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STC12033-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12033-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01143-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Martha Nelly Santana Gil instauró contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia, extensiva al Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad, y demás intervinientes en los consecutivos 11001-31-10-003-2001-01208-00 y 11001-31-30-005-2010-00694-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración, la subsistencia y posesión material de un inmueble», para que se ordenara a la autoridad censurada «(…) la reversión de la providencia judicial [de 25 de agosto de 2023] (…)» y, en consecuencia, «(…) se reponga la mencionada decisión y se decida favorablemente la oposición planteada por la suscrita».
En respaldo sostuvo que en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá cursa la sucesión n.° 2001-01208-00, de cuya masa herencial hace parte el inmueble «ubicado en la carrera 72 J Bis N.° 34 26 Sur (…)» identificado con folio de matrícula n.° 50S -665067 del que viene ejerciendo posesión «hace más de 40 años». Fundo que en simultáneo es parte del proceso de pertenencia n.° 2010-00694 que tramita en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito capitalino en calidad de demandante.
Señaló que se opuso a la «diligencia de entrega de bien inmueble» practicada en la mortuoria el 24 de febrero de 2022, empero esa «oposición» se resolvió desfavorablemente en proveído de 25 de agosto de 2023, situación que «[configuró una] vía de hecho que vulnera mis derechos fundamentales, porque en vez de devolverme la administración que me había quitado del bien inmueble secuestrado (…) me la niega, con una decisión que aparte de vulnerar mis derechos (…) está por fuera de la esfera de su competencia (definida claramente por su jurisdicción de Familia, abrogándose la decisión que le corresponde al señor Juez 47 Civil del Circuito donde cursa el proceso de pertenencia)»; además, dicha «providencia no concede recurso alguno» lo que agrava «el daño irremediable a [sus] derechos fundamentales».
2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá allegó link del expediente n.° 2001-01208 e informó que el 24 de febrero de 2022 llevó a cabo la «diligencia de entrega» del inmueble controvertido, oportunidad en la que la actora «(…), por intermedio de apoderado judicial interpuso oposición a la entrega, oposición que, luego de surtido el recaudo probatorio, (…) se resolvió (…) denegando la [misma]», decisión que «no fue objeto de reposición (…)».
El Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá compartió enlace del juicio de «pertenencia» n.° 2010-00694.
Gladys, Libia, Jairo y Henri Camargo Fonseca pidieron no acceder al auxilio, esbozando que «(…) para el caso en particular [la] accionante cuenta con un catálogo a nivel civil de acciones para el ejercicio de sus derechos, aunado a que no acredita dentro de las pruebas obrantes que se le esté causando un perjuicio irremediable, y no es consistente la vulneración».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «[si] la gestora no estaba de acuerdo con la decisión del 25 de agosto de 2023, tuvo la oportunidad de impugnarla instaurando el respectivo recurso de reposición, incluso el de apelación, siendo que ambos resultaban procedentes por así disponerlo el artículo 318 y 321, num. 9º1, del Código General del Proceso, no obstante, dejó pasar esa oportunidad (…)».
2.- La impulsora replicó el anterior desenlace con similares planteamientos a los del escrito liminar, agregando que «el Tribunal sólo se ciñó a lo formal, no hubo un pronunciamiento de fondo en lo relacionado con la vulneración de mis derechos (…), es cierto que he cometido algunas imprecisiones, pero, también es cierto que a mis 80 años no tengo la agilidad mental de los jóvenes operadores del derecho, tengo que atenerme a lo que me aconseje mi apoderado, que muy probablemente pasó por alto la interposición de los recursos a los que hace alusión el Tribunal Superior Sala de Familia».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de triunfo y, por ende, que lo definido en primera fase debe ser convalidado, tras advertirse la actitud desidiosa de la promotora.
Se hace tal aseveración, porque la aspiración de Martha Nelly Santana Gil es que se ordene al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá dejar sin efecto el auto de 25 de agosto de 2023 -que negó la oposición formulada a la diligencia de entrega del fundo n.°50S-665067- en la sucesión n.° 2001-01208.
Sin embargo, de los elementos suasorios arrimados al cartapacio se colige que aquella actuó con incuria en la defensa de sus atributos iusfundamentales, ya que desperdició las oportunidades que tuvo para combatir las irregularidades que aquí ventila.
Dicha negligencia quedó evidenciada, en primer lugar, en la «diligencia de secuestro» realizada sobre el mismo «inmueble» el 12 de marzo de 2014 sin su comparecencia, en tanto, si como manifestó en la demanda superlativa, ejerce posesión del bien desde «hace más de 40 años», no propuso en término el incidente previsto en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso. También cuando omitió recurrir el interlocutorio criticado (25 ag. 2023), siendo ello viable al tenor de lo rituado en los cánones 318 y 321 ibídem.
Significa, entonces, que la querellante dejó de utilizar los instrumentos autorizados para exponer ante el juez natural sus inconformidades, motivo por el cual debe soportar los efectos adversos de su descuido.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). – STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS