STC11571 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11571-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11571-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00464-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de octubre  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve la impugnación que formuló Soluciones en  Bienes y Servicios de Colombia S.A.S., frente a la sentencia del 13  de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción  de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Envigado, extensiva a las demás partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2017-00352-00  

ANTECEDENTES  

1.-  La  gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda  instancia dictada el 05 de mayo de 2023 en el proceso en comento,  para que, en su lugar, se subsane el defecto fáctico en el que  incurrió el Juzgador al valorar las pruebas.  

En  sustento, señaló que promovió demanda en contra  de Crystal S.A.S., cuyo fin es el pago por la vía ejecutiva de  los cánones que se causen hasta que se produzca la restitución  del bien inmueble arrendado. El asunto le correspondió al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia,  quien declaró probada la excepción denominada  “imposibilidad  física y jurídica de entrega del bien por el hecho de  un tercero”;  no obstante, recurrida la decisión por la sociedad actora en  el juicio ordinario mediante el remedio vertical, la decisión  fue revocada por el accionado en proveído adiado 22 de febrero  hogaño.  

Añadió  que, Crystal S.A.S. interpuso acción de tutela contra la  decisión en mención por defecto fáctico, la cual  fue concedida en primera instancia por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y confirmada por esta Corporación (STC4872-2023), por lo que  el Juzgado convocado profirió nuevamente sentencia el 05 de  mayo de 2023 confirmando el fallo atacado. Indicó que, en el  nuevo proveído, hubo una indebida valoración  probatoria.  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado remitió el  enlace del expediente y defendió la razonabilidad de su  decisión. Por su parte, la sociedad Crystal  S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo.  

3.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró improcedente el resguardo, tras considerar que no se  satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto la  promotora tenía a su alcance el incidente de desacato.  

CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente  se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa  la infertilidad de la protección, toda vez que la decisión  reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no se  configura un defecto específico de procedibilidad con la  fuerza suficiente para quebrantarla.  

Ahora,  en este caso el amparo no debe ser negado por subsidiariedad, ya que  el reproche del quejoso está encaminado a que se deje sin  efectos la sentencia del 05 de mayo de 2023, pues en su sentir esta  incurrió en una indebida valoración probatoria, por lo  que en un eventual incidente de desacato no se resolvería su  pretensión, ya que el amparo (STC4872-2023),  como allí se esgrimió, no se centró en este  aspecto, sino en la ausencia de motivación por parte del Juez  convocado.  

Bajo  esta óptica, ante la ausencia de mecanismos de defensa, se  encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, así como  el requisito temporal que impera en esta sui  generis  justicia, si en cuenta se tiene que el amparo fue promovido previo al  fenecimiento del plazo de seis meses que esta Corporación ha  considerado como razonable (STC7861-2023).  

2.  Bajo este panorama, si bien la accionante critica la decisión  adoptada por indebida valoración probatoria, lo cierto es que  revisado el proveído confrontado se advierte que el fallador  concluyó que se debía confirmar la sentencia de primera  instancia porque halló acertado la prosperidad del medio  exceptivo denominado imposibilidad física y jurídica  por el hecho de un tercero, en la medida que,  

(…)  dentro de los interrogatorios rendidos en audiencia, se expresa por  la sociedad demandada que la apoderada judicial de Crystal S.A.S  María Correa que se encontraba en la diligencia de entrega del  inmueble el 27 de febrero de 2017 en la ciudad de Neiva y al  evidenciar la situación entorno a la “oposición a  la entrega” acude a la inspección de policía más  cercana y pone en conocimiento de las autoridades lo allí  ocurrido, en razón de dicha manifestación, es que el  Juzgado de primera instancia decreta como prueba de oficio el careo  entre las partes y al evidenciar que las mismas no tienen suficiente  claridad sobre lo allí ocurrido, autoriza la intervención  del representante legal de la sociedad demandante Carlos Esteban  Gómez quien se encontraba presente para el momento de los  hechos, el cual expreso: “(…) nos dirigimos a la  Inspección de Policía de Neiva a informar que no había  sido posible acceder al inmueble y de la Inspección de Policía  acudió alguien al lugar en ese día, y en el lugar lo  que se dijo por parte de quien estaba impidiendo el  acceso-representante legal de Castro Yepes- es que habían  suscrito un contrato en el 2015 con Crystal y que por eso ellos  tenían derecho a tener ese bien, JUEZ: cuál fue la  respuesta del funcionario de policía, PREGUNTADO: que la  controversia debía ser resuelta por un Juez de la República,  en la medida en que había dos contratos de arrendamiento  suscritos (…)  

Y,  acto seguido el Juez esbozó que,  

Ante esta  declaración el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad  y Control de Garantías de Sabaneta decreta como prueba de  oficio solicitar a la inspección de policía de Neiva  remitir las minutas de denuncias ciudadanas o alteraciones al orden  publico presentadas el 27 de febrero de 2017, a lo cual responde esta  entidad que no existe evidencia de la denuncia o querella presentada  por la abogada en mención para la fecha en precedencia.  

Ahora, en  audiencia de 21 de febrero de 2022 se rindió testimonio por  Ricardo Molina Vargas en la cual manifestó: “(…)  yo con frecuencia hago mantenimientos para la empresa Crystal, el día  27 de febrero de 2017 habíamos acordado con la doctora María  estar a las 8 de la mañana en el local-calle 8-322 en Neiva-  para oficiar la entrega del local, pues ya se había efectuado  el desmonte total del almacén y nos dimos cuenta que habían  puesto unos candados en la parte exterior, lo que nos impedía  acceder al local y después de que estábamos intentando  quitar los candados apareció uno de los señores de  Castro Yepes que nos impedía acceder al local, JUEZ: que  sucede cuando aparece el representante de Castro Yepes, REGUNTADO: el  estaba en una actitud retante, no nos dejaba acceder al local, JUEZ:  finalmente pudieron acceder al local, PREGUNTADO: no pudimos acceder  al local (…)—APODERADO DEMANDADO: usted sabe si la doctora  María realizo o se dirigió ante alguna autoridad para  permitir que esta entrega si se diera, PREGUNTADO: si señor,  vino la policía, la doctora María trato de explicarle,  el señor le decía que era el dueño del local,  APODERADO DEMANDADO: la intervención de la policía que  usted acaba de referir, recuerda en que se asuntos se enfocó  esa intervención? PREGUNTADO: la doctora María me había  dicho que debíamos romper los candados para poder acceder al  local y entregar, cosa que no paso debido a la intervención de  la policía (…)”  

De  allí que, después de analizar los sucesos que rodearon  la diligencia de entrega, concluyera:  

En este  orden, de las pruebas – testimoniales y documentales- que obran en el  expediente emerge que a la respuesta de la Inspección de  Policía de Neiva respecto a la inexistencia de evidencia de la  denuncia o querella presentada por la abogada María Correa el  27 de febrero de 2017, se contrapone la declaración rendida  por el abogado demandante Carlos Esteban Gómez y el testimonio  de Ricardo Molina-encargado del desmonte del mobiliario de Crystal-  quienes presenciaron los hechos y por lo tanto tienen conocimiento  directo de lo allí ocurrido, declaraciones que fueron rendidas  con espontaneidad y de las cuales se evidencia una credibilidad y  coherencia en sus narrativas, lo que lleva a concluir que Crystal  S.A.S realizó todas las gestiones jurídicas pertinentes  y que se encontraban a su alcance para salvaguardar su tenencia, pues  quedo demostrado que, tenía la disposición para  realizar la entrega material del inmueble en cuestión puesto  que realizó el desmonte del mobiliario al interior del local  comercial referenciado para proceder a su respectiva entrega.  

Corroborado  lo anterior con lo manifestado por Carlos Alfonso Castro Yepes  -gerente liquidador de la firma cCstro Yepes y Cía. LTDA- en  la diligencia de oposición a la entrega al afirmar que en el  inmueble se estaba realizando el desmonte de los enseres de Crystal y  una vez el mismo se encontraba desocupado, tomo posesión de él  

Lo  expuesto pone en evidencia que la pretensión de la gestora no  es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que  la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto  en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la  acción de tutela.  

Y  es que, como puede verse, el Juez valoró, ponderó,  confrontó y cotejo los medios probatorios obrantes en el  plenario, por lo que (…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho (…)  (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).  

Aunado  a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso, pues es el administrador de justicia natural quien: (…)  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 de 11 sept. 2020).  

Recuérdese  que, (…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión.  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

3.  Colofón de lo anterior,  comoquiera que la decisión cuestionada no es caprichosa,  antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,  no prospera el resguardo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, pero por las  razones aquí esbozadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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