STC12033 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12033-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC12033-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-01143-01   

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de  septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Martha Nelly  Santana Gil instauró contra el Juzgado Treinta y Uno de  Familia, extensiva al Cuarenta  y Siete Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad, y demás  intervinientes en los consecutivos 11001-31-10-003-2001-01208-00 y  11001-31-30-005-2010-00694-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración, la subsistencia y  posesión material de un inmueble», para  que se ordenara a la autoridad censurada «(…)  la reversión de la providencia judicial [de 25 de agosto de  2023] (…)» y,  en consecuencia,  «(…)  se reponga la mencionada decisión y se decida favorablemente  la oposición planteada por la suscrita».  

En  respaldo sostuvo que en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá  cursa la sucesión n.° 2001-01208-00, de cuya masa  herencial hace parte el inmueble «ubicado  en la carrera 72 J Bis N.° 34 26 Sur (…)»  identificado  con folio de matrícula n.° 50S -665067 del que viene  ejerciendo posesión «hace  más de 40 años». Fundo  que en simultáneo es parte del proceso de pertenencia n.°  2010-00694 que tramita en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del  Circuito capitalino en calidad de demandante.  

Señaló  que se opuso a la «diligencia  de entrega de bien inmueble»  practicada en la mortuoria el 24 de febrero de 2022, empero esa  «oposición»  se  resolvió desfavorablemente en proveído de 25 de agosto  de 2023, situación que «[configuró  una] vía de hecho que vulnera mis derechos fundamentales,  porque en vez de devolverme la administración que me había  quitado del bien inmueble secuestrado (…) me la niega, con una  decisión que aparte de vulnerar mis derechos (…) está  por fuera de la esfera de su competencia (definida claramente por su  jurisdicción de Familia, abrogándose la decisión  que le corresponde al señor Juez 47 Civil del Circuito donde  cursa el proceso de pertenencia)»;  además, dicha  «providencia no concede recurso alguno» lo  que agrava  «el daño irremediable a [sus] derechos fundamentales».  

2.-  El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá allegó  link  del  expediente n.° 2001-01208 e informó que el 24 de febrero  de 2022 llevó a cabo la «diligencia  de entrega»  del  inmueble controvertido, oportunidad en la que la actora «(…),  por intermedio de apoderado judicial interpuso oposición a la  entrega, oposición que, luego de surtido el recaudo  probatorio, (…) se resolvió (…) denegando la  [misma]», decisión  que «no  fue objeto de reposición (…)».  

El  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá compartió  enlace del juicio de «pertenencia»  n.° 2010-00694.  

Gladys,  Libia, Jairo y Henri Camargo Fonseca pidieron no acceder al auxilio,  esbozando que «(…)  para  el caso en particular [la] accionante cuenta con un catálogo a  nivel civil de acciones para el ejercicio de sus derechos, aunado a  que no acredita dentro de las pruebas obrantes que se le esté  causando un perjuicio irremediable, y no es consistente la  vulneración».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la  salvaguarda, por  no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que  «[si]  la gestora no estaba de acuerdo con la decisión del 25 de  agosto de 2023, tuvo la oportunidad de impugnarla instaurando el  respectivo recurso de reposición, incluso el de apelación,  siendo que ambos resultaban procedentes por así disponerlo el  artículo 318 y 321, num. 9º1, del Código General  del Proceso, no obstante, dejó pasar esa oportunidad (…)».  

2.-  La impulsora replicó el anterior desenlace con similares  planteamientos a los del escrito liminar, agregando que «el  Tribunal sólo se ciñó a lo formal, no hubo un  pronunciamiento de fondo en lo relacionado con la vulneración  de mis derechos (…), es cierto que he cometido algunas  imprecisiones, pero, también es cierto que a mis 80 años  no tengo la agilidad mental de los jóvenes operadores del  derecho, tengo que atenerme a lo que me aconseje mi apoderado, que  muy probablemente pasó por alto la interposición de los  recursos a los que hace alusión el Tribunal Superior Sala de  Familia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy  pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de  triunfo y, por ende, que lo definido en primera fase debe ser  convalidado, tras advertirse la actitud desidiosa de la promotora.  

   

Se  hace tal aseveración, porque la aspiración de  Martha  Nelly Santana Gil es que se ordene al Juzgado Treinta y Uno de  Familia de Bogotá dejar sin efecto el auto de 25 de agosto de  2023 -que negó  la oposición formulada a la diligencia de entrega del fundo  n.°50S-665067- en  la sucesión n.° 2001-01208.  

Sin  embargo, de los elementos suasorios arrimados al cartapacio se colige  que aquella actuó con incuria en la defensa de sus atributos  iusfundamentales,  ya que desperdició las oportunidades que tuvo para combatir  las irregularidades que aquí ventila.  

Dicha  negligencia quedó evidenciada, en primer lugar, en la  «diligencia  de secuestro» realizada  sobre el mismo «inmueble»  el 12 de  marzo de 2014 sin su comparecencia, en tanto, si como manifestó  en la demanda superlativa, ejerce posesión del bien desde  «hace  más de 40 años»,  no propuso en término el incidente previsto en el numeral 8°  del artículo 597 del Código General del Proceso.  También cuando omitió recurrir el interlocutorio  criticado (25 ag. 2023), siendo ello viable al tenor de lo rituado en  los cánones 318 y 321 ibídem.  

Significa,  entonces, que la querellante dejó de utilizar  los  instrumentos autorizados para exponer ante el juez natural sus  inconformidades, motivo por el cual debe soportar los efectos  adversos de su descuido.    

Sobre  el particular, esta Colegiatura tiene dicho que    

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria (…). –  STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.   

   

Ello,  en virtud de que,   

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).   

   

2.-  Ergo, se acompañará la directriz refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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