STC11333 2023

OCTUBRE

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STC11333-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11333-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03595-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Transportes  Formack S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería,  trámite  al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta  Rica Córdoba, así como a las partes e intervinientes  del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo reclamó por intermedio de  apoderada judicial, la protección de sus prerrogativas a al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada.  

Pidió  que «se  deje sin efecto el auto de fecha 26 de junio de 2023 por medio del  cual se declaró desierto el recurso de alzada, emitido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba  (…)  como  consecuencia de lo anterior ordenar [a  la precitada autoridad] proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de alzada,  presentado en contra de la sentencia fechada el día 8 de mayo  de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta  Rica – Córdoba».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  La  sociedad accionante promovió proceso verbal de responsabilidad  civil extracontractual contra Hidrocarburos & Energía  S.A.S. y Segundo Antonio González Cárdenas, dentro  del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba,  accedió parcialmente a sus pretensiones con sentencia emitida  el 8 de mayo de 2023, a continuación de la cual se concedió  la apelación propuesta por aquella.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de proveído del 23  de mayo de 2023 éste admitió la alzada y ordenó  correr traslado por el término de cinco (5) días para  sustentarla y el día 30 del mismo mes la secretaría del  Tribunal dejó constancia que iniciaba el traslado para  sustentar el recurso, y el 6 de junio siguiente informó que  iniciaba el traslado para la parte no apelante, actuaciones ambas  registradas en el sistema TYBA; el 14 de junio de 2023 la secretaría  ingresó el expediente al despacho con informe de que el 6 de  junio la aquí accionante había presentado escrito.  

2.3.  Cumplido el anterior término, con providencia del 26 de junio  de 2023, se declaró desierto el mecanismo vertical, con el  argumento de que el término para sustentar la alzada feneció  el día 5 anterior, situación por la cual la actora  pidió la nulidad de lo actuado con fundamento en las causales  5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso,  pero el 4 de septiembre postrero fue negada.  

2.4.  En síntesis, expresó la sociedad gestora del resguardo  que el Tribunal se equivocó en la manera como calculó  el término para sustentar la apelación, ya que  realmente vencía el día 6 de junio, y no el 5 como se  consideró en el auto que declaró desierto el mecanismo,  de ahí que el escrito de sustentación allegado en  aquella data resultó oportuno.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería señaló el incumplido el  requisito de procedencia de la subsidiariedad, ya que el actor no  atacó el auto con que esa Colegiatura declaró desierta  la alzada.  

2.          Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Delanteramente,  refulge que  la quejosa dejó de recurrir en reposición1  el auto de 26 de junio pasado, por virtud del cual el Tribunal  requerido dispuso declarar  desierta  su  apelación de sentencia al interior del juicio verbal del  epígrafe,  en el que funge como demandante;  circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad  dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo  decidido de fondo en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Planta Rica – Córdoba.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si la acá actor optó  por desaprovecharlos:  

…[N]o  (…) puede[n]  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí  desperdiciado, la Corte ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

                              

1. Baste                  con memorar que la postura actual de esta Sala avala, por vía                  de amparo, la posibilidad de invalidar autos de deserción de                  apelaciones de fallos, en casos como el sub                  examine,                  pero sólo si la parte interesada llegara a formular                  reposición contra ese tipo de providencias, situación                  que aquí no ocurrió.    

            

2. Finalmente,          tampoco puede emprenderse análisis alguno de la censura          contra el fallo del juez a-quo,          como consecuencia misma de que la promotora dejó ejecutoriar          el decaimiento de su alzada          y, por ende, perdió la alternativa ordinaria de revisión          de aquella decisión de primer grado.  

Total,  el dispositivo de la tutela fluye operante sólo bajo la  ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no  está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales (…), ni  mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (Énfasis ajeno. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01;  STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

             

2. Se          impone cerrar          paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla          de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°)          del decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo deprecado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)          Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica…      

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