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STC11573-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11573-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03868-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Paola Johana Palacio Velásquez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se le ordene «adelantar el trámite para que se resuelva el recurso interpuesto».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Paola Johana Palacio Velásquez promovió una acción de tutela previa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, que se desestimó con sentencia del 7 de septiembre pasado, decisión que impugnó la accionante, recurso concedido con proveído de 20 de septiembre siguiente.
2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, «aún no se surte el trámite por parte del Tribunal Superior de Quibdó, pese a que se interpuso el recurso en término y se han generado las alertas necesarias para que sea remitido el trámite a la segunda instancia».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se concluye que lo perseguido por la accionante era que se remitiera el trámite acusado al superior de la sede judicial accionada, con miras a que se surtiera la impugnación que formuló contra el fallo que, en primera instancia, negó el amparo que allí solicitó.
Bajo ese horizonte, en el presente asunto se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, mediante oficio 1557 del 29 de septiembre pasado, la autoridad judicial enjuiciada remitió a esta Corporación el prenotado asunto, siendo recibido en la secretaría de esta Sala ese mismo día y sometido a reparto el 2 de octubre siguiente, conforme se pudo constatar en el módulo «consulta procesos» de la página web de la Rama Judicial y en el sistema interno «ecosistemadigital».
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido». (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En consecuencia, se denegará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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