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AC3077-2023 (2023-03857-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3077-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03857-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Pasto y Promiscuo Municipal de San José, Caldas.
I. ANTECEDENTES
1.- Jhojan Andrés Miño Mejía, mayor de edad, instauró demanda ejecutiva contra Omar Orlando Miño Fuertes, con el propósito de obtener el pago de las cuotas alimentarias acordados en acta de conciliación No. 0638, suscrita por sus progenitores el 10 de noviembre de 2010, ante la Comisaría de Familia de Ipiales.
2.- El libelo introductorio fue dirigido a los Juzgados de Familia del Circuito de Pasto, justificándose allí la competencia «por el lugar de domicilio de la menor por el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía», [folios 5 a 21, archivo digital 0004].
3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, rehusó su conocimiento y ordenó su remisión a los juzgados promiscuos de familia de Anserma, Caldas «al tratarse de un proceso ejecutivo en el que se involucran intereses de un mayor de edad, se concluye que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma-Caldas, Circuito Judicial al que pertenece el municipio de San José (Caldas)» por ser el lugar de domicilio del convocado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 de la codificación adjetiva, [folio 52, ib.].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo de Familia de esa urbe, dispuso «remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de San José, Caldas lugar que se fijó como residencia del ejecutado», [folio 67, ib.].
5. Dicha dependencia consideró que es la oficina primigenia la encargada de adelantar las actuaciones, como quiera que el promotor de la acción aún se encuentra en la universidad «cursando estudios superiores, se encuentra inhabilitado para trabajar, pues no existe prueba de lo contrario, (…) debe dársele trato de menor de edad y se debe tener como hijo de familia, debiéndose dar aplicación al principio de celeridad en los procesos de familia, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, (…). Además, se encuentra plenamente demostrado que el demandante se encuentra domiciliado en dicha ciudad, como se desprende del escrito de demanda». Tal aserción la hizo con resguardo en el numeral 2º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental civil, el artículo 289 del Código Civil y el auto AC 4910-2022, radicado No. 11001-02-03-000-2022-03388-00 de esta corporación.
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta colegiatura, [folios 74 a 78, ib.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- En el asunto examinado acudió a la jurisdicción para adelantar juicio ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias contenidas en acta de conciliación suscrita ante la Comisaria de Familia.
2.1.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala), de ahí que, ante la ausencia de norma especial que defina la competencia en un juicio contencioso, deviene insoslayable la aplicación de dicha regla.
Por su parte, dicha pauta legal en el numeral 2º de la disposición citada, establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (se destacó).
2.2.- Adicionalmente, la regla tercera establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Y, como quiera que la acción incoada involucra un acta de conciliación que presta mérito ejecutivo, permite asignar el asunto al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones en ella consignadas
3.- Siendo entonces que se trata de un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas a quien a la fecha de presentación de la demanda es mayor de edad, podía el ejecutante para radicar su demanda optar entre aplicar la pauta general de competencia o la especial prevista en numeral 3 del artículo 28, referida al lugar del cumplimiento de la obligación demandada.
Y es que contrario a lo inferido por el juez Caldense, en este particular asunto resulta improcedente acudir a la directriz del numeral segundo, toda vez que la misma está condicionada a la intervención de un “niño, niña o adolescente” como parte, lo cual excluye per se la participación de un mayor de edad, sin importar si se encuentra o no emancipado, como sugirió el titular de aquel despacho.
En un caso de homólogas características esta Colegiatura señaló que «es claro que no había motivo para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), al que se remitió por dicha razón la demanda, se rehusara a tramitarlo y suscitara el conflicto de competencia, con fundamento en que por ser un litigio de alimentos, se tenía que radicar en los funcionarios de la residencia o domicilio del demandante, pues tal pauta únicamente se aplica cuando en el juicio esté vinculado un niño, niña o adolescente, lo que no ocurre en el caso» (CSJ AC1873-2017, 23 mar., rad. 2017-00578-00, reiterado en CSJ AC880-2021, 15 mar., rad. 2021-00429-00 y en CSJ AC4376-2021, 22 sep., rad. 2021-02294).
4.- Bajo ese panorama, siendo claro que el impulsor es persona natural mayor edad, no se otea ninguno de los eventos que habilitan el uso del numeral 2º señalado, de suerte que sólo concurren en el presente caso las reglas de atribución de competencia por el factor territorial delineadas por los numerales 1º y 3º ejusdem y pese a ello el convocante eligió radicar la causa ante los jueces de Pasto, fijando la competencia «por el lugar de domicilio de la menor por el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía», en donde esto último, no encuentra respaldo en el contenido del documento báculo de la ejecución.
Ciertamente, en dicha conciliación no aparece expresamente indicado un lugar concreto para la satisfacción de las prestaciones, pero por la naturaleza de las mismas, se presume legalmente que debía ser el del domicilio de los menores que para la data de la celebración del acuerdo lo era Ipiales [folios 31 a 34, ib.].
Y es que, según lo relatado en la demanda la relación marital de los esposos Maribel Mejía Posso y Omar Orlando Miño Fuertes se desarrolló en Ipiales Nariño, y ante la desatención de los deberes del padre este fue citado ante la Comisaria del lugar para regular sus obligaciones, oportunidad en la que se logró un acuerdo conciliatorio en favor de sus hijos -entonces menores- Jhojan Andrés y Jessica Paola Miño Mejía contenido en el acta No.0638 de 10 de noviembre de 2010, de donde emerge consecuentemente que el lugar de cumplimiento de las prestaciones a cargo del incumplido era en esencia aquella municipalidad -Ipiales Nariño-, al margen que la forma de pago acordada fuera mediante consignación en cuenta bancaria.
6.- Entonces, no siendo ajustada a derecho la elección realizada por el ejecutante, en la medida que no se acompasa a la realidad que enseña el pliego báculo de la acreencia, y correspondiendo por defecto encaminar las actuaciones por la pauta general, corresponde remitir el infolio a la dependencia que trabó la presente controversia, esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de San José, departamento de Caldas, a fin de que le dé curso y se informará al otro juzgado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San José (Caldas) es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta colisión y al convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 «Artículo 21 Los jueces de familia conocen en única instancia […] 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias». (se resalta).