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AC2911-2023 (2023-03681-00)
AC2911-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03681-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Piedecuesta y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, el Fondo Nacional de Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” demandó a Ignacio González Rincón para que se declarara la terminación de un contrato de leasing habitacional y, en consecuencia, se dispusiera la restitución de la tenencia de un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria «No. 314-68178 – 314-67866»; asunto cuyo conocimiento le atribuyó por «el lugar de ubicación del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código General del Proceso».
2.- Ese estrado rechazó el pleito, por estimar que si bien se pretende la restitución de un inmueble ubicado en Piedecuesta, debe darse prelación a la competencia por la calidad de las partes, toda vez que la demandante, conforme al artículo 1º de la ley 432 de 1998, es una empresa industrial y comercial del Estado cuyo domicilio principal está en Bogotá y aunque tiene sucursal en el municipio donde se encuentra el inmueble, acogió lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia referente a que «la regla quinta del artículo 28 del Código General del Proceso opera cuando el proceso es “contra” la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante. De este modo, el legislador fijó el extremo litigioso que torna aplicable tal directriz, de suerte que en estos asuntos donde el Fondo Nacional del Ahorro funge como ejecutante, no es aplicable ese mandato» (AC1603-2023).
3.- El receptor contradijo la referida determinación, toda vez que, a su juicio, el numeral 10º del artículo 28 ibidem que asigna la competencia al juez del domicilio de la respectiva entidad, no establece restricciones al principal, sino que admite que se presente el juicio en donde existen sucursales o agencias; además, señaló que en Piedecuesta concurren el domicilio secundario de la demandante y el principal del enjuiciado, allí se sitúa el inmueble y corresponde al distrito judicial elegido por el convocante. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.
Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende la restitución de la tenencia de un bien, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la restitución, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
3. Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró al rehusar el conocimiento del caso, pues aunque invocó lo aducido en el auto AC1782-2021 en el que se explicó el criterio de competencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem referente a la posibilidad de demandar personas jurídicas en lugares en donde tenga sucursales o agencias, lo cierto es que no acogió el pleito bajo el pretexto de que esta clase de casos pueden ventilarse en lugares donde «se encuentra el domicilio secundario de la ejecutante», lo que no pasa de ser una desfiguración del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, que se refiere expresamente a «asuntos vinculados a una sucursal o agencia», lo que no es lo mismo.
Además, pasó por alto que el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley 432 de 1998), sin que en el sub examine esté acreditado que cuente con una agencia o sucursal en Piedecuesta1, ni mucho menos constituya un hecho notorio, pues se trata de una circunstancia que es susceptible de ser demostrada.
Incluso en la página web de la entidad aparecen referenciados son «puntos de atención», sin que sea posible catalogarlos prima facie como si tuvieran la categoría de «agencia o sucursal» exigida por la normatividad adjetiva, de ahí que no resulta adecuada la referencia al AC1782-2021.
Aunado a lo anterior, aunque la sede judicial de la capital también aludió a que el Juzgado de Piedecuesta era el competente para conocer el asunto en razón a que en dicha municipalidad se encuentra el domicilio del deudor, está ubicado el inmueble pretendido en restitución, y además, fue el distrito judicial elegido por el accionante para presentar su demanda, como se vio, ninguna de esas circunstancias da lugar a alterar la competencia privativa definida para entidades con la demandante, conforme quedó expuesto.
4. Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a esa última autoridad para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer el proceso de restitución de tenencia instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro contra Ignacio González Rincón.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Información consultada en https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion