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STC12035-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12035-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01197-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de junio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Gonzalo Molina Arango contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Nación -Ministerio De Hacienda y Crédito Público, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario n.º 2017-01047.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «seguridad social, (…) favorabilidad, derecho adquirido, mínimo vital y vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Luis Gonzalo Molina Arango promovió ordinario laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, en procura que se declare la «ineficacia, inexistencia o nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media (…) al de Ahorro Individual con Solidaridad», toda vez que «nunca le explicaron las consecuencias de su decisión, no le informaron (…) el funcionamiento del RAIS, ni las condiciones para acceder a la pensión de vejez, tampoco realizaron cálculos para determinar la viabilidad del traslado, y no le dieron la posibilidad de consultar sobre su decisión»2; en consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez3 a cargo de Colpensiones.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió a las allí querelladas.
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que «la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no es razonable retrotraer».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues evidenció que «el demandante (…) recibe una pensión del RAIS, razón por la cual, ante su estatus pensional actual, ya consolidado, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia».
Resolución que, a juicio del precursor, incurrió en defectos fáctico y sustantivo por «falta de apreciación de la historia de semanas cotizadas y de la demanda, (…) [e] indebida apreciación del documento que reconoció la pensión al accionante».
También anotó que se «dio una interpretación equivocada a las disposiciones normativas [artículos 13, 36, 81 y 271 de la Ley 100 de 1993], (…) validando un acto jurídico ineficaz, en una actuación surtida con posterioridad a éste, como lo fue el reconocimiento de la pensión de vejez».
3. Pretende se deje sin efectos el fallo SL4264-2022, 6 dic., y, en consecuencia, se declare la «ineficacia del traslado del RPM al RAIS, así como el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición y el reconocimiento de perjuicios por parte de PROTECCIÓN S.A.».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma.
2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín indicó que «en la sentencia de primera instancia, se analizó el caso (…) bajo la normatividad imperante y los argumentos de la sentencia de unificación del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, respecto asuntos como el que convocó el proceso ordinario laboral, esto es, la ineficacia de traslado de régimen pensional de personas ya pensionadas por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad relató lo sucedido en el juicio.
4. Colpensiones relievó que «actualmente (…) no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano».
5. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del presente asunto.
6. Protección S.A. resaltó que «la obligación de realizar un comparativo financiero o de monto de la mesada entre ambos regímenes no existía al momento de la afiliación del demandante a esta entidad (1994), ya que dicha obligación solo surge a partir del año 2014 con la Ley 1748 de 2014, por lo que mal haría el Juzgador de instancia en exigir dicha prueba, antes de la respectiva expedición de la ley que la convirtió en obligatoria».
7. El P.A.R.I.S.S. precisó que «el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P. A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.».
8. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que «no está legitimada para hacer algún tipo de pronunciamiento puntual respecto de los hechos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «los planteamientos expuestos por la Sala de Descongestión accionada son razonables, ajustados a derecho y, además, están fundamentados en la jurisprudencia pertinente».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «no se analizaron las razones que se invocaron en el escrito de tutela, en donde se argumenta el porqué se incurre en las causales especiales de procedibilidad como: 1. Defecto fáctico 2. Defecto sustantivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL4264-2022, 6 dic.), por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenció que «el demandante (…) recibe una pensión del RAIS, razón por la cual, ante su estatus pensional actual, ya consolidado, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cuatro cargos formulados por:
(i) La vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 13 literal b y artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2341 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 12, 21, 31, 32, 81, 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo 2341 Código Civil; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículo 12 Decreto 720 de 1994; artículos 164, 167 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia».
(ii) Por la senda directa, por interpretación errónea de «los artículos: […] 13 literal b y artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 21, 31, 32, 81, 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo 2341 Código Civil; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículo 12 Decreto 720 de 1994; artículos 164, 167 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia».
(iii) Por la misma vía, el desconocimiento del «artículo 81 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo también a la violación por aplicación indebida del literal b del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 21, 31, 32, 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo 2341 Código Civil; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículo 12 Decreto 720 de 1994; artículos 164, 167 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
(iv) Nuevamente por la referida vía, por infracción recta del «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, literal b art. 13, 21, 31, 32, 141, 271 de la Ley100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo 2341 Código Civil; artículos 164, 167 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia»; el estrado encartado expuso que:
«[L]e corresponde a la Corte definir, como, por más, lo propone la réplica, si el Tribunal se equivocó al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado de régimen, por advertir que el actor ya fue pensionado por el RAIS».
En primer lugar, estableció los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) el señor Luis Gonzalo Molina Arango nació el 9 de marzo de 1953 (…); ii) efectuó aportes al ISS, hoy Colpensiones, desde el 31 de mayo de 1978 (…); iii) se trasladó al RAIS el 15 de julio de 1994 (…); (iv) al cumplir con los requisitos legales solicitó la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, y le fue otorgada por la AFP Protección S.A. a partir del 16 de mayo de 2006».
Seguidamente, recordó que el problema jurídico planteado ya había sido estudiado por esa Corporación. En ese aspecto, destacó que «la Sala ha considerado que cuando quien reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado».
En esa línea, citó en lo pertinente la providencia SL373-2021, 10 feb., y concluyó que «el colegiado no cometió ninguno de los dislates que le achaca la censura, puesto que el demandante actualmente recibe una pensión del RAIS, razón por la cual, ante su estatus pensional actual, ya consolidado, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente». Negrilla fuera de texto.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 13 de octubre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con el fallo de casación.
3 Prestación que fue reconocida previamente por Protección S.A.