STC12036 2023

OCTUBRE

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STC12036-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC12036-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00360-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26)  de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la tutela que Ricardo Palacio Villamil instauró  contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quince Civil  Municipal de esa misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00399-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  a través de apoderado, invocó  la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad  humana, lealtad procesal y actuación de los poderes públicos»,  para  que se ordenara:  

i)  «(…)  al  JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEGUNDA INSTANCIA de  Bucaramanga; QUE DISPONGA REVOCAR LA SENTENCIA proferida por el  JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL de Bucaramanga; y/o si es del caso  INCORPORAR Y VALORAR la prueba VIDEO LLAMADA aportada por la parte  apelante y accionante, señor RICARDO PALACIO VILLAMIL»  y,  

ii) «(…)  se SUSPENDA LA EJECUCION de los bienes de propiedad de RICARDO  PALACIO VILLAMIL; dentro del proceso de Ejecución radicado;  68001400300720190062901 (sic); mientras se decide la acción  tutelar».  

En  sustento adujo que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga  en el juicio ejecutivo de menor cuantía que Fidel Ramiro  Duarte Torres adelantó en su contra para la cancelación  de tres letras de cambio por valor de $30.000.000, libró  mandamiento de pago, frente al cual, formuló las excepciones  de mérito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no  debido, temeridad, mala fe y compensación.  

En  audiencia de 1° de febrero de 2023, aquel declaró no  probadas tales defensas, dispuso seguir adelante con el cobro, el  avaluó y remate de los bienes embargados y secuestrados, lo  condenó en costas y mandó remitir las diligencias a los  juzgados de ejecución.  

Recurrió  en apelación dicha determinación, de la que conoció  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, quien negó  la prueba documental concerniente a una video- llamada (1° jun.)  y, posteriormente convalidó el veredicto de primera instancia  (1° ag. 2023).  

Manifestó  que los despachos confutados no valoraron la «prueba»  testimonial donde se evidenció la ausencia de instrucciones  para el diligenciamiento de las «letras  de cambio».  

2.-  Los Juzgado Cuarto  Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Bucaramanga  defendieron la legalidad de su proceder; el primero, además,  narró las actuaciones surtidas en la lid  objetada.  

Ramiro Duarte  Torres se opuso al ruego destacando que en el litigio reprochado se  realizó una valoración adecuada y ponderada de las  «pruebas»  aportadas por cuanto las providencias emitidas se ajustan a derecho.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala Civil  Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga desestimo el resguardo,  porque el «auto,  mediante el cual se negó la solicitud probatoria en segunda  instancia -recuérdese, la incorporación de la grabación  de una llamada como medio de prueba – no fue recurrido por la parte  ejecutada, aquí actora, al interior del proceso de marras  (art. 318 CGP); ergo, no se satisface el requisito de subsidiariedad  que habilite el estudio de aquel asunto por vía  constitucional».  

También,  porque «en  lo que atañe a la sentencia emitida el 01 de agosto de 2023  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga al interior  del proceso ejecutivo No.2022-00399, promovido por Fidel Ramiro  Duarte Torres contra el aquí accionante, Ricardo Palacio  Villamil, se avistan reunidos los requisitos de procedencia general  de la acción de tutela; sin embargo, al margen de si se  comparte o no la decisión, lo cierto es que no se encuentra  configurado el defecto endilgado a aquella. Contrario sensu, aquella  es razonable, no es caprichosa, ni arbitraria; obedece a las normas  sustanciales y procesales aplicables a la materia objeto de estudio y  es producto de la sana e independiente hermenéutica de la  censora de conocimiento».  

Además,  «tras  analizar que los testimonios traídos al proceso por el  demandado no tienen la fuerza probatoria para desvirtuar la  literalidad de los títulos valores ejecutados, como éste  mismo lo reconoce en el libelo introductorio, ni tienen aquellos la  fuerza para probar las excepciones propuestas. En otras palabras, no  tiene la virtualidad de probar fehacientemente la inexistencia de las  obligaciones, el pago siquiera parcial de la obligación, ni la  mala fe del ejecutante».  

Recurrió el  precursor con  similares argumentos a los del pliego genitor, agregando, que el a  quo «desconoció  la petición TUTELAR a favor de mi poderdante los derechos  constitucionales fundamentales violados; y ordenar se SUSPENDA LA  EJECUCION de los bienes de propiedad de RICARDO PALACIO VILLAMIL;  dentro del proceso de ejecución (…)» radicado  2022-00399;  «mientras se decide la acción tutelar».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del  proveído de primer grado, por las razones que  a continuación se exponen.  

1.1.- En  lo que concierne con el auto de 1° de junio de 2023, en el que el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga «[negó]  la solicitud de pruebas realizada por el apoderado judicial del  demandado» en  el proceso n.° 2022-00399-00,  Ricardo Palacio Villamil no interpuso recurso de reposición  que resultaba viable al tenor del artículo 318 del Código  General del Proceso, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las  inconformidades que ahora exhibe.  

Frente a dicho  tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

En este orden de  ideas, resulta inviable el análisis a profundidad del rito, ya  que la falta del presupuesto de la subsidiariedad frena cualquier  intento de inmiscuirse en el caso concreto.  

1.2.-  De otro lado, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bucaramanga (1 ag. 2023), no luce antojadiza, irrazonada  ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con  la realidad que fluye del plenario.  

En efecto, para  arribar a tal conclusión, con base en el material suasorio  obrante en el plenario, esbozó:  

«(…)  se otea que, los documentos -letras de cambio- arrimados como soporte  de la ejecución, cumplen a cabalidad los presupuestos antes  señalados, como quiera que hacen mención al derecho de  crédito que incorporan, se encuentran aceptadas por el señor  RICARDO PALACIO VILLAMIL, obligándose expresamente a pagar al  vencimiento del plazo convenido, esto es, sin condición  alguna, la suma contenida en las tres letras de cambio aportadas cada  una por $30.000.000.oo a FIDEL RAMIRO DUARTE TORRES.  

Impone entonces  el estudio del recurso de apelación formulado por el apoderado  del extremo ejecutado, iniciando con la denominada “INEXISTENCIA  DE OBLIGACIONES”, para ello, alude la parte pasiva que, los  cartulares presentados adolecen de vicios y defectos cambiarios,  puesto que a juicio de la censura fueron suscritos en blanco en lo  que atañe a la fecha de vencimiento, por cuanto, las  obligaciones cobradas fueron canceladas en otras ocasiones (…).  

(…) En  efecto, tenemos que, al entregarse los títulos incoados o  empezados pero firmados por el ejecutado, hace presumir que asumió  el compromiso directo con su acreedor de pagar incondicionalmente las  prestaciones allí consignadas, como quiera que la obligación  cambiaria nace precisamente con la firma más no, con la  integración del cartular -art.625 cód. com.-. De ahí,  que la misma norma mercantil permita que los títulos se creen  con espacios en blanco, siempre que su llenado por el tenedor  legitimo se verifique de manera previa a su cobro y con observancia a  las instrucciones dadas por su creador (…).  

De esta forma,  este estrado encuentra que, las razones expuestas por el Juzgado de  instancia para declarar imprósperas las excepciones se  encuentran ajustadas a derecho y acordes al material probatorio  traído al juicio; basta declarar que, por idénticas  tesis a las expuestas en precedencia, habrá de declararse  también la improcedencia, de los medios exceptivo titulados  “COBRO DE LO NO DEBIDO” y TEMERIDAD Y MALA FE”  pues, el hecho que las letras de cambio incoadas tengan su génesis  como garantía de diversas obligaciones bilaterales, tampoco  les resta la eficacia como títulos valores, ni el ejercicio de  la acción cambiaria configura un acto temerario constitutivo  de mala fe o un cobro de lo no debido. Repárese en que, si la  firma del deudor se estampó aún bajo esta modalidad,  ello no constituye eximente de ninguna especie que lo excluya de  asumir las correspondientes prestaciones cambiarias ejecutadas, en  quien iterase en riesgo de fatigar, se presume la buena fe, aún  la exenta de culpa que no aparece contrarrestada en este asunto.  

Es decir, que  quien permite la creación y circulación de un cartular  con un contenido no determinado literalmente ni limitado por las  instrucciones a observar, está asumiendo un riesgo a cuyas  consecuencias debe responder, lo cual no significa que la integración  del título sea caprichosa o arbitraria, porque entre partes el  negocio causal tiene influencia determinante en el negocio cambiario  y entonces él se erige en un hito que demarca la relación  cambiaria.  

Por  consiguiente, y de conformidad con el art. 167 del código  general el proceso, le correspondía al demandado desvirtuar la  presunción a que alude el citado artículo, debiendo  acudir a los diversos medios probatorios previstos por la ley de  enjuiciamiento civil. Para el efecto, no le bastaba acreditar tan  sólo que el título fue creado en blanco, sino que era  forzoso demostrar igualmente en qué consistieron las  instrucciones dadas y que las mismas no se cumplieron en debida  forma, pues no se vislumbra dolo en la conducta del acreedor  consistente en iniciar una ejecución para el cobro de la suma  adeudada y no cancelada en tiempo.  

En este orden  de ideas, al asistirle al acreedor un derecho de crédito  insoluto incorporado en la literalidad de las letras de cambio  aportadas, mal se haría en sostener como vanamente pretende  hacer creer la censura que, no existe obligación a cargo del  demandado, habida cuenta que las cartulares incorporan el crédito  mismo y son plena prueba de él, por lo tanto, se impone como  en efecto se hizo declarar no probadas la excepciones propuestas y  debiéndose entonces, por consecuencia, confirmar la sentencia  impugnada. Ahora por ser imperativo legal, las costas de la instancia  estarán a cargo del recurrente (Num. 3º. Art. 365 del  C.G.P.).  

1.3.-  En lo que concierne con la inquietud del impulsor plasmada en el  escrito  de impugnación, relacionada con que se  «desconoció  la petición TUTELAR a favor de mi poderdante los derechos  constitucionales fundamentales violados; y ordenar se SUSPENDA LA  EJECUCION de los bienes de propiedad de RICARDO PALACIO VILLAMIL;  dentro del proceso de ejecución(…)» n.°  2022-00399  «mientras  se decide la acción tutelar», la  misma obviamente debe ser negada, en tanto, resulta ser una  consecuencia lógica de no prosperar las anteriores  pretensiones, además, de ser ajena a los fines propios de la  «acción  de tutela»,  estatuida  con el único propósito de garantizar los derechos  fundamentales de los ciudadanos, los cuales no se advierte aquí  vulnerados.  

2.-  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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