STC12035 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12035-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12035-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01197-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  20 de junio de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis  Gonzalo Molina Arango  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia;  trámite al cual fueron  vinculadas la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  y la Nación -Ministerio De Hacienda y Crédito Público,  así como las demás partes  e intervinientes en  el ordinario n.º 2017-01047.  

ANTECEDENTES  

1.          El  convocante,  actuando  a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad,  «seguridad  social, (…) favorabilidad, derecho adquirido, mínimo  vital y vida en condiciones dignas»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Luis Gonzalo  Molina Arango  promovió  ordinario laboral contra Protección  S.A. y Colpensiones,  en  procura que se declare la «ineficacia,  inexistencia o nulidad del traslado efectuado del Régimen de  Prima Media (…) al de Ahorro Individual con Solidaridad»,  toda  vez que  «nunca  le explicaron las consecuencias de su decisión, no le  informaron (…) el funcionamiento del RAIS, ni las condiciones  para acceder a la pensión de vejez, tampoco realizaron  cálculos para determinar la viabilidad del traslado, y no le  dieron la posibilidad de consultar sobre su decisión»2;  en consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión  de vejez3  a cargo de Colpensiones.  

El conocimiento  del asunto correspondió  al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien  absolvió a las allí querelladas.  

Posteriormente, en  virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad confirmó lo fallado por el a  quo, en  tanto advirtió que «la  calidad de pensionado es una situación jurídica  consolidada o un hecho consumado que no es razonable retrotraer».  

Inconforme, el  gestor  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 mantuvo  incólume lo dispuesto por el  ad  quem,  pues  evidenció que «el  demandante (…) recibe una pensión del RAIS, razón  por la cual, ante su estatus pensional actual, ya consolidado, no es  posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia».  

Resolución  que, a juicio del precursor, incurrió en defectos fáctico  y sustantivo por «falta  de apreciación de la historia de semanas cotizadas y de la  demanda, (…) [e]  indebida apreciación del documento que reconoció la  pensión al accionante».  

También  anotó que se «dio  una interpretación equivocada a las disposiciones normativas  [artículos  13, 36, 81 y 271 de la Ley 100 de 1993],  (…) validando un acto jurídico ineficaz, en una  actuación surtida con posterioridad a éste, como lo fue  el reconocimiento de la pensión de vejez».  

3.  Pretende se deje sin efectos el fallo SL4264-2022, 6 dic., y, en  consecuencia, se declare la «ineficacia  del traslado del RPM al RAIS, así como el reconocimiento de la  pensión de vejez con régimen de transición y el  reconocimiento de perjuicios por parte de PROTECCIÓN S.A.».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión confutada  se remitió a las consideraciones expuestas en la misma.  

2.        El  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín indicó  que «en  la sentencia de primera instancia, se analizó el caso (…)  bajo la normatividad imperante y los argumentos de la sentencia de  unificación del Tribunal Superior de Medellín Sala  Laboral, respecto asuntos como el que convocó el proceso  ordinario laboral, esto es, la ineficacia de traslado de régimen  pensional de personas ya pensionadas por el Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad».  

3.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad relató lo  sucedido en el juicio.  

4.        Colpensiones  relievó que «actualmente  (…)  no  tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor  del ciudadano».  

5.        Porvenir  S.A. solicitó su desvinculación del presente asunto.  

6.        Protección  S.A. resaltó que «la  obligación de realizar un comparativo financiero o de monto de  la mesada entre ambos regímenes no existía al momento  de la afiliación del demandante a esta entidad (1994), ya que  dicha obligación solo surge a partir del año 2014 con  la Ley 1748 de 2014, por lo que mal haría el Juzgador de  instancia en exigir dicha prueba, antes de la respectiva expedición  de la ley que la convirtió en obligatoria».  

7.        El P.A.R.I.S.S.  precisó que «el  proceso laboral de la referencia NO  hizo  parte ni se vinculó al P. A.R. I.S.S. en liquidación o  el extinto I.S.S.».  

8.        La Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló  que «no  está legitimada para hacer algún tipo de  pronunciamiento puntual respecto de los hechos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «los  planteamientos expuestos por la Sala de Descongestión  accionada son razonables, ajustados a derecho y, además, están  fundamentados en la jurisprudencia pertinente».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada del recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que «no  se analizaron las razones que se invocaron en el escrito de tutela,  en donde se argumenta el porqué se incurre en las causales  especiales de procedibilidad como: 1. Defecto fáctico 2.  Defecto sustantivo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por el gestor (SL4264-2022,  6 dic.),  por  mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al estudiar  el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume la determinación desestimatoria del tribunal  ad  quem  pues evidenció que «el  demandante (…) recibe una pensión del RAIS, razón  por la cual, ante su estatus pensional actual, ya consolidado, no es  posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los cuatro cargos formulados por:  

(i)  La vía  indirecta «en  la modalidad de aplicación indebida, los artículos:  […] 13 literal b y artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y  por infracción directa el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 y artículo 2341 del Código Civil, en relación  con los artículos 11, 12, 21, 31, 32, 81, 141 de la Ley 100 de  1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por  el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo  2341 Código Civil; artículo 97 del Decreto 663 de 1993;  artículo 12 Decreto 720 de 1994; artículos 164, 167 y  176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos  13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de  Colombia».  

(ii)  Por la senda  directa, por  interpretación errónea de  «los  artículos: […] 13 literal b y artículo 271 de la  Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12,  21, 31, 32, 81, 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20  del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo  16 Ley 446 de 1998; artículo 2341 Código Civil;  artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículo 12  Decreto 720 de 1994; artículos 164, 167 y 176 del C.G.P.;  artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53  y 83 de la Constitución Política de Colombia».  

(iii)  Por la misma  vía, el  desconocimiento del «artículo  81 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo también a la  violación por aplicación indebida del literal b del  artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación  con los artículos 11, 12, 21, 31, 32, 141 de la Ley 100 de  1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por  el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo  2341 Código Civil; artículo 97 del Decreto 663 de 1993;  artículo 12 Decreto 720 de 1994; artículos 164, 167 y  176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos  13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de  Colombia.  

(iv)  Nuevamente por la referida vía, por infracción recta  del  «el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los  artículos 11, 12, literal b art. 13, 21, 31, 32, 141, 271 de  la Ley100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de  1998; artículo 2341 Código Civil; artículos 164,  167 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS;  artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política  de Colombia»;  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]e  corresponde  a la Corte definir, como, por más, lo propone la réplica,  si el Tribunal se equivocó al abstenerse de declarar la  ineficacia del traslado de régimen, por advertir que el actor  ya fue pensionado por el RAIS».  

En  primer lugar, estableció  los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i)  el señor Luis Gonzalo Molina Arango nació el 9 de marzo  de 1953 (…); ii)  efectuó aportes al ISS, hoy Colpensiones, desde el 31 de mayo  de 1978 (…); iii)  se trasladó al RAIS el 15 de julio de 1994 (…); (iv) al  cumplir con los requisitos legales solicitó la pensión  de vejez en la modalidad de retiro programado, y le fue otorgada por  la AFP Protección S.A. a partir del 16 de mayo de 2006».  

Seguidamente,  recordó que el problema jurídico planteado ya había  sido estudiado por esa Corporación. En ese aspecto, destacó  que «la  Sala ha considerado que cuando quien reclama la pérdida de  efectos del cambio de régimen ya viene gozando de la pensión  reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria,  pues su situación jurídica cambia al tratarse de un  derecho consolidado».  

En  esa línea, citó en lo pertinente la providencia  SL373-2021, 10 feb., y concluyó  que  «el  colegiado no cometió ninguno de los dislates que le achaca la  censura, puesto que el  demandante actualmente recibe una pensión del RAIS, razón  por la cual, ante su estatus pensional actual, ya consolidado, no es  posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia que,  a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente».  Negrilla fuera de texto.  

De acuerdo con  ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La providencia  confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 13 de octubre de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.  

3          Prestación que fue reconocida previamente          por Protección S.A.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *