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STC11572-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11572-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03834-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yolanda Ramírez Muriel, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito y citados los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esa ciudad, y el Grupo Consultor de Occidente y Compañía Ltda., así como los intervinientes en los procesos ejecutivos de radicados no. 2000-00341-00 y 2020-00227-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el año 1996 adquirió con la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco AV Villas SA, un crédito para la compra de vivienda bajo el sistema de UPAC, entidad crediticia que presentó demanda ejecutiva en su contra y de Carlos Arturo Agudelo Espinel, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (2000-00341) y culminó el 19 de abril de 2017 previa solicitud de terminación del proceso por falta del requisito de reestructuración de la obligación.
Expuso que la sociedad Grupo Consultor de Occidente y Compañía Limitada, en calidad de cesionaria del banco, presentó proceso ejecutivo en su contra por el mismo crédito, y afirmó haberlo reestructurado, por lo que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago el 27 de julio de 2021, decisión que, recurrió y el Juzgado repuso el 12 de mayo de 2022 para negar la orden de apremio, al encontrar que el crédito no había sido debidamente reestructurado, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU813 de 2007.
Agregó que, el Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación que la ejecutante propuso contra esta última decisión, la revocó en providencia de 26 de septiembre de 2023, «sin atender las reglas establecidas por el legislador, la Superintendencia Financiera y la jurisprudencia de las Salas de cierre tanto ordinaria como constitucional, respecto del trámite de la reestructuración de un crédito de vivienda adquirido en UPAC antes de la Ley 546 de 1999, revoca la decisión del juzgado de origen que exige la reestructuración».
Explicó que la autoridad accionada olvidó que la ejecutante no es una entidad crediticia, por lo que «quien ejecuta no es una de las entidades que la jurisprudencia constitucional y la ley han habilitado para realizar tal proceder modus propio (…) el tal proceder de adelantar la reestructuración del crédito corresponde a una entidad de carácter crediticia vigilada por la Superintendencia, y esta regla guarda relación con aquellas que se encuentran habilitadas por la propia ley de vivienda; no encontrándose otros sujetos con otro tipo de naturaleza para a ver tal proceder».
Sostuvo que como la ejecutante no es una entidad crediticia, no está facultada para reestructurar de manera unilateral un crédito hipotecario para vivienda, por no existir acuerdo entre acreedor y deudor.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cali proferir «una nueva decisión que se atempere y cumpla las disposiciones del precedente que se ha fijado las Salas de cierre respecto que el proceso de reestructuración plasmado en la SU-813/2007 y SU-787 de 2012, se aplica para su realización a una entidad crediticia de las que trata la ley 546 de 1999».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali, afirmó no haber desconocido los derechos fundamentales de la accionante, en el auto de 26 de septiembre de 2023, por el que resolvió la apelación presentada, porque aplicó «la jurisprudencia nacional en atención a lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5238-2017 de 2 de mayo de 2014, dado que, los demandados fueron debidamente citados por el acreedor y no comparecieron a dicho requerimiento».
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, remitió el link del expediente del proceso ejecutivo de radicado no. 2020-00227.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, informó que conoció del proceso ejecutivo de radicado no. 2000-00341, el que remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 4 de mayo de 2016.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, expuso que conoció del proceso ejecutivo de radicado 2000-00341, en el que fue demandante AV Villas SA y demandados Yolanda Ramírez Muriel y Carlos Arturo Agudelo Espinal, que se dio por terminado por ausencia del requisito de reestructuración el 19 de abril de 2017.
En cuanto a las irregularidades alegadas por la accionante respecto de las actuaciones en el expediente 2020-00221, resaltó que son circunstancias ajenas a ese despacho judicial.
5. Paula Andrea Sánchez Moncayo, quien dijo actuar como apoderada del Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda. -ejecutante en la causa que se revisa-, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto las actuaciones que sirvieron de base para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que revocó el mandamiento de pago, se ajusta a derecho, carece de irregularidad, aplica los precedentes de las altas Cortes y no vulnera derecho fundamental alguno.
6. El Banco AV Villas SA solicitó ser desvinculado de esta acción, en atención a que cedió los derechos del crédito que es objeto de recaudo, por lo que no actúa como sujeto procesal en el proceso ejecutivo materia de estudio.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Al respecto, esta Corte ha manifestado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Yolanda Ramírez Muriel, se dirige contra el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 26 de septiembre de 2023, por el que revocó la providencia de 12 de mayo de 2022, que negó el mandamiento de pago solicitado por Grupo Consultor de Occidente y Compañía Ltda., en su contra y de Carlos Arturo Agudelo Espinel.
En opinión de la accionante, la ejecutante no cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales para reestructurar el crédito hipotecario sustentado en el pagaré 21077-2 otorgado por el Banco AV Villas para la adquisición de una vivienda bajo el extinto sistema UPAC.
3. Estudiado el expediente digital remitido a este trámite, y la providencia materia de queja, se advierte que para la adopción de la decisión, el Tribunal Superior de Cali después de hacer un recuento de los distintos pronunciamientos que tanto esta Corte, como la Constitucional han proferido en relación con la reestructuración aplicable a las obligaciones crediticias pactadas en UPAC que se encontraban en mora o en cobro judicial para el 31 de diciembre de 1999 y que fueron terminados con apego a la ley de vivienda quedando saldos insolutos, sostuvo que el crédito ejecutado, «hace parte del universo de procesos comprendidos en la sentencia SU-813/07 y, por tanto, le es exigible el requisito de la reestructuración, máxime si, de la revisión del expediente, se advierte que no existe embargo de remanente en contra de los deudores».
Destacó que en sentencia STC5238-2014, esta Sala determinó que, aun cuando el acreedor no pueda llegar a un acuerdo con el deudor para reestructurar el crédito, «no está exento del deber de reestructurar y debe realizar dicho trámite con ausencia del deudor, acatando los parámetros y jurisprudencia que regulan ese tópico».
Bajo ese marco teórico, al volver al asunto bajo examen, advirtió que, i) la ejecutante comunicó a los deudores la necesidad de acordar la reestructuración del crédito, ii) ante la renuencia de aquellos la cesionaria la efectuó de manera unilateral y, que, iii) la obligación entró en mora desde enero de 2020, fecha en la que, «el demandado desconoció la obligación».
De lo anterior concluyó que «tales aspectos permiten entender satisfecho el imperativo de reestructurar la misma, y por ende, al ser este requisito sine qua non para la promoción de un compulsivo como el que nos ocupa dadas las características del pagaré a ejecutar, la torna en una obligación plenamente exigible».
4. Bajo este panorama, al confrontar la decisión cuestionada con la inconformidad de la accionante, la Sala advierte que la solicitud de amparo debe prosperar, en la medida que la autoridad accionada incurrió en un proceder que amerita la intervención de esta jurisdicción.
Esta Corte, ha desarrollado una línea jurisprudencial en relación con las reglas que el juez debe estudiar al momento de resolver sobre asuntos relacionados con los requisitos que deben concurrir, para tener por satisfecha la reestructuración del crédito, con las especiales características como el que es objeto del debate. A saber,
i. «la reestructuración de créditos puede definirse como cualquier negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota» (STC2549-2019, STC13554-2018, entre otras).
ii. «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada» (STC571-2019, STC14504-2018, STC17824-2017).
iii. «si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento» (STC2549-2019)
iv. «la acción [debe interponerse] oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado» (STC5975-2019).
v. «debe actuarse con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes» (STC5975-2019)».
vi. «directa o indirectamente [debe afectarse] el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999» (STC5975-2019).
vii. «[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación» (CSJ. STC9036-2019 de 10 jul. de 2019, en ese mismo sentido se puede consultar las sentencias STC5975-2019 y STC4078-2019, entre otras).
En otro pronunciamiento, se explicó que «la «realización “unilateral”» de la «reestructuración» es una posibilidad permitida por la «jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-», particularmente en aquellos eventos en los que no medie «acuerdo entre acreedor y deudor», pero advirtió que para que ese acto jurídico surta efectos «es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento» (CSJ. SCC, sentencia STC217-2020).
Por esa misma línea, se ha decantado que «(…) la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS. STC, sentencia del 31 de octubre de 2013, Rad. 02499-00, reiterada en sentencia del 5 diciembre de 2014 Rad. 02750-00 y STC9555-2015).
En providencia más reciente, la Sala ha enseñado que,
«Al respecto, memórese que la Corte Constitucional, en sentencia SU787-2012, aseveró que la reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999 corresponde a «un negocio o instrumento jurídico», cuya finalidad consiste en variar las condiciones inicialmente pactadas, para que, ante el deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda darle una «atención adecuada a su obligación». Dicho negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre las partes, a fin de establecer los términos y condiciones que regirán en lo sucesivo la obligación, no obstante, la ausencia de tal convenio, por ejemplo, porque el deudor se niega a ello, habilita la actuación unilateral del acreedor, pero siempre que le haya dado a conocer las condiciones y propuesta de reestructuración, en aspectos tales como el plazo, la modalidad de amortización y la tasa, los cuales, se itera, se fijan en beneficio del deudor que vio afectada su capacidad de pago» (CSJ. STC16665-2022).
Del mismo modo, en un caso donde se analizaron los pormenores de la reestructuración practicada en forma unilateral por parte del acreedor, se dijo lo siguiente,
«Las elucubraciones reseñadas no contienen irregularidad, pues, en efecto, se observa que aun cuando la activa realizó todas las gestiones necesarias para lograr la “reestructuración” del crédito y ofreció distintas opciones a los deudores, ante el silencio de éstos no determinó cuál sería el nuevo modo de amortización y pago de la obligación -fin de la reestructuración- y tampoco notificó del mismo a José Pérez Núñez y María Guadalupe Delgado, quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida…
Lo anterior significa, se insiste, que si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento (…)» (CSJ. STC2549-2019).
6. Así pues, en el asunto bajo examen, el Tribunal Superior de Cali tuvo por satisfechos los presupuestos de la reestructuración, tan solo a porque la ejecutante invitó a los deudores a llegar a un acuerdo para reestructurar el crédito, quienes con su silencio habilitaron a la cesionaria a efectuar tal negocio de forma unilateral, obligación que se hizo exigible desde enero de 2020.
No obstante, no verificó ni se pronunció, acerca de los demás aspectos reseñados en los precedentes citados, entre otros, si, i) la ejecutante acreditó haber puesto en conocimiento de los deudores, en debida forma, expresa e inequívoca, la propuesta o el plan de reestructuración de la obligación con las nuevas condiciones de pago que eligió ejecutar la acreedora dentro de cinco ofertas o posibilidades que mencionó, para soportar el incumplimiento de pago que se ejecuta, ii) se determinó con claridad el nuevo sistema de amortización y plan de pagos, iii) se concedió un plazo para el primer pago y este venció, iv) la deudora tuvo oportunidad de controvertirlo o de proceder a su cumplimiento, v) la Superintendencia Financiera se pronunció respecto a esta propuesta, vi) la reestructuración aplicada es la más beneficiosa para los deudores, como lo dijo la demandante, y, vii) la tasa de interés aplicable.
En fin, si los obligados, previo a ser demandados, conocían con nitidez el nuevo pacto (único) y su nuevo horizonte y si hay claridad de cuándo se hizo exigible el negocio reestructurado.
7. En ese orden, aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la ley, en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
Conforme a lo anterior, en atención a que el Tribunal Superior accionado no se pronunció respecto de todos los requisitos que deben concurrir para tener por satisfecha la reestructuración del crédito base del recaudo que, para el caso concreto de la actuación unilateral, implica que los deudores puedan rebatir una propuesta concreta y detallada, el amparo implorado tiene vocación de prosperidad, eso sí, con independencia de lo que resuelva luego de efectuado el estudio de rigor.
8. En consecuencia, se dispondrá que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali deje sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2023, a fin de que proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente y las precisiones realizadas en este fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Yolanda Ramírez Muriel contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 26 de septiembre del presente año y toda la actuación que de ésta dependa, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado por la ejecutada, contra el auto dictado el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de esta queja a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS