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STC11571-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11571-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00464-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la impugnación que formuló Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia S.A.S., frente a la sentencia del 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2017-00352-00
ANTECEDENTES
1.- La gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 05 de mayo de 2023 en el proceso en comento, para que, en su lugar, se subsane el defecto fáctico en el que incurrió el Juzgador al valorar las pruebas.
En sustento, señaló que promovió demanda en contra de Crystal S.A.S., cuyo fin es el pago por la vía ejecutiva de los cánones que se causen hasta que se produzca la restitución del bien inmueble arrendado. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, quien declaró probada la excepción denominada “imposibilidad física y jurídica de entrega del bien por el hecho de un tercero”; no obstante, recurrida la decisión por la sociedad actora en el juicio ordinario mediante el remedio vertical, la decisión fue revocada por el accionado en proveído adiado 22 de febrero hogaño.
Añadió que, Crystal S.A.S. interpuso acción de tutela contra la decisión en mención por defecto fáctico, la cual fue concedida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y confirmada por esta Corporación (STC4872-2023), por lo que el Juzgado convocado profirió nuevamente sentencia el 05 de mayo de 2023 confirmando el fallo atacado. Indicó que, en el nuevo proveído, hubo una indebida valoración probatoria.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado remitió el enlace del expediente y defendió la razonabilidad de su decisión. Por su parte, la sociedad Crystal S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el resguardo, tras considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto la promotora tenía a su alcance el incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protección, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no se configura un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Ahora, en este caso el amparo no debe ser negado por subsidiariedad, ya que el reproche del quejoso está encaminado a que se deje sin efectos la sentencia del 05 de mayo de 2023, pues en su sentir esta incurrió en una indebida valoración probatoria, por lo que en un eventual incidente de desacato no se resolvería su pretensión, ya que el amparo (STC4872-2023), como allí se esgrimió, no se centró en este aspecto, sino en la ausencia de motivación por parte del Juez convocado.
Bajo esta óptica, ante la ausencia de mecanismos de defensa, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, así como el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, si en cuenta se tiene que el amparo fue promovido previo al fenecimiento del plazo de seis meses que esta Corporación ha considerado como razonable (STC7861-2023).
2. Bajo este panorama, si bien la accionante critica la decisión adoptada por indebida valoración probatoria, lo cierto es que revisado el proveído confrontado se advierte que el fallador concluyó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia porque halló acertado la prosperidad del medio exceptivo denominado imposibilidad física y jurídica por el hecho de un tercero, en la medida que,
(…) dentro de los interrogatorios rendidos en audiencia, se expresa por la sociedad demandada que la apoderada judicial de Crystal S.A.S María Correa que se encontraba en la diligencia de entrega del inmueble el 27 de febrero de 2017 en la ciudad de Neiva y al evidenciar la situación entorno a la “oposición a la entrega” acude a la inspección de policía más cercana y pone en conocimiento de las autoridades lo allí ocurrido, en razón de dicha manifestación, es que el Juzgado de primera instancia decreta como prueba de oficio el careo entre las partes y al evidenciar que las mismas no tienen suficiente claridad sobre lo allí ocurrido, autoriza la intervención del representante legal de la sociedad demandante Carlos Esteban Gómez quien se encontraba presente para el momento de los hechos, el cual expreso: “(…) nos dirigimos a la Inspección de Policía de Neiva a informar que no había sido posible acceder al inmueble y de la Inspección de Policía acudió alguien al lugar en ese día, y en el lugar lo que se dijo por parte de quien estaba impidiendo el acceso-representante legal de Castro Yepes- es que habían suscrito un contrato en el 2015 con Crystal y que por eso ellos tenían derecho a tener ese bien, JUEZ: cuál fue la respuesta del funcionario de policía, PREGUNTADO: que la controversia debía ser resuelta por un Juez de la República, en la medida en que había dos contratos de arrendamiento suscritos (…)
Y, acto seguido el Juez esbozó que,
Ante esta declaración el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta decreta como prueba de oficio solicitar a la inspección de policía de Neiva remitir las minutas de denuncias ciudadanas o alteraciones al orden publico presentadas el 27 de febrero de 2017, a lo cual responde esta entidad que no existe evidencia de la denuncia o querella presentada por la abogada en mención para la fecha en precedencia.
Ahora, en audiencia de 21 de febrero de 2022 se rindió testimonio por Ricardo Molina Vargas en la cual manifestó: “(…) yo con frecuencia hago mantenimientos para la empresa Crystal, el día 27 de febrero de 2017 habíamos acordado con la doctora María estar a las 8 de la mañana en el local-calle 8-322 en Neiva- para oficiar la entrega del local, pues ya se había efectuado el desmonte total del almacén y nos dimos cuenta que habían puesto unos candados en la parte exterior, lo que nos impedía acceder al local y después de que estábamos intentando quitar los candados apareció uno de los señores de Castro Yepes que nos impedía acceder al local, JUEZ: que sucede cuando aparece el representante de Castro Yepes, REGUNTADO: el estaba en una actitud retante, no nos dejaba acceder al local, JUEZ: finalmente pudieron acceder al local, PREGUNTADO: no pudimos acceder al local (…)—APODERADO DEMANDADO: usted sabe si la doctora María realizo o se dirigió ante alguna autoridad para permitir que esta entrega si se diera, PREGUNTADO: si señor, vino la policía, la doctora María trato de explicarle, el señor le decía que era el dueño del local, APODERADO DEMANDADO: la intervención de la policía que usted acaba de referir, recuerda en que se asuntos se enfocó esa intervención? PREGUNTADO: la doctora María me había dicho que debíamos romper los candados para poder acceder al local y entregar, cosa que no paso debido a la intervención de la policía (…)”
De allí que, después de analizar los sucesos que rodearon la diligencia de entrega, concluyera:
En este orden, de las pruebas – testimoniales y documentales- que obran en el expediente emerge que a la respuesta de la Inspección de Policía de Neiva respecto a la inexistencia de evidencia de la denuncia o querella presentada por la abogada María Correa el 27 de febrero de 2017, se contrapone la declaración rendida por el abogado demandante Carlos Esteban Gómez y el testimonio de Ricardo Molina-encargado del desmonte del mobiliario de Crystal- quienes presenciaron los hechos y por lo tanto tienen conocimiento directo de lo allí ocurrido, declaraciones que fueron rendidas con espontaneidad y de las cuales se evidencia una credibilidad y coherencia en sus narrativas, lo que lleva a concluir que Crystal S.A.S realizó todas las gestiones jurídicas pertinentes y que se encontraban a su alcance para salvaguardar su tenencia, pues quedo demostrado que, tenía la disposición para realizar la entrega material del inmueble en cuestión puesto que realizó el desmonte del mobiliario al interior del local comercial referenciado para proceder a su respectiva entrega.
Corroborado lo anterior con lo manifestado por Carlos Alfonso Castro Yepes -gerente liquidador de la firma cCstro Yepes y Cía. LTDA- en la diligencia de oposición a la entrega al afirmar que en el inmueble se estaba realizando el desmonte de los enseres de Crystal y una vez el mismo se encontraba desocupado, tomo posesión de él
Lo expuesto pone en evidencia que la pretensión de la gestora no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la acción de tutela.
Y es que, como puede verse, el Juez valoró, ponderó, confrontó y cotejo los medios probatorios obrantes en el plenario, por lo que (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…) (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).
Aunado a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues es el administrador de justicia natural quien: (…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
Recuérdese que, (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
3. Colofón de lo anterior, comoquiera que la decisión cuestionada no es caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no prospera el resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, pero por las razones aquí esbozadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS