades con la demandante, conforme quedó  expuesto.  

            

4. Por          tanto,          se dispondrá el retorno de la actuación a esa última          autoridad para que la asuma y se          comunicará lo definido a          la otra sede inmersa en esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para  conocer el proceso de restitución de tenencia instaurado por  el Fondo Nacional del Ahorro contra  Ignacio  González Rincón.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Información consultada en          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

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