STC11573 2023

OCTUBRE

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STC11573-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11573-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03868-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Paola Johana  Palacio Velásquez contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso y «acceso  a la justicia»,  que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  se le ordene «adelantar  el trámite para que se resuelva el recurso interpuesto».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.  Paola  Johana Palacio Velásquez promovió una acción de  tutela previa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, que  se desestimó con sentencia del 7 de septiembre pasado,  decisión que impugnó la accionante, recurso concedido  con proveído de 20 de septiembre siguiente.  

2.2.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, a la  fecha de presentación de la demanda de tutela, «aún  no se surte el trámite por parte del Tribunal Superior de  Quibdó, pese a que se interpuso el recurso en término y  se han generado las alertas necesarias para que sea remitido el  trámite a la segunda instancia».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se  concluye que lo perseguido por la accionante era que se remitiera el  trámite acusado al superior de la sede judicial accionada, con  miras a que se surtiera la impugnación que formuló  contra el fallo que, en primera instancia, negó el amparo que  allí solicitó.  

Bajo  ese horizonte, en el presente asunto se configura lo que la doctrina  constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, mediante  oficio 1557 del 29 de septiembre pasado, la autoridad judicial  enjuiciada remitió a esta Corporación el prenotado  asunto, siendo recibido en la secretaría de esta Sala ese  mismo día y sometido a reparto el 2 de octubre siguiente,  conforme se pudo constatar en el módulo «consulta  procesos»  de la página web de la Rama Judicial y en el sistema interno  «ecosistemadigital».  

Entonces,  como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el  amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación  ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido».  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  En consecuencia, se denegará el amparo constitucional  deprecado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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