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STC11333-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11333-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03595-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Transportes Formack S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica Córdoba, así como a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus prerrogativas a al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada.
Pidió que «se deje sin efecto el auto de fecha 26 de junio de 2023 por medio del cual se declaró desierto el recurso de alzada, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba (…) como consecuencia de lo anterior ordenar [a la precitada autoridad] proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de alzada, presentado en contra de la sentencia fechada el día 8 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. La sociedad accionante promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Hidrocarburos & Energía S.A.S. y Segundo Antonio González Cárdenas, dentro del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, accedió parcialmente a sus pretensiones con sentencia emitida el 8 de mayo de 2023, a continuación de la cual se concedió la apelación propuesta por aquella.
2.2. Remitido el expediente al superior, a través de proveído del 23 de mayo de 2023 éste admitió la alzada y ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para sustentarla y el día 30 del mismo mes la secretaría del Tribunal dejó constancia que iniciaba el traslado para sustentar el recurso, y el 6 de junio siguiente informó que iniciaba el traslado para la parte no apelante, actuaciones ambas registradas en el sistema TYBA; el 14 de junio de 2023 la secretaría ingresó el expediente al despacho con informe de que el 6 de junio la aquí accionante había presentado escrito.
2.3. Cumplido el anterior término, con providencia del 26 de junio de 2023, se declaró desierto el mecanismo vertical, con el argumento de que el término para sustentar la alzada feneció el día 5 anterior, situación por la cual la actora pidió la nulidad de lo actuado con fundamento en las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pero el 4 de septiembre postrero fue negada.
2.4. En síntesis, expresó la sociedad gestora del resguardo que el Tribunal se equivocó en la manera como calculó el término para sustentar la apelación, ya que realmente vencía el día 6 de junio, y no el 5 como se consideró en el auto que declaró desierto el mecanismo, de ahí que el escrito de sustentación allegado en aquella data resultó oportuno.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería señaló el incumplido el requisito de procedencia de la subsidiariedad, ya que el actor no atacó el auto con que esa Colegiatura declaró desierta la alzada.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Delanteramente, refulge que la quejosa dejó de recurrir en reposición1 el auto de 26 de junio pasado, por virtud del cual el Tribunal requerido dispuso declarar desierta su apelación de sentencia al interior del juicio verbal del epígrafe, en el que funge como demandante; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido de fondo en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planta Rica – Córdoba.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si la acá actor optó por desaprovecharlos:
…[N]o (…) puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí desperdiciado, la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
1. Baste con memorar que la postura actual de esta Sala avala, por vía de amparo, la posibilidad de invalidar autos de deserción de apelaciones de fallos, en casos como el sub examine, pero sólo si la parte interesada llegara a formular reposición contra ese tipo de providencias, situación que aquí no ocurrió.
2. Finalmente, tampoco puede emprenderse análisis alguno de la censura contra el fallo del juez a-quo, como consecuencia misma de que la promotora dejó ejecutoriar el decaimiento de su alzada y, por ende, perdió la alternativa ordinaria de revisión de aquella decisión de primer grado.
Total, el dispositivo de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Énfasis ajeno. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
2. Se impone cerrar paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo deprecado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…