Asistente Jurídico Inteligente
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AC3076-2023 (2023-03831-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3076-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03831-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Calima El Darién – Valle del Cauca y Segundo de esa misma especialidad de Quimbaya – Quindío.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los despachos judiciales en mención, Félix María Perdomo Villanueva radicó demanda verbal de «simulación» contra Juan Manuel Perdomo Herrera, con miras a que, principalmente, se declarara «absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre el [demandado] y la señora MARIA HERMINIA HERRERA DUQUE, (Q.E.P.D) (…) respecto del bien inmueble urbano identificado con el número de matrícula inmobiliaria (…) ubicado en el municipio de Quimbaya, Quindío, (…) contenido en la escritura pública Nro. 901 del 17 de Julio del año 2013», o, subsidiariamente, la «NULIDAD ABSOLUTA» del mentado acuerdo de voluntades y, en consecuencia, se decretara la «CANCELACIÓN» de dicho instrumento y se ordenara «reintegra[r dicha propiedad a su] patrimonio económico», comoquiera que «le corresponde el 50% por derecho (…) y por gananciales».
En el libelo, el convocante adujo que ese juzgado era el competente para asumir el asunto, por «la naturaleza del asunto, por el lugar de domicilio del demandado» [Folio 9, Archivo digital:11001020300020230383100-004Expediente_digitalizado.pdf].
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién declinó la competencia del asunto, soportado en numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en atención a que «se están discutiendo derechos reales, los cuales deben ser conocidos por el Juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble y para el presente caso lo es el Juez Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío (reparto)», por tanto, dispuso la remisión del infolio a la aludida localidad [Folios 45 y 46, ibídem].
3.- El estrado receptor del expediente rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que, ante «sendos fueros que deben ser tenidos en cuenta al momento de fijar la competencia como lo son el domicilio del demandado y el lugar de celebración del contrato», el actor «eligió el fuero contemplado en el Numeral 1º del Artículo 28 del Código General del Proceso, pues en la demanda se afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal del Calima El Darién, Valle del Cauca era competente “por el lugar de domicilio del demandado” (Hoja 9 PDF Demanda y Anexos); el cual según el Capítulo de Nombre, Domicilio y Notificaciones de las Partes es: “(…) Dirección: Calle 11 Nro. 10 – 54 Barrio San Vicente, Calima Darién”». En respaldo de su raciocinio citó un precedente de esta Corporación [Folios 49 a 51, Ob.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sabido es, que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el factor territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, que, en su numeral 1º, a modo de regla general establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
3.- En el sub lite, el litigio planteado por Félix María Perdomo Villanueva persigue que se declare por la jurisdicción la «simulación absoluta» del «contrato de compraventa celebrado entre el señor JUAN MANUEL PERDOMO HERRERA, (…) y la señora MARIA HERMINIA HERRERA DUQUE, (Q.E.P.D)», respecto del «bien inmueble urbano (…) ubicado en el municipio de Quimbaya, Quindío», contenido en «la escritura pública Nro. 901 del 17 de Julio del año 2013, de la Notaría Única [de esa misma ciudad]», negocio jurídico que, en su sentir, tuvo como propósito «defraudar» la sociedad conyugal existente entre él y la causante, la cual no se ha liquidado, ya que dicha heredad fue adquirida en vigencia de esta.
El gestor dirigió el escrito inaugural al juez promiscuo municipal de Calima El Darién, Valle del Cauca, por «la naturaleza del asunto, por el lugar de domicilio del demandado» y, a su vez, denunció que el domicilio del demandado se halla en ese municipio, en la «Calle 11 Nro. 10 – 54 Barrio San Vicente»1.
4.- De acuerdo con la normativa que regula la competencia, emerge palmario que, en este caso particular, para la fijación del juzgador competente, deviene aplicable, exclusivamente, la pauta general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, referida al domicilio de los demandados, pues no se configura otra regla de excepción que autorice un funcionario distinto.
Esto es así, por cuanto con la acción instaurada no se está cuestionando el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del negocio jurídico objeto de controversia, que habilite la pauta del numeral 3° del citado canon, según el cual, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», ya que, a más que quien demanda es una persona ajena a dicha relación negocial, lo que aquí se confuta es la veracidad y alcance del acto, de suerte que el debate mismo se aleja del supuesto normativo.
Tampoco podría operar la regla del numeral 7° invocada por el juzgador primigenio, que privilegia el lugar de ubicación del inmueble, toda vez que, como se anotó, esta acción la enfila un tercero contra quienes ajustaron un contrato de compraventa, siendo esta eminentemente de naturaleza personal y no una acción real, al margen que la consecuencia que se pretende, en últimas, es el retorno del 50% más gananciales del inmueble objeto de dicho convenio al patrimonio de Félix María Perdomo Villanueva, pues no puede olvidarse que la acción real nace del derecho real y este, según lo predica el artículo 665 del Código Civil, «es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona», enlistando como tales dicha norma «el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca», sin que entonces la simulación pueda enmarcarse como tal.
5.- La inviabilidad de aplicar las pautas previstas en los numerales 3° y 7° en asuntos como el examinado ha sido explicitada por esta Corte en diversas oportunidades. Es así que, en el proveído CSJ AC727-2021, 8 mar, rad. 2020-02937-00, predicó que:
(…) la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho personal). Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los negocios que serán examinados.
Con ese mismo norte. se puntualizó en un caso análogo que:
Precisada la temática del debate, es evidente que la misma corresponde a una acción personal que solo encaja en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente debía incoarse ante el juez del «domicilio» de la «demandada», que se encuentra en el «municipio de Yarumal, departamento de Antioquia», según la información suministrada en el preámbulo de la demanda, al margen que coincida con el lugar de ubicación del predio o el sitio donde se celebró el cuestionado contrato, pues dicha información ninguna incidencia tiene al respecto, como tampoco la tienen las pautas que en forma inapropiada señalaron los gestores (CSJ AC1318-2022, 31 mar., rad. 2022-00565-00, reiterado en CSJ AC1897-2023, 13 jul. rad. 2023-02621-00).
6.- En consecuencia, equivocada fue la motivación que adujo el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién al enmarcar la lid en una discusión sobre derechos reales y, por esa senda, desatender la regla general de competencia, que como se vio es la única aplicable a este decurso, y que lo calificaba como juez natural para conocer del litigio.
Por consiguiente, el señalado estrado es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se informará de esta decisión al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién – Valle del Cauca, es el competente para asumir el conocimiento de la causa de la referencia.
SEGUNDO.- Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO.- Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío y al interesado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Si bien el promotor al justificar la competencia señaló que el domicilio del convocado era “en el Comando Departamental de Policía del Cauca Avenida Panamericana 1N-75 barrio Cadillal, (…) primer piso, Popayán (Cauca)”, tal aserto parece ser un lapsus calami, puesto que no coincide con el informado en el acápite denominado “NOMBRE, DOMICILIO Y DIRECCIÓN DE LAS PARTES”, amén que fue en Calima El Darién donde radicó el pliego genitor.