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AC2657-2023 (2021-00107-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2657-2023
Radicación n° 76109 31 10 002-2021-00107-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luz Eneida Pérez Paz para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes que la recurrente le adelantó a María Ligia Salgado Izquierdo, en condición de cónyuge supérstite de Fernando Izquierdo Izquierdo, y los herederos de este último.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar que entre ella y Fernando Izquierdo Izquierdo existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 2 de julio de 1982 hasta el 14 de julio de 2020 y que esta última está disuelta y en estado de ser liquidada.
Expuso, en síntesis, que convivió con Fernando Izquierdo Izquierdo, de forma continua, estable, pacífica y notoria desde el 2 de julio de 1982 hasta el 14 de julio de 2020 y aunque este estuvo casado con María Ligia Salgado, se separó de ella hace más de treinta (30) años y mantuvo simultáneamente una relación con Luz Estella Montañez Casallas, quien falleció el 6 de julio de 2013.
2. Fernando, John Jairo y Yaneth Izquierdo, así como María Ligia Salgado Izquierdo alegaron «Ausencia de legitimación en la causa por activa para solicitar la mentada unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial desde el 02 de junio de 1982 hasta el 14 de julio de 2020», «Falta de legitimación en la causa por pasiva, para acceder a la unión marital de hecho desde el 02 de junio de 1982 hasta el 14 de julio de 2020», «Falta de legitimación en la causa por Activa y Pasiva para pedir la declaración de sociedad patrimonial desde el 02 de junio de 1982 hasta el 14 de julio de 2020», «Inexistencia de la sociedad patrimonial desde el 02 de junio de 1982 y hasta el 14 de julio de 2020, por cuanto Activa solo vivió con el causante a finales y principios de 2015 y 2016, no antes», «Inexistencia de la sociedad patrimonial desde el 02 de junio de 1982 y hasta el 14 de julio de 2020, por tener el causante Fernando Izquierdo Izquierdo Sociedad Conyugal Vigente desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 14 de julio de 2020», «Enriquecimiento sin causa», «La presunta unión marital solo fue aproximadamente entre el año 2015 y 2016» y «Mala fe» (fls. 1-6 c. 1,2, archivo digital 0005).
2.1. La curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante dijo oponerse a las súplicas, pero no blandió excepciones (fls. 557-563, c.1.2, archivo digital 0005).
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, en sentencia de 7 de julio de 2022, declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre el 7 de julio de 2013 y el 14 de julio de 2020 (fls. 1001-1002, c.1.2, archivo digital 0005).
4. El superior, al resolver la alzada propuesta por ambas partes, reformó el fallo en el sentido de reconocer que la unión marital de hecho inició el 14 de julio de 2014 y terminó el 14 de julio de 2020, pero negó la sociedad patrimonial. En lo demás, mantuvo la decisión, y condenó en costas a la accionante, para lo cual razonó que:
La unión marital de hecho exige absoluta certeza de los elementos que la constituyen y de su prolongación en el tiempo. Ello, porque la exigencia de que se trate de una comunidad de vida singular y permanente se refiere a que la convivencia sea estable y duradera en el tiempo, no pasajera ni fugaz, sino exclusiva, lo que impide que los dos o al menos uno de los compañeros tenga relaciones de igual índole con terceros, conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia.
Las pruebas revelan que la unión marital de hecho entre la accionante y Fernando Izquierdo Izquierdo no surgió desde 1982, como lo alegó la impulsora, porque para esa época este compartía su vida con Luz Stella Montañez Casallas. Al efecto, si bien los testigos José Javier Jaramillo Lopera, Agustín Montealegre Mendoza y Fanny Morera García expresaron que esa unión inició a comienzos de 1982, sus dichos no son persuasivos sobre ello. Frente a tal hecho, no lucieron espontáneos, ni precisaron por qué tenían presente ese hito inicial, si ninguno era cercano a la pareja.
José Javier Jaramillo Lopera indicó que desde 1982 tuvo con Fernando Izquierdo una relación estrictamente comercial y aunque dijo que este convivía con Luz Eneida Pérez Paz como marido y mujer. Agregó que solo los visitó una o dos veces en el barrio Bellavista, pero se contradijo porque narró que la pareja vivía desde aquella época y que, cuando falleció Luz Stella Montañez Casallas (6 jul. 2013), Fernando le dijo que se había llevado para su casa a la accionante. Por su lado, Agustín Montealegre Mendoza dijo no saber nada de la vida privada del extinto y que este vivió con la actora desde 1982, pues le contó que tenía la intención en hacer vida con Luz Eneida. Aunque en ese sentido se refirió Fanny Morera García, su dicho tampoco es persuasivo y concluyente porque solo relató que el causante le pidió ayuda para comprar algunos elementos del nuevo hogar.
Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado, en su interrogatorio, dijeron que su padre algunas veces dejó a Luz Eneida Pérez Paz durmiendo en su casa, sin que de allí fluya prueba de la convivencia a partir de 1982. Además, tampoco hay soporte documental de esa situación familiar que normalmente deja vestigios, a pesar que dicha unión se habría extendido alrededor de 40 años. Las tres fotografías aportadas muestran lo que al parecer habría sido un paseo entre la pareja y los hijos del fallecido y, en todo caso, datan de época posterior a 1982, pues John Jairo nació el 6 de enero de 1982 y en la foto se observa un niño de mayor edad que, según los demandados, tendría 5 años. Con todo, las visitas o salidas no revelan vida marital.
Las pruebas de la parte demandada corroboran que Fernando Izquierdo Izquierdo convivió al menos 30 años con Luz Stella Montañez Casallas, hasta que está falleció el 6 de julio de 2013. Así lo muestran más de 40 fotografías de notable antigüedad y que revelan su presencia en diversos escenarios como paseos internacionales, reuniones familiares en la casa del barrio El Cristal, eventos empresariales en varios establecimientos comerciales de este último y hasta presentaciones políticas. Lo anterior, se refuerza con la escritura nº 2706 de 6 de octubre de 1986 que contiene la compra del referido inmueble en el que, como se ha dicho, vivió Fernando y Luz Stella. Luego, esos elementos superan la evidencia arrimada por la accionante.
Al ser interrogada, Luz Eneida indicó que vivió con Fernando un tiempo en el barrio Bellavista y que luego, a partir de 2013, llegó a ocupar la casa de El Cristal. Esa versión, coincide con el relato de José Javier Jaramillo. El contrato de arrendamiento de local comercial de septiembre de 1995 menciona a Fernando como arrendatario y Luz Stella Montañez como codeudora, lo que significa que tenían negocios o proyectos económicos. El carnet de afiliación a SaludCoop, con fecha de ingreso 30 de junio de 2001, refleja que esta era beneficiaria de aquél.
La escritura nº 1325 de 4 de agosto de 2004 de la Notaría 1ª de Buenaventura, en la que Fernando indicó que vivía en unión libre con Luz Stella Montañez Casallas, así como otro contrato de arrendamiento de local comercial de marzo de 2010, que también fue firmado por estas personas, reafirman el proyecto de vida que tenían en común.
Son creíbles las declaraciones de María Ligia Salgado Izquierdo, Luz Esneda Rodríguez Cifuentes y Hoover Valencia Ramírez. En efecto, la primera admitió que se separó de Fernando en 1979, pero que sus hijos le comentaron que este tenía una relación con Luz Eneida Pérez Paz, lo cual le extrañó porque ella entendía que la mujer de él era Luz Stella Montañez Casallas. La segunda de esas declarantes indicó que trabajó en servicios domésticos en la casa de El Cristal donde Fernando y Luz Stella tenían un hogar, lo que reiteró el tercero de esos deponentes. Igualmente, Georgina Carvajal Izquierdo, hermana del fallecido, indicó que su cuñada era Luz Stella, lo que descarta la tacha de sospecha que hizo la accionante respecto de la versión dada por estos testigos.
Resulta claro, entonces, que hasta 2013 Fernando convivió con Luz Stella Montañez Casallas, sin que se pueda desconocer el romance que existió entre aquel y la actora, aun cuando ello no permite entender que esa relación se desenvolvió en plano de igualdad con la vida marital que el extinto sostuvo con la primera de ellas hasta 2013.
Tampoco es cierto que la convivencia entre Fernando y Luz Eneida haya iniciado el 7 de junio de 2013, pues la prueba revela que surgió posteriormente con ocasión de la muerte de Luz Stella Montañez, quien pereció el 6 de julio de 2013. Así se extrae del relato de José Javier Jaramillo, Agustín Montealegre Mendoza y Fanny Morera García, quienes, en coherencia con los demandados Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado, dieron a entender que la accionante vivió con Fernando desde 2013 o 2014, aproximadamente.
Si se aceptara que esa unión despuntó el 7 de julio de 2013, es decir, un día después del deceso de Luz Stella, habría que admitir que en algún punto ambas relaciones fueron paralelas y que existió pluralidad de uniones del mismo tipo, lo cual ya fue descartado. Además, la accionante en el libelo indicó que durante 6 años habitó con Fernando en la casa del barrio El Cristal. Luego, si este murió el 14 de julio de 2020, se infiere que la unión marital entre ellos inició el 14 de julio de 2014.
No procede declarar la sociedad patrimonial porque durante el tiempo de la convivencia marital entre Fernando y Luz Eneida, el primero estuvo casado con María Ligia Salgado Izquierdo. Además, el Tribunal se aparta de lo expuesto en SC4027-2021, pues un solo pronunciamiento no constituye doctrina probable. Si lo fuera, en todo caso, el artículo 7º del Código General del Proceso habilita a los jueces para separarse de ella, siempre que justifique -clara y razonadamente- los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión.
Además, no existe similitud fáctica con lo resuelto en esa providencia. En efecto, allá se trató de un juicio simulatorio en que se analizó lo relativo a la disolución de la sociedad conyugal en pro de establecer la legitimación en la causa del consorte separado de hecho para demandar un aparente contrato de compraventa. En este caso, se discute sobre la vigencia de esa comunidad de bienes entre esposos separados como obstáculo para el surgimiento de la sociedad patrimonial. Además, la exégesis adoptada en tal ocasión contraría los designios del legislador sobre las causales de disolución de la sociedad conyugal (art. 1820 C.C.), en armonía con el artículo 42 superior.
El matrimonio de Fernando Izquierdo con María Ligia Salgado Izquierdo, realizado el 15 de noviembre de 1973, surtió efectos hasta el 14 de julio de 2020, cuando aquél falleció. Lo anterior, porque la separación de hecho, ocurrida en 1979, según confesión de esta última, no lo alteró.
Como tal acto jurídico solo fue registrado el 20 de octubre de 2020, es decir, después del deceso de Fernando, ello haría pensar que, al tenor del artículo 107 del Decreto 1260 de 1970, solo fue oponible ante terceros a partir de su inscripción, antes no, por falta de publicidad. Empero, por virtud del principio de indivisibilidad del estado civil, se ha entendido que desde el inicio es oponible frente a todos. Luego, ese acto es oponible a Luz Eneida desde el día de su celebración, según los artículos 115 y 180 del Código Civil.
En últimas, el litigio no recae sobre el estado civil que se acusa de inoponible, sino respecto de una unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Luz Eneida Pérez Paz y Fernando Izquierdo. Además, ninguna pretensión se enfiló sobre aquél propósito aun cuando los demandados excepcionaron la existencia del himeneo entre este último y María Ligia Salgado Izquierdo, sumado a que ese vínculo jurídico, una vez celebrado, constituyó un nuevo estado civil frente a los contrayentes y no se exigían requisitos adicionales para su eficacia. Distinto es que su acreditación exija registro, según se dijo en CSJ SC003-2021.
Ese matrimonio no era desconocido para Luz Eneida Pérez Paz, como se extrae de su interrogatorio, pues reconoció que sabía que Fernando era casado con María Ligia Salgado, pero que le dijo que era separado. Por tanto, ese conocimiento conspira contra la inoponibilidad alegada.
No se cumple el supuesto previsto en el literal b), artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que Fernando Izquierdo Izquierdo estuvo casado hasta el final de sus días y tenía sociedad conyugal vigente. Luego, esa situación le impedía conformar sociedad patrimonial con Luz Eneida Pérez Paz, debiéndose revocar el fallo en cuanto reconoció esta última figura para, en su lugar, negarla por improcedente.
5. La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 19 de abril de 2023 (fls. 207-210, archivo digital 0007).
6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene tres cargos.
a). El primero denuncia la infracción directa de la ley sustancial, por omisión del artículo 167 del Código Civil; errónea interpretación del literal b), artículo 2º de la Ley 54 de 1990 e indebida aplicación del artículo 1820 ibidem, y en su desarrollo expone que por virtud de ese desacierto el Tribunal se negó a reconocer que la sociedad conyugal establecida entre Fernando Izquierdo Izquierdo y María Ligia Salgado Izquierdo se disolvió por su separación de cuerpos ocurrida en 1979, es decir, antes del inicio de la vida marital que aquél formó con Luz Eneida Pérez Paz y, por consiguiente, se equivocó al dejar de reconocer la sociedad patrimonial surgida entre estos últimos durante el tiempo de su convivencia.
b). El segundo acusa el quebranto indirecto de la ley sustancial, por errores de hecho, manifiestos y trascedentes, en que habría incurrido el Tribunal al valorar las pruebas.
Argumenta que se equivocó ese fallador al ponderar los testimonios de la accionante, quienes fijaron el inicio de la unión marital en 1982, pues concluyó que todos esos deponentes coincidieron en dicho punto de partida. Empero, inadvirtió que Javier Jaramillo Lopera indicó que la relación entre Fernando y Luz Eneida inició entre el 78 y 79, pero que la convivencia se dio a parir de 1981. Ello es contrario a lo que dedujo el Tribunal, quien tampoco vio que ese tercero justificó que era socio y amigo del extinto, lo que explica por qué narró detalles de su vida, además que manifestó haberle sugerido que no tuviera dos mujeres, refiriéndose a Luz Eneida y Luz Estella, dicho en el que no favorece a la accionante. Luego, debió creerle, pues esa versión muestra que el testigo actuó libremente.
Tergiversó lo dicho por ese declarante en cuanto a que Fernando le contó que se había llevado a la casa a Luz Eneida, y que permite entender que la unión inició, no en la casa de El Cristal, como lo extrajo el Tribunal, sino en otro lugar, aun si aquel sitio haya sido el destino final. Esa errada comprensión llevó al fallador a colegir que la convivencia inició el 14 de julio de 2014, en desconexión con las pruebas que revelan cosa diversa y que hicieron ver que la pareja habitó varios inmuebles en el barrio Bellavista, lo cual no tuvo en cuenta. Ello, porque el fallador corroboró solo la convivencia que se dio en la casa del barrio El Cristal y desconoció la iniciada a partir del 2 de junio de 1982 y que perduró hasta la muerte de Fernando, pues la accionante lo acompañó en su enfermedad producida por la Covid 19.
Pretirió la declaración de John Jairo Izquierdo Salgado, quien confesó que mintió en el proceso para afectar los intereses de Luz Eneida y que hicieron un acuerdo consistente en demandar en Cali para repartirse la herencia por partes iguales entre María Ligia Salgado Izquierdo, Fernando Izquierdo Montañez, John Jairo y Yaneth Izquierdo Salgado, pero que al final no lograron materializar tal complot. Tal situación deja en entredicho la postura asumida por los demandados y por sus testigos, máxime si se tiene en cuenta que uno de los declarantes de la accionante, Javier Jaramillo indicó que incluso había peleas entre Luz Eneida y Luz Stella. El contexto de todas esas pruebas, vistas en conjunto, demuestra que el juzgador alteró el contenido de la evidencia existente y relegó otras necesarias para resolver.
c). El tercero invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en que incurrió el Tribunal al interpretar «que la parte demandante al tener mayor cantidad de fotografías tomadas al causante», acreditó que quien estaba en unión marital de hecho era Luz Stella y no Luz Eneida, quien solo mostró tres retratos. Con ello, alteró el contexto de lo que representan la pruebas en conjunto.
No tuvo en cuenta que la confesión de John Jairo Izquierdo Salgado, sobre que los demandados mintieron en el proceso, hacía necesario mirar con lupa la prueba, sobre todo la testimonial aportada por ese extremo procesal. De haber obrado en ese sentido, se habría descubierto que Fernando no convivió con Luz Stella Montañez, máxime cuando hay una denuncia por fraude procesal contra esa bancada. Lo anterior, porque llevaron al Tribunal a desconocer que la unión marital entre Fernando y Luz Eneyda inició el 2 de junio de 1982.
Dejo de analizar las pruebas en conjunto, con lo cual no solo transgredió las normas probatorias, sino que afectó los derechos de la actora. No tuvo en cuenta que están en juego los bienes que, con trabajo, esfuerzo, dedicación y apoyó consiguió la pareja, porque le dio más valor a la postura de los demandados de que Luz Eneida solo llegó a la vida de Fernando en 2015 0 2016, a pesar de haber una fotografía de mucho antes cuando Yaneth y John Jairo eran menores de edad, situación que justifica un análisis por la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos, y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Cuando se invoca la segunda causal de casación por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
En tal sentido, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3. En esta oportunidad, los cargos segundo y tercero no cumplen las exigencias formales para ser admitidos, como pasa a verse:
a). Aunque denuncian el quebranto indirecto de la ley sustancial, omiten indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas, pues al respecto guardan hermético silencio.
Tal falencia técnica es insuperable porque, según se insistió en CSJ AC5548-2022,
una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01 y AC6078-2021).
Igualmente, en CSJ AC2133-2020 se enfatizó que «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura».
Asimismo, en CSJ AC334-2021 se repitió lo expresado en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, consistente en que cuando se alega la causal primera o segunda de casación la mención de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse:
(…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”.
b). Esos embates también incurren en entremezclamiento de vías, pues alegan errores de hecho, pero en su desarrollo acusan al Tribunal de no valorar «las pruebas en conjunto», sin advertir que esta crítica tiene que ver con un yerro en que habría incurrido ese fallador en la fase de ponderación jurídica de los medios de convicción, lo que significa que la afrenta sería de derecho y, por tanto, tendría que haber sido alegada a través de esa modalidad.
Esa mixtura en el planteamiento de los yerros probatorios atribuidos al Tribunal es insuperable, pues como se reiteró en CSJ AC2737-2022,
(…) si postula la causal segunda de casación es porque está en desacuerdo con el escrutinio hecho sobre los medios informativos, tal la razón por la que se le deba indicar a la Corte cuál es -puntualmente- el yerro atribuido al Tribunal, si de facto, o de iure, ya que se trata de defectos opuestos, pues, mientras el primero tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba y se presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o altera; el segundo, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión.
Por tanto, no se puede aceptar la mixtura evidenciada, toda vez que los errores de hecho y los de derecho tienen que ver con situaciones totalmente distintas para las cuales la ley ha previsto un camino propio y excluyente, a través del cual debe alegarse uno y otro por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal hibridismo porque la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas de técnica en su sustentación.
c). En últimas, los mencionados embistes se fundan en acusaciones genéricas porque le presentan a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones adoptadas por el ad quem, como si de un alegato de conclusión se tratara, con el fin de que se sustituya esa tesitura y se acoja la que expone la recurrente, sin que ello concuerde con el propósito sobre el que está erigido el recurso extraordinario de casación civil, que no es una instancia más del proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto de segundo grado, el cual llega a la Corte abrazado por una doble presunción de veracidad y acierto que solo puede ser desvirtuada cuando se compruebe que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista, así como protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro habría sido el resultado del silogismo judicial, en una relación de causa a efecto.
Frente a ello, en AC1585-2022, se reiteró que
(…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243-2021).
Del mismo modo, en CSJ AC7068-2021, se llamó la atención respecto a que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».
4. En suma, como los dos planteamientos mencionados no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.
5. El Magistrado Ponente admitirá el primer cargo y dispondrá el traslado a la parte no recurrente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible los cargos segundo y tercero de la demanda presentada por Luz Eneida Pérez Paz para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el asunto de la referencia.
Segundo: El Magistrado Ponente la admite únicamente en relación con el primero y, en consecuencia, le corre traslado a los opositores, en la forma y términos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada