AC 2657 2023

OCTUBRE

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AC2657-2023 (2021-00107-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC2657-2023  

Radicación n°  76109 31 10 002-2021-00107-01  

(Aprobado en  sesión del siete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.C., dos (02) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por Luz Eneida Pérez Paz para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en el proceso verbal de Declaración de  Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial  entre compañeros permanentes que la recurrente le adelantó  a María Ligia Salgado Izquierdo, en condición de  cónyuge supérstite de Fernando Izquierdo Izquierdo, y  los herederos de este último.  

I. ANTECEDENTES  

1.          La accionante pidió declarar que entre ella y Fernando  Izquierdo Izquierdo existió unión marital de hecho y  sociedad patrimonial desde el 2 de julio de 1982 hasta el 14 de julio  de 2020 y que esta última está disuelta y en estado de  ser liquidada.  

Expuso, en  síntesis, que convivió con Fernando Izquierdo  Izquierdo, de forma continua, estable, pacífica y notoria  desde el 2 de julio de 1982 hasta el 14 de julio de 2020 y  aunque este estuvo casado con María Ligia Salgado, se separó  de ella hace más de treinta (30) años y mantuvo  simultáneamente una relación con Luz Estella Montañez  Casallas, quien falleció el 6 de julio de 2013.  

2.  Fernando, John Jairo y Yaneth Izquierdo, así como María  Ligia Salgado Izquierdo alegaron «Ausencia  de legitimación en la causa por activa para solicitar la  mentada unión marital de hecho y la existencia de la sociedad  patrimonial desde el 02 de junio de 1982 hasta el 14 de julio de  2020», «Falta  de legitimación en la causa por pasiva, para acceder a la  unión marital de hecho desde el 02 de junio de 1982 hasta el  14 de julio de 2020», «Falta  de legitimación en la causa por Activa y Pasiva para pedir la  declaración de sociedad patrimonial desde el 02 de junio de  1982 hasta el 14 de julio de 2020»,  «Inexistencia de la sociedad  patrimonial desde el 02 de junio de 1982 y hasta el 14 de julio de  2020, por cuanto Activa solo vivió con el causante a finales y  principios de 2015 y 2016, no antes»,  «Inexistencia de la sociedad  patrimonial desde el 02 de junio de 1982 y hasta el 14 de julio de  2020, por tener el causante Fernando Izquierdo Izquierdo Sociedad  Conyugal Vigente desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 14 de  julio de 2020», «Enriquecimiento  sin causa», «La  presunta unión marital solo fue aproximadamente entre el año  2015 y 2016» y «Mala  fe» (fls. 1-6 c. 1,2,  archivo digital 0005).  

2.1.  La curadora ad  litem de los herederos indeterminados del causante dijo oponerse  a las súplicas, pero no blandió excepciones (fls.  557-563, c.1.2, archivo digital 0005).  

3.        El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, en sentencia de  7 de julio de 2022, declaró la unión marital de hecho y  la sociedad patrimonial entre el 7 de julio de 2013 y el 14 de julio  de 2020 (fls. 1001-1002, c.1.2, archivo digital 0005).  

4.        El superior, al  resolver la alzada propuesta por ambas partes, reformó el  fallo en el sentido de reconocer que la unión marital de hecho  inició el 14 de julio de 2014 y terminó el 14 de julio  de 2020, pero negó la sociedad patrimonial. En lo demás,  mantuvo la decisión, y condenó en costas a la  accionante, para lo cual razonó que:  

La unión marital de  hecho exige absoluta certeza de los elementos que la constituyen y de  su prolongación en el tiempo. Ello, porque la exigencia de que  se trate de una comunidad de vida singular y permanente se refiere a  que la convivencia sea estable y duradera en el tiempo, no pasajera  ni fugaz, sino exclusiva, lo que impide que los dos o al menos uno de  los compañeros tenga relaciones de igual índole con  terceros, conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia.  

Las pruebas revelan que la  unión marital de hecho entre la accionante y Fernando  Izquierdo Izquierdo no surgió desde 1982, como lo alegó  la impulsora, porque para esa época este compartía su  vida con Luz Stella Montañez Casallas. Al efecto, si bien los  testigos José Javier Jaramillo Lopera, Agustín  Montealegre Mendoza y Fanny Morera García expresaron que esa  unión inició a comienzos de 1982, sus dichos no son  persuasivos sobre ello. Frente a tal hecho, no lucieron espontáneos,  ni precisaron por qué tenían presente ese hito inicial,  si ninguno era cercano a la pareja.  

José Javier Jaramillo  Lopera indicó que desde 1982 tuvo con Fernando Izquierdo una  relación estrictamente comercial y aunque dijo que este  convivía con Luz Eneida Pérez Paz como marido y mujer.  Agregó que solo los visitó una o dos veces en el barrio  Bellavista, pero se contradijo porque narró que la pareja  vivía desde aquella época y que, cuando falleció  Luz Stella Montañez Casallas (6 jul. 2013),  Fernando le dijo que se había llevado para su casa a la  accionante. Por su lado, Agustín Montealegre Mendoza dijo no  saber nada de la vida privada del extinto y que este vivió con  la actora desde 1982, pues le contó que tenía la  intención en hacer vida con Luz Eneida. Aunque en ese sentido  se refirió Fanny Morera García, su dicho tampoco es  persuasivo y concluyente porque solo relató que el causante le  pidió ayuda para comprar algunos elementos del nuevo hogar.  

Yaneth y  John Jairo Izquierdo Salgado, en su interrogatorio, dijeron que su  padre algunas veces dejó a Luz Eneida Pérez  Paz durmiendo en su casa, sin que de allí  fluya prueba de la convivencia a partir de 1982. Además,  tampoco hay soporte documental de esa situación familiar que  normalmente deja vestigios, a pesar que dicha unión se habría  extendido alrededor de 40 años. Las tres fotografías  aportadas muestran lo que al parecer habría sido un paseo  entre la pareja y los hijos del fallecido y, en todo caso, datan de  época posterior a 1982, pues John Jairo nació el 6 de  enero de 1982 y en la foto se observa un niño de mayor edad  que, según los demandados, tendría 5 años. Con  todo, las visitas o salidas no revelan vida marital.  

Las pruebas  de la parte demandada corroboran que Fernando Izquierdo Izquierdo  convivió al menos 30 años con Luz Stella Montañez  Casallas, hasta que está falleció el 6 de julio de  2013. Así lo muestran más de 40 fotografías de  notable antigüedad y que revelan su presencia en diversos  escenarios como paseos internacionales, reuniones familiares en la  casa del barrio El Cristal, eventos empresariales en varios  establecimientos comerciales de este último y hasta  presentaciones políticas. Lo anterior, se refuerza con la  escritura nº 2706 de 6 de octubre de 1986 que contiene la compra  del referido inmueble en el que, como se ha dicho, vivió  Fernando y Luz Stella. Luego, esos elementos superan la evidencia  arrimada por la accionante.  

Al ser  interrogada, Luz Eneida indicó que vivió con Fernando  un tiempo en el barrio Bellavista y que luego, a partir de 2013,  llegó a ocupar la casa de El Cristal. Esa versión,  coincide con el relato de José Javier Jaramillo. El contrato  de arrendamiento de local comercial de septiembre de 1995 menciona a  Fernando como arrendatario y Luz Stella Montañez como  codeudora, lo que significa que tenían negocios o proyectos  económicos. El carnet de afiliación a SaludCoop, con  fecha de ingreso 30 de junio de 2001, refleja que esta era  beneficiaria de aquél.  

La escritura  nº 1325 de 4 de agosto de 2004 de la Notaría 1ª de  Buenaventura, en la que Fernando indicó que vivía en  unión libre con Luz Stella Montañez Casallas, así  como otro contrato de arrendamiento de local comercial de marzo de  2010, que también fue firmado por estas personas, reafirman el  proyecto de vida que tenían en común.  

Son creíbles  las declaraciones de María Ligia Salgado Izquierdo, Luz Esneda  Rodríguez Cifuentes y Hoover Valencia Ramírez. En  efecto, la primera admitió que se separó de Fernando en  1979, pero que sus hijos le comentaron que este tenía una  relación con Luz Eneida Pérez  Paz, lo cual le extrañó  porque ella entendía que la mujer de él era Luz Stella  Montañez Casallas. La segunda de esas declarantes indicó  que trabajó en servicios domésticos en la casa de El  Cristal donde Fernando y Luz Stella tenían un hogar, lo que  reiteró el tercero de esos deponentes. Igualmente, Georgina  Carvajal Izquierdo, hermana del fallecido, indicó que su  cuñada era Luz Stella, lo que descarta la tacha de sospecha  que hizo la accionante respecto de la versión dada por estos  testigos.  

Resulta  claro, entonces, que hasta 2013 Fernando convivió con Luz  Stella Montañez Casallas, sin que se pueda desconocer el  romance que existió entre aquel y la actora, aun cuando ello  no permite entender que esa relación se desenvolvió en  plano de igualdad con la vida marital que el extinto sostuvo con la  primera de ellas hasta 2013.  

Tampoco es  cierto que la convivencia entre Fernando y Luz Eneida haya iniciado  el 7 de junio de 2013, pues la prueba revela que surgió  posteriormente con ocasión de la muerte de Luz Stella  Montañez, quien pereció el 6 de julio de 2013. Así  se extrae del relato de José Javier Jaramillo, Agustín  Montealegre Mendoza y Fanny Morera García, quienes, en  coherencia con los demandados Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado,  dieron a entender que la accionante vivió con Fernando desde  2013 o 2014, aproximadamente.  

Si se  aceptara que esa unión despuntó el 7 de julio de 2013,  es decir, un día después del deceso de Luz Stella,  habría que admitir que en algún punto ambas relaciones  fueron paralelas y que existió pluralidad de uniones del mismo  tipo, lo cual ya fue descartado. Además, la accionante en el  libelo indicó que durante 6 años habitó con  Fernando en la casa del barrio El Cristal. Luego, si este murió  el 14 de julio de 2020, se infiere que la unión marital entre  ellos inició el 14 de julio de 2014.  

No procede  declarar la sociedad patrimonial porque durante el tiempo de la  convivencia marital entre Fernando y Luz Eneida, el primero estuvo  casado con María Ligia Salgado Izquierdo. Además, el  Tribunal se aparta de lo expuesto en SC4027-2021, pues un solo  pronunciamiento no constituye doctrina probable. Si lo fuera, en todo  caso, el artículo 7º del Código General del  Proceso habilita a los jueces para separarse de ella, siempre que  justifique -clara y razonadamente- los fundamentos jurídicos  que sustentan su decisión.  

Además,  no existe similitud fáctica con lo resuelto en esa  providencia. En efecto, allá se trató de un juicio  simulatorio en que se analizó lo relativo a la disolución  de la sociedad conyugal en pro de establecer la legitimación  en la causa del consorte separado de hecho para demandar un aparente  contrato de compraventa. En este caso, se discute sobre la vigencia  de esa comunidad de bienes entre esposos separados como obstáculo  para el surgimiento de la sociedad patrimonial. Además, la  exégesis adoptada en tal ocasión contraría los  designios del legislador sobre las causales de disolución de  la sociedad conyugal (art. 1820 C.C.), en armonía con el  artículo 42 superior.  

El  matrimonio de Fernando Izquierdo con María Ligia Salgado  Izquierdo, realizado el 15 de noviembre de 1973, surtió  efectos hasta el 14 de julio de 2020, cuando aquél falleció.  Lo anterior, porque la separación de hecho, ocurrida en 1979,  según confesión de esta última, no lo alteró.  

Como tal  acto jurídico solo fue registrado el 20 de octubre de 2020, es  decir, después del deceso de Fernando, ello haría  pensar que, al tenor del artículo 107 del Decreto 1260 de  1970, solo fue oponible ante terceros a partir de su inscripción,  antes no, por falta de publicidad. Empero, por virtud del principio  de indivisibilidad del estado civil, se ha entendido que desde el  inicio es oponible frente a todos. Luego, ese acto es oponible a Luz  Eneida desde el día de su celebración, según los  artículos 115 y 180 del Código Civil.  

En últimas,  el litigio no recae sobre el estado civil que se acusa de inoponible,  sino respecto de una unión marital de hecho y la sociedad  patrimonial entre Luz Eneida Pérez  Paz y Fernando Izquierdo. Además,  ninguna pretensión se enfiló sobre aquél  propósito aun cuando los demandados excepcionaron la  existencia del himeneo entre este último y María Ligia  Salgado Izquierdo, sumado a que ese vínculo jurídico,  una vez celebrado, constituyó un nuevo estado civil frente a  los contrayentes y no se exigían requisitos adicionales para  su eficacia. Distinto es que su acreditación exija registro,  según se dijo en CSJ SC003-2021.  

Ese  matrimonio no era desconocido para Luz Eneida Pérez Paz, como  se extrae de su interrogatorio, pues reconoció que sabía  que Fernando era casado con María Ligia Salgado, pero que le  dijo que era separado. Por tanto, ese conocimiento conspira contra la  inoponibilidad alegada.  

No se cumple  el supuesto previsto en el literal b), artículo 2º de la  Ley 54 de 1990, toda vez que Fernando Izquierdo Izquierdo estuvo  casado hasta el final de sus días y tenía sociedad  conyugal vigente. Luego, esa situación le impedía  conformar sociedad patrimonial con Luz Eneida Pérez Paz,  debiéndose revocar el fallo en cuanto reconoció esta  última figura para, en su lugar, negarla por improcedente.  

5.         La accionante  interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 19  de abril de 2023 (fls. 207-210, archivo digital 0007).  

6.         La Corte admitió  la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que  contiene tres cargos.  

a).         El primero denuncia  la infracción directa de la ley sustancial, por omisión  del artículo 167 del Código Civil; errónea  interpretación del literal b), artículo 2º de la  Ley 54 de 1990 e indebida aplicación del artículo 1820  ibidem, y en su desarrollo expone que por virtud de ese  desacierto el Tribunal se negó a reconocer que la sociedad  conyugal establecida entre Fernando Izquierdo Izquierdo y María  Ligia Salgado Izquierdo se disolvió por su separación  de cuerpos ocurrida en 1979, es decir, antes del inicio de la vida  marital que aquél formó con Luz Eneida Pérez Paz  y, por consiguiente, se equivocó al dejar de reconocer la  sociedad patrimonial surgida entre estos últimos durante el  tiempo de su convivencia.  

b).         El segundo acusa el  quebranto indirecto de la ley sustancial, por errores de hecho,  manifiestos y trascedentes, en que habría incurrido el  Tribunal al valorar las pruebas.  

Argumenta que se equivocó  ese fallador al ponderar los testimonios de la accionante, quienes  fijaron el inicio de la unión marital en 1982, pues concluyó  que todos esos deponentes coincidieron en dicho punto de partida.  Empero, inadvirtió que Javier Jaramillo Lopera indicó  que la relación entre Fernando y Luz Eneida inició  entre el 78 y 79, pero que la convivencia se dio a parir de 1981.  Ello es contrario a lo que dedujo el Tribunal, quien tampoco vio que  ese tercero justificó que era socio y amigo del extinto, lo  que explica por qué narró detalles de su vida, además  que manifestó haberle sugerido que no tuviera dos mujeres,  refiriéndose a Luz Eneida y Luz Estella, dicho en el que no  favorece a la accionante. Luego, debió creerle, pues esa  versión muestra que el testigo actuó libremente.  

Tergiversó lo dicho por  ese declarante en cuanto a que Fernando le contó que se había  llevado a la casa a Luz Eneida, y que permite entender que la unión  inició, no en la casa de El Cristal, como lo extrajo el  Tribunal, sino en otro lugar, aun si aquel sitio haya sido el destino  final. Esa errada comprensión llevó al fallador a  colegir que la convivencia inició el 14 de julio de 2014, en  desconexión con las pruebas que revelan cosa diversa y que  hicieron ver que la pareja habitó varios inmuebles en el  barrio Bellavista, lo cual no tuvo en cuenta. Ello, porque el  fallador corroboró solo la convivencia que se dio en la casa  del barrio El Cristal y desconoció la iniciada a partir del 2  de junio de 1982 y que perduró hasta la muerte de Fernando,  pues la accionante lo acompañó en su enfermedad  producida por la Covid 19.  

Pretirió la declaración  de John Jairo Izquierdo Salgado, quien confesó que mintió  en el proceso para afectar los intereses de Luz Eneida y que hicieron  un acuerdo consistente en demandar en Cali para repartirse la  herencia por partes iguales entre María Ligia Salgado  Izquierdo, Fernando Izquierdo Montañez, John Jairo y Yaneth  Izquierdo Salgado, pero que al final no lograron materializar tal  complot. Tal situación deja en entredicho la postura asumida  por los demandados y por sus testigos, máxime si se tiene en  cuenta que uno de los declarantes de la accionante, Javier Jaramillo  indicó que incluso había peleas entre Luz Eneida y Luz  Stella. El contexto de todas esas pruebas, vistas en conjunto,  demuestra que el juzgador alteró el contenido de la evidencia  existente y relegó otras necesarias para resolver.  

c). El tercero invoca la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en  que incurrió el Tribunal al interpretar «que la parte  demandante al tener mayor cantidad de fotografías tomadas al  causante», acreditó que quien estaba en unión  marital de hecho era Luz Stella y no Luz Eneida, quien solo mostró  tres retratos. Con ello, alteró el contexto de lo que  representan la pruebas en conjunto.  

No tuvo en cuenta que la  confesión de John Jairo Izquierdo Salgado, sobre que los  demandados mintieron en el proceso, hacía necesario mirar con  lupa la prueba, sobre todo la testimonial aportada por ese extremo  procesal. De haber obrado en ese sentido, se habría  descubierto que Fernando no convivió con Luz Stella Montañez,  máxime cuando hay una denuncia por fraude procesal contra esa  bancada. Lo anterior, porque llevaron al Tribunal a desconocer que la  unión marital entre Fernando y Luz Eneyda inició el 2  de junio de 1982.  

Dejo de analizar las pruebas en  conjunto, con lo cual no solo transgredió las normas  probatorias, sino que afectó los derechos de la actora. No  tuvo en cuenta que están en juego los bienes que, con trabajo,  esfuerzo, dedicación y apoyó consiguió la  pareja, porque le dio más valor a la postura de los demandados  de que Luz Eneida solo llegó a la vida de Fernando en 2015 0  2016, a pesar de haber una fotografía de mucho antes cuando  Yaneth y John Jairo eran menores de edad, situación que  justifica un análisis por la Corte.  

II. CONSIDERACIONES  

1. La  naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del  artículo 344 del Código General del Proceso el escrito  de sustentación deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando las reglas  propias de cada causal.  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican  los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de  dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de  superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede  la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados,  sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio;  frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de  los advertidos o la intrascendencia de los mismos, y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.   Cuando se invoca la segunda causal de casación  por la vía indirecta, además de invocar el precepto  material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio  deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en  cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica  la infracción; o es el resultado de yerros de facto en  la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.  

En  tal sentido, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).  

3. En esta oportunidad,  los cargos segundo y tercero no cumplen las exigencias formales para  ser admitidos, como pasa a verse:  

a). Aunque denuncian el  quebranto indirecto de la ley sustancial, omiten indicar una norma  material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada,  esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas  concretas, pues al respecto guardan hermético silencio.  

Tal falencia técnica es  insuperable porque, según se insistió en CSJ  AC5548-2022,  

una norma es de  estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada  a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal  connotación “los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01 y  AC6078-2021).  

Igualmente, en CSJ AC2133-2020  se enfatizó que «(…) cuando el recurso se  finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de  carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos  un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial  del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por  la decisión que se censura».  

Asimismo, en CSJ AC334-2021 se  repitió lo expresado en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad.  1995-01090-01, consistente en que cuando se alega la causal primera o  segunda de casación la mención de una norma sustancial,  con incidencia en la definición del caso, es indispensable,  tanto así que de llegar a omitirse:  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”.  

b).  Esos embates también incurren en entremezclamiento de  vías, pues alegan errores de hecho, pero en su desarrollo  acusan al Tribunal de no valorar «las pruebas en conjunto»,  sin advertir que esta crítica tiene que ver con un yerro en  que habría incurrido ese fallador en la fase de ponderación  jurídica de los medios de convicción, lo que significa  que la afrenta sería de derecho y, por tanto, tendría  que haber sido alegada a través de esa modalidad.  

Esa mixtura en el planteamiento  de los yerros probatorios atribuidos al Tribunal es insuperable, pues  como se reiteró en CSJ AC2737-2022,  

(…) si  postula la causal segunda de casación es porque está en  desacuerdo con el escrutinio hecho sobre los medios informativos, tal  la razón por la que se le deba indicar a la Corte cuál  es -puntualmente- el yerro atribuido al Tribunal, si de facto, o de  iure, ya que se trata de defectos opuestos, pues, mientras el primero  tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba y se  presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o  altera; el segundo, en cambio, se refiere a fallas en su  contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre  aducción e incorporación, también cuando le  resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el  contrario, se le otorga al que carece de él, así como  cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su  valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos,  la pifia haya influido en la decisión.  

Por  tanto, no se puede aceptar la mixtura evidenciada, toda vez que los  errores de hecho y los de derecho tienen que ver con situaciones  totalmente distintas para las cuales la ley ha previsto un camino  propio y excluyente, a través del cual debe alegarse uno y  otro por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal  hibridismo porque la casación es un recurso formal,  dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas de técnica  en su sustentación.  

c).        En últimas,  los mencionados embistes se fundan en acusaciones genéricas  porque le presentan a la Sala una propuesta  alterna frente a las conclusiones adoptadas por el ad  quem, como si de un alegato de  conclusión se tratara, con el fin de que se sustituya esa  tesitura y se acoja la que expone la recurrente, sin que ello  concuerde con el propósito sobre el que está erigido el  recurso extraordinario de casación civil, que no es una  instancia más del proceso, sino un medio de control de la  legalidad del veredicto de segundo grado, el cual  llega a la Corte abrazado por una doble presunción de  veracidad y acierto que solo puede ser desvirtuada cuando se  compruebe que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir,  detectables al primer golpe de vista, así como protuberantes,  en cuanto a que sin ellos otro habría sido el resultado del  silogismo judicial, en una relación de causa a efecto.  

Frente  a ello, en AC1585-2022, se reiteró que  

(…)  esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en  sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros  palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al  fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de  una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del  veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte  a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una  propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o  demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por  más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito  de la casación (AC4243-2021).    

Del mismo modo,  en CSJ AC7068-2021, se llamó la atención respecto a que  en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar  «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o  unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».    

4.        En  suma, como los dos planteamientos mencionados no se ciñen a  las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.  

5.   El Magistrado Ponente admitirá el primer cargo y dispondrá  el traslado a la parte no recurrente.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible los cargos segundo y tercero de la demanda  presentada por Luz Eneida Pérez Paz para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en el asunto de la referencia.  

Segundo: El  Magistrado Ponente la admite únicamente en relación con  el primero y, en consecuencia, le corre traslado a los opositores, en  la forma y términos previstos en el artículo 348 del  Código General del Proceso.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de servicios  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Ausencia justificada      

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