STC12034 2023

OCTUBRE

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STC12034-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12034-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00170-01  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva el 8 de agosto de 2023, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por la Clínica  de Fracturas y Ortopedia LTDA contra los Juzgados Tercero Civil del  Circuito y Tercero Civil Municipal de Neiva y la Previsora S.A.  Compañía de Seguros. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2021-00515.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora -a través de apoderada judicial- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  a la igualdad, defensa y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por los accionados.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El  28 de septiembre de 2021, la sociedad actora promovió proceso  ejecutivo contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros  tendiente a que se librara mandamiento ejecutivo de pago de gastos  médicos con cargo a una póliza -SOAT-, representados en  126 facturas. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Neiva –con providencia del 29 de octubre de 2021-  dispuso la orden de apremio.  

2.2. Descorrido el  traslado de las excepciones, reformada y acumulada la demanda con  nuevas facturas, el 10 de agosto de 2022, el juzgado adelantó  la audiencia de instrucción y juzgamiento. Y con providencia  del 24 de agosto de 2022 resolvió: (i)  declarar  no probadas las excepciones de mérito propuestas por la  compañía demandada. (ii)  ordenar  seguir adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de  pago adiado 29 de octubre de 2021. (iii)  ordenar  el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados. Y (iv)  condenar en costas a la parte demandada.  

2.3. Frente a lo  determinado, el extremo pasivo de dicha contienda interpuso recurso  de apelación. El estrado del Circuito accionado -con  determinación del 27 de enero de 2023- revocó en todas  sus partes la sentencia recurrida. Y, en su lugar, negó el  mandamiento ejecutivo. Consideró que «no  fueron aportados documentos que contengan obligaciones claras,  expresas y exigibles a cargo del deudor, por cuanto existe  controversia pendiente de resolver por las autoridades competentes  respecto a las objeciones debidamente presentadas por la compañía  aseguradora; y las reclamaciones integradas, entre otros, por las  facturas N°. FEC1-437 y FEC1-438…carecen de la totalidad  de requisitos legales, ante la ausencia del recibido del servicio en  el cuerpo de los títulos».  

2.4.  La compañía promotora censuró  en la sentencia proferida en segunda instancia no se valoraron las  pruebas allegadas y «se  desconocieron flagrantemente las normas especiales y reiteradas  Jurisprudencias vigentes proferidas por distintos Tribunales de  cierre, al igual que conceptos emitidos por la Supersalud,  vulnerándose los derechos aquí reclamados en contra del  patrimonio de la demandante y tutelante». Adujo  que se dio una «indebida  interpretación de la demanda y la causa petendi de acuerdo a  lo previsto en el art.42 numeral 5 y art. 90 del C.G.P. …aunado  a que NUNCA ha suscrito ningún tipo de contrato con dicha  compañía de seguros para la atención de sus  asegurados ya que el servicio que en la mayoría de los casos  es por URGENCIAS, se presta única y exclusivamente por mandato  legal… basta CONSTATAR detalladamente cada una de las 126  facturas y se podrá verificar que se adjuntaron con todos y  cada uno de los soportes legales y contables como lo exigen las  normas especiales que regulan esta ejecución motivo por el  cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva profirió  orden de apremio…configurándose sin duda alguna los  defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto al incurrirse  en evidentes contradicciones en la parte motiva y considerativa del  fallo».  

3.  Deprecó que se «ORDENE  al tutelado Juzgado tercero Civil del Circuito de Neiva, profiera un  nuevo fallo ajustado a derecho teniendo como soporte legal y base de  recaudo de la obligación las 126 facturas que se aportaron  cada una junto con los soportes legales y contables, en cumplimiento  a la regla de la sana crítica».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva realizó un recuento de las  actuaciones surtidas, defendiendo su legalidad. Por su parte, quien  dijo ser la apoderada de la Compañía La Previsora S.A.  Compañía de Seguros respaldó la decisión  emitida. Sin embargo, no allegó poder que acreditara el  mandato deprecado.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El Tribunal  Constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada.  Estimó «la  insatisfacción del requisito relacionado con la temporalidad  [pues] la actuación judicial denunciada es la sentencia de  segunda instancia proferida el 27 de enero de 2023, sin que aparezca  motivada por la entidad accionante, una justa razón que  permita comprender porque aguardó un lapso aproximado a los 6  meses para ejercer la presente acción, cuando los efectos del  proveído señalado, se hicieron vigentes al vencimiento  de su ejecutoria, lo cual ocurrió tan solo unos días  después de su notificación, es decir, a última  hora hábil del 01 de febrero de 2023».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la sociedad promotora. Insistió en los argumentos expuestos en  el escrito inicial. Refirió que «la  “supuesta” OMISIÓN que la H Sala Cuarta de  Decisión le atribuye …en cuanto al requisito de la  “prontitud” para instaurar la Acción de Tutela,  configura un condicionamiento que además NO está  contemplado en ningún precepto jurídico el cual deviene  inocuo y superfluo ya que …bastaba con contabilizar las FECHAS  del fallo de segunda instancia proferido …el 27 de enero de  2023 …y meridianamente se puede corroborar con grado de  certeza ABSOLUTA que NO superó los seis (6) meses que exige el  Precedente Constitucional del principio de inmediatez».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  primer lugar, esta Sala considera que la decisión impugnada  habrá de ser confirmada –se niega la tutela-, pero por  las razones que se ofrecen. Ciertamente -contrario a lo definido por  el a-quo  constitucional-, se advierte satisfecho el presupuesto de inmediatez.  Esto, comoquiera que la sentencia censurada fue dictada por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 27 de enero de 2023 y  a la presente tutela se radicó el 24 de julio de 20231.  Esto es, no transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional.  

2.  En segundo lugar, se observa que la autoridad Judicial debatida -con  proveído 27 de enero de 2023- consideró que «en  el caso en estudio se tiene que los documentos presentados como base  de la ejecución, no constituyen un título ejecutivo  complejo con obligaciones claras, expresas y exigibles». Ello  por cuanto, si bien «la  parte ejecutante reclama el pago de las sumas de dinero que le adeuda  LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por ocasión  de la atención médica hospitalaria que brindó a  las personas lesionadas y amparadas por el Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito SOAT», lo  cierto es que «no  es suficiente que la parte ejecutante soporte su aspiración de  pago de las sumas adeudadas, en facturas de venta, como si se tratase  de ejercer la acción cambiaria de manera autónoma,  cuando lo que correspondía era conformar el título  ejecutivo complejo, derivado de la reclamación presentada ante  la aseguradora y de su no pago, en las condiciones previstas en la  Ley».  

2.1.  En desarrollo del planteamiento, refirió que, tratándose  de la prestación de servicios de salud a víctimas de  accidente de tránsito, «la  legitimación para obtener el pago de los servicios prestados,  está demarcada por la existencia de los presupuestos previstos  en la Ley y no, por la celebración de un negocio jurídico  entre las partes, como ocurre en algunos casos, en la prestación  de servicios de salud en los que es parte una IPS, previo contrato  con la EPS». Destacó  que una vez atendida la víctima por la entidad prestadora de  salud, a la interesada le corresponde presentar la solicitud de pago  por los servicios brindados acompañada de los documentos que  refiere el artículo 2.6.1.4.2.2.0 del Decreto 780 de 2016. Y  que, presentada la reclamación, la compañía de  seguros estudia su procedencia conforme las prescripciones del  artículo 2.6.1.4.3.10 de la referida normativa. También  explicó el trámite para el pago por parte de la  aseguradora. Y agregó que:  

…la  obligación clara, expresa y exigible a cargo de la compañía  de seguros, surge cuando: i) el prestador del servicio de salud  presenta en término la reclamación acreditando la  ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida,  junto con la totalidad de documentos exigidos por la Ley,  especialmente aquellos previstos en el Decreto 780 del 2016 y, ii) la  Aseguradora omite realizar su pago dentro del término del mes  siguiente, siempre y cuando, no formule objeción, conforme lo  prevé el artículo 1053 de Código de Comercio.  

Cuestión  distinta ocurre, cuando la Aseguradora objeta la reclamación,  pues en este caso, surge un desacuerdo entre la entidad responsable  del pago de servicios de salud y el prestador; en otras palabras, hay  controversia frente al contenido obligacional, lo que le impide al  acreedor acudir al proceso ejecutivo ante la ausencia de certeza y  claridad de la obligación, obligándolo, a acudir a las  autoridades competentes para dirimirla. Así pues, si opta por  acudir a la jurisdicción civil, la vía elegida debe ser  el proceso verbal, pues surge palmario que el proceso ejecutivo deja  de ser el indicado, ante la ausencia de título  

ejecutivo  que contenga una obligación clara, expresa y exigible.  

2.2. De lo  transcrito advirtió que, como las reclamaciones presentadas  por la parte demandante fueron objetadas en término, con  excepción de algunas facturas que se objetaron  extemporáneamente, «hacían  imperativo que…previo a incoar un proceso ejecutivo, dirimiera  la controversia a través de los medios previstos por el  Legislador, para que existiera claridad y certeza frente a la  existencia de la obligación». De  manera que no era factible pretender «el  cobro coercitivo con soporte en facturas de venta, como si entre las  partes existiese un negocio jurídico causal que diera lugar a  la creación de tales instrumentos, pasando por alto, la  normativa especial que regula la prestación de servicios de  salud a las víctimas de accidentes de tránsito y el  procedimiento de cobro». Ello  pues, «no  basta con que el prestador de salud presente la factura de venta ante  la Aseguradora para hacer efectivo su derecho pues existe una  normativa especial, que le exige presentar la reclamación  acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la  pérdida, aportando no sólo la factura, sino también,  los documentos expresamente señalados en el artículo  2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 del 2016».  

2.3. Con relación  a las reclamaciones de las facturas «facturas  N°. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1-687, FEC1-1566,  184081», dijo  que su cobro no era procedente puesto que «no  consta en el cuerpo de los instrumentos, el recibo del servicio por  parte de su beneficiario, indicando el nombre, identificación  o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo».  Por esto, concluyó que:  

…como  las facturas N°. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682,  FEC1-687, FEC1-1566 y 184081, no cumplen con la totalidad de  requisitos previstos en el Código de Comercio, resulta  imperativo concluir que las reclamaciones presentadas por CLÍNICA  DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA. ante la demandada, carecen de todos  los documentos exigidos en el artículo 2.6.1.4.2.20 del  Decreto 780 del 2016 y por tanto, de mérito ejecutivo, pues  para que opere ésta característica, es necesario,  presentar la reclamación aparejada de los comprobantes  indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la  cuantía de la pérdida, junto con los documentos que  reúnan los requisitos previstos en la normativa especial. Así  las cosas, el control oficioso sobre los títulos ejecutivos  aportados, permite concluir que no fueron aportados documentos que  contengan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del  deudor, por cuanto existe controversia pendiente de resolver por las  autoridades competentes respecto a las objeciones debidamente  presentadas por la compañía aseguradora; y las  reclamaciones integradas, entre otros, por las facturas N°.  FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1-687, FEC1-1566 y 184081,  carecen de la totalidad de requisitos legales, ante la ausencia del  recibido del servicio en el cuerpo de los títulos.  

3. De lo expuesto,  para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.2  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido -las  facturas para el cobro de servicios de salud derivadas de la  ocurrencia de accidentes de tránsito son títulos  ejecutivos de naturaleza compleja-.  

Se reitera, la  razonabilidad  es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho –lo que se descarta en el caso en  concreto-. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente (ver  en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

VI. DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Salvamento de  Voto)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Salvamento  Parcial de Voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2023-00170-01  

Con el  acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de  Decisión, me permito expresar los motivos de disenso con la  determinación adoptada, en la que se confirmó el fallo  de primera instancia para negar el amparo reclamado, en el asunto de  la referencia  

1. En el fallo del  cual me aparto, se examinó la sentencia de 27 de enero de 2023  proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva,  mediante el cual se revocó la providencia de 24 de agosto de  2022 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad,  para negar las pretensiones de la demanda ejecutiva que promovió  la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., contra La Previsora  S.A., Compañía de Seguros (radicado  2021-00515),  para obtener el recaudo de una sumas de dinero contenidas en facturas  relacionadas con servicios médicos hospitalarios prestados a  personas amparadas por el SOAT, con afectación de las pólizas  de seguro expedidas por la ejecutada.  

2. En esa  decisión, el Juzgado del Circuito afirmó que las  facturas presentadas para su ejecución, «no  constituyen un título valor ejecutivo complejo, con  obligaciones claras, expresas y exigibles».  

Expuso que, si la  reclamación para el pago de los servicios de SOAT reunía  los requisitos, «la  [a]seguradora pagará dentro del mes siguiente a la fecha en  que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su  derecho de acuerdo con el artículo 1077 del Código de  Comercio».  Así, dedujo que la obligación será clara,  expresa y exigible, cuando: «i)  el prestador del  servicio de salud presenta en término la reclamación  acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la  pérdida, junto con la totalidad de documentos exigidos por la  Ley, especialmente aquellos previstos en el Decreto 780 del 2016 y,  ii) la  Aseguradora omite realizar su pago dentro del término del mes  siguiente, siempre y cuando, no formule objeción, conforme lo  prevé el artículo 1053 de Código de Comercio».  

Frente a este  último aspecto explicó que «cuando  la [a]seguradora objeta la reclamación  (…) surge  un desacuerdo entre la entidad responsable del pago de servicios de  salud y el prestador;  en otras palabras, hay controversia frente al contenido obligacional,  lo que le  impide al acreedor acudir al proceso ejecutivo ante la ausencia de  certeza y claridad de la obligación,  obligándolo, a acudir a las autoridades competentes para  dirimirla. Así pues, si  opta por acudir a la jurisdicción civil, la vía elegida  debe ser el proceso verbal, pues surge palmario que el proceso  ejecutivo deja de ser el indicado,  ante la ausencia de título ejecutivo que contenga una  obligación clara, expresa y exigible».  

En el caso  concreto, sostuvo que, como «no  existe duda que las objeciones a las reclamaciones presentadas por la  aseguradora demandada, hacían imperativo que la parte  demandante, previo a incoar un proceso ejecutivo, dirimiera la  controversia a través de los medios previstos por el  Legislador, para que existiera claridad y certeza frente a la  existencia de la obligación.  Por el contrario, la ejecutante optó por accionar a través  del juicio ejecutivo, pretendiendo el cobro coercitivo con soporte en  facturas de venta, como  si entre las partes existiese un negocio jurídico causal que  diera lugar a la creación de tales instrumentos,  pasando por alto, la normativa especial que regula la prestación  de servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito  y el procedimiento para el cobro».  

Además,  resaltó que, según el Decreto 780 de 2016, la factura  es apenas uno de los documentos que conforman la reclamación,  «pues  existe una normativa especial, que  le exige presentar la reclamación acreditando la ocurrencia  del siniestro y la cuantía de la pérdida,  aportando no solo la factura, sino también, los documentos  expresamente señalados en el artículo 2.6.1.4.2.20 del  Decreto 780 de 2016» (énfasis  de la Sala).  

Tesis que deja a  salvo las facturas Nos. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682,  FEC1-687, FEC1-1566 y 184081, por cuanto de estas advirtió que  la objeción fue extemporánea; no obstante, también  constató que no podían ejecutarse, porque carecían  del recibo del servicio por parte de su beneficiario, indicación  del nombre, indicación o firma de quien recibe y la fecha de  recibo.  

Concluyó  así que las reclamaciones presentadas por la ejecutante a la  aseguradora, «carecen  de todos los documentos exigidos en el artículo 2.6.1.4.2.20  del Decreto 780 del 2016 y por tanto, de mérito ejecutivo,  pues para que opere ésta característica, es necesario,  presentar la  reclamación aparejada de los comprobantes indispensables para  acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la  pérdida, junto con los documentos que reúnan los  requisitos previstos en la normativa especial»  (negrillas fuera del  texto original).  

Con fundamento en  lo anterior, en la decisión de la que me separo, se adujo que,  «(…)  con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.  Ello pues, fue  proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis  normativo y probatorio del tema debatido -las facturas para el cobro  de servicios de salud derivadas de la ocurrencia de accidentes de  tránsito son títulos ejecutivos de naturaleza  compleja».  

3. Estimo que  debió accederse al amparo para ordenar al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Neiva que decidiera nuevamente el recurso de  apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia,  en atención a que la de segunda instancia contiene una  insuficiente e indebida valoración de los elementos  probatorios.  

3.1. Ninguna duda  subsiste frente a que las  facturas para el cobro de  los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes  de tránsito,  con  ocasión de la afectación de las pólizas  SOAT  constituyen títulos  ejecutivos complejos, lo  que implica que aquellas  deben  ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas  especiales que regulan el trámite para su pago, esto es, los  Decretos  663 de 1993 y 3990 de 2007, 056 de 2015 y 780 de 2016, en armonía  con lo dispuesto en los artículos 1053 y 1077 del Código  de Comercio y demás disposiciones  concordantes.  

Al respecto esta  Sala ha sostenido que, cuando se trate «(…)  del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos,  la “documentación” necesaria para constituir el  “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios  de reclamación, según el formato adoptado por el  Ministerio de la Protección Social, certificado médico  de atención, formato adoptado por el Ministerio de la  Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza»  (CSJ STC19525-2017, citada en STC2064-2020 y STC14094-2022, se pueden  consultar en similar sentido STC3056-2021, STC3451-2023 y  STC10912-2023).  

3.2. Ahora, al  contrastar los razonamientos del Juzgado accionado con los  precedentes y normativa citada, y con el amplia material probatorio  que obra en el expediente que se revisa, se vislumbra la  configuración de una vía  de hecho por  defecto  fáctico por la indebida valoración probatoria  denunciado, toda vez que en  la sentencia cuestionada el ad  quem se  limitó a afirmar que las  facturas presentadas para el cobro no pueden tenerse como títulos  ejecutivos complejos,3  en la medida que, como la aseguradora las objetó, «le  impide al acreedor acudir al proceso ejecutivo ante la ausencia de  certeza y claridad de la obligación»,  por lo que  debe acudir a un juicio verbal para resolver esa controversia.  

Circunstancia que  incidió de manera ostensible en la definición del  litigio, por cuanto dejó de analizar las facturas aportadas,  junto con los documentos por medio de los cuales, según la  ejecutante, daba cuenta de la constitución de títulos  complejos.  

Y  es que, el solo hecho de que las facturas hayan sido objetadas no  desvirtúa su complejidad, como al parecer lo entiende el  despacho accionado, puesto que ni la ausencia ni la presencia de  objeciones o glosas, confirma o desvanece, por sí solas, el  carácter de «complejo»  de los títulos presentados para su recaudo. De suerte que, el  estudio efectuado por la referida autoridad judicial al abordar de  oficio los requisitos formales, no fue el más apropiado, por  lo que  la tutela debió paso para restablecer las garantías  vulneradas.  

3.3. Basta con  examinar el expediente digital  remitido, del que se alcanza a divisar, por ejemplo, en el caso de la  Factura FEC1-537, que se anexó la historia clínica de  la paciente Luz Ángela Charry (víctima),  la epicrisis, el formulario de reclamación dispuesto por el  Ministerio de Salud y Protección Social, prescripciones  médicas, copia de su cedula de ciudadanía, copia de la  licencia de transito de Leidy Serna (conductora  de la motocicleta),  certificado del SOAT, comprobante de la prestación de la  atención médica firmada por la paciente, respuesta  a las glosas que efectuó la aseguradora (09-03-2020)  y monto de la liquidación de la reclamación  ($3´196.639),  de los que se extrae en detalle los por menores de la atención  de salud que recibió aquella con ocasión del accidente  de tránsito que padeció.  

En  esas mismas circunstancias, es decir, que la ejecutante aportó  las facturas junto con los documentos relacionados en el párrafo  anterior, se encuentran las facturas FEC1-551, 178727, 179035,  181916, 181949, 181958, 182033, 182264, 182266, 182356, 182357,  FEC1-662, FEC1-685, FEC1-839, FEC1-847, FEC1-851, sólo por  citar algunas.  

De  hecho, a derivado «28Allegan  material probatorio.pdf»  del expediente digital bajo análisis, la ejecutante allegó  nuevamente las  respuestas a las objeciones o glosas efectuadas por la aseguradora.  

De  ahí que surgía la imperiosa necesidad de  verificar en detalle y con diligencia, el mérito  ejecutivo  de cada uno de los instrumentos  adosados a la ejecución,  conforme los precedentes y las leyes citadas.  

Ningún  interés le generó al ad  quem,  el examinar los más de 5200 documentos allegados junto con las  facturas, mediante los cuales la acreedora pretendía demostrar  que los títulos complejos sí reunían las  exigencias legales y jurisprudenciales para ser ejecutados, así  como tampoco realizó esfuerzo alguno en examinar si las glosas  se encontraban fundadas y fueron presentadas en debida forma, si  fueron respondidas, subsanadas o resueltas por la acreedora, si se  aportaron los demás documentos necesarios para tal fin y si se  cumplieron los términos para el agotamiento de cada etapa del  procedimiento dispuesto en la ley (en  especial en el Decreto 780 de 2016).  

En pocas palabras,  se abstuvo de valorar y apreciar la situación particular de  cada una de las facturas, alejándose del deber que la ley y la  jurisprudencia le imponen.  

4. Bajo ese  escenario, reitero, lo que se evidencia es una indebida e  insuficiente valoración probatoria, en perjuicio de los  intereses de la accionante-ejecutante, que debió ser amparada  por esta vía excepcional, para que el Juzgado accionado  volviera a emitir una decisión en la que valorara, si las  facturas y los documentos allegados al proceso constituían  títulos ejecutivos complejos o no, para lo cual debía  abordar el estudio de cada caso por separado y no de manera genérica  como lo hizo.  

En los anteriores  términos dejo consignado mi salvamento de voto.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO PARCIAL  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Expediente.  41001-22-14-000-2023-00170-01  

Con  el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala, salvo  parcialmente mi voto. Estoy de acuerdo en que es razonable la  revocatoria de la orden de seguir adelante la ejecución por  concepto de las facturas que fueron objetadas por la Aseguradora  demandada, debido a la existencia de dichas réplicas. Pero  difiero de la misma apreciación en torno a los documentos  «FEC1-437,  FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1- 687, FEC1-1566, 184081»,  pues, a mi juicio, en este punto, la acción tutela debió  prosperar, con el fin de conjurar los defectos sustantivo y fáctico  en que incurrió el fallador accionado.  

En  efecto, la agencia judicial, con estribo en el artículo 773  del Código de Comercio, exigió demostrar la constancia  de prestación del servicio en el cuerpo de las facturas  «FEC1-437,  FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1- 687, FEC1-1566, 184081»,  dejando de lado la reglamentación especial que rige a dichas  piezas, según la cual, a tales efectos debe conformarse un  título complejo, que, entre otros aspectos revele que las  facturas corresponden a servicios efectivamente prestados. En esa  dirección, esta Sala ha indicado que:  

Ahora,  revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la  Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que  para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas  amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un  «título complejo», el cual debe estar integrado  por los «Formularios de reclamación, según el  formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social,  certificado médico de atención, formato adoptado por el  Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia  de la póliza»  (CSJ  STC19525-2017, STC14094-2022, STC10912-2023).  

Hermenéutica  que, a su vez, provocó que el sentenciador dejara de valorar  los documentos anexos a los títulos, los cuales mostraban que  los mismos correspondían a servicios de salud efectivamente  prestados a beneficiarios del SOAT, como la historia clínica  de los pacientes y el «comprobante  de recibido de prestación de servicios de salud y/o constancia  de atención»4.  

Significa,  entonces, como lo señaló la quejosa, que el juzgador  demandado le exigió cumplir con presupuestos no contemplados  en la normatividad aplicable al caso, y por ese camino restó  mérito a las facturas que, por no haber sido objetadas, eran  susceptibles de ser perseguidas por la vía ejecutiva. Lo cual,  imponía a la Sala revocar el veredicto del a  quo  constitucional, para en su lugar, conceder en parte la salvaguarda  implorada.  

En  los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia  parcial.  

Fecha,  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Documento          pdf10ACTA DE REPARTO. Expediente digital.  

3          Salvo las facturas Nos. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682,          FEC1-687, FEC1-1566 y 184081 que fueron objetadas extemporáneamente,          pero que, según se dijo, carecían de otros requisitos.  

4          Anexos demanda acumulada, Expediente Ejecutivo.      

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