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STC12036-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12036-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00360-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ricardo Palacio Villamil instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00399-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, lealtad procesal y actuación de los poderes públicos», para que se ordenara:
i) «(…) al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEGUNDA INSTANCIA de Bucaramanga; QUE DISPONGA REVOCAR LA SENTENCIA proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL de Bucaramanga; y/o si es del caso INCORPORAR Y VALORAR la prueba VIDEO LLAMADA aportada por la parte apelante y accionante, señor RICARDO PALACIO VILLAMIL» y,
ii) «(…) se SUSPENDA LA EJECUCION de los bienes de propiedad de RICARDO PALACIO VILLAMIL; dentro del proceso de Ejecución radicado; 68001400300720190062901 (sic); mientras se decide la acción tutelar».
En sustento adujo que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga en el juicio ejecutivo de menor cuantía que Fidel Ramiro Duarte Torres adelantó en su contra para la cancelación de tres letras de cambio por valor de $30.000.000, libró mandamiento de pago, frente al cual, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y compensación.
En audiencia de 1° de febrero de 2023, aquel declaró no probadas tales defensas, dispuso seguir adelante con el cobro, el avaluó y remate de los bienes embargados y secuestrados, lo condenó en costas y mandó remitir las diligencias a los juzgados de ejecución.
Recurrió en apelación dicha determinación, de la que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, quien negó la prueba documental concerniente a una video- llamada (1° jun.) y, posteriormente convalidó el veredicto de primera instancia (1° ag. 2023).
Manifestó que los despachos confutados no valoraron la «prueba» testimonial donde se evidenció la ausencia de instrucciones para el diligenciamiento de las «letras de cambio».
2.- Los Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Bucaramanga defendieron la legalidad de su proceder; el primero, además, narró las actuaciones surtidas en la lid objetada.
Ramiro Duarte Torres se opuso al ruego destacando que en el litigio reprochado se realizó una valoración adecuada y ponderada de las «pruebas» aportadas por cuanto las providencias emitidas se ajustan a derecho.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimo el resguardo, porque el «auto, mediante el cual se negó la solicitud probatoria en segunda instancia -recuérdese, la incorporación de la grabación de una llamada como medio de prueba – no fue recurrido por la parte ejecutada, aquí actora, al interior del proceso de marras (art. 318 CGP); ergo, no se satisface el requisito de subsidiariedad que habilite el estudio de aquel asunto por vía constitucional».
También, porque «en lo que atañe a la sentencia emitida el 01 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo No.2022-00399, promovido por Fidel Ramiro Duarte Torres contra el aquí accionante, Ricardo Palacio Villamil, se avistan reunidos los requisitos de procedencia general de la acción de tutela; sin embargo, al margen de si se comparte o no la decisión, lo cierto es que no se encuentra configurado el defecto endilgado a aquella. Contrario sensu, aquella es razonable, no es caprichosa, ni arbitraria; obedece a las normas sustanciales y procesales aplicables a la materia objeto de estudio y es producto de la sana e independiente hermenéutica de la censora de conocimiento».
Además, «tras analizar que los testimonios traídos al proceso por el demandado no tienen la fuerza probatoria para desvirtuar la literalidad de los títulos valores ejecutados, como éste mismo lo reconoce en el libelo introductorio, ni tienen aquellos la fuerza para probar las excepciones propuestas. En otras palabras, no tiene la virtualidad de probar fehacientemente la inexistencia de las obligaciones, el pago siquiera parcial de la obligación, ni la mala fe del ejecutante».
Recurrió el precursor con similares argumentos a los del pliego genitor, agregando, que el a quo «desconoció la petición TUTELAR a favor de mi poderdante los derechos constitucionales fundamentales violados; y ordenar se SUSPENDA LA EJECUCION de los bienes de propiedad de RICARDO PALACIO VILLAMIL; dentro del proceso de ejecución (…)» radicado 2022-00399; «mientras se decide la acción tutelar».
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del proveído de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- En lo que concierne con el auto de 1° de junio de 2023, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga «[negó] la solicitud de pruebas realizada por el apoderado judicial del demandado» en el proceso n.° 2022-00399-00, Ricardo Palacio Villamil no interpuso recurso de reposición que resultaba viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
En este orden de ideas, resulta inviable el análisis a profundidad del rito, ya que la falta del presupuesto de la subsidiariedad frena cualquier intento de inmiscuirse en el caso concreto.
1.2.- De otro lado, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (1 ag. 2023), no luce antojadiza, irrazonada ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a tal conclusión, con base en el material suasorio obrante en el plenario, esbozó:
«(…) se otea que, los documentos -letras de cambio- arrimados como soporte de la ejecución, cumplen a cabalidad los presupuestos antes señalados, como quiera que hacen mención al derecho de crédito que incorporan, se encuentran aceptadas por el señor RICARDO PALACIO VILLAMIL, obligándose expresamente a pagar al vencimiento del plazo convenido, esto es, sin condición alguna, la suma contenida en las tres letras de cambio aportadas cada una por $30.000.000.oo a FIDEL RAMIRO DUARTE TORRES.
Impone entonces el estudio del recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo ejecutado, iniciando con la denominada “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES”, para ello, alude la parte pasiva que, los cartulares presentados adolecen de vicios y defectos cambiarios, puesto que a juicio de la censura fueron suscritos en blanco en lo que atañe a la fecha de vencimiento, por cuanto, las obligaciones cobradas fueron canceladas en otras ocasiones (…).
(…) En efecto, tenemos que, al entregarse los títulos incoados o empezados pero firmados por el ejecutado, hace presumir que asumió el compromiso directo con su acreedor de pagar incondicionalmente las prestaciones allí consignadas, como quiera que la obligación cambiaria nace precisamente con la firma más no, con la integración del cartular -art.625 cód. com.-. De ahí, que la misma norma mercantil permita que los títulos se creen con espacios en blanco, siempre que su llenado por el tenedor legitimo se verifique de manera previa a su cobro y con observancia a las instrucciones dadas por su creador (…).
De esta forma, este estrado encuentra que, las razones expuestas por el Juzgado de instancia para declarar imprósperas las excepciones se encuentran ajustadas a derecho y acordes al material probatorio traído al juicio; basta declarar que, por idénticas tesis a las expuestas en precedencia, habrá de declararse también la improcedencia, de los medios exceptivo titulados “COBRO DE LO NO DEBIDO” y TEMERIDAD Y MALA FE” pues, el hecho que las letras de cambio incoadas tengan su génesis como garantía de diversas obligaciones bilaterales, tampoco les resta la eficacia como títulos valores, ni el ejercicio de la acción cambiaria configura un acto temerario constitutivo de mala fe o un cobro de lo no debido. Repárese en que, si la firma del deudor se estampó aún bajo esta modalidad, ello no constituye eximente de ninguna especie que lo excluya de asumir las correspondientes prestaciones cambiarias ejecutadas, en quien iterase en riesgo de fatigar, se presume la buena fe, aún la exenta de culpa que no aparece contrarrestada en este asunto.
Es decir, que quien permite la creación y circulación de un cartular con un contenido no determinado literalmente ni limitado por las instrucciones a observar, está asumiendo un riesgo a cuyas consecuencias debe responder, lo cual no significa que la integración del título sea caprichosa o arbitraria, porque entre partes el negocio causal tiene influencia determinante en el negocio cambiario y entonces él se erige en un hito que demarca la relación cambiaria.
Por consiguiente, y de conformidad con el art. 167 del código general el proceso, le correspondía al demandado desvirtuar la presunción a que alude el citado artículo, debiendo acudir a los diversos medios probatorios previstos por la ley de enjuiciamiento civil. Para el efecto, no le bastaba acreditar tan sólo que el título fue creado en blanco, sino que era forzoso demostrar igualmente en qué consistieron las instrucciones dadas y que las mismas no se cumplieron en debida forma, pues no se vislumbra dolo en la conducta del acreedor consistente en iniciar una ejecución para el cobro de la suma adeudada y no cancelada en tiempo.
En este orden de ideas, al asistirle al acreedor un derecho de crédito insoluto incorporado en la literalidad de las letras de cambio aportadas, mal se haría en sostener como vanamente pretende hacer creer la censura que, no existe obligación a cargo del demandado, habida cuenta que las cartulares incorporan el crédito mismo y son plena prueba de él, por lo tanto, se impone como en efecto se hizo declarar no probadas la excepciones propuestas y debiéndose entonces, por consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. Ahora por ser imperativo legal, las costas de la instancia estarán a cargo del recurrente (Num. 3º. Art. 365 del C.G.P.).
1.3.- En lo que concierne con la inquietud del impulsor plasmada en el escrito de impugnación, relacionada con que se «desconoció la petición TUTELAR a favor de mi poderdante los derechos constitucionales fundamentales violados; y ordenar se SUSPENDA LA EJECUCION de los bienes de propiedad de RICARDO PALACIO VILLAMIL; dentro del proceso de ejecución(…)» n.° 2022-00399 «mientras se decide la acción tutelar», la misma obviamente debe ser negada, en tanto, resulta ser una consecuencia lógica de no prosperar las anteriores pretensiones, además, de ser ajena a los fines propios de la «acción de tutela», estatuida con el único propósito de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales no se advierte aquí vulnerados.
2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE