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STC11577-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11577-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03833-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Hernández Vargas contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y el Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-80002.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expuso en síntesis que, el 16 de mayo de 2023 elevó derecho de petición ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, «solicitando se me concediera la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación dentro de mi proceso, toda vez que, hasta el momento no he contado con una verdadera defensa técnica dentro de mi proceso penal, pero ya han pasado más de los quince (15) días para dar respuesta».
3. Por lo anterior, pide que, se ordene a la accionada que, «brinde una respuesta total de fondo a mi derecho de petición (…) se inste a la accionada para que cumpla con los lineamientos y tiempos que la Constitución Política tiene […] para dar respuesta a un derecho de petición».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, el entonces Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya con auto del 15 de septiembre de 2021 inadmitió un recurso de revisión presentado por la defensa del acá actor, decisión que ratificó esa Sala el 1º de marzo de esta anualidad al resolver la reposición interpuesta.
Añadió que, el 23 de mayo de 2023, Hernández Vargas, allegó a la Sala memorial denominado «solicitud de estudio y aprobación de recurso de casación penal dentro del proceso NI 56848», repartido el 5 de junio de la presente anualidad al despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, quien dio respuesta al mismo con auto del 29 de junio de este año, ordenando remitir copia de la petición al Tribunal Superior de Neiva por ser competente para resolver la misma. Dicho pronunciamiento fue comunicado a las partes del proceso penal el 15 de agosto.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva destacó que, esa corporación, en el juicio penal que se adelantó contra el aquí accionante, dictó fallo de segunda instancia el «31 de julio de 2019 (sic)», frente al cual la defensa del procesado interpuso el recurso de casación, empero, no fue sustentado, por lo que mediante auto del 24 de septiembre de 2019 fue declarado desierto. El 10 de octubre de 2019 devolvió el expediente al juzgado de origen.
Finalmente, en cuanto al derecho de petición cuya respuesta reclama el gestor, adujo que fue contestado el 18 de agosto de 2023, informándole a aquél lo sucedido con el recurso extraordinario, e indicó que remitió su escrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho en el que se hallaba el expediente.
3. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, relacionó lo acontecido en el trámite penal adelantado contra Hernández Vargas, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva el 2 de abril de 2018 por los delitos de «homicidio agravado y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, secuestro simple y secuestro agravado» (2016-80002). Indicó que, ese tribunal dictó sentencia de segunda instancia confirmando la condena el 24 de julio de 2019, la cual quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2019, luego de que venciera en silencio el término para sustentar el recurso de casación por la defensa y fuera declarado desierto el mismo, sin que se recurriera la decisión que así lo dispuso.
4. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva contó que, condenó a Hernández Vargas a la pena de 480 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego de uso restringido, privativo de las Fuerzas Armadas, secuestro simple y secuestro simple agravado». Añadió que, remitió el proceso a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desde el 23 de mayo de 2023, siendo repartido al Tercero de esa especialidad. Informó finalmente que, el sentenciado solicitó copias del expediente, petición que le respondió el 15 de agosto de 2023, indicándole que la misma fue «enviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas» de Tunja.
5. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva dijo que, conoció de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante, las cuales se desarrollaron el 10 de noviembre de 2016.
6. El Fiscal 4º Especializado apuntó que, ese despacho fiscal conoció de la noticia criminal SPOA 2016-80002 contra Miguel Ángel Hernández Vargas, quien fuere condenado por diversos delitos. Manifestó que, en relación con el objeto de la presente tutela no le es posible hacer pronunciamiento alguno «toda vez que no es competencia de la Fiscalía Cuarta Especializada».
7. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad «El Barne» de Tunja, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si la Sala de Casación Penal vulneró la garantía fundamental invocada, por no responder la petición elevada por el acá querellante el 16 de mayo de 2023, dirigida a solicitar se habilite la posibilidad de interponer recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena que le fue impuesta en el proceso penal rad. 2016-80002.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
4. Caso concreto.
4.1. Si bien el gestor denuncia el quebrantamiento de varios derechos fundamentales, todos ellos ligados de manera intrínseca al debido proceso, lo cierto es que, la queja se contrae a manifestar su inconformidad con la Sala Especializada accionada por la falta de respuesta a una solicitud (de 16 de mayo de 2023), que por su propia cuenta elevó con el fin de que se habilite, nuevamente, la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
Precisado lo anterior, en el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento en cuestión tiene vínculo con el juicio penal radicado nº 2016-80002 que cursó contra el aquí tutelante ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del trámite judicial en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
4.2. Ahora bien, al margen de lo anterior, se tiene que tampoco podría atribuirse violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo a lo informado en estas diligencias por las autoridades convocadas, el pedimento de Hernández Vargas cuya contestación reclama, fue atendido tanto por la Homóloga Penal como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y debidamente notificado, según lo acreditaron.
La primera autoridad en mención, mediante auto de 29 de junio de 2023 se pronunció indicándole al peticionario que, dicha Sala solo era competente para conocer de la acción de revisión que su defensor incoó; y, seguidamente le aclaró que,
«(…) el recurso extraordinario de casación debe ser interpuesto ante el tribunal encargado de proferir la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004; “ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD: El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Por lo que de conformidad con lo anterior se extrae que el presente asunto es competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva».
Por su parte, la colegiatura vinculada respondió con oficio nº 2681 del 18 de agosto pasado informándole al interesado que,
«(…) el proceso radicado nº 41078600058920168000201 seguido en su contra por el delito de homicidio y otros, fue devuelto el 10 de octubre de 2019 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por haberse declarado desierto el recurso de interpuesto por su defensor contra sentencia de segunda instancia al no haber sustentado, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia».
De lo anterior, se desprende que la reclamación del quejoso resulta infundada, ya que las autoridades convocadas absolvieron en su oportunidad la solicitud impetrada.
Por lo expuesto, se impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se demostró vulneración de derecho alguno.
5. Conclusión.
Resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial; no obstante, sin perjuicio de ello, conforme se constató en esta actuación, como la Sala Especializada y el tribunal vinculado se pronunciaron frente a la petición incoada por el gestor del amparo, se descarta el desconocimiento de derecho fundamental alguno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS