STC11572 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11572-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11572-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-03834-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Yolanda Ramírez  Muriel, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, trámite en el que fue vinculado el Juzgado  Doce Civil del Circuito y citados los Juzgados Tercero Civil del  Circuito y  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos  de esa ciudad,  y el  Grupo Consultor de Occidente y Compañía Ltda.,  así como los  intervinientes en los procesos ejecutivos de radicados no.  2000-00341-00  y 2020-00227-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  en el año 1996 adquirió con la Corporación de  Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco AV Villas SA, un crédito  para la compra de vivienda bajo el sistema de UPAC, entidad  crediticia que presentó demanda ejecutiva en su contra y de  Carlos Arturo Agudelo Espinel, que correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cali (2000-00341)  y culminó el 19 de abril de 2017 previa solicitud de  terminación del proceso por falta del requisito de  reestructuración de la obligación.  

Expuso  que la sociedad Grupo Consultor de Occidente y Compañía  Limitada, en calidad de cesionaria del banco, presentó proceso  ejecutivo en su contra por el mismo crédito, y afirmó  haberlo reestructurado, por lo que el Juzgado Doce Civil del Circuito  de Cali libró mandamiento de pago el 27 de julio de  2021,  decisión que, recurrió y el Juzgado repuso el 12 de  mayo de 2022 para negar la orden de apremio, al encontrar que el  crédito no había sido debidamente reestructurado, con  fundamento en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU813  de  2007.  

Agregó  que, el Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación  que la ejecutante propuso contra esta última decisión,  la revocó en providencia de 26 de septiembre de 2023, «sin  atender las reglas establecidas por el legislador, la  Superintendencia Financiera y la jurisprudencia de las Salas de  cierre tanto ordinaria como constitucional, respecto del trámite  de la reestructuración de un crédito de vivienda  adquirido en UPAC antes de la Ley 546 de 1999, revoca la decisión  del juzgado de origen que exige la reestructuración».  

Explicó  que la autoridad accionada olvidó que la ejecutante no es una  entidad crediticia, por lo que «quien  ejecuta no es una de las entidades que la jurisprudencia  constitucional y la ley han habilitado para realizar tal proceder  modus propio (…) el tal proceder de adelantar la  reestructuración del crédito corresponde a una entidad  de carácter crediticia vigilada por la Superintendencia, y  esta regla guarda relación con aquellas que se encuentran  habilitadas por la propia ley de vivienda; no encontrándose  otros sujetos con otro tipo de naturaleza para a ver tal proceder».  

Sostuvo  que como la ejecutante no es una entidad crediticia, no está  facultada para reestructurar de manera unilateral un crédito  hipotecario para vivienda, por no existir acuerdo entre acreedor y  deudor.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Cali proferir «una  nueva decisión que se atempere y cumpla las disposiciones del  precedente que se ha fijado las Salas de cierre respecto que el  proceso de reestructuración plasmado en la SU-813/2007 y  SU-787 de 2012, se aplica para su realización a una entidad  crediticia de las que trata la ley 546 de 1999».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Cali, afirmó no haber desconocido los  derechos fundamentales de la accionante, en el  auto de 26 de septiembre de 2023, por el que resolvió la  apelación presentada, porque aplicó  «la jurisprudencia nacional en atención a lo expuesto  por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  STC5238-2017 de 2 de mayo de 2014, dado que, los demandados fueron  debidamente citados por el acreedor y no comparecieron a dicho  requerimiento».  

2.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, remitió el link  del expediente del proceso ejecutivo de radicado no.  2020-00227.  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, informó que  conoció del proceso ejecutivo de radicado no.  2000-00341, el que remitió a los Juzgados Civiles del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Cali el 4 de mayo de 2016.  

4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali, expuso que conoció del proceso ejecutivo  de radicado 2000-00341, en el que fue demandante AV Villas SA y  demandados Yolanda Ramírez Muriel y Carlos Arturo Agudelo  Espinal, que se dio por terminado por ausencia del requisito de  reestructuración el 19 de abril de 2017.  

En  cuanto a las irregularidades alegadas por la accionante respecto de  las actuaciones en el expediente 2020-00221, resaltó que son  circunstancias ajenas a ese despacho judicial.  

5.  Paula Andrea Sánchez Moncayo, quien dijo actuar como apoderada  del Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda. -ejecutante  en la causa que se revisa-,  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto las actuaciones que  sirvieron de base para resolver el recurso de apelación  presentado contra el auto que revocó el mandamiento de pago,  se ajusta a derecho, carece de irregularidad, aplica los precedentes  de las altas Cortes y no vulnera derecho fundamental alguno.  

6.  El Banco AV Villas SA solicitó ser desvinculado de esta  acción, en atención a que cedió los derechos del  crédito que es objeto de recaudo, por lo que no actúa  como sujeto procesal en el proceso ejecutivo materia de estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado,  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la señora Yolanda  Ramírez Muriel,  se dirige contra el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali el 26 de septiembre de 2023, por el que revocó  la providencia de 12 de mayo de 2022, que negó el mandamiento  de pago solicitado por Grupo Consultor de Occidente y Compañía  Ltda., en su contra y de Carlos Arturo Agudelo Espinel.  

En  opinión de la accionante, la ejecutante no cumplió con  las exigencias legales y jurisprudenciales para reestructurar el  crédito hipotecario sustentado en el pagaré 21077-2  otorgado por el Banco AV Villas para la adquisición de una  vivienda bajo el extinto sistema UPAC.  

3.  Estudiado el expediente digital remitido a este trámite, y la  providencia materia de queja, se advierte que para la adopción  de la decisión, el Tribunal Superior de Cali después de  hacer un recuento de los distintos pronunciamientos que tanto esta  Corte, como la Constitucional han proferido en relación con la  reestructuración aplicable a las obligaciones crediticias  pactadas en UPAC que se encontraban en mora o en cobro judicial para  el 31 de diciembre de 1999 y que fueron terminados con apego a la ley  de vivienda quedando saldos insolutos, sostuvo que el crédito  ejecutado, «hace  parte del universo de procesos comprendidos en la sentencia SU-813/07  y, por tanto, le es exigible el requisito de la reestructuración,  máxime si, de la revisión del expediente, se advierte  que no existe embargo de remanente en contra de los deudores».  

Destacó  que en sentencia STC5238-2014, esta Sala determinó que, aun  cuando el acreedor no pueda llegar a un acuerdo con el deudor para  reestructurar el crédito, «no  está exento del deber de reestructurar y debe realizar dicho  trámite con ausencia del deudor, acatando los parámetros  y jurisprudencia que regulan ese tópico».  

Bajo  ese marco teórico, al volver al asunto bajo examen, advirtió  que, i)  la ejecutante comunicó a los deudores la necesidad de acordar  la reestructuración del crédito, ii)  ante  la renuencia de aquellos la cesionaria la efectuó de manera  unilateral y, que,  iii)  la obligación entró en mora desde enero de 2020, fecha  en la que, «el  demandado desconoció la obligación».  

De  lo anterior concluyó que «tales  aspectos permiten entender satisfecho el imperativo de reestructurar  la misma, y por ende, al ser este requisito sine qua non para la  promoción de un compulsivo como el que nos ocupa dadas las  características del pagaré a ejecutar, la torna en una  obligación plenamente exigible».  

4.  Bajo este panorama, al confrontar la decisión cuestionada con  la inconformidad de la accionante, la Sala advierte que la solicitud  de amparo debe prosperar, en la medida que la autoridad accionada  incurrió en un proceder que amerita la intervención de  esta jurisdicción.  

Esta  Corte, ha desarrollado una línea jurisprudencial en relación  con las reglas que el juez debe estudiar al momento de resolver sobre  asuntos relacionados con los requisitos que deben concurrir, para  tener por satisfecha la reestructuración del crédito,  con las especiales características como el que es objeto del  debate. A saber,  

            

i. «la          reestructuración de créditos puede definirse como          cualquier negocio          o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las          condiciones originalmente pactadas con          el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su          obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad          de pago.          Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en          las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota»          (STC2549-2019, STC13554-2018, entre otras).

ii. «no          es exigible el título valor tratándose de procesos          coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados          en UPAC,          o que aún pactados en pesos lleven implícito el          componente DTF, cuando          no se acredita la reestructuración plurimencionada»          (STC571-2019, STC14504-2018, STC17824-2017).

iii. «si          el acto jurídico de la “reestructuración”          no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por          ello devino          su realización “unilateral”          como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional          -SU-787 de 2012-, es          necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago;          ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su          cumplimiento»          (STC2549-2019)

iv. «la          acción [debe interponerse] oportunamente, esto es, antes del          registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación          del inmueble hipotecado» (STC5975-2019).

v. «debe          actuarse con una mínima diligencia dentro del asunto          censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa          procedentes» (STC5975-2019)».

vi. «directa          o indirectamente [debe afectarse] el derecho a la vivienda digna,          conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999» (STC5975-2019).

vii. «[C]uando          cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que          existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por          obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración,          el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la          obligación, se exceptúa el mandato de dar por          terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el          que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación»          (CSJ. STC9036-2019 de 10 jul. de 2019, en ese mismo sentido se puede          consultar las sentencias STC5975-2019 y STC4078-2019, entre otras).  

En  otro pronunciamiento, se explicó que «la  «realización “unilateral”» de la  «reestructuración» es una posibilidad permitida  por la «jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-»,  particularmente en aquellos eventos en los que no medie «acuerdo  entre acreedor y deudor», pero advirtió que para que ese  acto jurídico surta efectos «es  necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago;  ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su  cumplimiento»  (CSJ.  SCC, sentencia STC217-2020).  

Por  esa misma línea, se ha decantado que «(…)  la  citada reestructuración es obligación de las entidades  crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades  económicas de los obligados, cuestión exigible a los  cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en  todo al cedente.  Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido  coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución  cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del  crédito»  (CJS. STC, sentencia del 31 de octubre de 2013, Rad. 02499-00,  reiterada en sentencia del 5 diciembre de 2014 Rad. 02750-00 y  STC9555-2015).  

En  providencia más reciente, la Sala ha enseñado que,  

«Al  respecto, memórese que la Corte Constitucional, en sentencia  SU787-2012, aseveró que la reestructuración a la que  alude la Ley 546 de 1999 corresponde a «un  negocio o instrumento jurídico», cuya  finalidad consiste en variar las condiciones inicialmente pactadas,  para que, ante el deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda  darle una «atención adecuada a su obligación».  Dicho negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre  las partes, a  fin de establecer los términos y condiciones que regirán  en lo sucesivo la obligación,  no obstante, la ausencia de tal convenio, por ejemplo, porque el  deudor se niega a ello, habilita  la actuación unilateral del acreedor, pero siempre que le haya  dado a conocer las condiciones y propuesta de reestructuración,  en aspectos tales como el  plazo, la modalidad de amortización y la tasa, los cuales, se  itera, se fijan en beneficio del deudor que vio afectada su capacidad  de pago»  (CSJ.  STC16665-2022).  

Del  mismo modo, en un caso donde se analizaron los pormenores de la  reestructuración practicada en forma unilateral por parte del  acreedor, se dijo lo siguiente,  

«Las  elucubraciones reseñadas no contienen irregularidad, pues, en  efecto, se observa que aun cuando la activa realizó todas las  gestiones necesarias para lograr la “reestructuración”  del crédito y ofreció distintas opciones a los  deudores, ante el silencio de éstos no  determinó cuál sería el nuevo modo de  amortización y pago de la obligación -fin de la  reestructuración- y tampoco notificó del mismo a José  Pérez Núñez y María Guadalupe Delgado,  quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer  plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida…  

Lo  anterior significa, se insiste, que si el acto jurídico de la  “reestructuración” no se surtió mediante  acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización  “unilateral” como así lo ha permitido la  jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es  necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago;  ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su  cumplimiento (…)»  (CSJ. STC2549-2019).  

6.  Así  pues, en el asunto bajo examen, el Tribunal Superior de Cali tuvo por  satisfechos los presupuestos de la reestructuración, tan solo  a porque la ejecutante  invitó a los deudores a llegar a un acuerdo para reestructurar  el crédito, quienes con su silencio habilitaron a la  cesionaria a efectuar tal negocio de forma unilateral, obligación  que se hizo exigible desde enero de 2020.  

No  obstante, no verificó ni se pronunció, acerca de los  demás aspectos reseñados en los precedentes citados,  entre otros, si, i)  la ejecutante acreditó  haber  puesto en conocimiento de los deudores, en debida forma, expresa e  inequívoca, la propuesta o el plan de reestructuración  de la obligación con las nuevas condiciones de pago que  eligió ejecutar la acreedora  dentro de cinco ofertas o posibilidades que mencionó, para  soportar el incumplimiento de pago que se ejecuta, ii)  se determinó con claridad el nuevo sistema de amortización  y plan de pagos, iii)  se concedió un plazo para el primer pago y este venció,  iv)  la deudora tuvo oportunidad de controvertirlo o de proceder a su  cumplimiento, v)  la Superintendencia Financiera se pronunció respecto a esta  propuesta, vi)  la reestructuración aplicada es la más beneficiosa para  los deudores, como lo dijo la demandante, y, vii)  la tasa de interés aplicable.  

En  fin, si  los obligados, previo a ser demandados, conocían con nitidez  el nuevo pacto (único) y su nuevo horizonte  y si hay claridad de cuándo se hizo exigible el negocio  reestructurado.  

7. En  ese orden, aun  cuando los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  interpretación de la ley, en el presente caso se hace  necesaria la intervención del juez constitucional para que  cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de la  accionante.  

Conforme  a lo anterior, en atención a que el  Tribunal Superior accionado no se pronunció respecto de todos  los requisitos que deben concurrir para tener por satisfecha la  reestructuración del crédito base del recaudo que, para  el caso concreto de la actuación unilateral, implica que los  deudores puedan rebatir una propuesta concreta y detallada, el amparo  implorado tiene vocación de prosperidad, eso sí, con  independencia de lo que resuelva luego de efectuado el estudio de  rigor.  

8.  En  consecuencia, se  dispondrá que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali deje  sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2023, a fin de que  proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 12 de mayo de 2022 proferido por el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, teniendo en cuenta las  pruebas que obran en el expediente y las precisiones realizadas en  este fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER la  acción de tutela promovida por Yolanda Ramírez Muriel  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la  presente providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que dentro de los  cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, tras  dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 26 de  septiembre del presente año y toda la actuación que de  ésta dependa, emita una nueva providencia en la que resuelva  el recurso de apelación formulado por la ejecutada, contra el  auto dictado el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Cali, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas  en la parte motiva de este fallo. Por secretaría, remítasele  copia de esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, remitir de inmediato y en  un término no superior a un día, el expediente objeto  de esta queja a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que  dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. Por  secretaría, remítasele copia de esta sentencia.  

CUARTO:  Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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