AC 3077 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3077-2023 (2023-03857-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3077-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03857-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero  de Familia del Circuito de Pasto y Promiscuo  Municipal de San José, Caldas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Jhojan Andrés Miño Mejía, mayor de edad,  instauró  demanda ejecutiva contra Omar Orlando Miño Fuertes, con el  propósito de obtener el pago de las cuotas alimentarias  acordados en acta de conciliación No. 0638, suscrita por sus  progenitores el 10 de noviembre de 2010, ante la Comisaría de  Familia de Ipiales.  

2.- El libelo  introductorio fue dirigido a los Juzgados de  Familia del Circuito de Pasto,  justificándose allí la competencia «por  el lugar de domicilio de la menor     por el lugar del cumplimiento de la obligación y por la  cuantía»,  [folios  5 a 21, archivo digital 0004].  

3.- Asignado por  reparto el asunto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de  Pasto, rehusó su conocimiento y ordenó su remisión  a los juzgados promiscuos  de familia de Anserma, Caldas «al  tratarse de un proceso ejecutivo en el que se involucran intereses de  un mayor de edad, se concluye que el Juzgado competente para conocer  de la demanda es el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma-Caldas,  Circuito Judicial al que pertenece el municipio de San José  (Caldas)»  por ser el lugar de domicilio del convocado, de conformidad con el  numeral 1º del artículo 28 de la codificación  adjetiva, [folio  52, ib.].  

4.- Al recibir, en  tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo  de Familia de esa urbe, dispuso «remitir  las diligencias al Juzgado Promiscuo de San José, Caldas lugar  que se fijó como residencia del ejecutado»,  [folio  67, ib.].  

5. Dicha  dependencia consideró que es la oficina primigenia la  encargada de adelantar las actuaciones, como quiera que el promotor  de la acción aún se encuentra en la universidad  «cursando  estudios superiores, se encuentra inhabilitado para trabajar, pues no  existe prueba de lo contrario, (…) debe dársele trato  de menor de edad y se debe tener como hijo de familia, debiéndose  dar aplicación al principio de celeridad en los procesos de  familia, y del derecho al acceso oportuno a la administración  de justicia, (…). Además, se encuentra plenamente  demostrado que el demandante se encuentra domiciliado en dicha  ciudad, como se desprende del escrito de demanda».  Tal aserción la hizo con resguardo en el numeral 2º del  canon 28 del nuevo estatuto procedimental civil, el artículo  289 del Código Civil y el auto AC 4910-2022, radicado No.  11001-02-03-000-2022-03388-00 de esta corporación.  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta colegiatura,  [folios  74 a 78, ib.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  En el asunto examinado acudió a la jurisdicción para  adelantar juicio ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias  contenidas en acta de conciliación suscrita ante la Comisaria  de Familia.  

2.1.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala),  de ahí que, ante la ausencia de norma especial que defina la  competencia en un juicio contencioso, deviene insoslayable la  aplicación de dicha regla.  

Por su parte,  dicha pauta legal en el numeral 2º de la disposición  citada, establece que «[e]n  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»  (se destacó).  

2.2.-  Adicionalmente, la regla tercera establece que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  Y, como quiera que la acción incoada involucra un acta de  conciliación que presta mérito ejecutivo, permite  asignar el asunto al juez del lugar del cumplimiento de las  obligaciones en ella consignadas  

3.- Siendo  entonces que se trata de un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas  alimentarias adeudadas a quien a la fecha de presentación de  la demanda es mayor de edad, podía el ejecutante para radicar  su demanda optar entre aplicar la pauta general de competencia o la  especial prevista en numeral 3 del artículo 28, referida al  lugar del cumplimiento de la obligación demandada.  

Y es que contrario  a lo inferido por el juez Caldense, en este particular asunto resulta  improcedente acudir a la directriz del numeral segundo,  toda vez que la misma está condicionada a la intervención  de un “niño,  niña o adolescente”  como  parte, lo cual excluye per  se la  participación de un mayor de edad, sin importar si se  encuentra o no emancipado, como sugirió el titular de aquel  despacho.  

En  un caso de homólogas características esta Colegiatura  señaló que «es  claro que no había motivo para que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Herveo (Tolima), al que se remitió por dicha  razón la demanda, se rehusara a tramitarlo y suscitara el  conflicto de competencia, con fundamento en que por ser un litigio de  alimentos, se tenía que radicar en los funcionarios de la  residencia o domicilio del demandante, pues  tal pauta únicamente se aplica cuando en el juicio esté  vinculado un niño, niña o adolescente, lo que no ocurre  en el caso»  (CSJ  AC1873-2017, 23 mar., rad. 2017-00578-00, reiterado en CSJ  AC880-2021, 15 mar., rad. 2021-00429-00 y en CSJ AC4376-2021, 22  sep., rad. 2021-02294).  

4.-  Bajo ese panorama, siendo claro que el impulsor es persona natural  mayor edad, no se otea ninguno de los eventos que habilitan el uso  del numeral 2º señalado, de suerte que sólo  concurren en el presente caso las reglas de atribución de  competencia por el factor territorial delineadas por los numerales 1º  y 3º ejusdem  y pese a ello el convocante eligió radicar la causa ante los  jueces de Pasto, fijando la competencia «por  el lugar de domicilio de la menor por  el lugar del cumplimiento de la obligación  y por la cuantía»,  en donde esto último, no encuentra respaldo en el contenido  del documento báculo de la ejecución.  

Ciertamente, en  dicha conciliación no aparece expresamente indicado un lugar  concreto para la satisfacción de las prestaciones, pero por la  naturaleza de las mismas, se presume legalmente que debía ser  el del domicilio de los menores que para la data de la celebración  del acuerdo lo era Ipiales [folios  31 a 34, ib.].  

Y es que, según  lo relatado en la demanda la relación marital de los esposos  Maribel Mejía Posso y Omar Orlando Miño Fuertes se  desarrolló en Ipiales Nariño, y ante la desatención  de los deberes del padre este fue citado ante la Comisaria del lugar  para regular sus obligaciones, oportunidad en la que se logró  un acuerdo conciliatorio en favor de sus hijos -entonces menores-  Jhojan Andrés y Jessica Paola Miño Mejía  contenido en el  acta No.0638 de 10 de noviembre de 2010,  de donde emerge consecuentemente que el lugar de cumplimiento de las  prestaciones a cargo del incumplido era en esencia aquella  municipalidad -Ipiales Nariño-, al margen que la forma de pago  acordada fuera mediante consignación en cuenta bancaria.  

6.-  Entonces, no siendo ajustada a derecho la elección realizada  por el ejecutante, en la medida que no se acompasa a la realidad que  enseña el pliego báculo de la acreencia,  y correspondiendo por defecto encaminar las actuaciones por la pauta  general, corresponde remitir el infolio a la dependencia que trabó  la presente controversia, esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de  San José, departamento de Caldas,  a fin de que le dé curso y se informará al otro juzgado  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo Municipal de San José (Caldas) es el  competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta colisión y al convocante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Artículo          21 Los jueces de familia conocen en          única instancia          […] 7. De la fijación, aumento, disminución y          exoneración de alimentos, de la oferta y          ejecución de los mismos          y de la restitución de pensiones alimentarias». (se          resalta).      

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