STC11577 2023

OCTUBRE

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STC11577-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11577-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03833-00  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Miguel  Ángel Hernández Vargas contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, los Juzgados Segundo Penal  del Circuito Especializado y el Séptimo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, ambos de esa ciudad,  así como las partes e intervinientes en el proceso penal  radicado nº 2016-80002.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a  la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 16 de mayo de 2023 elevó derecho  de petición ante  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  «solicitando  se me concediera la oportunidad de presentar recurso extraordinario  de casación dentro de mi proceso, toda vez que, hasta el  momento no he contado con una verdadera defensa técnica dentro  de mi proceso penal, pero ya han pasado más de los quince (15)  días para dar respuesta».  

3.        Por  lo anterior, pide que, se ordene a la accionada que, «brinde  una respuesta total de fondo a mi derecho de petición (…)  se inste a la accionada para que cumpla con los lineamientos y  tiempos que la Constitución Política tiene […]  para dar respuesta a un derecho de petición».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Secretaría de la Sala de Casación Penal informó  que, el entonces Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya con auto del 15 de septiembre de 2021 inadmitió un  recurso  de revisión  presentado por la defensa del acá actor, decisión que  ratificó esa Sala el 1º de marzo de esta anualidad al  resolver la reposición interpuesta.  

Añadió  que, el 23 de mayo de 2023, Hernández Vargas, allegó a  la Sala memorial denominado «solicitud  de estudio y aprobación de recurso de casación penal  dentro del proceso NI 56848»,  repartido el 5 de junio de la presente anualidad al despacho del  Magistrado Hugo Quintero Bernate, quien dio respuesta al mismo con  auto del 29 de junio de este año, ordenando remitir copia de  la petición al Tribunal Superior de Neiva por ser competente  para resolver la misma. Dicho pronunciamiento fue comunicado a las  partes del proceso penal el 15 de agosto.  

2.        La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  destacó que, esa corporación, en el juicio penal que se  adelantó contra el aquí accionante, dictó fallo  de segunda instancia el «31  de julio de 2019 (sic)»,  frente al cual la defensa del procesado interpuso el recurso de  casación, empero, no fue sustentado, por lo que mediante auto  del 24 de septiembre de 2019 fue declarado desierto. El 10 de octubre  de 2019 devolvió el expediente al juzgado de origen.  

Finalmente,  en cuanto al derecho de petición cuya respuesta reclama el  gestor, adujo que fue contestado el 18 de agosto de 2023,  informándole a aquél lo sucedido con el recurso  extraordinario, e indicó que remitió su escrito al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho  en el que se hallaba el expediente.  

3.        Una  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, relacionó  lo acontecido en el trámite penal adelantado contra Hernández  Vargas, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Neiva el 2 de abril de 2018 por los delitos de  «homicidio  agravado y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas, secuestro simple y secuestro agravado»  (2016-80002). Indicó que, ese tribunal dictó sentencia  de segunda instancia confirmando la condena el 24 de julio de 2019,  la cual quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2019, luego de  que venciera en silencio el término para sustentar el recurso  de casación por la defensa y fuera declarado desierto el  mismo, sin que se recurriera la decisión que así lo  dispuso.  

4.        El  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva contó  que, condenó a Hernández Vargas a la pena de 480 meses  de prisión por los delitos de «homicidio  agravado en concurso con porte de armas de fuego de uso restringido,  privativo de las Fuerzas Armadas, secuestro simple y secuestro simple  agravado».  Añadió que, remitió el proceso a los juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desde el 23  de mayo de 2023, siendo repartido al Tercero de esa especialidad.  Informó finalmente que, el sentenciado solicitó copias  del expediente, petición que le respondió el 15 de  agosto de 2023, indicándole que la misma fue «enviada  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas»  de Tunja.  

5.        El  Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías  de Neiva dijo que, conoció de las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra del  accionante, las cuales se desarrollaron el 10 de noviembre de 2016.  

6.        El  Fiscal 4º Especializado apuntó que, ese despacho fiscal  conoció de la noticia criminal SPOA 2016-80002 contra Miguel  Ángel Hernández Vargas, quien fuere condenado por  diversos delitos. Manifestó que, en relación con el  objeto de la presente tutela no le es posible hacer pronunciamiento  alguno «toda  vez que no es competencia de la Fiscalía Cuarta  Especializada».  

7.        El  Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad «El  Barne»  de Tunja, solicitó su desvinculación del presente  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si la Sala de Casación Penal vulneró la  garantía fundamental invocada, por no responder la petición  elevada por el acá querellante el 16 de mayo de 2023, dirigida  a solicitar se habilite la posibilidad de interponer recurso de  casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó  la condena que le fue impuesta en el proceso penal rad. 2016-80002.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23  abr. 2015, rad. 00304-01).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Si  bien el gestor denuncia el quebrantamiento de varios derechos  fundamentales, todos ellos ligados de manera intrínseca al  debido proceso, lo cierto es que, la queja se contrae a manifestar su  inconformidad con la Sala Especializada accionada por la falta de  respuesta a una solicitud (de 16 de mayo de 2023), que por su propia  cuenta elevó con el fin de que se habilite, nuevamente, la  posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.  

Precisado  lo anterior, en el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la garantía  contenida en el artículo 23 de la Carta Política,  considerando que el requerimiento en cuestión tiene vínculo  con el juicio penal radicado nº 2016-80002 que cursó  contra el aquí tutelante ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial, por lo que, conforme se expuso en los  precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el  mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se  encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio,  que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del  trámite judicial en los términos previstos en la  normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –.  Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

4.2.        Ahora  bien, al  margen de lo anterior, se tiene que tampoco podría atribuirse  violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo a  lo informado en estas diligencias por las autoridades convocadas, el  pedimento de Hernández Vargas cuya contestación  reclama, fue atendido tanto por la Homóloga Penal como por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y debidamente notificado,  según lo acreditaron.  

La  primera autoridad en mención, mediante auto de 29 de junio de  2023 se pronunció indicándole al peticionario que,  dicha Sala solo era competente para conocer de la acción de  revisión que su defensor incoó; y, seguidamente le  aclaró que,  

«(…)  el  recurso extraordinario de casación debe ser interpuesto ante  el tribunal encargado de proferir la sentencia de segunda instancia,  de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004;  “ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD: El recurso se interpondrá  ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la  última notificación y en un término posterior  común de treinta (30) días se presentará la  demanda que de manera precisa y concisa señale las causales  invocadas y sus fundamentos”.  

Por  lo que de conformidad con lo anterior se extrae que el presente  asunto es competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva».  

Por  su parte, la colegiatura vinculada respondió con oficio nº  2681 del 18 de agosto pasado informándole al interesado que,  

«(…)  el proceso radicado nº 41078600058920168000201 seguido en su  contra por el delito de homicidio y otros, fue devuelto el 10 de  octubre de 2019 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Neiva, por haberse declarado desierto el recurso de interpuesto  por su defensor contra sentencia de segunda instancia al no haber  sustentado, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia».  

De  lo anterior, se desprende que la reclamación del quejoso  resulta infundada, ya que las autoridades convocadas absolvieron en  su oportunidad la solicitud impetrada.  

Por  lo expuesto, se impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta  que, como viene de puntualizarse, no se demostró vulneración  de derecho alguno.  

5.        Conclusión.  

Resulta  improcedente el derecho petición dentro de un trámite  judicial;  no obstante, sin perjuicio de ello, conforme  se constató en esta actuación, como la Sala  Especializada y el tribunal vinculado se pronunciaron frente a la  petición incoada por el gestor del amparo, se descarta el  desconocimiento de derecho fundamental alguno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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