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STC12034-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12034-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00170-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Clínica de Fracturas y Ortopedia LTDA contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Neiva y la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00515.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora -a través de apoderada judicial- reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 28 de septiembre de 2021, la sociedad actora promovió proceso ejecutivo contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros tendiente a que se librara mandamiento ejecutivo de pago de gastos médicos con cargo a una póliza -SOAT-, representados en 126 facturas. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva –con providencia del 29 de octubre de 2021- dispuso la orden de apremio.
2.2. Descorrido el traslado de las excepciones, reformada y acumulada la demanda con nuevas facturas, el 10 de agosto de 2022, el juzgado adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento. Y con providencia del 24 de agosto de 2022 resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la compañía demandada. (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de pago adiado 29 de octubre de 2021. (iii) ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados. Y (iv) condenar en costas a la parte demandada.
2.3. Frente a lo determinado, el extremo pasivo de dicha contienda interpuso recurso de apelación. El estrado del Circuito accionado -con determinación del 27 de enero de 2023- revocó en todas sus partes la sentencia recurrida. Y, en su lugar, negó el mandamiento ejecutivo. Consideró que «no fueron aportados documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, por cuanto existe controversia pendiente de resolver por las autoridades competentes respecto a las objeciones debidamente presentadas por la compañía aseguradora; y las reclamaciones integradas, entre otros, por las facturas N°. FEC1-437 y FEC1-438…carecen de la totalidad de requisitos legales, ante la ausencia del recibido del servicio en el cuerpo de los títulos».
2.4. La compañía promotora censuró en la sentencia proferida en segunda instancia no se valoraron las pruebas allegadas y «se desconocieron flagrantemente las normas especiales y reiteradas Jurisprudencias vigentes proferidas por distintos Tribunales de cierre, al igual que conceptos emitidos por la Supersalud, vulnerándose los derechos aquí reclamados en contra del patrimonio de la demandante y tutelante». Adujo que se dio una «indebida interpretación de la demanda y la causa petendi de acuerdo a lo previsto en el art.42 numeral 5 y art. 90 del C.G.P. …aunado a que NUNCA ha suscrito ningún tipo de contrato con dicha compañía de seguros para la atención de sus asegurados ya que el servicio que en la mayoría de los casos es por URGENCIAS, se presta única y exclusivamente por mandato legal… basta CONSTATAR detalladamente cada una de las 126 facturas y se podrá verificar que se adjuntaron con todos y cada uno de los soportes legales y contables como lo exigen las normas especiales que regulan esta ejecución motivo por el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva profirió orden de apremio…configurándose sin duda alguna los defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto al incurrirse en evidentes contradicciones en la parte motiva y considerativa del fallo».
3. Deprecó que se «ORDENE al tutelado Juzgado tercero Civil del Circuito de Neiva, profiera un nuevo fallo ajustado a derecho teniendo como soporte legal y base de recaudo de la obligación las 126 facturas que se aportaron cada una junto con los soportes legales y contables, en cumplimiento a la regla de la sana crítica».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas, defendiendo su legalidad. Por su parte, quien dijo ser la apoderada de la Compañía La Previsora S.A. Compañía de Seguros respaldó la decisión emitida. Sin embargo, no allegó poder que acreditara el mandato deprecado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó «la insatisfacción del requisito relacionado con la temporalidad [pues] la actuación judicial denunciada es la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2023, sin que aparezca motivada por la entidad accionante, una justa razón que permita comprender porque aguardó un lapso aproximado a los 6 meses para ejercer la presente acción, cuando los efectos del proveído señalado, se hicieron vigentes al vencimiento de su ejecutoria, lo cual ocurrió tan solo unos días después de su notificación, es decir, a última hora hábil del 01 de febrero de 2023».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad promotora. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refirió que «la “supuesta” OMISIÓN que la H Sala Cuarta de Decisión le atribuye …en cuanto al requisito de la “prontitud” para instaurar la Acción de Tutela, configura un condicionamiento que además NO está contemplado en ningún precepto jurídico el cual deviene inocuo y superfluo ya que …bastaba con contabilizar las FECHAS del fallo de segunda instancia proferido …el 27 de enero de 2023 …y meridianamente se puede corroborar con grado de certeza ABSOLUTA que NO superó los seis (6) meses que exige el Precedente Constitucional del principio de inmediatez».
V. CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, esta Sala considera que la decisión impugnada habrá de ser confirmada –se niega la tutela-, pero por las razones que se ofrecen. Ciertamente -contrario a lo definido por el a-quo constitucional-, se advierte satisfecho el presupuesto de inmediatez. Esto, comoquiera que la sentencia censurada fue dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 27 de enero de 2023 y a la presente tutela se radicó el 24 de julio de 20231. Esto es, no transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2. En segundo lugar, se observa que la autoridad Judicial debatida -con proveído 27 de enero de 2023- consideró que «en el caso en estudio se tiene que los documentos presentados como base de la ejecución, no constituyen un título ejecutivo complejo con obligaciones claras, expresas y exigibles». Ello por cuanto, si bien «la parte ejecutante reclama el pago de las sumas de dinero que le adeuda LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por ocasión de la atención médica hospitalaria que brindó a las personas lesionadas y amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT», lo cierto es que «no es suficiente que la parte ejecutante soporte su aspiración de pago de las sumas adeudadas, en facturas de venta, como si se tratase de ejercer la acción cambiaria de manera autónoma, cuando lo que correspondía era conformar el título ejecutivo complejo, derivado de la reclamación presentada ante la aseguradora y de su no pago, en las condiciones previstas en la Ley».
2.1. En desarrollo del planteamiento, refirió que, tratándose de la prestación de servicios de salud a víctimas de accidente de tránsito, «la legitimación para obtener el pago de los servicios prestados, está demarcada por la existencia de los presupuestos previstos en la Ley y no, por la celebración de un negocio jurídico entre las partes, como ocurre en algunos casos, en la prestación de servicios de salud en los que es parte una IPS, previo contrato con la EPS». Destacó que una vez atendida la víctima por la entidad prestadora de salud, a la interesada le corresponde presentar la solicitud de pago por los servicios brindados acompañada de los documentos que refiere el artículo 2.6.1.4.2.2.0 del Decreto 780 de 2016. Y que, presentada la reclamación, la compañía de seguros estudia su procedencia conforme las prescripciones del artículo 2.6.1.4.3.10 de la referida normativa. También explicó el trámite para el pago por parte de la aseguradora. Y agregó que:
…la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la compañía de seguros, surge cuando: i) el prestador del servicio de salud presenta en término la reclamación acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, junto con la totalidad de documentos exigidos por la Ley, especialmente aquellos previstos en el Decreto 780 del 2016 y, ii) la Aseguradora omite realizar su pago dentro del término del mes siguiente, siempre y cuando, no formule objeción, conforme lo prevé el artículo 1053 de Código de Comercio.
Cuestión distinta ocurre, cuando la Aseguradora objeta la reclamación, pues en este caso, surge un desacuerdo entre la entidad responsable del pago de servicios de salud y el prestador; en otras palabras, hay controversia frente al contenido obligacional, lo que le impide al acreedor acudir al proceso ejecutivo ante la ausencia de certeza y claridad de la obligación, obligándolo, a acudir a las autoridades competentes para dirimirla. Así pues, si opta por acudir a la jurisdicción civil, la vía elegida debe ser el proceso verbal, pues surge palmario que el proceso ejecutivo deja de ser el indicado, ante la ausencia de título
ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
2.2. De lo transcrito advirtió que, como las reclamaciones presentadas por la parte demandante fueron objetadas en término, con excepción de algunas facturas que se objetaron extemporáneamente, «hacían imperativo que…previo a incoar un proceso ejecutivo, dirimiera la controversia a través de los medios previstos por el Legislador, para que existiera claridad y certeza frente a la existencia de la obligación». De manera que no era factible pretender «el cobro coercitivo con soporte en facturas de venta, como si entre las partes existiese un negocio jurídico causal que diera lugar a la creación de tales instrumentos, pasando por alto, la normativa especial que regula la prestación de servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito y el procedimiento de cobro». Ello pues, «no basta con que el prestador de salud presente la factura de venta ante la Aseguradora para hacer efectivo su derecho pues existe una normativa especial, que le exige presentar la reclamación acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, aportando no sólo la factura, sino también, los documentos expresamente señalados en el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 del 2016».
2.3. Con relación a las reclamaciones de las facturas «facturas N°. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1-687, FEC1-1566, 184081», dijo que su cobro no era procedente puesto que «no consta en el cuerpo de los instrumentos, el recibo del servicio por parte de su beneficiario, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo». Por esto, concluyó que:
…como las facturas N°. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1-687, FEC1-1566 y 184081, no cumplen con la totalidad de requisitos previstos en el Código de Comercio, resulta imperativo concluir que las reclamaciones presentadas por CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA. ante la demandada, carecen de todos los documentos exigidos en el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 del 2016 y por tanto, de mérito ejecutivo, pues para que opere ésta característica, es necesario, presentar la reclamación aparejada de los comprobantes indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, junto con los documentos que reúnan los requisitos previstos en la normativa especial. Así las cosas, el control oficioso sobre los títulos ejecutivos aportados, permite concluir que no fueron aportados documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, por cuanto existe controversia pendiente de resolver por las autoridades competentes respecto a las objeciones debidamente presentadas por la compañía aseguradora; y las reclamaciones integradas, entre otros, por las facturas N°. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1-687, FEC1-1566 y 184081, carecen de la totalidad de requisitos legales, ante la ausencia del recibido del servicio en el cuerpo de los títulos.
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.2 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido -las facturas para el cobro de servicios de salud derivadas de la ocurrencia de accidentes de tránsito son títulos ejecutivos de naturaleza compleja-.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho –lo que se descarta en el caso en concreto-. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Salvamento Parcial de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00170-01
Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de disenso con la determinación adoptada, en la que se confirmó el fallo de primera instancia para negar el amparo reclamado, en el asunto de la referencia
1. En el fallo del cual me aparto, se examinó la sentencia de 27 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual se revocó la providencia de 24 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, para negar las pretensiones de la demanda ejecutiva que promovió la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., contra La Previsora S.A., Compañía de Seguros (radicado 2021-00515), para obtener el recaudo de una sumas de dinero contenidas en facturas relacionadas con servicios médicos hospitalarios prestados a personas amparadas por el SOAT, con afectación de las pólizas de seguro expedidas por la ejecutada.
2. En esa decisión, el Juzgado del Circuito afirmó que las facturas presentadas para su ejecución, «no constituyen un título valor ejecutivo complejo, con obligaciones claras, expresas y exigibles».
Expuso que, si la reclamación para el pago de los servicios de SOAT reunía los requisitos, «la [a]seguradora pagará dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio». Así, dedujo que la obligación será clara, expresa y exigible, cuando: «i) el prestador del servicio de salud presenta en término la reclamación acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, junto con la totalidad de documentos exigidos por la Ley, especialmente aquellos previstos en el Decreto 780 del 2016 y, ii) la Aseguradora omite realizar su pago dentro del término del mes siguiente, siempre y cuando, no formule objeción, conforme lo prevé el artículo 1053 de Código de Comercio».
Frente a este último aspecto explicó que «cuando la [a]seguradora objeta la reclamación (…) surge un desacuerdo entre la entidad responsable del pago de servicios de salud y el prestador; en otras palabras, hay controversia frente al contenido obligacional, lo que le impide al acreedor acudir al proceso ejecutivo ante la ausencia de certeza y claridad de la obligación, obligándolo, a acudir a las autoridades competentes para dirimirla. Así pues, si opta por acudir a la jurisdicción civil, la vía elegida debe ser el proceso verbal, pues surge palmario que el proceso ejecutivo deja de ser el indicado, ante la ausencia de título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible».
En el caso concreto, sostuvo que, como «no existe duda que las objeciones a las reclamaciones presentadas por la aseguradora demandada, hacían imperativo que la parte demandante, previo a incoar un proceso ejecutivo, dirimiera la controversia a través de los medios previstos por el Legislador, para que existiera claridad y certeza frente a la existencia de la obligación. Por el contrario, la ejecutante optó por accionar a través del juicio ejecutivo, pretendiendo el cobro coercitivo con soporte en facturas de venta, como si entre las partes existiese un negocio jurídico causal que diera lugar a la creación de tales instrumentos, pasando por alto, la normativa especial que regula la prestación de servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito y el procedimiento para el cobro».
Además, resaltó que, según el Decreto 780 de 2016, la factura es apenas uno de los documentos que conforman la reclamación, «pues existe una normativa especial, que le exige presentar la reclamación acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, aportando no solo la factura, sino también, los documentos expresamente señalados en el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016» (énfasis de la Sala).
Tesis que deja a salvo las facturas Nos. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1-687, FEC1-1566 y 184081, por cuanto de estas advirtió que la objeción fue extemporánea; no obstante, también constató que no podían ejecutarse, porque carecían del recibo del servicio por parte de su beneficiario, indicación del nombre, indicación o firma de quien recibe y la fecha de recibo.
Concluyó así que las reclamaciones presentadas por la ejecutante a la aseguradora, «carecen de todos los documentos exigidos en el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 del 2016 y por tanto, de mérito ejecutivo, pues para que opere ésta característica, es necesario, presentar la reclamación aparejada de los comprobantes indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, junto con los documentos que reúnan los requisitos previstos en la normativa especial» (negrillas fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior, en la decisión de la que me separo, se adujo que, «(…) con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido -las facturas para el cobro de servicios de salud derivadas de la ocurrencia de accidentes de tránsito son títulos ejecutivos de naturaleza compleja».
3. Estimo que debió accederse al amparo para ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que decidiera nuevamente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a que la de segunda instancia contiene una insuficiente e indebida valoración de los elementos probatorios.
3.1. Ninguna duda subsiste frente a que las facturas para el cobro de los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, con ocasión de la afectación de las pólizas SOAT constituyen títulos ejecutivos complejos, lo que implica que aquellas deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago, esto es, los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, 056 de 2015 y 780 de 2016, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.
Al respecto esta Sala ha sostenido que, cuando se trate «(…) del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza» (CSJ STC19525-2017, citada en STC2064-2020 y STC14094-2022, se pueden consultar en similar sentido STC3056-2021, STC3451-2023 y STC10912-2023).
3.2. Ahora, al contrastar los razonamientos del Juzgado accionado con los precedentes y normativa citada, y con el amplia material probatorio que obra en el expediente que se revisa, se vislumbra la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico por la indebida valoración probatoria denunciado, toda vez que en la sentencia cuestionada el ad quem se limitó a afirmar que las facturas presentadas para el cobro no pueden tenerse como títulos ejecutivos complejos,3 en la medida que, como la aseguradora las objetó, «le impide al acreedor acudir al proceso ejecutivo ante la ausencia de certeza y claridad de la obligación», por lo que debe acudir a un juicio verbal para resolver esa controversia.
Circunstancia que incidió de manera ostensible en la definición del litigio, por cuanto dejó de analizar las facturas aportadas, junto con los documentos por medio de los cuales, según la ejecutante, daba cuenta de la constitución de títulos complejos.
Y es que, el solo hecho de que las facturas hayan sido objetadas no desvirtúa su complejidad, como al parecer lo entiende el despacho accionado, puesto que ni la ausencia ni la presencia de objeciones o glosas, confirma o desvanece, por sí solas, el carácter de «complejo» de los títulos presentados para su recaudo. De suerte que, el estudio efectuado por la referida autoridad judicial al abordar de oficio los requisitos formales, no fue el más apropiado, por lo que la tutela debió paso para restablecer las garantías vulneradas.
3.3. Basta con examinar el expediente digital remitido, del que se alcanza a divisar, por ejemplo, en el caso de la Factura FEC1-537, que se anexó la historia clínica de la paciente Luz Ángela Charry (víctima), la epicrisis, el formulario de reclamación dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, prescripciones médicas, copia de su cedula de ciudadanía, copia de la licencia de transito de Leidy Serna (conductora de la motocicleta), certificado del SOAT, comprobante de la prestación de la atención médica firmada por la paciente, respuesta a las glosas que efectuó la aseguradora (09-03-2020) y monto de la liquidación de la reclamación ($3´196.639), de los que se extrae en detalle los por menores de la atención de salud que recibió aquella con ocasión del accidente de tránsito que padeció.
En esas mismas circunstancias, es decir, que la ejecutante aportó las facturas junto con los documentos relacionados en el párrafo anterior, se encuentran las facturas FEC1-551, 178727, 179035, 181916, 181949, 181958, 182033, 182264, 182266, 182356, 182357, FEC1-662, FEC1-685, FEC1-839, FEC1-847, FEC1-851, sólo por citar algunas.
De hecho, a derivado «28Allegan material probatorio.pdf» del expediente digital bajo análisis, la ejecutante allegó nuevamente las respuestas a las objeciones o glosas efectuadas por la aseguradora.
De ahí que surgía la imperiosa necesidad de verificar en detalle y con diligencia, el mérito ejecutivo de cada uno de los instrumentos adosados a la ejecución, conforme los precedentes y las leyes citadas.
Ningún interés le generó al ad quem, el examinar los más de 5200 documentos allegados junto con las facturas, mediante los cuales la acreedora pretendía demostrar que los títulos complejos sí reunían las exigencias legales y jurisprudenciales para ser ejecutados, así como tampoco realizó esfuerzo alguno en examinar si las glosas se encontraban fundadas y fueron presentadas en debida forma, si fueron respondidas, subsanadas o resueltas por la acreedora, si se aportaron los demás documentos necesarios para tal fin y si se cumplieron los términos para el agotamiento de cada etapa del procedimiento dispuesto en la ley (en especial en el Decreto 780 de 2016).
En pocas palabras, se abstuvo de valorar y apreciar la situación particular de cada una de las facturas, alejándose del deber que la ley y la jurisprudencia le imponen.
4. Bajo ese escenario, reitero, lo que se evidencia es una indebida e insuficiente valoración probatoria, en perjuicio de los intereses de la accionante-ejecutante, que debió ser amparada por esta vía excepcional, para que el Juzgado accionado volviera a emitir una decisión en la que valorara, si las facturas y los documentos allegados al proceso constituían títulos ejecutivos complejos o no, para lo cual debía abordar el estudio de cada caso por separado y no de manera genérica como lo hizo.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Expediente. 41001-22-14-000-2023-00170-01
Con el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala, salvo parcialmente mi voto. Estoy de acuerdo en que es razonable la revocatoria de la orden de seguir adelante la ejecución por concepto de las facturas que fueron objetadas por la Aseguradora demandada, debido a la existencia de dichas réplicas. Pero difiero de la misma apreciación en torno a los documentos «FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1- 687, FEC1-1566, 184081», pues, a mi juicio, en este punto, la acción tutela debió prosperar, con el fin de conjurar los defectos sustantivo y fáctico en que incurrió el fallador accionado.
En efecto, la agencia judicial, con estribo en el artículo 773 del Código de Comercio, exigió demostrar la constancia de prestación del servicio en el cuerpo de las facturas «FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1- 687, FEC1-1566, 184081», dejando de lado la reglamentación especial que rige a dichas piezas, según la cual, a tales efectos debe conformarse un título complejo, que, entre otros aspectos revele que las facturas corresponden a servicios efectivamente prestados. En esa dirección, esta Sala ha indicado que:
Ahora, revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo», el cual debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza» (CSJ STC19525-2017, STC14094-2022, STC10912-2023).
Hermenéutica que, a su vez, provocó que el sentenciador dejara de valorar los documentos anexos a los títulos, los cuales mostraban que los mismos correspondían a servicios de salud efectivamente prestados a beneficiarios del SOAT, como la historia clínica de los pacientes y el «comprobante de recibido de prestación de servicios de salud y/o constancia de atención»4.
Significa, entonces, como lo señaló la quejosa, que el juzgador demandado le exigió cumplir con presupuestos no contemplados en la normatividad aplicable al caso, y por ese camino restó mérito a las facturas que, por no haber sido objetadas, eran susceptibles de ser perseguidas por la vía ejecutiva. Lo cual, imponía a la Sala revocar el veredicto del a quo constitucional, para en su lugar, conceder en parte la salvaguarda implorada.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia parcial.
Fecha, ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Documento pdf10ACTA DE REPARTO. Expediente digital.
3 Salvo las facturas Nos. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1-687, FEC1-1566 y 184081 que fueron objetadas extemporáneamente, pero que, según se dijo, carecían de otros requisitos.
4 Anexos demanda acumulada, Expediente Ejecutivo.