AC 3076 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3076-2023 (2023-03831-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3076-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03831-00  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Calima El Darién – Valle del Cauca y  Segundo de esa misma especialidad de Quimbaya – Quindío.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Ante el  primero de los despachos judiciales en  mención, Félix María Perdomo Villanueva radicó  demanda verbal  de «simulación»  contra Juan Manuel Perdomo Herrera,  con miras a que, principalmente, se  declarara «absolutamente  simulado el contrato de compraventa celebrado entre el [demandado] y  la señora MARIA HERMINIA HERRERA DUQUE, (Q.E.P.D) (…)  respecto del bien inmueble urbano identificado con el número  de matrícula inmobiliaria (…)  ubicado  en el municipio de Quimbaya, Quindío, (…) contenido en  la escritura pública Nro. 901 del 17 de Julio del año  2013»,  o, subsidiariamente, la  «NULIDAD  ABSOLUTA»  del mentado acuerdo de voluntades y, en consecuencia,  se  decretara la  «CANCELACIÓN»  de  dicho instrumento y se ordenara «reintegra[r  dicha propiedad a su] patrimonio económico»,  comoquiera que  «le  corresponde el 50% por derecho (…) y por gananciales».  

En  el libelo, el convocante adujo que ese juzgado era el competente para  asumir el asunto, por «la  naturaleza del asunto, por el lugar de domicilio del demandado»  [Folio 9, Archivo  digital:11001020300020230383100-004Expediente_digitalizado.pdf].  

2.- El Juzgado  Promiscuo Municipal de Calima El Darién declinó  la competencia del asunto, soportado en numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, en atención a que  «se  están discutiendo derechos reales, los cuales deben ser  conocidos por el Juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien  inmueble y para el presente caso lo es el Juez Promiscuo Municipal de  Quimbaya Quindío (reparto)»,  por  tanto,  dispuso  la remisión del infolio a la aludida localidad [Folios  45 y 46, ibídem].  

3.- El estrado  receptor del expediente rehusó su conocimiento  y planteó la colisión negativa,  argumentando que, ante «sendos  fueros que deben ser tenidos en cuenta al momento de fijar la  competencia como lo son el domicilio del demandado y el lugar de  celebración del contrato»,  el  actor «eligió  el fuero contemplado en el Numeral 1º del Artículo 28 del  Código General del Proceso, pues en la demanda se afirmó  que el Juzgado Promiscuo Municipal del Calima El Darién, Valle  del Cauca era competente “por el lugar de domicilio del  demandado” (Hoja 9 PDF Demanda y Anexos); el cual según  el Capítulo de Nombre, Domicilio y Notificaciones de las  Partes es: “(…) Dirección: Calle 11 Nro. 10 –  54 Barrio San Vicente, Calima Darién”».  En  respaldo de su raciocinio citó un precedente de esta  Corporación [Folios  49 a 51, Ob.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Sabido es, que  para la fijación del juez natural que debe conocer los  distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción  el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de  competencia, siendo el factor territorial el que interesa para el  presente caso, cuyas pautas de atribución están  reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código  General del Proceso, que, en su numeral 1º, a modo de regla  general establece que «en  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante».  

3.- En el sub  lite,  el litigio planteado por Félix María Perdomo Villanueva  persigue que se declare por la jurisdicción la «simulación  absoluta»  del «contrato  de compraventa celebrado entre el señor JUAN MANUEL PERDOMO  HERRERA, (…) y la señora MARIA HERMINIA HERRERA DUQUE,  (Q.E.P.D)»,  respecto del «bien  inmueble urbano (…)  ubicado  en el municipio de  Quimbaya,  Quindío»,  contenido en «la  escritura pública Nro. 901 del 17 de Julio del año  2013, de la Notaría Única [de esa misma ciudad]»,  negocio jurídico que, en su sentir, tuvo como propósito  «defraudar»  la  sociedad conyugal existente entre él y la causante, la cual no  se ha liquidado, ya que dicha heredad fue adquirida en vigencia de  esta.  

El gestor dirigió  el escrito inaugural al juez promiscuo municipal de Calima El Darién,  Valle del Cauca, por «la  naturaleza del asunto, por el lugar de domicilio del demandado»  y, a su vez, denunció que el domicilio  del  demandado se halla en ese municipio, en la «Calle  11 Nro. 10 – 54 Barrio San Vicente»1.  

4.- De acuerdo con  la normativa que regula la competencia, emerge palmario que, en este  caso particular, para la fijación del juzgador competente,  deviene aplicable, exclusivamente, la pauta general prevista en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, referida al domicilio de los demandados, pues no se  configura otra regla de excepción que autorice un funcionario  distinto.  

Esto es así,  por cuanto con la acción instaurada no se está  cuestionando el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del  negocio jurídico objeto de controversia, que habilite la pauta  del numeral 3° del citado canon, según el cual, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  ya que, a más que quien demanda es una persona ajena a dicha  relación negocial, lo que aquí se confuta es la  veracidad y alcance del acto, de suerte que el debate mismo se aleja  del supuesto normativo.  

Tampoco podría  operar la regla del numeral 7° invocada por el juzgador  primigenio, que privilegia el lugar  de ubicación del inmueble, toda vez que, como se anotó,  esta acción la enfila un tercero contra quienes ajustaron un  contrato de compraventa, siendo esta eminentemente de naturaleza  personal y no una acción real, al margen que la consecuencia  que se pretende, en últimas, es el retorno del 50% más  gananciales del inmueble objeto de dicho convenio al patrimonio de  Félix María Perdomo Villanueva, pues no puede olvidarse  que la acción real nace del derecho  real  y este, según lo predica el artículo 665 del Código  Civil, «es  el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona»,  enlistando como tales dicha norma «el  de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación,  los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca»,  sin que entonces la simulación pueda enmarcarse como tal.  

5.- La  inviabilidad de aplicar las pautas previstas en los numerales 3°  y 7° en asuntos como el examinado ha sido explicitada por esta  Corte en diversas oportunidades. Es así que, en el proveído  CSJ AC727-2021, 8 mar, rad. 2020-02937-00, predicó que:  

(…) la  competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí  por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado  en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo  primero porque, como ya se dijo, el  objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente  a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho  personal).  Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas no se refieren o  buscan el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los  negocios que serán examinados.  

Con ese mismo  norte. se puntualizó en un caso análogo que:  

Precisada la  temática del debate, es evidente que la misma corresponde a  una acción  personal  que solo encaja en el numeral 1º del artículo 28 del  estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente debía incoarse  ante el juez del «domicilio» de la «demandada»,  que se encuentra en el «municipio de Yarumal, departamento de  Antioquia», según la información suministrada en  el preámbulo de la demanda, al margen que coincida con el  lugar de ubicación del predio o el sitio donde se celebró  el cuestionado contrato, pues dicha información ninguna  incidencia tiene al respecto, como tampoco la tienen las pautas que  en forma inapropiada señalaron los gestores (CSJ  AC1318-2022, 31 mar., rad. 2022-00565-00, reiterado en CSJ  AC1897-2023, 13 jul. rad. 2023-02621-00).  

6.-  En consecuencia, equivocada fue la  motivación que adujo el Juzgado  Promiscuo Municipal de Calima El Darién  al enmarcar la lid  en una discusión sobre derechos reales y, por esa senda,  desatender la regla general de competencia,  que como se vio es la única aplicable a este decurso, y que lo  calificaba como juez natural para conocer del litigio.  

Por  consiguiente, el señalado estrado es el competente para  conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá,  ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se  informará de esta decisión al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  Declarar  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién –  Valle del Cauca, es el competente para asumir el conocimiento de la  causa de la referencia.  

SEGUNDO.-  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO.-  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de  Quimbaya – Quindío y al interesado.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Si          bien el promotor al justificar la competencia señaló          que el domicilio del convocado era “en          el          Comando Departamental de Policía del Cauca Avenida          Panamericana 1N-75 barrio Cadillal, (…) primer piso, Popayán          (Cauca)”,          tal aserto parece ser un lapsus          calami,          puesto que no coincide con el informado en el acápite          denominado “NOMBRE,          DOMICILIO Y DIRECCIÓN DE LAS PARTES”,          amén que fue en Calima El Darién donde radicó          el pliego genitor.      

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